TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2016-00669-01-(08-10-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2016-00669-01-(08-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA r.
ERES E>’ LElfc'¡\UA ÉTICA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76147-60-00-170-2016-00669-01 (AC-313-18)
Acusado: Manuel Leandro Duarte.
Delito: Extorsión agravada.
Guadalajara de Buga (Valle), Octubre ocho (8) de dos mil dieciocho (2018). Aprobado según Acta No. 313 OBJETIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 167 del 14 de agosto 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago (Valle), en el proceso que adelanta contra MANUEL LEANDRO DUARTE FLÓREZ y FRANCISCO ANTONIO CASTAÑEDA DUARTE por la presunta comisión de un delito de extorsión agravada. ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2016 la Fiscalía 17 local de Cartago presentó escrito de acusación en el cual narró que desde el día 1 de abril de 2016 el señor GENNER ANTONIO VALLEGO comenzó a recibir llamadas mediante las cuales un sujeto que dijo llamarse JULIÁN le
cual narró que desde el día 1 de abril de 2016 el señor GENNER ANTONIO VALLEGO comenzó a recibir llamadas mediante las cuales un sujeto que dijo llamarse JULIÁN le exigía que “por el bien de su familia y el suyo” le entregara veinte (20) aves ornamentalesRadicación: 76147-60-00-170-2016-00669-01 (AC-313-18)
Acusado: Manuel Leandro Duarte.
Delito: Extorsión agravada. de las que comercializaba, avaluadas en dos millones de pesos ($2.000.000), y le dio las indicaciones para la entrega. Que presentada la denuncia ante el GAULA, se montó operativo que permitió la captura de MANUEL LEANDRO DUARTE FLÓREZ y FRANCISCO ANTONIO CASTAÑEDA DUARTE cuando llegaron a recibir lo que se exigía.
2. El 27 de octubre de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a MANUEL LEANDRO DUARTE FLÓREZ y FRANCISCO ANTONIO CASTAÑEDA DUARTE probables coautores de un delito de tentativa de extorsión agravada.
3. El 21 de abril de 2017 la fiscalía y los señores MANUEL LEANDRO DUARTE FLÓREZ y FRANCISCO ANTONIO CASTAÑEDA DUARTE suscribieron preacuerdo en el cual los mencionados aceptaron el cargo de cómplices de un delito de tentativa de extorsión agravada.
DECISIÓN IMPUGNADA El 14 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago condenó a los señores MANUEL LEANDRO DUARTE FLÓREZ y FRANCISCO ANTONIO CASTAÑEDA DUARTE a quince (15) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y
señores MANUEL LEANDRO DUARTE FLÓREZ y FRANCISCO ANTONIO CASTAÑEDA DUARTE a quince (15) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes como cómplices de un delito de tentativa de extorsión agravada. Para dosificar la pena el A quo partió de la consagrada en los artículos 244 y 245 del Código Penal con el incremento punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fijándola entre 192 a 384 meses de prisión; después aplicó lo consagrado en el artículo 27 ibídem por ser delito tentado, quedando de 96 a 288 meses de prisión; luego aplicó lo establecido en el artículo 31 ejusdem por el grado de complicidad, quedando la pena mínima en 48 meses de prisión; por considerar que los procesados consignaron la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) equivalentes al valor de lo ilegalmente exigido, aplicó lo consagrado en el artículo 269 ídem, disminuyendo la pena mínima en 33 meses, quedando a descontar quince (15) meses de prisión. 2Radicación: 76147-60-00-170-2016-00669-01 (AC-313-18)
Acusado: Manuel Leandro Duarte.
Delito: Extorsión agravada.
RECURSO La defensa técnica presentó recurso de apelación contra la decisión; argumenta que el A quo se equivocó al tener en cuenta el incremento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004, ya que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que ante eventos de preacuerdos que involucren delitos relacionados en el artículo 26 de
2004, ya que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que ante eventos de preacuerdos que involucren delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no se aplican los incrementos punitivos consagrados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. NO RECURRENTES La Fiscalía, actuando como no recurrente, solicita se confirme la sentencia impugnada; argumenta que el espíritu de la Ley 1121 de 2006 es que se impongan sanciones considerables a varios delitos, siendo uno de ellos el de extorsión, y que la no aplicación de los incrementos que contempla solo ocurre cuando el procesado desde el principio de proceso acepta los cargos, pero en este caso ello ocurrió un año después de cometido el delito.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación, en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
3Radicación: 76147-60-00-170-2016-00669-01 (AC-313-18)
Acusado: Manuel Leandro Duarte.
Delito: Extorsión agravada.
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo expuesto por la parte impugnante el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al aplicar el incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, norma en la cual se estableció lo siguiente: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. ” En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que la justicia premial implica que a los sujetos que han intervenido en la comisión de una conducta punible se les concedan ciertos beneficios por la colaboración con la administración de justicia. El sistema penal acusatorio, implementado con la Ley 906 de 2004, no es ajeno a este tipo de instituciones, estableciendo la aceptación de cargos y los preacuerdos, como formas de terminación anticipada del proceso.
El principal beneficio que se ha contemplado en virtud de la justicia premial es la rebaja de la pena, a cambio de evitar un proceso con el agotamiento de todas las etapas procesales. En el marco de la justicia premial, y para propiciar la utilización de sus institutos en el sistema penal acusatorio, se desarrolló el aumento punitivo contemplado en la Ley 890 de 2004, además, con posterioridad al aumento punitivo, se han prohibido beneficios, como aparece en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, norma en la cual se consagra lo siguiente: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y
“Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de ia libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. ” 4Radicación: 76147-60-00-170-2016-00669-01 (AC-313-18)
Acusado: Manuel Leandro Duarte.
Delito: Extorsión agravada.
Al establecerse que se transgredía el principio de proporcionalidad cuando el aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 concurría con la prohibición de beneficios establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se hizo necesario determinar qué principio debe prevalecer, siempre bajo los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad de la pena. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al contrastar dicha situación ha optado por hacer prevalecer el principio de proporcionalidad de las penas, frente al incremento punitivo y la prohibición de beneficios, estableciendo que esa prevalencia, o la inaplicación del aumento genérico de la Ley 890 de 2004, solo opera cuando en el proceso se han acudido a los institutos de la justicia premial, esto es cuando se aceptan cargos o se firman preacuerdos.
que esa prevalencia, o la inaplicación del aumento genérico de la Ley 890 de 2004, solo opera cuando en el proceso se han acudido a los institutos de la justicia premial, esto es cuando se aceptan cargos o se firman preacuerdos. Al pretenderse implementar el sistema penal acusatorio, en acatamiento del acto legislativo 003 del 2002 que reformó el artículo 250 de la Constitución Política, se insertaron en el ordenamiento jurídico colombiano una serie de normas que pretendieron preparar el terreno, por así decirlo, para la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, como lo es la Ley 890 de 2004, específicamente para aumentar las penas de los delitos. Dicho aumento genérico de las penas se realizó para permitir un mayor margen de negociación frente a la concepción de la justicia premial, sin embargo con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema, diversas normas lo han modificado afectando los postulados de la justicia premial, en efecto, la Ley 1121 de 2006 prohibió, para algunos delitos, los beneficios por aceptación de cargos, a pesar que frente a los mismos ya había operado el aumento punitivo que introdujo la Ley 890 de 2004, lo que dejó en evidencia que para algunos delitos subsistía el incremento punitivo injustificado incorporado por la Ley 890 de 2004, pues dicho incremento se creó con el fin de permitir los preacuerdos y, en otras palabras, incentivar las instituciones propias de la justicia premial. Ante ese anómalo panorama, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió en la sentencia 33.254 del 27 de febrero de 2013 que cuando el imputado se allana a cargos o hace preacuerdo, no es procedente el incremento punitivo establecido en el
resolvió en la sentencia 33.254 del 27 de febrero de 2013 que cuando el imputado se allana a cargos o hace preacuerdo, no es procedente el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5Radicación: 76147-60-00-170-2016-00669-01 (AC-313-18)
Acusado: Manuel Leandro Duarte.
Delito: Extorsión agravada.
En la sentencia del 27 de febrero de 2013 proferida en el Proceso No. 33.254 la Corte Suprema de Justicia establece, de manera clara y directa, que ha tenido lugar una variación del precedente judicial de dicho alto tribunal, y que por consiguiente en adelante los aumentos de pena previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y abrió la puerta para la revisión de las sentencias en las cuales el procesado, a pesar de haberse allanado, fue sometido a la referida doble penalización. En la Sentencia de Revisión del 13 de noviembre de 2013 Radicado: 41464, la Corte Suprema de Justicia valorando la aplicación del fallo 33.254 del 27 de febrero de 2013 cuando se está frente a allanamiento o acuerdos, y ante las prohibiciones de la Ley 1121 de 2006, expresó que había lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 porque se degradó la participación de coautor a cómplice, lo que representó descuento de pena significativo a favor del procesado; consideró que resultaba de buen recibo aplicar el incremento de la Ley 890 de 2004 por cuanto el acusado fue premiado por
descuento de pena significativo a favor del procesado; consideró que resultaba de buen recibo aplicar el incremento de la Ley 890 de 2004 por cuanto el acusado fue premiado por el acuerdo logrado. En la Sentencia de Casación del 04 de marzo de 2015 Radicado 37671 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que era evidente que la justificación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 perdía su razón de ser cuando se trataba de los delitos mencionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues su aplicación conllevaba a transgredir el principio de proporcionalidad de las sanciones punitivas, ya que al estar fundamentada la mayor punición en el menoscabo de la correlación que debe existir entre la sanción y la pena, al prohibirse la concesión de beneficios punitivos, y eliminando cualquier tipo de efecto positivo sobre la pena para el procesado, el aumento no tendría razón, resultando excesiva su aplicación, y por tanto violatoria a la proporcionalidad de la sanción penal. En la Sentencia de Revisión del 24 de junio de 2015 Radicado: 41777 la Corte Suprema de Justicia señaló que en aquellos casos donde el procesado se allanara a cargos o realizara un preacuerdo con la Fiscalía, pero se encontrara imposibilitado para recibir 6Radicación: 76147-60-00-170-2016-00669-01 (AC-313-18)
Acusado: Manuel Leandro Duarte.
Delito: Extorsión agravada. beneficios por causa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a modo de compensación no habría lugar a que se aplicara los incrementos punitivos contenidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Delito: Extorsión agravada. beneficios por causa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a modo de compensación no habría lugar a que se aplicara los incrementos punitivos contenidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En el caso que ahora atrae nuestra atención se observa que, como consecuencia de preacuerdo, los procesados pasaron de ser considerados coautores de un delito de tentativa de extorsión agravada, a ser tenidos como cómplices de ese reato, lo que los hizo beneficiarios de importante rebaja de pena, concretamente de una sexta parte a la mitad de la pena imponible, tal como está consagrado en el artículo 30 del Código Penal,1 premio que por lo tanto justifica la aplicación del incremento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004, ya que su inaplicación solo opera cuando no se obtiene beneficio punitivo por aceptación de cargos; en caso similar al que nos ocupa la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 13 de noviembre de 2013, Radicación 41.464, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, expresó lo siguiente: " 5. Por la misma vía de la aplicación de la jurisprudencia posterior favorable, cabría valorarla aplicación del fallo 33.254 del 27 de febrero de 2013, mediante el cual la Corte concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004. 1 ‘ARTICULO 30. PARTICIPES. Son participes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.' 1Radicación: 76147-60-00-170-2016-00669-01 (AC-313-18)
Acusado: Manuel Leandro Duarte.
Delito: Extorsión agravada.
El lineamiento parte de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión, razón por la cual no se entiende que se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial. En el caso en estudio, sin embargo, no hay lugar a la aplicación de la sentencia con el consiguiente descuento. En efecto, si bien en el acta de preacuerdo y en la audiencia de legalización se estipuló que el acusado admitía los cargos sin que hubiese lugar a beneficio alguno, precisamente en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, ¡o
preacuerdo y en la audiencia de legalización se estipuló que el acusado admitía los cargos sin que hubiese lugar a beneficio alguno, precisamente en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, ¡o cierto es que en el convenio se consignó, y así se admitió en los fallos de instancia, que el grado de participación, que fue deducido como de coautoría en la acusación, se mudaba a complicidad. Ese cambio, que en la audiencia se dijo obedecía a la admisión de cargos, se ubica dentro de las circunstancias del inciso 2° del artículo 351 procesal, en tanto significó un cambio favorable para el sindicado en relación con la pena a imponer. De tai forma que, no obstante la manifestación de que no se concedería beneficio alguno por el acuerdo logrado, lo cierto es que sí se hizo ello, en razón de que la degradación de la coautoría a complicidad representó un significativo descuento punitivo. Por tanto, a tono con la nueva jurisprudencia, sí resultaba de buen recibo el Incremento de la Lev 890 del 2004, por cuanto el acusado fue premiado por el acuerdo logrado, en atención a lo cual no hay lugar a la rebaja de que se trata." (Negrillas v subrayas fuera del texto) Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, 8Radicación: 76147-60-00-170-2016-00669-01 (AC-313-18)
Acusado: Manuel Leandro Duarte.
Delito: Extorsión agravada.
RESUELVE CONFIRMAR, en el tema objeto de apelación, la sentencia No. 167 del 14 de agosto 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago (Valle), en el proceso que adelanta contra MANUEL LEANDRO DUARTE FLÓREZ y FRANCISCO ANTONIO CASTAÑEDA DUARTE por la presunta comisión de un delito de extorsión agravada. Contra lo decidido procede recursd de casación, que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
ALIRlO JIMENEZ B(
76147-6MQ^Í7(miM0m=ü: Fernando Mánador Vaca Secretario 9