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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2015-00557-(19-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2015-00557-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76147-60-00170-2015-00557- (AC-156-25)

ACUSADO EIDER AROVER RUIZ LONDOÑO

DELITO HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO

Buga, Valle, lunes diecinuev e (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025).

Aprobado según Acta. 248

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor del acusado EIDER AROVER RUIZ LONDOÑO1, en contra de la decisión adoptada en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el día 8 de abril del año 2 .025, a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, mediante la cual negó el decreto de una prueba pericial a la defensa y

audiencia preparatoria celebrada el día 8 de abril del año 2 .025, a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, mediante la cual negó el decreto de una prueba pericial a la defensa y negó el recurso de apelación por falta de motivación.

1 Nombre registrado en el Escrito de Acusación en su acápite 2 Identificación e individualización de los acusados.SPOA: 76147-6000170-2015-00557- (AC-156-25) Acusados: Eider Arover Ruiz Londoño Delito: Homicidio agravado tentado Decisión: Declara fundado recurso de queja

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Los sucesos que dieron origen a esta actuación fueron expuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación así:

“El día veintinueve (29) de marzo del año 2015 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada en vía pública frente al Parque del Barrio el Prado de Obando Valle del Cauca, EIDER ARONOVER RUIZ LONDOÑO identificado con la CC. Nro. 1.113.592.673 de Obando Valle ocasionó lesiones mortales a la joven YULIANA ANDREA SANCHEZ LÓPEZ, menor de edad, con quien había convivido maritalmente, a quien le propinó golpes y trató de ahorcarla, mismo instante en que le manifestaba que ese era su fin y que la iba a asesinar, lo que no se agotó dado que por ese lugar pasaba una patrulla de la policía y el señor RUIZ LONDOÑO logró huir del sitio

mismo instante en que le manifestaba que ese era su fin y que la iba a asesinar, lo que no se agotó dado que por ese lugar pasaba una patrulla de la policía y el señor RUIZ LONDOÑO logró huir del sitio teatro de acontecimientos. EIDER ARNOVER RUIZ LONDOÑO inició la ejecución de una conducta punible de Homicidio, por el atentado mortal contra la vida de YULIANA ANDREA SAHCHEZ, conducta que realizó utilizando medios idóneos e inequívocamente dirigidos a consumar el homicidio de la víctima a través de golpes contundentes y maniobras intentando ahorcarla para facilitar su cometido, es decir, la muerte de la femenina, muerte que no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad, la reacción de la víctima en procura de defender su vida y la presencia de la policía a una distancia del lugar donde realizaba dicho proceder ilícito. La conducta ocasionada por el señor RUIZ LONDOÑO es típica por cuanto se encuentra descrita en el artículo 103 del CP en concordancia con el 27 del Código Penal Colombiano y a su vez Agravada dado que el mismo imputado se aprovechó del estado de indefensión en que se encontraba la víctima. Es antijurídica por cuanto puso en peligro el bien jurídico tutelado de la vida e integridad personal de YULIANA ANDREA SANCHEZ. En cuanto a la culpabilidad el señor RUIZ LONDOÑO para la fecha de los hechos era una persona c apaz de comprender la ilicitud de su conducta, tenía capacidad de auto determinarse para la fecha de los hechos y de acuerdo a esa comprensión era consciente que causar la

hechos era una persona c apaz de comprender la ilicitud de su conducta, tenía capacidad de auto determinarse para la fecha de los hechos y de acuerdo a esa comprensión era consciente que causar la muerte a una persona está prohibido y le era exigible no hacerlo, más sin embargo quiso agotar la vida de la víctima. El dolo se encuentra presente en la conducta agotada por el señor EIDER ARNOVER RUIZ LONDOÑO porque sabía que causaba lesiones y atentaba contra la vida y la integridad personal de YULIANA ANDREA SANCHEZ y más sin embargo quiso matarla. RUIZ LONDOÑO atentó contra la vida e integridad personal de YULIANA ANDREA SANCHEZ y quiso realizar esa conducta, actuando así de manera dolosa o intencional, sin que exista conocimiento que obrara amparado bajo una causal deSPOA: 76147-6000170-2015-00557- (AC-156-25) Acusados: Eider Arover Ruiz Londoño Delito: Homicidio agravado tentado Decisión: Declara fundado recurso de queja

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ausencia de responsabilidad. Con su actuar EIDER ARNOVER RUIZ LONDOÑO lesionó el bien jurídico de la vida e integridad personal de YULIANA ANDREA SANCHEZ, teniendo capacidad de comprender que estaba atentando contra esos bienes jurídicos tutelados de la víctima y se determinó de acuerdo a esa comprensión, además de ser consciente que realizar esos actos era un delito y por lo tanto le era exigible no realizarlos, pero lo hizo, atentando contra la vida e integridad personal de la víctima actuando en calidad de Autor. Atendiendo esa información y con los elementos de prueba con que

consciente que realizar esos actos era un delito y por lo tanto le era exigible no realizarlos, pero lo hizo, atentando contra la vida e integridad personal de la víctima actuando en calidad de Autor. Atendiendo esa información y con los elementos de prueba con que cuenta la Fiscalía, todo ello permite inferir de manera razonable, que EIDER ARNOVER RUIZ LONDOÑO es probable autor responsable del atentado contra la vida y de manera dolosa en la persona de YULIANA ANDREA SANCHEZ, hecho ocurrido a la 5:00 de la mañana del día 29 de marzo del año 2015 frente al parque del Barrio el Prado de Obando Valle.”

2.2. Formulación de imputación

Este acto preliminar se adelantó el día 6 de junio del año 2 .024 a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle , con función de Control de Garantías , espacio donde la Fiscalía con fundamento en los referidos hechos jurídicamente relevantes y lo s medios de prueba recaudados, con inferencia razonable de autoría y/o participación le enrostró al ciudadano EIDER AROVER RUIZ LONDOÑO la presunta comisión de l ilícito de homicidio agravado en grado de tentativa , consagrado en los artículos 103, 104 -7 y 27 del Código Penal, a título de autor.

2.3. Formulación de acusación

Por reparto del 26 de julio del año 2.024 correspondió conocer de e sta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, celebrando la audiencia de formulación de acusación el día 2 de septiembre de ese mismo año , escenario dond e fue acusado RUIZ

actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, celebrando la audiencia de formulación de acusación el día 2 de septiembre de ese mismo año , escenario dond e fue acusado RUIZ LONDOÑO por el delito que le fue imputado.SPOA: 76147-6000170-2015-00557- (AC-156-25) Acusados: Eider Arover Ruiz Londoño Delito: Homicidio agravado tentado Decisión: Declara fundado recurso de queja

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2.4. Audiencia preparatoria

Se rituó el día 8 abril del año 2.025, periplo en que la defensa y que es motivo del recurso de queja, peticionó como elemento material de prueba experticia médico legal para valorar a la víctima y establecer si las lesiones que padeció podrían conllevar a su deceso. Expresó el defensor que el perito con el cual se introducirá este elemento de prueba será quien rinda el dictamen médico legal y se pondrá en conocimiento de las partes en el término establecido en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.

El decreto de este medio de conocimiento fue negado por la Juez al estimar básicamente que no era viable decretar la admisión de un elemento de conocimiento del cual se desconoce su contenido y quién lo efectuó, máxime que no se ha practicado.

La defensa cuestionó esta postura y elevó el recurso de apelación, el cual sustentó aduciendo que la prueba solicitada permite que sea descubierta y enunciada 5 días antes de su recepción, como lo dispone el canon 415 ibidem.

sustentó aduciendo que la prueba solicitada permite que sea descubierta y enunciada 5 días antes de su recepción, como lo dispone el canon 415 ibidem.

La Juez negó el recurso de apelación al considerar que los argumentos del defensor no atacan lo toral de la decisión cuestionada, por lo que el recurrente procedió a interponer el recurso de queja.

2.5. Recurso de queja trámite y sustentación

Por reparto del día 9 de abril del año 2.025, correspondió conocer a esta Sala del recurso de queja interpuesto por la defensa, procediendo en esta misma calenda a impartir el trámite de sustentación previsto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004.

En efecto durante el término el defensor su stentó el recurso de queja bajo el siguiente argumento:SPOA: 76147-6000170-2015-00557- (AC-156-25) Acusados: Eider Arover Ruiz Londoño Delito: Homicidio agravado tentado Decisión: Declara fundado recurso de queja

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De forma respetuosa se considera que la interpretación que hace la señora Juez, a la norma referida en el sentido de denegar el recurso de apelación, es restrictiva, desfavorable y no tiene fundamento legal, pues claramente el artículo 177 Numeral 4 del CPP, permite la interposición del recurso contra el auto que niega una prueba ARTÍCULO 177. Efectos. Modificado por el art. 13, Ley 1142 de 2007.

La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se

ARTÍCULO 177. Efectos. Modificado por el art. 13, Ley 1142 de 2007.

La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: … El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y … Ahora cuando se fundamenta el recurso, se hace bajo parámetros de objetividad, dejando claro al despacho que no se tocarían puntos referentes a pertenencia y conducencia en razón a que el despacho no fundament ó su decisión en falencias en esos puntos, la sustentación fue concreta y se fundamentó en que la prueba pericial, es el único EMP, que la ley permite sea descubierto, enunciado y puesto en conocimiento de los sujetos procesal 5 días antes de la recepción del peritaje en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 415, pues así lo ordena la norma. ARTÍCULO 415. Base de la opinión pericial. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.

En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. En ese sentido, el punto central es que la señora Juez, según su interpretación es del concepto que la prueba pericia l debe ser

En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. En ese sentido, el punto central es que la señora Juez, según su interpretación es del concepto que la prueba pericia l debe ser descubierta y enunciada en la audiencia preparatoria, mientras que la defensa considera que la prueba pericial, es el único medio probatoria, que debe ser descubierto en el sentido de dar a conocer a las partes que está pendiente de realizarse, enunciado con pertenencia y conducencia y entregado a los demás sujetos procesales 5 días antes de su practica en el Juicio, entonces vemos que son dos posiciones distintas, la cual debe ser dirimida por el superior jerárquico del Juzgado Segundo penal del Circuito, siendo el Tribunal Superior sala penal de Buga Valle del cauca el cual, debe dirimir la controversia a efectos de determinar la postura que se debe seguir.

Con fundamento en lo expuesto , depreca la concesión d el recurso de apelación.SPOA: 76147-6000170-2015-00557- (AC-156-25) Acusados: Eider Arover Ruiz Londoño Delito: Homicidio agravado tentado Decisión: Declara fundado recurso de queja

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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de queja impetrado en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

3.2. Problema jurídico por resolver

Circuito de Cartago, Valle, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

3.2. Problema jurídico por resolver

Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si la decisión adoptada por la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago, mediante la cual negó el recurso de apelación a la defensa por carencia de motivación fue bien denegado.

3.3. Análisis del caso

Atendiendo la naturaleza de la discusión jurídica, se ha indicar que los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004 adicionados por la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos asuntos en los que el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y dentro del término de tres días siguientes al recibo, el recurrente deberá presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga se desechará.

En virtud de este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el a quo negó, fue correctamenteSPOA: 76147-6000170-2015-00557- (AC-156-25) Acusados: Eider Arover Ruiz Londoño Delito: Homicidio agravado tentado Decisión: Declara fundado recurso de queja

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denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso lo

Acusados: Eider Arover Ruiz Londoño Delito: Homicidio agravado tentado Decisión: Declara fundado recurso de queja

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denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso lo otorgará con indicación del efecto que corresponda.

Para que el recurso sea procedente, es necesari o la concurrencia de varios presupuestos, como: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.

En ese sentido, al apelante le asiste el deber de sustentar el recurs o de queja con la expresión de sus fundamentos, “en un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde”.2

Además, se debe mencionar que, la Corte hasta el año 2017 sostenía que la declaratoria de desierto aplicaba cuando el recurso era sustentado deficientemente, la sustentación era inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procedía únicamente el recurso de reposición. Sin embargo, tras un reexamen del tema, la anterior postura fue modulada por la necesidad de materializar el acceso a la segunda instancia como garantía del debido proceso.

Se aclaró entonces que, en aquellos eventos en los cuales media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de consider arse

por la necesidad de materializar el acceso a la segunda instancia como garantía del debido proceso.

Se aclaró entonces que, en aquellos eventos en los cuales media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de consider arse indebido o insuficiente, lo procedente no es declararlo desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su negación, con la finalidad de que la parte afectada tenga la oportunidad de interponer, si lo es tima pertinente, el recurso de queja.3

2 AP3981-2017, reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov 2011, rad. 36177 3 (CSJ AP-4870-2017, rad. 50560)SPOA: 76147-6000170-2015-00557- (AC-156-25) Acusados: Eider Arover Ruiz Londoño Delito: Homicidio agravado tentado Decisión: Declara fundado recurso de queja

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Por otra parte, el recurso de apelación impone a la parte la carga de exponer el error en que incurrió el Juez en la decisión cuestionada, esto es, postular un ejercicio de contraste argumentativo con lo decidido, presentando para estos efectos las razones de hecho y de derecho por los que estima desacertada la postura del funcionario de primera instancia. Si el apelante incumple, el superior carece de competencia material para pronunciarse sobre la decisión censurad a, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de disenso del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquellas.

material para pronunciarse sobre la decisión censurad a, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de disenso del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquellas.

En el sub examine , se avizora que la queja se suscita debido a la declaratoria de desierto del recurso de apelación en virtud de que según la judicatura no fue sustentado en debida forma, lo cual conlleva a examinar los argumentos de la funcionaria y el defensor.

El defensor solicit ó como medio de prueba dictamen pericial que est á pendiente por practicar a la víctima, con el objeto de determinar si las lesiones que le produjo su representado condujeron efectivamente a su muerte.

Señaló que la citada experticia será ingresada por el profesional que rinda el dictamen médico legal , en los términos establecidos en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004. (récord 55:25).

El Ministerio P úblico postuló el rechazo de este medio de prueba, al conceptuar que no existe un dictamen y, en consecuencia, no se conoce quien lo practicó y menos su contenido, precisando que el entendimiento del artículo 415 ibidem está definido cuando ya existe la pericia y se sabe quién realizó el estudio, y por eso , se admite que el informe se presente cinco días antes de la práctica de la prueba. (récord 1:07:08).

La Juez resolvió no decretar como prueba en favor de la defensa la citada experticia médico legal, al estimar que cuando se pide un elemento de acreditación en la audiencia preparatoria ya debe estar confeccionado y

La Juez resolvió no decretar como prueba en favor de la defensa la citada experticia médico legal, al estimar que cuando se pide un elemento de acreditación en la audiencia preparatoria ya debe estar confeccionado y conocer quien lo realizó, para así presentar el informe pericial antes deSPOA: 76147-6000170-2015-00557- (AC-156-25) Acusados: Eider Arover Ruiz Londoño Delito: Homicidio agravado tentado Decisión: Declara fundado recurso de queja

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los cinco días que prevé el artículo 415 ibidem, pero no se pueden traer pruebas que no se han practicado, cuando no se tiene ni siquiera conocimiento de quien la elaboró. (récord 1:10:40).

Esta determinación fue objeto del recurso de apelación por la defensa, quien afirmó que conforme lo reza el artículo 415 ibidem, es el único elemento material probatorio que se puede enunciar en la audiencia preparatoria y descu brir cinco días antes de su práctica, por eso lo expuso y sustentó su pertinencia de este medio de persuasión y, por tal motivo, debía ser decretado. (récord 1:20:34).

Luego de la intervención de los no recurrentes, la Juez resolvió negar el recurso de apelación, al estimar que no fue debidamente sustentado, en tanto que no ataca el núcleo central de su postura, esto es, no decretar la prueba pericial porque aún no se tiene, no se conoce quien es el perito y es una prueba que se va a realizar hacia futuro. (récord 1:31:20).

Del contenido que revela l a referida controversia, entre lo expuesto por

la prueba pericial porque aún no se tiene, no se conoce quien es el perito y es una prueba que se va a realizar hacia futuro. (récord 1:31:20).

Del contenido que revela l a referida controversia, entre lo expuesto por el defensor y lo decido por la funcionaria judicial, se puede extraer que emerge un mínimo de sustentación en el recurso de apelación, en tanto que la discusión se enmarca en determinar si conforme al contenido del artículo 415 ibidem, la prueba pericial puede ser presentada cinco días antes de su práctica, pese a que esté pendiente por practicar.

Es por esto por lo que , se considera que se est á frente a un punto de discusión interpretativo de una norma que debe ser resuelta por el superior funcional, por ser de su competencia.

Además, oportuno resulta recordar que se ha enseñado que “para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación, el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima, de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial que cuestiona, razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre debe brindarle alSPOA: 76147-6000170-2015-00557- (AC-156-25) Acusados: Eider Arover Ruiz Londoño Delito: Homicidio agravado tentado Decisión: Declara fundado recurso de queja

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juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida.”4

En consecuencia, procede la queja para conceder la apelación en el

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juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida.”4

En consecuencia, procede la queja para conceder la apelación en el efecto suspensivo5 contra el auto mediante el cual se negó el decreto de la prueba pericial de la referencia , de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 177 inciso 1º numeral 4º de la Ley 906 de 2004, como quiera que la decisión apelada si fue atacada.

Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,

4. R E S U E L V A

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa del acusado EIDER AROVER RUIZ LONDOÑO , de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, conceder en el efecto suspensivo, el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en desarrollo de la audiencia preparatoria de fecha 8 de abril del año 2.025, mediante la cual se negó el decreto de la prueba pericial de la referencia y peticionada por la defensa.

4 CSPJ-AP423-2021. 5 CSPJ – AP-3597-2024, Rad 66145 del 26 de junio del año 2024- “Cuando de apelación de pruebas se trate, bien sea porque se niega su práctica o se decide sobre su exclusión, el “efecto suspensivo” debe

5 CSPJ – AP-3597-2024, Rad 66145 del 26 de junio del año 2024- “Cuando de apelación de pruebas se trate, bien sea porque se niega su práctica o se decide sobre su exclusión, el “efecto suspensivo” debe entenderse, en concordancia con el principio de limitación que rige el recurso, que la suspensión afecta únicamente los aspectos que son objeto de apelación, sin que tales efectos alcancen todo el trámite posterior ni afecten la actuación en los temas no controvertidos por las partes”.SPOA: 76147-6000170-2015-00557- (AC-156-25) Acusados: Eider Arover Ruiz Londoño Delito: Homicidio agravado tentado Decisión: Declara fundado recurso de queja

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TERCERO: Comunicar esta decisión a la s partes e intervinientes , y devolver el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76147-6000170-2015-00557- (AC-156-25)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76147-6000170-2015-00557- (AC-156-25)

- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76147-6000170-2015-00557- (AC-156-25)

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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