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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2015-01878-01-(13-06-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2015-01878-01-(13-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

V i ü Jfi

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES ÉTICA

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Proceso: 76147-60-00-170-2015-01878-01 (AC-246-16)

Acusado: Mariana Gómez Nagles.

Delito: Secuestro.

Guadalajara de Buga, Junio trece (13) de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta No. 197 MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 18 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle) en el cual decidió no decretar nulidad en el proceso que adelanta contra la señora MARIANA GÓMEZ NAGLES por la presunta comisión de un delito de Secuestro. ANTECEDENTES El 25 de diciembre de 2015 la Fiscalía 9 seccional de Cartago (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró que el 28 de octubre de 2015 la señora LEIDY JOHANA CASTRO dio a luz al menor J.Q.C. El 30 de octubre de 2015 una mujer joven, de piel blanca, cabello largo amonado, de 1,68 metros de estatura llegó a la residencia de la

CASTRO dio a luz al menor J.Q.C. El 30 de octubre de 2015 una mujer joven, de piel blanca, cabello largo amonado, de 1,68 metros de estatura llegó a la residencia de la madre del menor y le dijo que estaba entregando un kit de aseo y leche a niños reciénProceso: 76147-60-00-170-2015-01878-01

Acusado: Mariana Gómez Nagles.

Delito: Secuestro.

AC-246-16 nacidos y de madres de escasos recursos económicos. El 3 de noviembre de 2015 nuevamente se presentó dicha mujer y le dijo a la madre del niño que tenía que asistir a una reunión a la cual debería llevar al bebé, en la cual se le entregaría el kit; salieron a las 15:30 de la tarde, abordaron un taxi, la mujer le dijo al conductor que las llevara al barrio El Prado; al llegar al lugar indicado se bajaron del taxi, caminaron varias cuadras, se sentaron en un muro donde la mujer le dijo a la madre del bebé que fuera a sacarle fotocopias a unos documentos; la madre del niño fue a cumplir ese encargo, pero cuando regresó notó que la mujer no estaba y que se le había llevado a su hijo. Después de denunciado ese hecho, se obtuvo información según la cual al menor lo tenían en un inmueble ubicado en la carrera 9 #12-80 de Cartago, lugar donde se encontró al niño y se capturó a la señora MARIANA GÓMEZ NAGLES, dama que expresó que el bebé era hijo suyo.

2. El 26 de abril de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la defensa no hizo descubrimiento probatorio.

suyo.

2. El 26 de abril de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la defensa no hizo descubrimiento probatorio.

3. El 18 de mayo de 2016, al inicio de la audiencia preparatoria, la defensa técnica solicitó se decretara nulidad de la acusación, ya que existían elementos que indicaban que la procesada podía ser inimputable, dado que había perdido un bebe meses antes de ocurrir los hechos investigados en este proceso y tenía una habitación acondicionada para albergar un bebé, lo que ha debido tener en cuenta la Fiscalía para obtener experticia psiquiátrica referente a la inimputabilidad, pero como no lo hizo, esa omisión vulneró el debido proceso, ya que dicha parte tiene la obligación de investigar también lo que favorezca al procesado.

DECISIÓN IMPUGNADA El 18 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago negó la petición de nulidad; argumentó que la carga para acreditar la inimputabilidad recae en la defensa, tal como está consagrado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. oProceso: 76147-60-00-170-2015-01878-01

Acusado: Mariana Gómez Nagles.

Delito: Secuestro.

AC-246-16 RECURSO La defensa técnica presentó recurso de apelación; argumenta que no tiene la carga de la prueba, ya que ello le corresponde a la Fiscalía, por lo tanto dicha parte es la que debe acreditar la

inimputabilidad de la procesada. NO RECURRENTES La Fiscalía y la apoderada de las víctimas, actuando como no recurrentes, solicitan se confirme la decisión impugnada, ya que por mandato legal a la defensa corresponde acreditar que la acusada es inimputable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación.

2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los argumentos expuestos por el a quo, el impugnante y los no recurrentes, el Tribunal debe dilucidar si en un proceso que se rige por los ritos del sistema acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004 corresponde a la Fiscalía acreditar que determinado procesado es inimputable. 2.1. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. sea lo primero expresar que el principio de investigación integral, según el cual la Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, no rige 1 Articulo 34. De los tribunales superiores de distríto. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito

judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. iProceso: 76147-60-00-170-2015-01878-01

Acusado: Mariana Gómez Nagles.

Delito: Secuestro.

AC-246-16 en el sistema acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004, en el cual fue sustituido por el de igualdad de armas.

Acusado: Mariana Gómez Nagles.

Delito: Secuestro.

AC-246-16 en el sistema acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004, en el cual fue sustituido por el de igualdad de armas. En el sistema penal que se rige por la Ley 600 de 2000 sí es aplicable el principio de investigación integral, pues en el artículo 20 de dicho compendio normativo se establece como norma rectora de obligatorio acatamiento por los operadores jurídicos, que por lo mismo ostenta naturaleza prevalente sobre cualquiera otra disposición del Código de Procedimiento Penal y debe ser utilizada como fundamento de interpretación2, el imperativo de investigación integral, asignándole al funcionario judicial 7a obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado ”. En dicho sistema, el deber de investigación integral, como garantía establecida a favor del procesado, resulta armonizado con la obligación para el servidor judicial de ordenar el recaudo de aquellas pruebas que razonablemente se ofrezcan necesarias para verificar las citas del imputado y comprobar las informaciones que éste suministre en la indagatoria, así como las que, siendo conducentes y procedentes, en ejercicio del derecho de defensa material el sindicado proponga para demostrar el fundamento de sus explicaciones, tiendan a demostrar su inocencia o atenuar su responsabilidad penal, según el caso, y las que se requieran para la definición de la situación jurídica en el evento de que ello, de acuerdo con la ley, aparezca indispensable. Por ello, en el marco de la Ley 600 de 2000, la investigación integral no es facultativa o discrecional de los funcionarios judiciales, sino una obligación a cargo de éstos, la cual

evento de que ello, de acuerdo con la ley, aparezca indispensable. Por ello, en el marco de la Ley 600 de 2000, la investigación integral no es facultativa o discrecional de los funcionarios judiciales, sino una obligación a cargo de éstos, la cual hace parte de los derechos fundamentales de que trata el artículo 29 de la Carta Política, lo que torna evidente que su transgresión, en ese sistema, debe ser considerada constitutiva de irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa con incidencia en el debido proceso constitucional, y trae aparejada la sanción de la nulidad del trámite judicial, conforme a lo dispuesto por los numerales 2o y 3o del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Respecto a dicho principio la Corte Constitucional en la Sentencia C-1194 de 2005 dijo lo siguiente: 2 Cfr. Art. 24 de la Ley 600 de 2000. 4Proceso: 76147-60-00-170-2015-01878-01

Acusado: Mariana Gómez Nagles.

Delito: Secuestro.

AC-246-16 “La metodología de la instrucción integral -que obliga a investigar tanto lo favorable como lo desfavorableencaja convenientemente en el sistema judicial de corte inquisitivo. pues, en aquél, la Fiscalía ejerce funciones jurisdiccionales en la medida en que resuelve aspectos vinculados con la situación jurídica de los derechos fundamentales del procesado, incluyendo el de su libertad personal. En el sistema procesal penal aplicado en Colombia hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía no es un contrincante del debate jurídico, sino un funcionario con poderes autónomos de decisión que. en ejercicio de los mismos, tiene la posibilidad de afectar

hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía no es un contrincante del debate jurídico, sino un funcionario con poderes autónomos de decisión que. en ejercicio de los mismos, tiene la posibilidad de afectar derechos fundamentales. Por su parte, frente a la obligación constitucional que recaía sobre la Fiscalía y que la obligaba a actuar diligentemente en la obtención de las pruebas exculpatorias del procesado, éste podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa. Por ello, resultaba concordante con esa lógica que si la Fiscalía podía resolver autónomamente, por ejemplo, la preclusión de la investigación, y el procesado pudiera permanecer inactivo en el proceso, existiera una norma que obligara al ente de instrucción a investigar también lo que resulte favorable al procesado. En el sistema penal de tendencia acusatoria, por el contrario, la Fiscalía no ejerce funciones jurisdiccionales -las que podrían reputarse como tales están sujetas a la aprobación del juez de garantías-, y su competencia se circunscribe al recaudo del material de convicción necesario para formular la acusación contra el imputado ” 2.2. IGUALDAD DE ARMAS El principio de igualdad de armas constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, las partes, o sea la 5Proceso: 76147-60-00-170-2015-01878-01

Acusado: Mariana Gómez Nagles.

Delito: Secuestro.

AC-246-16 Fiscalía y la defensa, son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un proceso al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección, con las mismas facultades de investigación y con el objetivo de pretender hacer prevalecer su propia teoría del caso frente a la de su rival, lo que torna extraño que cualquiera de ellas tenga obligación de hacer trabajo que tenga como finalidad beneficiar probatoria o jurídicamente a la otra, por ello, en dicho rito, es inaplicable el principio de investigación integral, lo que implica que en modo alguno se puede exigir u obligar a la Fiscalía que realice actividad investigativa que pueda favorecer la teoría del caso de la defensa, lo que no obsta para que sin buscarlo, obtenga evidencias que le puedan servir, evento en que debe descubrírselas, tal como lo ordena la Constitución en el inciso segundo del numeral 9 del artículo 250 cuando consagra que la Fiscalía deberá suministrar a la defensa “todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado7 1 . Respecto a dicho principio la Corte Constitucional en la Sentencia C-1194 de 2005 dijo lo siguiente: “En efecto, a diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991 (...), en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempofunción acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio , gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del

rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio , gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del método adversariaI. Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte 6Proceso: 76147-60-00-170-2015-01878-01

Acusado: Mariana Gómez Nagles.

Delito: Secuestro.

AC-246-I6 favorable a los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición de la defensa. (...) De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena

propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia. ” 2.3. ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN DE LA DEFENSA Como en el sistema judicial regulado en la Ley 906 de 2004 corresponde a la defensa desplegar actividades de investigación para encontrar elementos materiales probatorios, evidencias o información que le sirvan para hacer prevalecer su teoría del caso, ya que la Fiscalía no está obligada a hacerle ese trabajo, el legislador consagró en los artículos 267 a 268 de dicho conjunto normativo lo siguiente: “Artículo 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. 7Proceso: 76147-60-00-170-2015-01878-01

Acusado: Mariana Gómez Nagles.

Delito: Secuestro.

AC-246-16 Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. Artículo 268. Facultades del imputado. El imputado o su defensor durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente , recoger y embalar

las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. Artículo 268. Facultades del imputado. El imputado o su defensor durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente , recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. ” Así las cosas, cuando la defensa pretenda alegar inimputabilidad, debe desplegar sus facultades investigabas en dirección a que al procesado se le practiquen exámenes periciales que puedan acreditar que en el momento en que supuestamente ejecutó la conducta punible que se le endilga no tenía capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares, tal como se describe la inimputabilidad en el artículo 33 de la Ley 599 de 2000. Esa labor de investigación, por expreso mandato consagrado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, le compete a la defensa, por lo tanto no es aceptable que solicite nulidad con fundamento en que la Fiscalía no la realizó. 2.4. ALEGATO DE INIMPUTABILIDAD Cuando en los procesos regulados por la Ley 906 de 2004 se pretenda alegar o discutir que la persona vinculada al proceso penal es inimputable, la responsabilidad de ello recae de manera absoluta en la defensa, la cual deberá descubrir, en la audiencia de formulación de acusación, los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al procesado; al respecto en el inciso segundo del artículo 344 ibídem se consagra lo siguiente: “Artículo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación

procesado; al respecto en el inciso segundo del artículo 344 ibídem se consagra lo siguiente: “Artículo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material 8Proceso: 76147-60-00-170-2015-01878-01

Acusado: Mañana Gómez Nagles.

Delito: Secuestro.

AC-246-16 probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que deberia ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es

material probatorio y evidencia física muy significativos que deberia ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) El descubrimiento de prueba por parte de la defensa puede iniciar en la audiencia de formulación de acusación, si la fiscalía requiere determinados elementos de convicción o declaraciones juradas, y debe hacerlo en esa fase procesal cuando anuncia que alegará inimputabilidad. En la audiencia preparatoria la defensa también está facultada para hacer descubrimiento probatorio, tal como se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 356 del CPP. Por lo tanto, cuando la defensa pretenda alegar inimputabilidad, en cualquiera de sus variantes, luego de que la Fiscalía haga el descubrimiento de prueba en la audiencia de formulación de acusación, deberá entregar a ésta los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. Es esta una obligación taxativa y especial de descubrimiento de prueba que prevé el artículo 344 inciso 2o del CPP, para la defensa y 9Proceso: 76147-60-00-170-2015-01878-01

Acusado: Mariana Gómez Nagles.

Delito: Secuestro.

AC-246-16 que por excepción ocurre en la audiencia de formulación de acusación. Al respecto la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de abril de 2008 emitida en el Proceso No 29118 con ponencia del Honorable Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ expresó lo siguiente:

la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de abril de 2008 emitida en el Proceso No 29118 con ponencia del Honorable Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ expresó lo siguiente: “Ahora bien, está claro que la Ley 906 de 2004, ha hecho recaer en la parte defensiva la obligación, a manera de carga procesal, de alegar y probar la existencia de ese trastorno o anomalía síquica que tuvo especial incidencia en la realización del delito, incluso demandando, por vía excepcional, que desde la misma formulación de acusación se plantee esa como teoría del caso a desarrollar en el juicio oral, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 344, en cuanto demanda esa manifestación expresa de la defensa, aportando allí mismo los exámenes periciales practicados al acusado. La exigencia en cuestión tiene una doble finalidad. Primero, evitar que. como ocurre en el régimen de la Ley 600 de 2000, se utilice el tópico de la inimputabilidad como argumento común y generalizado -especialmente en los casos de homicidio en los cuales el ejecutor se halla bajo el influjo de bebidas embriagantes-, a falta de una mejor teoría del caso, pero sin soporte testimonial o científico, razón por la cual la sistemática acusatoria reclama de la defensa anunciarlo anteladamente y presentar los informes en que funda su alegación. Y segundo, facultar de la fiscalía, dentro del concepto de igualdad de armas, la adecuada contradicción de un tema que, por su especialidad científica, requiere adecuada preparación previa y contrastación. (...)

funda su alegación. Y segundo, facultar de la fiscalía, dentro del concepto de igualdad de armas, la adecuada contradicción de un tema que, por su especialidad científica, requiere adecuada preparación previa y contrastación. (...) No es tampoco, la etapa enjuiciatoria, previo a la realización de la audiencia de juicio oral, el espacio procesal adecuado para allegar esos informes que ya deberían tenerse de antemano, entre otras razones, porque el anuncio de que se empleará la inimputabilidad como teoría del caso, habrá carecido deProceso: 76147-60-00-170-2015-01878-01

Acusado: Mariana Gómez Nagles.

Delito: Secuestro.

AC-246-16 soporte y se funda en la simple aleatoriedad. con la posibilidad de que se carezca de fundamentos defensivos para el juicio , si el informe allegado previo a su realización resulta negativo para el trastorno anunciado .” (Negrillas fuera del texto). Esa manifestación que se obliga de la defensa, como se advierte de la sistemática acusatoria contemplada en la Ley 906 de 2004, implica necesario que para el momento de la formulación de acusación cuente ella con los elementos de juicio suficientes para sustentar su teoría del caso encaminada a demostrar la inimputabilidad. Como después de la formulación de imputación se despliega formal y materialmente la tarea investigativa propia de la Fiscalía y la defensa, ambas en pro de soportar sus respectivas teorías del caso deben acopiar los elementos materiales probatorios para ello, por lo tanto, si la defensa desea alegar inimputabilidad, debe, antes de la audiencia de formulación de acusación, obtener, por su propia cuenta, los informes periciales que

respectivas teorías del caso deben acopiar los elementos materiales probatorios para ello, por lo tanto, si la defensa desea alegar inimputabilidad, debe, antes de la audiencia de formulación de acusación, obtener, por su propia cuenta, los informes periciales que acrediten esa condición en cabeza de la persona que se encuentra ad portas de ser acusada. Obvio, entonces, que es inaceptable la pretensión del impugnante según la cual se debe anular parte de lo actuado porque la Fiscalía no ordenó se practicara experticia psiquiátrica a la acusada. Carece de trascendencia el hecho de que el defensor que actúa en la audiencia preparatoria sea diferente al que asistió a la acusada en la audiencia de formulación de acusación, ello porque los abogados asumen los procesos en el estado que se encuentran al llegar a trabajar en los mismos, sin que sea válido que las actuaciones tengan que retrotraerse a fases ya superadas solo porque un nuevo abogado tiene teoría del caso diferente a la de su antecesor; aceptar ese tipo de veleidades, implicaría tener que anular parte de lo actuado cada vez que al caso llega un nuevo fiscal o un nuevo defensor, para permitirle acomodarlo a lo que piensa y que no armoniza con lo realizado por quien lo antecedió, convirtiendo el trámite en un proceso kafkiano, imposible de terminar, con grave afrenta a los fines de la justicia y la celeridad procesal que conformeProceso: 76147-60-00-170-2015-01878-01

Acusado: Mariana Gómez Nagles.

Delito: Secuestro.

AC-246-16 a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional procura evitar dilaciones injustificadas.

Acusado: Mariana Gómez Nagles.

Delito: Secuestro.

AC-246-16 a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional procura evitar dilaciones injustificadas. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 18 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartaco (Valle) en el cual decidió no decretar nulidad en el proceso que adelanta en contra la sepora MARIANA GÓMEZ NAGLES por la presunta comisión de un delito de Secuestro.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata de la actuación al Juzgado de origen.

Lo decidido queda notificado en estrado y en su contra no procé en recursos. p Qs¡juzu^

JOSE JAiME-VALENGIA-GASfRü-

761 1878-01

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

7614T/ -60-00-170-2015-01878-01

Fernando A: anador Vaca.

Sectario 12

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