TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2015-01947-02-(26-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2015-01947-02-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES
EXCELENCIA
HESPONSAIJIIIOAD
ÉTICA SUPERACION Código: G S P -F T -46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Aprobado según Acta No. 217 de la fecha Guadalajara de Buga, agosto veintiséis (26) de dos mil diecinueve 2019
Radicado: 76-147-60-00-170-2015-01947-02 (AC-321-19)
Procesada: GLORIA YOLANDA OSORIO RIOS.
Delito: CONSTREÑIMIENTO ILEGAL.
OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de la procesada, contra el auto N° 014 del 15 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, resolvió en la audiencia preparatoria, inadmitir los testimonios comunes solicitados por la defensa. HECHOS Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron condensados en el escrito de acusación de la siguiente forma: "(...) la señora GLORIA YOLANDA OSORIO RIOS , el día I o de enero de 2012, mediante contrato dio en arrendamiento el local ubicado en
condensados en el escrito de acusación de la siguiente forma: "(...) la señora GLORIA YOLANDA OSORIO RIOS , el día I o de enero de 2012, mediante contrato dio en arrendamiento el local ubicado en la calle 10 # 4-56 de Cartago al señor JHON EDISON CARVAJAL y como coarrendataria a la señora LILIANA PADILLA, por un término de 12 meses, hasta el 31 de diciembre de 2012 (...) la señora GLORIA YOLANDA OSORIO RIOS , el día 8 de agosto de 2012 , presento demanda de restitución de inmueble en contra de JHON EDISON CARVAJAL PADILLA y la señora LILIANA PADILLA , alegando falta de pago en los cánones de arrendamiento del mencionado local.Rad 76-147-60-00-170-2015-01947-02 (AC-321-19)
Procesada: Gloria Yolanda Osorio Ríos Delito: Constreñimiento Ilegal En la contestación de la demanda de restitución de inmueble arrendado, los demandados contestaron alegando que los cánones si habían sido pagados. La señora GLORIA YOLANDA OSORIO RIOS, cierto día le dijo a la señora LILIANA PADILLA, que le desocupara el local, porque los demás arrendatarios habían desocupado, haciéndole la advertencia que debía desocupar por las buenas o por las malas y que ella ya sabía cómo era ella. La señora Gloria Yolanda Osorio Ríos, no esperó que el juez tomara la decisión en el proceso de restitución y el día 2 de enero de 2013 hace la solicitud de terminación del contrato de servicio de acueducto del inmueble de la
Osorio Ríos, no esperó que el juez tomara la decisión en el proceso de restitución y el día 2 de enero de 2013 hace la solicitud de terminación del contrato de servicio de acueducto del inmueble de la calle 10 # 4-56, local arrendado a JHON EDISON CARVAJAL PADILLA y a la señora LILIANA PADILLA, solicitud que generó el corte del servicio de acueducto el día 10 de enero de 2013. El día 22 de enero de 2013 se comenzó a desentechar el local por unos trabajadores mandados por la señora GLORIA YOLANDA OSORIO RIOS (...) el día 26 de enero de 2013 al inicio de labores se conoció que había sido cortado el servicio de energía (...)". ANTECEDENTES PROCESALES Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Gloria Yolanda Osorio Ríos en calidad de autora del delito de Constreñimiento Ilegal Agravado (Art. 182 y Núm. 3o del art. 183 del C.P.). El 12 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, y en ella la fiscalía imputó cargos contra Gloria Yolanda Osorio Ríos por el delito de Constreñimiento Ilegal Simple1. La audiencia preparatoria se inició el 29 de mayo de 2019 y culminó el 15 de julio de 2019. DECISIÓN RECURRIDA La Juez resuelve inadmitir los testimonios comunes solicitados por la defensa, Dora Lilia Padilla, Jhon Edison Carvajal Padilla, Lina María Velásquez y Alejandra María Giraldo, al no haber indicado
DECISIÓN RECURRIDA La Juez resuelve inadmitir los testimonios comunes solicitados por la defensa, Dora Lilia Padilla, Jhon Edison Carvajal Padilla, Lina María Velásquez y Alejandra María Giraldo, al no haber indicado cuál era su pertinencia frente a su teoría del caso. Dijo la funcionaría" (...) el togado de la Defensa no realizó una petición probatoria clara, no quedó plasmado lo que busca con las pruebas solicitadas, considerando que su deseo es controvertir las pruebas solicitadas por la Fiscalía". 1 Audiencia De Formulación de Acusación Min. 23:37" 2Rad 76-147-60-00-170-2015-01947-02 (AC-321-19)
Procesada: Gloria Yolanda Osorio Ríos
Delito: Constreñimiento Ilegal EL RECURSO RECURRENTE.- A juicio de la defensa, el A quo incurrió en error al haber inadmitido los testimonios comunes solicitados, toda vez que la Fiscalía podría renunciar a la práctica de esos testigos y aunque "el fiscal hizo una manifestación diciendo que no va a desistir de ellos, sin embargo no es ninguna garantía para la defensa y en cualquier momento él puede desistir" Aduce que "no tiene cómo saber sobre qué interrogará la Fiscalía" y por ello le sería imposible, en caso de que sea un tema que no se trate en el interrogatorio directo, demostrar la relación contractual entre la señora Liliana Padilla y la señora Gloria Yolanda Osorio
Ríos. Conforme a ello, solicita del Ad quem revocar la inadmisión de los testigos comunes solicitados por la defensa, para que en su lugar se ordene su práctica2. NO RECURRENTE.- la Fiscalía solicita mantener la decisión
Ríos. Conforme a ello, solicita del Ad quem revocar la inadmisión de los testigos comunes solicitados por la defensa, para que en su lugar se ordene su práctica2. NO RECURRENTE.- la Fiscalía solicita mantener la decisión emitida por el A quo, pues la defensa no realizó la debida argumentación en torno a los presupuestos de pertenencia, conducencia y utilidad frente a los testigos comunes solicitados. Resalta que " solo hasta el día de hoy y ai momento de interponer la Defensa el recurso de apelación indica lo requerirá para que haga referencia de una relación comercial de más de dos años , situación que no expuso la Defensa ai momento de argumentar ei testimonio común de estas cuatro personas de las cuales solicitaba se practicaran como testimonios de descargos"3 . El representante de víctimas4 manifestó estar de acuerdo con lo mencionado por el señor Fiscal, expresando que "si el señor Defensor en el momento específico no hizo relación de ios hechos con su objeto y fines con los que solicitaba esa prueba, no puede hacerlo ahora en el último instante para que [la prueba le] sea decretada”. 2 Minuto 35:05 audiencia preparatoria, del 15 de julio de 2019. 3 Minuto 38:17 Ibídem 4 Minuto 41:56 Ibídem 3Rad 76-147-60-00-170-2015-01947-02 (AC-321-19)
Procesada: Gloria Yolanda Osorio Ríos
Delito: Constreñimiento Ilegal
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial.
1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial.
2. La prueba común en el sistema procesal penal.
La prueba común es admisible en nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, por tanto, "La providencia advierte que negar a alguno de los sujetos procesales la prueba que se haya solicitado de manera común , para radicaría exclusivamente en aquel que la pidió primero, alejándose de los criterios de valoración que permiten advertir que el mismo elemento puede ser requerido con finalidades diametralmente opuestas , lesiona garantías fundamentales al debido proceso, defensa , contradicción e igualdad de oportunidades." CSJ SCP AP2197-2016, rad. 43921). Sin embargo, para acceder al decreto de la prueba debe cumplir con la carga argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad5 . En este sentido ha dicho la Corte ("CSJ SCP AP2814-2017, Rad. 49307): "Es así que en un sistema en el que la práctica probatoria es rogada, a las partes, en especial a quien pretende oponerse ai pliego de cargos, no le está dado reclamar la práctica de una determinada prueba "a ver qué pasa" o "por si acaso", pues debe tener claro y hacérselo saber de manera explícita al juez o corporación de conocimiento -deber que también le corresponde a la fiscalía - qué es en particular lo que busca obtener de la prueba, cómo esta es idónea y eficaz para acreditar lo que se quiere y por qué es relevante para su postura o para el caso , según el interés que se defienda y, en especialpor qué el ejercicio
particular lo que busca obtener de la prueba, cómo esta es idónea y eficaz para acreditar lo que se quiere y por qué es relevante para su postura o para el caso , según el interés que se defienda y, en especialpor qué el ejercicio del contra interrogatorio es insuficiente para obtener la información que se pretende. Por lo tanto, la parte que la solicita "están en la obligación de exponer concisa y específicamente cuál es la información que el declarante puede aportar a la actuación 6. En 5 Cfr. CSJ SCP AP967-2016, rad. 46569.
6 CSJ SCP AP2814-2017, Rad. 49307.
4Rad 76-147-60-00-170-2015-01947-02 (AC-321-19)
Procesada: Gloria Yolanda Osorio Ríos Delito: Constreñimiento Ilegal consecuencia, debe " argumentar qué persigue con las pruebas" y precisar su utilidad' , pues de lo contrario "se determinaría durante el desarrollo del juicio, esto es, prácticamente dejó librado ai azar ese aspecto, lo cual contraviene sin duda los presupuestos de la solicitud probatoria./ / 7
Se resalta, que el Interrogatorio directo a la contraparte no puede serle autorizado "cuando no se vincula con su particular teoría del casof o sus fundamentos no son objetivos y sólidos, o asume una conducta desleal, (...),menos puede ser posible el ejercicio de ese derecho a quien hace manifestaciones genéricas, abstractas, aleatorias, indeterminadas o sin un objeto específico diferente a querer repetir lo que se ha propuesto por quien solicitó la prueba, o si se busca no un resultado fructuoso con el interrogatorio sino uno pernicioso porque no se establece ningún objeto que lo justifique..."7 8.
objeto específico diferente a querer repetir lo que se ha propuesto por quien solicitó la prueba, o si se busca no un resultado fructuoso con el interrogatorio sino uno pernicioso porque no se establece ningún objeto que lo justifique..."7 8. Además, que dicho interrogatorio no ponga en peligro grave o cause perjuicio indebido a la administración de justicia, no tenga por objeto generar confusión, represente un escaso valor probatorio, no tenga por objeto hacer planteamientos sugestivos v capciosos, v si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria9. En síntesis, para el decreto probatorio de testigos comunes estableció la Corte la necesidad de verificar el cumplimiento de las siguientes premisas: (i) Se exige una comprobación de pertinencia, conducencia y utilidad con argumentos diferentes a los presentados por la contraparte10, (¡í) Si bien las partes procesales pueden solicitar un testigo en común, la justificación para requerirlo no puede ser sencillamente la de abordar aquellos temas que su contraparte omita, sino que debe exponer con claridad qué se propone demostrar con la intervención del testigo y cuál es su aporte real y efectivo al proceso penal11, (¡ii) La negativa de decretar una prueba común no puede recaer exclusivamente en 7 Ibídem. 8 CSJ SCP AP896-2015, rad. 45011. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 23 de mayo de 2012. M.P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 38382. Auto del 05 de junio de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 41127. Auto de 17 de marzo de 2014. AP1282-2014.
María del Rosario González Muñoz. Rad. 38382. Auto del 05 de junio de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 41127. Auto de 17 de marzo de 2014. AP1282-2014. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Rad. 41741. Sentencia de 21 de mayo de 2014. SP63612014. M.P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 42.864. Auto de 25 de febrero de 2015. AP896-2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 45011 y Auto de 16 de abril de 2015. AP1931-2015. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Rad. 43946
10 CSJ SCP AP1663-2016, Rad. 47531.
11 CSJ SCP AP2197-2016, Rad. 43921.
5Rad 76-147-60-00-170-2015-01947-02 (AC-321-19)
Procesada: Gloria Yolanda Osorio Ríos Delito: Constreñimiento Ilegal que la contraparte la solicitó primero12 y (iv) La posibilidad del decreto, como prueba común, del testimonio del acusado, en caso de que renuncie a su derecho a guardar silencio, pues aquel puede manifestar circunstancias o hechos de interés para la defensa, pero también algunos aspectos que sirvan para sustentar la teoría del caso de la Fiscalía13.
3. Caso Concreto.- En el presente asunto, la Juez de primera instancia no accedió al interrogatorio directo, a favor de la defensa, de los testigos Dora Lilia Padilla, Jhon Edison Carvajal Padilla, Lina María Velásquez y Alejandra María Giraldo -solicitados y decretados a
instancia no accedió al interrogatorio directo, a favor de la defensa, de los testigos Dora Lilia Padilla, Jhon Edison Carvajal Padilla, Lina María Velásquez y Alejandra María Giraldo -solicitados y decretados a favor de la fiscalía-, tras considerar que la argumentación esgrimida por el defensor fue genérica, insuficiente y exigua. En efecto, al revisar la solicitud probatoria de la defensa, la Sala encuentra que no justificó los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad o necesidad de la prueba limitándose a indicar que con estos testigos pretendía demostrar su particular teoría del caso. Por tanto, es claro que el defensor no desarrolló una verdadera solicitud probatoria, al no haber aportado nada distinto de lo ya anotado por la fiscalía y si bien enunció sobre qué asuntos habrían de testificar, no aclaró porqué dichos temas no podrían ser agotados durante el contrainterrogatorio. Y es que la petición de la defensa se fundó simplemente en que solicitaba " también como testigos a Dora Liliana Padilla, Jhon Edison Carvajal, Lina María Velázquez y Alejandra María Giraldo en el evento en que la Fiscalía no toque situaciones que le interesen a la teoría del caso de la Defensa por la técnica del contrainterrogatorio o en el evento en que el señor fiscal desista de dichas situaciones las pueda traer directamente como testigos"1 4, sin abordar de manera específica los asuntos que iban a ser objeto del ejercicio del interrogatorio directo. En ese orden, se hace evidente que la justificación de pertinencia, conducencia y utilidad elaborada por el defensor es escasa, al no lograr diferenciar sus razones, en términos de pertinencia y
directo. En ese orden, se hace evidente que la justificación de pertinencia, conducencia y utilidad elaborada por el defensor es escasa, al no lograr diferenciar sus razones, en términos de pertinencia y conducencia, sobre las expuestas por Fiscalía, pues aunque el togado de la Defensa en el recurso hace énfasis reiterativo de que 12 CSJ SCP AP4516-2016, Rad. 48125. 13 CSJ SCP AP7066-2015, Rad. 41198. 1 4 Record 16:11:36 - 16:11:47 audiencia preparatoria, del 03 de julio de 2019. 6Rad 76-147-60-00-170-2015-01947-02 (AC-321-19)
Procesada: Gloria Yolanda Osorio Ríos Delito: Constreñimiento Ilegal su interrogatorio giraría en torno a las circunstancias que no fueran atendidas por la Fiscalía y de importancia para su teoría del caso, lo cierto es que no especificó cuáles eran esos temas que ayudarían a esclarecer o lograr demostrar los aspectos anejos a sus pretensiones probatorias.
Además, es insuficiente que la defensa solicite una prueba común con el argumento de que "la Fiscalía puede renunciar a su práctica causándole un perjuicio a su defendido", cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prueba se puede renunciar por la parte que la solicita15, sin que ello implique una violación al debido proceso16. Así las cosas, la Sala comparte las razones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del cauca) para inadmítir la práctica de la prueba común reclamada por la defensa, y por ello
violación al debido proceso16. Así las cosas, la Sala comparte las razones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del cauca) para inadmítir la práctica de la prueba común reclamada por la defensa, y por ello se procederá a confirmar la decisión adoptada, de acuerdo a las razones expuestas con anterioridad.
4. Otras determinaciones. Visto el memorial del representante de víctimas que obra a folio 137-138, se observa que la actuación se ha dilatado ostensiblemente, situación censurada por la Sala.
Por ello se requiere al Juzgado de conocimiento para que tome las medidas cautelares, Inclusive disciplinarías, para evitar dilaciones Injustificadas que conllevan la prescripción de la acción penal. En consecuencia se programe la audiencia de juicio oral lo más pronto posible y de ser necesario varios días. Lo anterior, teniendo en cuenta que la prescripción será el 28 de agosto de 2020. Es decir, queda aproximadamente un año para que la Judicatura se pronuncie mediante la sentencia de instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio N°014 del 15 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, resolvió, entre otras cosas, NO DECRETAR como testigos comunes a Dora Lilia Padilla, Jhon Edison 1 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de agosto de 2007, radicación 28056 1 6 En este caso la defensa a quien le fue negado el testimonio directo de DORA LILIA PADILLA, JHON
1 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de agosto de 2007, radicación 28056 1 6 En este caso la defensa a quien le fue negado el testimonio directo de DORA LILIA PADILLA, JHON
EDISON CARVJAL PADILLA, LINA MARIA VELASQUEZ y ALEJANDRA MARIA GIRALDO
7Rad 76-147-60-00-170-2015-01947-02 (AC-321-19)
Procesada: Gloria Yolanda Osorio Ríos
Delito: Constreñimiento Ilegal Carvajal Padilla, Una María Velásquez y Alejandra María Giraldo, solicitados por la defensa.
SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado de conocimiento para que tome las medidas cautelares, inclusive disciplinarias para evitar dilaciones injustificadas que conllevan la prescripción de la acción penal. En consecuencia se programe la audiencia de juicio oral lo más pronto posible y de ser necesario varios días. Lo anterior, teniendo en cuenta que la prescripción será el 28 de agosto de 2020. Es decir, queda aproximadamente un año para que la Judicatura se pronuncie mediante la sentencia de instancia.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase inmediatamente la actuación al Juzgado de origen. Los M agistral JOSE JAIME VALENCIA CASTRO l É O f t P e f M 3 0 j 8