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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2014-01859-01-(07-11-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2014-01859-01-(07-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

\ WJJ o& ^ S E N TE N C IA DE S E G U N D A IN S T A N C IA ERES ÉTICA JU S T IC IA P E N A L B U G A

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76147-60-00-170-2014-01859-01

AC-403-18 Discutido y aprobado según acta No. 220 Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 1.-OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en su calidad de víctima, contra la sentencia No. 78 del 16 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, a través de la cual se resolvió el INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, adelantado en el proceso donde se condenó a Carolina Ramírez Arenas, por el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador.

2. ANTECEDENTES Son relevantes para dirimir el presente asunto, los siguientes: 2.1.- Por sentencia del 8 de junio de 2018, emitida anticipadamente por virtud del allanamiento a cargos expresado en audiencia de formulación de imputación, elRad 76147-60-00-170-2014-01859-0l/AC403-18

Incidente de Reparación Integral Condenada: Carolina Ramírez Arenas Delito Omisión de agente retenedor o recaudador

Incidente de Reparación Integral Condenada: Carolina Ramírez Arenas Delito Omisión de agente retenedor o recaudador Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, condenó a Carolina Ramírez Arenas por el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador, en tanto pretermitió la consignación de $111.524.000 que fueron retenidos o auto retenidos por impuesto sobre las ventas, en su calidad de representante legal de la empresa Depósito de Metales y Reciclaje Ramírez Arenas. 2.2. - En firme la sentencia condenatoria, el representante de la DIAN presentó solicitud para iniciar incidente de reparación integral por los perjuicios ocasionados con el delito contra la administración pública. 2.3. - El 7 de mayo de 2018 se realizó la primera audiencia de incidente de reparación, en la cual se reconoce la calidad de víctima a la DIAN, cuyo representante expuso la pretensión indemnizatoria indicando que el daño emergente obedecía a lo dejado de consignar por la sentenciada por concepto de impuestos sobre las ventas, es decir, $111.524.000 y el lucro cesante a los intereses legales del 6% anual o 0.5% mensual sobre el citado valor. No se abordó el tema de la conciliación porque se trata de recursos públicos. 2.4. - El 5 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la segunda audiencia donde la DIAN aportó como prueba un oficio emitido por esa misma entidad -oficina de Tuluá-, en el que se indica que la procesada Carolina Ramírez Arenas debe por daño emergente la suma de $111.524.000 más el lucro cesante que es del 6% anual, según lo establece

que se indica que la procesada Carolina Ramírez Arenas debe por daño emergente la suma de $111.524.000 más el lucro cesante que es del 6% anual, según lo establece el artículo 1617 del Código Civil. La Defensa no aportó pruebas. Seguidamente, las Partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión. 2.5. - El 16 de octubre de 2018, la Juez A-quo dictó la correspondiente sentencia, mediante la cual absolvió a Carolina Ramírez Arenas de pagar los perjuicios ocasionados con el delito de Omisión de agente retenedor por el que fue declarada penalmente responsable. La DIAN apeló. 2Rad. 76147-60-00-170-2014-01859-0l/AC-403-18 Incidente de Reparación Integral Condenada: Carolina Ramírez Arenas Delito Omisión de agente retenedor o recaudador

3. DECISIÓN IMPUGNADA Con fundamento en las razones esbozadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la SP-8463-2017, la Juez del primer nivel concluyó que “más allá de la inviabilidad de la presentación simultánea de dos acciones con fines resarcitorios idénticos, la existencia de la acción de cobro coactivo por ía DIAN

(independiente de su iniciación), deshabilita a tal ente para acudir a la vía jurisdiccional penal a pretender el pago de lo debido (saldo no consignado) y los intereses que ía mora en ei pago genera, atendiendo ia potestad exorbitante y especialísima que la ley le ha otorgado para idénticos fines en un piano administrativo siendo incompatible con el incidente de reparación integral”. Basada entonces en la anterior síntesis, resolvió absolver a Carolina Ramírez Arenas

le ha otorgado para idénticos fines en un piano administrativo siendo incompatible con el incidente de reparación integral”. Basada entonces en la anterior síntesis, resolvió absolver a Carolina Ramírez Arenas del pago de las pretensiones formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. 4.- EL RECURSO El recurrente reconoció la relevancia de la jurisprudencia en que se sustentó la sentencia apelada pero advirtió que se trata de una decisión de la jurisdicción ordinaria cuyo poder vinculante es menor frente a las sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional en torno a los derechos de las víctimas, en tanto ha sostenido, dicha Corporación, que la reparación integral en los perjuicios derivados de una conducta punible son objetivos esenciales del sistema penal colombiano, tal cual se acotó en la sentencia C-409 de 2009, de la cual citó algunos apartes. Además, señaló que la tesis contenida en la sentencia citada por la juzgadora, aun no constituye doctrina probable porque es la primera que se suscita sobre un caso similar al de la especie. También indicó, que la víctima tiene el derecho a ser reparada integralmente y tal prerrogativa fue desarrollada a través de la sentencia C-344 de 2017 que declaróRaci. 76147-60-00-170-2014-01859-0l/AC-403-18 Incidente de Reparación Integral Condenada: Carolina Ramírez Arenas Delito Omisión de agente retenedor o recaudador exequible el artículo 94 del Código Penal, norma que dispone que la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla.

Delito Omisión de agente retenedor o recaudador exequible el artículo 94 del Código Penal, norma que dispone que la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla. Resaltó que la reparación integral de las víctimas es un derecho fundamental y el único habilitado para limitarlo es el legislador a través de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Criticó incluso la sentencia SP-8463-2017, basamento de la decisión recurrida, porque la misma no se realizó una interpretación literal del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, adicionando inclusive una causal nueva de rechazo del incidente de reparación integral al equiparar la acción de cobro coactivo con que cuenta la DIAN con la acreditación del pago efectivo de los perjuicios, cuando, según el censor, no son equiparables porque la primera supone únicamente el intento de cobro y la segunda hace referencia al pago de los deterioros ocasionados con el injusto penal, por lo que, además, tampoco se vulnera el principio de non bis in ídem, el cual es solamente aplicable al proceso penal. Finalmente, refirió que los operadores judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales y recordó las reglas jurisprudenciales que tornan procedente hacerlo. Por tanto, solicitó que se revoque la sentencia apelada para que en su lugar se acceda al reconocimiento de las pretensiones formuladas al inicio del incidente de reparación integral. No recurrentes.

Ministerio Público: Indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN carece de legitimación para iniciar la causa indemnizatoria habida cuenta que tiene a su disposición una herramienta jurídica para iniciar el proceso de cobro coactivo

integral. No recurrentes.

Ministerio Público: Indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN carece de legitimación para iniciar la causa indemnizatoria habida cuenta que tiene a su disposición una herramienta jurídica para iniciar el proceso de cobro coactivo respecto de las obligaciones tributarias incumplidas por la procesada, quien fuera condenada por el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador.

4Rad. 76147-60-00-170-2014-01859-0l/AC-403-18 Incidente de Reparación IntegraI Condenada: Carolina Ramírez Arenas Delito Omisión de agente retenedor o recaudador Agregó que esa facultad exorbitante con que cuenta la DIAN de realizar el cobro coactivo de las acreencias tributarias, es un procedimiento eficiente y eficaz en orden a lograr el cometido para el que fue dispuesto. Asimismo, indicó que independientemente del resultado de dichos cobros, la entidad no podría pretender el pago de los aludidos valores a través de procesos alternos o simultáneos y de disímil figura jurídica, como en el caso, el incidente de reparación integral, toda vez que esta última modalidad carece de objeto cuando la naturaleza de la pretensión indemnizatoria es eminentemente material y la entidad afectada cuenta con mecanismos de auto tutela. Señaló también que la decisión judicial emanada de la Corte Suprema de Justicia, en la que se fundamentó la sentencia recurrida, no limita los derechos de las víctimas y tampoco se constituye en una medida irrazonable y desproporcional, pues la ley le otorga los mismos efectos a las declaraciones voluntarias presentadas ante la DIAN y

la que se fundamentó la sentencia recurrida, no limita los derechos de las víctimas y tampoco se constituye en una medida irrazonable y desproporcional, pues la ley le otorga los mismos efectos a las declaraciones voluntarias presentadas ante la DIAN y a las sentencias declarativas, en el sentido que ambas se erigen en títulos ejecutivos susceptibles de cobro forzoso; luego no se observa razón alguna para que se emita un pronunciamiento judicial con los mismos efectos de las declaraciones voluntarias, sobre la misma obligación pecuniaria. En síntesis, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia.

La Defensa: Manifestó que no es omnímodo el poder del Estado en su facultad de recaudar las deudas fiscales, por ello, explicó que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, a través de la sentencia SP-8463-2017, lo que hizo fue establecer un cortapisa a dicho poder, al determinar la veda a entidades que, como la DIAN, cuentan con una potestad exorbitante de cobrar por sí las obligaciones tributarias, de hacerlo mediante el incidente de reparación integral. Adicionó que en ese sentido también ha sido pacífica la postura en los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia. Se adhirió a la solicitud del representante de la sociedad.

5Rad 76147-60-00-170-2014-01859-0l/AC-403-18 Incidente de Reparación Integral Condenada: Carolina Ramírez Arenas Delito Omisión de agente retenedor o recaudador

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Habilitada se encuentra esta Corporación para resolver el recurso de apelación por provenir la sentencia de un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial,

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Habilitada se encuentra esta Corporación para resolver el recurso de apelación por provenir la sentencia de un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial, en cumplimiento de los criterios de territorialidad y funcionalidad por los cuales se traza esta regla de competencia consagrada en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que ritúa este trámite accesorio del proceso penal. 5.2.- Problema Jurídico En torno a resolver la censura formulada por el representante de la víctima, debe la Sala abordar los siguientes tópicos: (i) identidad entre la pretensión resarcitoria y las obligaciones de tipo tributario susceptibles de cobro coactivo; (ii) si la existencia de un mecanismo especialísimo para ejecutar valores idénticos a los perseguidos en un trámite ¡ndemnizatorio, desplaza el objeto de este último y por ende, torna preferencial el primero; y (iii) el caso concreto. 5.3.- De la identidad entre la pretensión resarcitoria y las obligaciones de tipo tributario susceptibles de cobro coactivo. El motivo de la acción penal contra Carolina Ramírez Ospina fue su omisión en la consignación de unos rubros recaudados en su condición de agente retenedora del impuesto sobre las ventas, a la entidad administradora de la tributación. Dichas sumas, según acreditó la DIAN tanto en el proceso penal como en el incidente de reparación integral, asciende a $111.524.000, más los intereses legales por mora del 6% anual. En la parte táctica de la sentencia de responsabilidad penal, se consignó que: "la señora RAMÍREZ ARENAS preparó, elaboró y firmó las declaraciones privadas

En la parte táctica de la sentencia de responsabilidad penal, se consignó que: "la señora RAMÍREZ ARENAS preparó, elaboró y firmó las declaraciones privadas 6Rad. 7614 7-60-00-170-20 14-01859-01/A C-403-18 Incidente de Reparación Integral Condenada: Carolina Ramírez Arenas Delito Omisión de agente retenedor o recaudador por impuestos sobre las ventas en los años 2011 v 2012: habiendo realizado unos pagos parciales de las sumas auto retenidas, quedando pendiente del siguiente saldo: $104.033.000. Así mismo se presenta denuncia por parte de la DIAN de fecha 29 de octubre de 2014, en donde se da cuenta que habiéndose presentado la correspondiente declaración de impuestos sobre las ventas del período 2011102 no se pagó dentro de los plazos fijados por el gobierno Nacional las deudas originadas en la presentación de la declaración privada, obligación que asciende a la cantidad de $7.491.OOP ’1. (Negrillas y subrayas del Tribunal). Sumados los anteriores valores dejados de consignar por la penalmente responsable, arrojan un total de $111.524.000. Ahora bien, el artículo 828 del Estatuto Tributario señala que son títulos ejecutivos, entre otros, “1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. ”. Asimismo, en el artículo 823 del mismo cuerpo normativo, se establece que: “Para el cobro coactivo de ias deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo

que: “Para el cobro coactivo de ias deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.” En la demanda de incidente de reparación integral, la DIAN formuló como pretensión, de índole exclusivamente material, el pago del daño emergente estimado en lo dejado de consignar por la sentenciada Carolina Ramírez Arenas, es decir, la suma de $111.524.000. Igualmente, el lucro cesante, correspondiente a los intereses legales por mora, del 6% anual, según lo establece el artículo 1617 del Código Civil. Lo anterior, para significar que la obligación del pago de las mencionadas sumas se deriva de las declaraciones privadas presentadas por la demandada, mismas que se constituyeron en títulos ejecutivos una vez se venció el plazo estipulado por el 1 Folio 4, reverso. 7Rad 7614 7-60-00-170-2014-01859-01/AC-403-18 Incidente de Reparación Integral Condenada: Carolina Ramírez Arenas Delito Omisión de agente retenedor o recaudador Gobierno Nacional para efectuar los respectivos recaudos, de acuerdo a lo señalado en las normas antes citadas. Quiere decir lo antedicho, que las obligaciones de tipo tributario por las cuales fue condenada Carolina Ramírez Arenas son susceptibles del cobro forzoso a través de la jurisdicción coactiva con que está dotada la DIAN, rubros que guardan estricta identidad con la pretensión dinerada formulada en la demanda de incidente de reparación integral.

cobro forzoso a través de la jurisdicción coactiva con que está dotada la DIAN, rubros que guardan estricta identidad con la pretensión dinerada formulada en la demanda de incidente de reparación integral. En síntesis, los perjuicios cuya indemnización se persigue a través del trámite resarcitorio, obedecen a las mismas sumas contenidas en las declaraciones voluntarias, susceptibles de reclamación forzosa, a través de la facultad exorbitante con que cuenta la DIAN denominada por la ley como "cobro coactivo”. 5.4.- De la existencia de un mecanismo especialísimo y preferencial para ejecutar valores idénticos a los perseguidos en un trámite indemnizatorio. En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, frente al tema, acotó lo siguiente: “De la acción de cobro coactivo. (...) Ese mecanismo legal, cuya finalidad se asemeja a la acción ejecutiva, es un instrumento del cual la ley dotó a algunas entidades de la administración pública, entre ellas a la DIAN, para ejercer directamente el cobro forzoso de las deudas fiscales que tiene el deber de recaudar, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. La acción de cobro coactivo se encuentra regulada en el Estatuto Tributario, que dispone: Artículo 823. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. 8Rad. 76147-60-00-170-2014-01859-01/AC-403-18

Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. 8Rad. 76147-60-00-170-2014-01859-01/AC-403-18 Incidente de Reparación Integral Condenada: Carolina Ramírez Arenas Delito Omisión de agente retenedor o recaudador (...) Artículo 826. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. (Negrilla fuera de texto). (...) Artículo 828. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

No obstante ese privilegio que se concede a algunas entidades de la administración pública para hacer efectivo el pago de las deudas sin acudir a la jurisdicción, el artículo 843 dispone que «La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito». (Negrilla fuera de texto). Es decir, en esos casos la DIAN tiene una de dos opciones, iniciar por su propia cuenta el recaudo forzoso de las obligaciones omitidas por los agentes retenedores y autorretenedores o acudir ante la jurisdicción civil con esa misma finalidad. Con fundamento en ello, se ha precisado que no existe ninguna diferencia esencial, salvo por el procedimiento y la competencia, entre las dos acciones a través de las cuales la administración puede obtener el pago de las deudas fiscales. En relación con el origen constitucional de esa facultad y la forma como debe ejecutarse por la administración, la

ninguna diferencia esencial, salvo por el procedimiento y la competencia, entre las dos acciones a través de las cuales la administración puede obtener el pago de las deudas fiscales. En relación con el origen constitucional de esa facultad y la forma como debe ejecutarse por la administración, la Corte Constitucional2 precisó lo siguiente: El artículo 189-20 de la Constitución encomienda al Presidente de la República u velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión”, todo lo cual debe 2CC SC-649, del 13 agosto de 2002. 9Rad. 76i47-60-00-170-2014-01859-0l/AC-403-18 Incidente de Reparación Integral Condenada: Carolina Ramírez Arenas Delito Omisión de agente retenedor o recaudador realizar “de acuerdo con las leyes " Se trata de una función asignada como suprema autoridad administrativa pero que, no obstante, es de carácter complejo y puede dividirse al menos en cuatro etapas: (i) determinación y liquidación de la obligación tributaria, (ii) recaudo fiscal, (iii) administración de las rentas e (iv) inversión de los recursos. (...) Una vez... definida la obligación tributaria, si el contribuyente no cancela voluntariamente su deuda debe la administración proceder al recaudo forzoso de los créditos fiscales. (...) Solamente cuando ha quedado en firme la decisión que impone una obligación tributaria, la entidad puede adelantar las gestiones necesarias para el cobro, sobre la base de un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Para tal fin (recaudo forzoso), el legislador ha

entidad puede adelantar las gestiones necesarias para el cobro, sobre la base de un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Para tal fin (recaudo forzoso), el legislador ha diseñado dos mecanismos diferentes, a cualquiera de los cuales puede apelar la administración según las consideraciones que estime pertinentes: (i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo (E.T. artículos 823 y siguientes y CPC, artículos 561 y siguientes) o (ii) el proceso ejecutivo judicial (E.T. artículo 843). Sin embargo, en ambos casos el acto administrativo que sirve de base para adelantar el trámite debe prestar mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 68 del C.C.A. y 828 del E.T. En cuanto al primero, esta Corte ha explicado que la denominada “ jurisdicción coactiva”, es decir, la facultad para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial (autotutela ejecutiva), se enmarca dentro de la órbita de la función administrativa cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de una obligación tributaria en sede administrativa3 . (Negrillas fuera de texto). 3 CC SC-558 de 2001 y CC ST-445 de 1994. 10Rad. 7614 7-60-00-170-2014-01859-01/A C-403-18 Incidente de Reparación Integral Condenada: Carolina Ramírez Arenas Delito Omisión de agente retenedor o recaudador También con referencia a ese privilegio de la administración, la misma Corporación en sentencia T-604 del 9 de junio de 2005, señaló: Las facultades asignadas a la Administración

Delito Omisión de agente retenedor o recaudador También con referencia a ese privilegio de la administración, la misma Corporación en sentencia T-604 del 9 de junio de 2005, señaló: Las facultades asignadas a la Administración para el cobro de las deudas a favor de la Nación a través de los procedimientos de cobro coactivo sin necesidad de acudir a los jueces, han sido estudiadas y aceptadas por la jurisprudencia constitucional y administrativa de tiempo atrás. En efecto, la Corte Suprema de Justicia4 , el Consejo de Estado5 y esta Corporación, han identificado a la “Jurisdicción Coactiva" como el “ privilegio exorbitante” que tiene la administración a partir del cual se entiende que “las acreencias públicas están amparadas por un privilegio general de cobranza” 6 . Precisamente esta Corte a través de varios pronunciamientos, ha tenido la oportunidad de consolidar la legitimidad constitucional de los cobros coactivos efectuados de manera independiente (sin necesidad de acudir a los jueces) por la propia administración... Los procesos de Jurisdicción Coactiva, se ha indicado, tienen su respaldo Constitucional en la prevalencia del interés general7 dado que dicha facultad constituye uno de los presupuestos materiales para que el Estado cumpla con el desarrollo de sus fines. Al respecto, en una decisión de Tutela esta Corporación señaló: (...) “La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado,

desarrollo de sus fines. Al respecto, en una decisión de Tutela esta Corporación señaló: (...) “La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, 4 CE Sala de Negocios Generales. G.J. XLV. N° 1929, septiembre 1 de 1937, pág. 773. 5 CXCE Sala Plena, junio 15 de 1965, Anales 407-408, T.LXIX. 1965, p. 297. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de

1969. Anales 1969. Tomo 76, pág. 371. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta, 8 de mayo de 1969. Anales 1969. T. 76, p. 231. C.P. 6 CSJ Sala de Negocios Generales, 13 de agosto de 1936. G.J. N° 1911. Pág. 882. 7 CC SC-666 del 8 de junio de 2000.Rad. 76147-60-00-170-2014-01859-01/AC-403-18 Incidente de Reparación Integral Condenada: Carolina Ramírez Arenas Delito Omisión de agente retenedor o recaudador prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad. “ Entonces la administración está definiendo derechos y a la vez creando obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunción de validez y de la legitimidad de que gozan sus

sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad. “ Entonces la administración está definiendo derechos y a la vez creando obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunción de validez y de la legitimidad de que gozan sus actos. La presunción de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho...8. (...) Este aspecto fue abordado por la Corte durante el análisis de la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 6a de 1992 en donde se sostuvo lo siguiente9 : “De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor. “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales1 0 . Ahora, una vez indicada la legitimidad para que la administración adelante cobros coactivos cuando quiera que se advierta la existencia de un título ejecutivo contentivo de una obligación tributaria clara, expresa y 8 CC ST-445, 24 de abril de 1994. 9 En el mismo sentido CC SC-799 de 2003.

quiera que se advierta la existencia de un título ejecutivo contentivo de una obligación tributaria clara, expresa y 8 CC ST-445, 24 de abril de 1994. 9 En el mismo sentido CC SC-799 de 2003. 10 CC SC-666 del 8 de junio de 2000. 12Racl. 76147-60-00-170-2014-01859-0Í/AC-403-18 Incidente de Reparación Integral Condenada: Carolina Ramírez Arenas Delito Omisión de agente retenedor o recaudador exigible, es imperativo diferenciar los eventos en los cuales dicha atribución es facultativa y las circunstancias bajo las que resulta obligatorio acudir ante los jueces. En el primero de los casos, de acuerdo a las hipótesis consignadas en los artículos 843 y 847 del Estatuto Tributario, será potestativo para la Administración elegir entre: (i) adelantar el cobro de la deuda mediante el cobro coactivo sin necesidad de acudir a un juez1 1 o (ii) hacerlo a través del proceso ejecutivo judicial (E.T. articulo 843). (Negrillas fuera de texto). En el segundo evento, dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 846 del Estatuto Tributario y de la sentencia de Constitucionalidad C-939 de 2003, será obligatorio que la Administración suspenda el cobro coactivo y se haga parte del proceso respectivo1 2 . Pues bien, dentro de la primera opción, el Estatuto Tributado (artículo 847) prevé que ante la disolución de una sociedad civil o comercial la DIAN puede, iniciar el cobro coactivo, o hacerse parte del proceso judicial respectivo. Esta inferencia hizo parte de la ratio

Tributado (artículo 847) prevé que ante la disolución de una sociedad civil o comercial la DIAN puede, iniciar el cobro coactivo, o hacerse parte del proceso judicial respectivo. Esta inferencia hizo parte de la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad 939 de 2003 en la que se consignó: “(,..) iii) en los procesos de liquidaciones de sociedades civiles y comerciales, de que trata el artículo 847 del E.T., la DIAN debe ser informada del inicio de los mismos, mas no prevé la norma su participación obligatoria, lo cual no obsta para que pese a que resuelva intervenir en dicho proceso inicie además la acción de cobro coactivo independiente; (...) En los procesos liquidatorios de sociedades civiles y comerciales para la administración no es obligatorio participar en ellos, por lo que si resuelve acudir puede iniciar sin perjuicio el cobro coactivo; y, en los procesos de sucesiones debe acudir obligatoriamente a ellos pero sin per juico (sic) también puede iniciar el cobro coactivo (...) esta facultad viene acompañada en el caso concreto de: (i) el poder para decidir si el cobro se 1 1 CC SC-649 del 13 de agosto de 2002. 1 2 De acuerdo a esta sentencia se trata de los procesos concordatarios y de liquidación obligatoria y forzosa, y los acuerdos de reestructuración de la Ley 550 de 1999. 13Rad. 76147-60-00-170-2014-01859-0l/AC-403-18 Incidente de Reparación Integrai Condenada: Carotina Ramírez Arenas Delito Omisión de agente retenedor o recaudador adelanta a través de jurisdicción coactiva o a través de

Incidente de Reparación Integrai Condenada: Carotina Ramírez Arenas Delito Omisión de agente retenedor o recaudador adelanta a través de jurisdicción coactiva o a

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