TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2014-80066-01-(25-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2014-80066-01-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Auto de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-147-60-00-170-2014-80066-01 (AC-658-25) Sentenciado: Juan Carlos Zuluaga Fernández Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Aprobada mediante Acta No. 756
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por el sentenciado Juan Carlos Zuluaga Fernández , contra el auto interlocutorio No. 2091 del 2 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual revocó el auto No. 1680 del 11 de agosto de 2022 por el cual se decretó la extinción de la pena.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver: Radicación: 76-147-60-00-170-2014-80066-01 (AC-658-25)
agosto de 2022 por el cual se decretó la extinción de la pena.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver: Radicación: 76-147-60-00-170-2014-80066-01 (AC-658-25)
Sentenciado: Juan Carlos Zuluaga Fernández.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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2.1. El señor Juan Carlos Zuluaga Fernández , fue condenado mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca . En dicha decisión se impuso la pena principal de 99,01 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2.2. Con auto No. 1584 del 27 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Risaralda concedió al penado la libertad condicional, con un periodo de prueba de 40 meses . Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga expidió el auto 1680 de agosto 11 de 2022, en virtud del cual declaró la extinción de la pena.
2.3. El 1 de octubre de 2025, el juzgado ejecutor avocó conocimiento de la pena de 108 meses de prisión impuesta al
declaró la extinción de la pena.
2.3. El 1 de octubre de 2025, el juzgado ejecutor avocó conocimiento de la pena de 108 meses de prisión impuesta al sentenciado en el proceso 666876000086201900045. La condena se sustentó en la responsabilidad del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos del 11 de mayo de 2019.
2.4. Mediante providencia No. 2091 de octubre 2 de 2025, el juzgado de primer nivel revocó el auto No. 1680 de agosto 11 de 2022, dado que Juan Carlos Zuluaga Fernández incurrió en una nueva conducta delictiva dentro del periodo de prueba de 40 meses.
Inconforme con lo anterior, el condenado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación . Alegó la falta deRadicación: 76-147-60-00-170-2014-80066-01 (AC-658-25)
Sentenciado: Juan Carlos Zuluaga Fernández.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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competencia de la funcionaria judicial para revocar el auto No. 1680 de agosto 11 de 2022, la cual se atribuyó a otro juzgado de ejecución de penas . Adicionalmente, consideró vulnerado el principio de cosa juzgad a, pues a la a quo no le era permitido evaluar una decisión ejecutoriada.
ejecución de penas . Adicionalmente, consideró vulnerado el principio de cosa juzgad a, pues a la a quo no le era permitido evaluar una decisión ejecutoriada.
2.4. Mediante auto No. 2317 del 23 de octubre de 2025, la señora juez de ejecución de penas negó el recurso de reposición elevado por el penado, y concedió el recurso de apelación.
3. CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. ”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.
3.2.- Problema jurídico.
De acuerdo con lo anterior, preliminarmente corresponde a la Sala determinar si la señora juez de primera instancia es competente para revocar el auto que declara la extinción de la sanción penal o si en este caso es viable la aplicación del principio de cosa juzgada.Radicación: 76-147-60-00-170-2014-80066-01 (AC-658-25)
Sentenciado: Juan Carlos Zuluaga Fernández.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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3.3.- Caso concreto.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Penal establece la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, bajo el imperativo de la vigilancia del cumplimiento de la sentencia de condena, así:
“ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una r educción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos
cumplimiento de la condena o una r educción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.Radicación: 76-147-60-00-170-2014-80066-01 (AC-658-25)
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10. De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad.
11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los avances.” (Negrilla fuera del texto original)
Por lo expuesto, el juez ejecutor tiene una serie de funciones encaminadas a vigilar el cumplimiento de la condena por parte del sentenciado, y resolver solicitudes que éste presente en cuanto a beneficios, derechos y obligaciones. Ejemplo de lo anterior es el pronunciamiento sobre la extinción de la sanción penal, compatible con el artículo 67 del Código Penal, cuyo término está especificado en la sentencia de condena.
De modo que, cuando acaece el fenómeno jurídico de la extinción de la pena por el transcurso del tiempo, el juez ejecutor debe pronunciarse al respecto y liberar al penado de la condena.
En el presente asunto, Juan Carlos Zuluaga Fernández fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago el 25 de noviembre de 20 14, por su responsabilidad en el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La pena se tasó en 99,01 meses de prisión. Posteriormente, con auto No. 1584 del 27 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Risaralda
La pena se tasó en 99,01 meses de prisión. Posteriormente, con auto No. 1584 del 27 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Risaralda concedió al procesado la libertad condicional, y fijó un periodo de prueba de 40 meses.
En cumplimiento de los artículos antes mencionados, con auto de agosto 11 de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga declaró la extinción de la pena.Radicación: 76-147-60-00-170-2014-80066-01 (AC-658-25)
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Sin embargo, el 11 de mayo de 2019, el señor Zuluaga Fernández fue capturado por la presunta comisión del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Su situación jurídica se definió por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, Risaralda, dentro del asunto 666876000086201900045, que el 30 de septiembre de 2023 condenó al penado a la pena de 108 meses de prisión. La vigilancia del cumplimiento de la pena se asignó el 1 de octubre de 2025 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
condenó al penado a la pena de 108 meses de prisión. La vigilancia del cumplimiento de la pena se asignó el 1 de octubre de 2025 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
La titular de ese despacho judicial estimó que el procesado incumplió sus obligacio nes dentro del periodo de prueba de 40 meses, cuyo término inició a correr en el mes de septiembre de 2018 y culminaría en el mes de marzo de 2022. De tal manera, el juzgado de ejecución de penas revocó la extinción de la pena, en tanto recordó, los hechos jurídicamente relevantes del asunto 666876000086201900045 tuvieron su génesis en eventos del 11 de mayo de 2019.
La anterior determinación fue apreciada por el censor como lesiva de sus derechos constitucionales , porque el juez ejecutor no era competente para revocar la extinción de la sanción penal , pues con ello violó el principio de cosa juzgada.
Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juez ejecutor debe confirmar si el condenado cumplió el periodo de prueba en los términos de los compromisos asignados.1 La señalada labor de comprobación “debe efectuarse
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP11864-2022 del 1 de septiembre de 2022.Radicación: 76-147-60-00-170-2014-80066-01 (AC-658-25)
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luego de finalizado el tiempo dispuesto para ello, tal y como lo prescribe el artículo 67 del Código Penal”2, evaluación que habilita al juez de ejecución de penas a dictar el auto de extinción de la pena.
Asimismo, un pronunciamiento posterior a la extinción de la pena es procedente, en tanto, “una vez finalizado el periodo de prueba y constatado el incumplimiento de los compromis os adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena no haya prescrito.”3
La revocatoria del auto de extinción de la pena, entonces, tiene sustento en la labor de comprobación atribuida al juez de ejecución de penas, quien, de verificar el incumplimiento del periodo de prueba, aún adoptada previamente esa decisión , puede modificarla, en otras palabras, dichos proveídos tienen una ejecutoria meramente formal, en tanto pueden revocarse en cualquier tiempo. Lo anterior debido a que, en esa hipótesis, la liberación de la condena carece de sustento.
Como se expuso, Juan Carlos Zuluag a Fernández se vio beneficiado por la libertad condicional otorgada el 27 de agosto de 2018 y ejecutada en el mes de septiembre del mismo año. El
Como se expuso, Juan Carlos Zuluag a Fernández se vio beneficiado por la libertad condicional otorgada el 27 de agosto de 2018 y ejecutada en el mes de septiembre del mismo año. El periodo de prueba se fijó en 40 meses, es decir, se extendió hasta el mes de marzo de 2022. El día 11 de mayo de 2019 faltó al periodo de prueba, pues incurrió en una nueva conducta
2 Ibidem. 3 Ibidem.Radicación: 76-147-60-00-170-2014-80066-01 (AC-658-25)
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delictiva. Por lo anterior, ante el incumplimiento del sentenciado, es procedente la revocatoria de la extinción de la pena.
Por lo anterior, la señora juez a quo fue atinada en su decisión. Una vez tuvo conocimiento de la nueva condena en contra de Juan Carlos Zuluaga Fern ández verificó el incumplimiento del periodo de prueba; posteriormente, adoptó una decisión respecto de la ausencia de firmeza de la extinción de la pena, la cual se apegó a la jurisprudencia antes relacionada.
Así, la configuración de la institución de la cosa juzgada respecto del auto 1680 de agosto 11 de 2022 es inviable, pues como se corroboró, devino de un error en la comprobación del
Así, la configuración de la institución de la cosa juzgada respecto del auto 1680 de agosto 11 de 2022 es inviable, pues como se corroboró, devino de un error en la comprobación del periodo de prueba. Es decir, carece de sustent o en tanto partió erradamente del supuesto en virtud del cual Juan Carlos Zuluaga Fernández cumplió sus deberes entre los meses de septiembre de 2018 y marzo de 2022. En últimas, es improcedente beneficiar al condenado cuando ocultó su falta de compromiso a la libertad condicional incurriendo en una nueva conducta delictiva.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E:
Confirmar el auto interlocutorio No. 2091 del 2 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por medio del cual revocó la extinción de la pena declarada en el auto No. 1680 de agosto 11 de 2022.Radicación: 76-147-60-00-170-2014-80066-01 (AC-658-25)
Sentenciado: Juan Carlos Zuluaga Fernández.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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Por secretaría d ésele traslado de esta providencia al
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Por secretaría d ésele traslado de esta providencia al establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, a la directora y a la asesora jurídica. Comuníquese lo aquí dispuesto al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-60-00-170-2014-80066-01 (AC-658-25)
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