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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2015-00660-01-(26-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2015-00660-01-(26-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

J r ■/ \ I j g j j c o l c

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

E ? E S ÉTICA ..iJPUíALlOri

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente RADICACIÓN 76147-60-00-170-2015-00660-01 ACUSADO JOHNNATAN STEVEN GOMEZ NOREÑA DELITO RECEPTACIÓN Fecha de lectura Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2.019) Aprobado según Acta No. 219 del 23/7/2019 1

1. OBJETO Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JOHNNATAN STEVEN GOMEZ NOREÑA, esta Sala procede a revisar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de Receptación. ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrón ico N'CV M.?aRad No. 76147-60-00-L70-20l5-00660-01-(AC-247-19)

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña

Delito: Receptación

2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes, fueron sintetizados por la primera instancia, de la siguiente forma: “ se extracta de (o consignado en la acusación que en desarrollo de

Delito: Receptación

2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes, fueron sintetizados por la primera instancia, de la siguiente forma: “ se extracta de (o consignado en la acusación que en desarrollo de planes de automotores ordenados por la Dirección de investigación Criminal e Jnterpol Dijin en el Departamento del Valle del Cauca, más concretamente en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, con el fin de recuperar vehículos automotores con inconsistencias en su sistema de identificación, en documentos, hurtados o con solicitud de autoridad competente, ejecutando actos de verificación y patrullaje en el Barrio Entre Ríos de este municipio, el día 22 de abril del año 2015, el señor JOHNNATAN STIVEN GOMEZ NOREÑA, fue sorprendido por policiales en esta ciudad, en posesión material de un vehículo automotor Marca. Toyota., Línea Prado, Tipo Wagón, Color Súper Blanco, Modelo 2013, Placas HGW606, las cuales resultaron ser falsas, con. número de Motor

1KD2269934 Original, Chasis Serie JTEBH9FJ5DK0974 79 Original; los policiales al darse cuenta por sus conocimientos en la materia que las placas que portaba el vehículo eran falsas, procedieron a. establecer la irregularidad, verificando la documentación del vehículo, acreditando al revisar la numeración y seriales que traen los vehículos para, su identificación que estos eran originales mas no asi las placas que tenía el vehículo, ni la licencia de tránsito del vehículo, por cuanto al verificar el RUN1, la numeración y serial del vehículo retenido debía, tener las placas No.

eran originales mas no asi las placas que tenía el vehículo, ni la licencia de tránsito del vehículo, por cuanto al verificar el RUN1, la numeración y serial del vehículo retenido debía, tener las placas No. HBL-427, matriculado en Bogotá. D.C, el cual estaba reportado como hurtado en la ciudad de Cali, el día 10 de enero de 2015, en un asalto a. mano armada, con noticia. criminal 76001600019320151088, por lo que procedieron a capturar al poseedor del vehículo por el delito de receptación y ponerlo a disposición de la fiscalía para su judicialización.” De acuerdo con este presupuesto táctico, y una vez recolectados los elementos materiales probatorios que indicaban la presunta responsabilidad del procesado en la conducta objeto de investigación, la Fiscalía le imputó el día 23 de abril de 2.015 cargos por el delito de Receptación, a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías de Cartago, acto en el cual JOHNNATAN STIVEN GOMEZ NOREÑA no aceptó su responsabilidad.1 1 Folio 9 a 10 del expediente 2Rad No. 7 6147-60-00-170-2015-00660-01-(AC-247-19)

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación Acorde con lo anterior, el ente instructor procedió a formular acusación en contra de GOMEZ NOREÑA, acto que se perfeccionó el día 18 de noviembre de 2015, a instancias del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago.2

Para el día 12 de septiembre de 2.015, se efectuó la audiencia

día 18 de noviembre de 2015, a instancias del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago.2 Para el día 12 de septiembre de 2.015, se efectuó la audiencia preparatoria, escenario en el cual se verbalizaron las correspondientes estipulaciones probatorias y se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y Defensa.3 Durante los días 13 de julio de 2.017,4 6 de febrero5 y 11 de julio de 2018,6 y 22 de marzo de 2.0197, se realizaron las audiencias de juicio oral y público; allí fueron debatidas las pruebas deprecadas por las partes, se presentaron las alegaciones conclusivas y la Juez emitió sentido de fallo condenatorio en contra de JOHNNATAN STIVEN GOMEZ NOREÑA, en su condición de autor penalmente responsable del delito de Receptación.

3. DECISIÓN IMPUGNADA Por medio de sentencia No. 014 del 8 de mayo de 2.019, la Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, en consonancia con el sentido de fallo, resolvió condenar a JOHNNATAN STIVEN GOMEZ NOREÑA como autor responsable del delito de Receptación, al considerar que las pruebas debatidas en el juicio oral, permitían inferir con certeza que fue sorprendido el día 22 de abril de 2.015, en posesión de un vehículo hurtado, situación que configura la tipicidad y antijuridicidad del tipo penal aludido.

Respecto de la culpabilidad anunció el Juez que se encuentra demostrada, toda vez que la prueba testimonial y pericial permite afirmar con certeza que JOHNNATAN STIVEN GOMEZ NOREÑA, tenía 2 Folio 24 del expediente

Respecto de la culpabilidad anunció el Juez que se encuentra demostrada, toda vez que la prueba testimonial y pericial permite afirmar con certeza que JOHNNATAN STIVEN GOMEZ NOREÑA, tenía 2 Folio 24 del expediente 3 Folios 36 vuelto del expediente 4 Folios 36 a 38 del expediente 5 Folio 46 del expediente 6 Folio 49 del expediente 7 Folio 61 del expediente 3« ^ • Rad No. 76147-60-00-170-2015-00660-0l-(AC-247-19)

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación conocimiento del origen ilícito del automotor, a pesar de que pretendió negarlo con su declaración.

Expresó el a quo, que se trata de una persona con trayectoria en el comercio de automotores, con estudios en ciencias del derecho, y que no conociera la procedencia del rodante, es inexplicable, siendo además experto del alto costo del mismo, como tampoco que reciba el automotor sin ningún tipo de documento que respaldará su transacción, además de asumir actos de señor y dueño al usarlo de forma personal y pretendió acreditar que es solo un depositario. Expresó el Juez, que la justificación que esgrimió el acusado de no conocer la procedencia del automotor, no es de recibo, dado que no aporta ningún dato de la persona que se lo entregó en depósito, lo que permite inferir que se trata de una estrategia ideada con el fin de desviar su responsabilidad frente al cargo que le fue atribuido. Precisó el a quo, que en el presente caso, no existe duda que el procesado con pleno conocimiento de su actuar, decidió incurrir en la conducta punible, al ser hallado en su poder un vehículo con placas

Precisó el a quo, que en el presente caso, no existe duda que el procesado con pleno conocimiento de su actuar, decidió incurrir en la conducta punible, al ser hallado en su poder un vehículo con placas falsas al igual que su licencia de tránsito, pretendiendo dar legalidad al mismo, sumado el comportamiento que como señor y dueño le daba al vehículo y no de un simple depositario, al punto que viajó con el hasta la ciudad de Medellín. Concluyó el Juez, que la intervención del acusado no constituyó evento casual, sino parte de la planificación del delito, para cuya ejecución se requería de la participación de aquel, en virtud a que nadie se hurta un vehículo, y deja al azar su custodia para su venta a un individuo desconocido, además de conocerse de una relación con el señor CARLOS HUMBERTO VALENCIA GALLEGO, a quien se le incautara una camioneta Tucson el mismo día, por los policiales que realizaron la captura de GOMEZ NOREÑA. Finalmente, para el a quo se acreditó con certeza la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado, acorde con lo 4J , Rad No. 76147-60-001 70-2 015-00660-0 l-(AC-247-19)

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual emitió un fallo de condena en contra de JOHNNATAN STIVEN GOMEZ

NOREÑA.8

4. RECURSO Por su parte el defensor, expuso que se aparta de las consideraciones tomadas por el a quo, en razón a que no se concretó, a partir de las

NOREÑA.8

4. RECURSO Por su parte el defensor, expuso que se aparta de las consideraciones tomadas por el a quo, en razón a que no se concretó, a partir de las pruebas debatidas en el juicio oral, la responsabilidad de su representado en el delito de Receptación.

Argumenta el recurrente, que no es cierto como lo señaló el Juez, que su prohijado tuviera 10 años de experiencia en la comercialización de automotores, dado que para la época de los hechos tenía 22 años y no es posible que desde los 12 años de edad este ejerciendo dicha actividad, lo anterior para demostrar, que no le era exigible las circunstancias que se exponen en el fallo debía conocer su representado en la venta de autos. Cuestiona el censor, la actividad realizada por el perito documentólogo RUBEN DARIO COSSIO RODRIGUEZ, toda vez que no se certificó su idoneidad, como tampoco se demostró la cadena de custodia del elemento recibido para su cotejo, mismo que señala no fueron incorporados al juicio. Respecto del conocimiento del origen ilícito que tenía el acusado del automotor, considera el defensor que la Juez desechó la versión de su representado sin mayor consideración, cuando el mismo afirmó que recibió el rodante en calidad de depositario para su comercialización y que al revisar las improntas no observó nada anormal, dado que los guarismos correspondían a los registrados en los documentos que fueron entregados por la tenedora del vehículo, al punto que se transportó en la camioneta a la ciudad de Medellín, lo que permite colegir que no tenía conocimiento de la ilícita procedencia del comprometido elemento. 8 Folios 63 a 74 vuelto del expediente. 5J

transportó en la camioneta a la ciudad de Medellín, lo que permite colegir que no tenía conocimiento de la ilícita procedencia del comprometido elemento. 8 Folios 63 a 74 vuelto del expediente. 5J Rad No. 76147-60-00-170-2015-00660-01-(AC-247-19)

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación Expresa el censor, que no se demostró que GOMEZ NOREÑA ejerciera actos de señor y dueño sobre el vehículo como lo adujo la Juez, por cuanto que lo recibió en calidad de depositario y el hecho que le hayan incautado el rodante cuando lo conducía, no quiere decir que ejerciera actos de dominio.

Manifestó el defensor, que dentro de la actividad desplegada por su representado no se requería exigencia alguna para comercializar los automotores, y si fuese así, por descuido u omisión la conducta sería culposa y no dolosa, como se predica en el fallo objeto de alzada. Argumentó el libelista, que en el presente caso su representado jamás tuvo intención de ocultar el bien, por el contrario, se desplazaba constantemente en él, no ostentando la calidad de propietario, sino tratando de venderlo, ignorando su verdadero origen. Acorde con lo expuesto, solicita el defensor ante esta Corporación, se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se absuelva a JOHNNATAN STEVEN GOMEZ NOREÑA del delito de Receptación.9

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero

Receptación.9

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si las pruebas allegadas a la actuación y que fueran practicadas en Juicio Oral, configuran las exigencias contenidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para 9 Folios 75 a 79 del expediente. 6m Rad No. 76147-60-00-170-2015-00660-01-(AC-247-19)

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación efectos de sostener el fallo de condena en contra de JOHNNATAN STEVEN GOMEZ NOREÑA por el delito de Receptación.

Para una mayor compresión de la presente decisión, y atendiendo los motivos de censura la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) Cuestiones preliminares, garantías procesales y carga de la prueba en el Sistema Penal Acusatorio ii) estructura dogmática de punible de Receptación, iii) Análisis de la prueba, cadena de custodia y del en caso concreto. 5.3. Cuestiones Preliminares: Garantías Procesales y Carga de la Prueba en el Sistema Penal Acusatorio. Atendiendo el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso penal y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia a través de la prevalencia de los mismos, constituye el fin específico de la actuación procesal (Artículo 10),

que intervienen en el proceso penal y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia a través de la prevalencia de los mismos, constituye el fin específico de la actuación procesal (Artículo 10), conforme a lo trazado por el legislador al establecer en Colombia el Sistema Penal Oral" Acusatorio, en materia probatoria la parte que alega los hechos materia de debate, debe probarlos, para así lograr la consecución de su derecho. Por consiguiente, ese factor esencial de establecer la responsabilidad penal propio de la Fiscalía, le asigna la obligación de demostrar la estructuración de los elementos relacionados con la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Aunado a lo expresado, se tiene que la dialéctica probatoria, afín al nuevo modelo investigativo, tiene en la publicidad (Arts.18 y 377 del C.P.P.), la garantía de efectividad práctica de lo que puede ser objeto de valoración, por cuanto sólo se consideran como pruebas las que se hayan descubierto, enunciado, solicitado, presentado y decretado de manera técnica en los respectivos momentos procesales, y se hubieren practicado en el juicio oral y público (Artículo 374). Es allí donde las partes tienen la facultad de controvertirlas (Artículo 378 C.P.P.) y el Juez, considerar como tales, únicamente, “las que hayan 7Rad No. 7 6147-60-00-170-2015-00660-01-{AC-247-19)

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación sido practicadas y controvertidas en su presencia”, según las reglas que gobiernan el principio de inmediación (Arts.16 y 379 del C.P.P.).

No queda duda, que está en cabeza de la Fiscalía la carga probatoria

Delito: Receptación sido practicadas y controvertidas en su presencia”, según las reglas que gobiernan el principio de inmediación (Arts.16 y 379 del C.P.P.).

No queda duda, que está en cabeza de la Fiscalía la carga probatoria para poder derruir la presunción de inocencia del llamado a juicio, principio que lo ampara durante todo el trámite procesal. Por otra parte es importante resaltar que en caso de que la defensa exponga durante la vista pública una hipótesis afín a su estrategia, y ésta no pueda ser respaldada de manera eficiente por las pruebas practicadas, no significa que de manera directa se deba aceptar la tesis de la Fiscalía, más aún, cuando existen serias dudas probatorias en cuanto al cumplimiento del compromiso adquirido en la teoría del caso, no obstante impera igualmente para la defensa la carga de demostrar en debida forma su teoría para sacar avante la presunción de inocencia de su prohijado. En cuanto a la carga de la prueba, esto ha mencionado la Alta Corporación: En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses »... (Negrilla fuera de texto) (CSJ SP, 25 mayo 2011, rad. 33660, criterio reiterado en CSJ AP 25 mayo 2016, rad. 47802).1 0

existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses »... (Negrilla fuera de texto) (CSJ SP, 25 mayo 2011, rad. 33660, criterio reiterado en CSJ AP 25 mayo 2016, rad. 47802).1 0 Ahora bien, cuando la Fiscalía ha cumplido con su deber, y la defensa plantea sus hipótesis propias de su estrategia, tiene igualmente la carga de demostrarlas, pero bajo el entendido de que los estándares de conocimiento son diferentes, en razón a que, el ente acusador debe acreditar su teoría del caso bajo el baremo más allá de duda razonable, mientras que a su adversario le basta con demostrar que su hipótesis alternativa es verdaderamente plausible. 10 Corte Suprema de Justicia. AP1033 Radicado 49622 de 2017 MP. Fernando Alberto Castro Caballero. 8Rad No. 76147-60-00170-2015-00660-01-(AC-247-19)

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación Bajo el marco jurídico trazado por el principio de presunción de inocencia, en cuanto al deber que tienen las partes de demostrar sus teorías, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:1 1

Indudablemente que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos. Ese principio fundamental se sustenta porque en un Estado Social de Derecho corresponde, en principio, al ente estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de

de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos. Ese principio fundamental se sustenta porque en un Estado Social de Derecho corresponde, en principio, al ente estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, principio que se conoce como onus probandi incumbit actori, y que conlleva a que la actividad probatoria que tiene a su cargo el organismo investigador se encamine a derruir esa presunción de inocencia de que goza el acusado, mediante el acopiamiento de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción e incorporación. Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor. Pero si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia demanda del Estado la demostración de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de admitirse al mismo tiempo que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia, del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos

mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. El anterior criterio, estrechamente relacionado con el concepto de “carga dinámica de la prueba”, que ya ha sido desarrollado por la Sala1 2 reconociendo su muy limitada aplicación en el campo penal, porque no se trata de variar el principio de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de la responsabilidad penal, posibilita que procesalmente se exija a la parte que tiene la prueba, que la presente, para que pueda cubrir así los efectos que busca de ella. 11 Corte Suprema de Justicia. SP282 Radicado 40120 de enero 18 de 2017 MP. Patricia Salazar Cuellar. 1 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, radicado No. 23.7549 de abril de 2008, este tema es tratado en CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 23754; CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31147, y CSJ SP, 31 oct. 2012, rad. 35159 y recientemente en AP2162 Radicado 52287 de mayo 30 de 2018 MP Eugenio Fernández Carlier. 9Rad No. 76147-60-00170-2015-00660-01-(AC-247-19)

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación Lo anterior, porque dentro de criterios lógicos y racionales no puede desconocerse que la dinámica de los acontecimientos enfrenta a la

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación Lo anterior, porque dentro de criterios lógicos y racionales no puede desconocerse que la dinámica de los acontecimientos enfrenta a la judicatura en muchas de las veces a situaciones en las cuales se aduce la existencia de elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor, que los invocan para demostrar circunstancias que controvierten las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, y que por lo tanto es a ellos a quienes corresponde allegarlos al proceso si quieren obtener los reconocimientos que de los mismos buscan. (CSJ, SP 13 May. 2009, Rad. 31147; CSJ AP, 31 Jul. 2013, Rad. 40634, entre otras).

Finalmente en este acápite es menester afirmar que si bien la teoría de la “carga dinámica de la prueba”, ha sido utilizada en materia penal, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, ha mencionado otras tesis, bajo el marco de conocimiento más allá de toda duda razonable, necesario para condenar, como el de la “explicación suficiente”,1 3 1 4 o en providencias más recientes el concepto de la “versión plausible de inocencia”,1 4 entre otras; lo cierto es que en todas ellas se coincide en afirmar que se deben aportar los medios cognoscitivos necesarios para propugnar los argumentos jurídicos elevados por las partes. Para concluir en este tópico, corresponde al Juez a través de la valoración individual y ponderación “en conjunto” de los medios de prueba, establecer si efectivamente el Fiscal logró llevar a su

propugnar los argumentos jurídicos elevados por las partes. Para concluir en este tópico, corresponde al Juez a través de la valoración individual y ponderación “en conjunto” de los medios de prueba, establecer si efectivamente el Fiscal logró llevar a su conocimiento “más allá de toda duda” que el delito investigado se cometió y que el enjuiciado es responsable de su causación (Art.381 C.P.P.). La respuesta positiva, conlleva una decisión de condena; y, la negativa, por su no acreditación directa, o surgimiento de elementos dubitativos o por la demostración de factores exceptivos propuestos por la defensa, generará una sentencia de carácter absolutorio. 5.4. Estructura dogmática del delito de Receptación. La codificación penal garante de la “Eficaz y Recta Impartición de Justicia” tipificó en el Artículo 447 del Código Penal Colombiano el delito de “Receptación” cuya adecuación se determina para quien “ Sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen 13 Utilizada en los fallos CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, o CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 33837. 14 Corte Suprema de Justicia. SP147, 12 oct. 2016, rad. 37175, y CSJ SP19617, 23 nov. 2017, rad. 45899. 10mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”. Este precepto permite compendiar los elementos estructurales que caracterizan su tipicidad, los cuales

10mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”. Este precepto permite compendiar los elementos estructurales que caracterizan su tipicidad, los cuales corresponden a: a) comisión previa de un delito, generalmente de índole patrimonial-; b) conocimiento de esa comisión; y, c) no participación alguna en la comisión de ese punible. Rad No. 76147-60-00-170-2015-00660-01-(AC-247-19)

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación El anterior referente normativo permite conceptualizar que el delito de “Receptación” es de aquellos que exigen, según la actual dogmática penal, la determinación alternativa de los hechos, por cuanto, su existencia, se encuentra unida por un insoslayable cordón umbilical delictivo al previo presupuesto de la comisión de un delito , razón por la cual ha de entenderse que en el marco de la demostración de sus elementos, se debe establecer la existencia de esos presupuestos propios de tipicidad. Su materialización no puede dejarse a las conclusiones derivadas de meras conjeturas o deducciones logradas por la causación de manifestaciones informativas afines a su existencia.

Para efectos de la adecuación al tipo subjetivo, la doctrina ha señalado que el agente debe tener el conocimiento de que el objeto material sobre el que ejerce la conducta, fue producto mediato o inmediato, de otra infracción.1 5 1 6 En se mismo sentido, se debe indicar que el agente sobre el cual recae el delito de Receptación, si bien es cierto, debe tener conciencia sobre la ilícita procedencia del bien, también lo es, que tiene que estar

En se mismo sentido, se debe indicar que el agente sobre el cual recae el delito de Receptación, si bien es cierto, debe tener conciencia sobre la ilícita procedencia del bien, también lo es, que tiene que estar exento de participación en la ilicitud precedente, sobre el cual incide el objeto material del punible, por cuanto a que el tipo penal exige de manera diáfana “el que sin haber tomado parte en la ejecución de un delito ,fl En conclusión, para la configuración del punible de Receptación se requiere, la existencia de un objeto material producto de un ilícito, conciencia del autor sobre su irregular origen, que no hubiera 15 Pedro Alfonso Parra Pabón, Manuela de Derecho Penal, séptima edición 2005, pág. 1387, editorial Ediciones Doctrina y Ley LTDA. 16 Ibídem. 11Rad No. 7614760 -00 -170-2015-00660-01-(AC-247-19)

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación participado del delito y que su fin este determinado en adquirir, poseer, convertir, transferir, o en ciertos eventos en ocultar o encubrir dicho elemento. 5.5. Análisis de la prueba, cadena de custodia y del caso en concreto.

En el sub examine considera el defensor, que no se demostró que su representado tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del automotor que le fue hallado en su poder, como también que las pruebas recaudadas en el juicio oral en especial, la experticia técnica practicada por el profesional en documentología RUBEN DARIO COSSIO RODRIGUEZ, a la licencia de tránsito del rodante hurtado, por no acreditarse la idoneidad del perito, no incorporarse al trámite

practicada por el profesional en documentología RUBEN DARIO COSSIO RODRIGUEZ, a la licencia de tránsito del rodante hurtado, por no acreditarse la idoneidad del perito, no incorporarse al trámite el documento dubitado que fue objeto de análisis y no demostrarse su cadena de custodia, pierde su valorar demostrativo. Acorde con las inquietudes antes anunciadas, debe la Sala partir en primer lugar por determinar si la Fiscalía concretó de manera clara el objeto material del delito, esto es, que el rodante que fue incautado al acusado, fue producto de un ilícito o no. En ese sentido establece la Colegiatura que analizada la prueba testimonial como documental que. se incorporó a la actuación a través de lo declarado por los uniformados LIBARDO ALBEIRO MOTTA GUTIERREZ, EDUARDO YOBANI RODRIGUEZ GRANADOS, son suficientes para establecer que el rodante incautado al encartado había sido hurtado, sin que sea necesario valorar la prueba documentológica practicada a la licencia de tránsito del automotor y que portaba el enjuiciado como instrumento para su identificación, a fin de establecer la procedencia ilícita del automóvil. En efecto, se logró aclarar a través de lo declarado por los uniformados LIBARDO ALBEIRO MOTTA GUTIERREZ y EDUARDO YOBANI RODRIGUEZ GRANADOS, expertos en identificación de automotores de la Policía Nacional, que en desarrollo de una 12Rad No. 76147-60-001 70-2015-00660-0l-(AC-247-19)

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación operación de recuperación de vehículos realizada el día 22-04-2015 en el municipio de Cartago, al observar que las placas del vehículo en que se transportaba el acusado - HGW-606no correspondían a las expedidas por el organismo de tránsito de Envigado, por lo cual detuvieron su marcha, para efectos de verificar su legitimidad.

En desarrollo de dicha actividad, los uniformados señalaron que, al revisar los guarismos de chasis y motor del rodante, y confrontarlos con la información que posee el RUNT, se estableció según lo narró el uniformado RODRIGUEZ GRANADOS que “(...) el número que reposaba en la licencia de tránsito no era el mismo que portaba físicamente el rodante En ese orden de ideas, señaló RODRIGUEZ GRANADOS, que solicitaron los antecedentes del vehículo y lograron establecer que “efectivamente con esos sistemas de iden

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