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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2016-01572-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2016-01572-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76147-60-00-170-2016-01572 (AC-514-23) Acusado: Rosemberg Luengas González Delito: lesiones personales culposas

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Discutido y aprobado según Acta 013 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Rosemberg Luengas González , en contra de la sentencia No. 052 del doce (12) de septiembre de dos mil veinti trés (2023), a través de la cual, el Juez Quinto Penal Municipal de Palmira lo condenó en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

2. ANTECEDENTES

Según el escrito de acusación cuyo traslado se cumplió el veintiséis (26) de enero de dos mil veint iuno (2021) la Fiscalía acusó al señor Rosemberg Luengas González por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76147-60-00-170-2016-01572 (AC-514-23) Acusado: Rosemberg Luengas González Delito: lesiones personales culposas

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aprobación: 22/05/2012Radicación: 76147-60-00-170-2016-01572 (AC-514-23) Acusado: Rosemberg Luengas González Delito: lesiones personales culposas

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“En tramo vial a la altura kil ómetro 5 + 100 m sobre la vía que de Andalucía conduce a Cali siendo aproximadamente las 9:30 y 0:40 horas am, en ár ea rural, vía plana, recta, seca, doble calzada, el viernes 16 de diciembre de 2016, Rosemberg Luengas González conducía en la recta Cali – Palmira sentido oriente – occidente, viniendo de Cartago a Cali, el automotor clase camioneta, carrocería wagon, marca KIA, línea carnaval LX, modelo 2013, color blanco, azul y rojo , de servicio público y placas TJX022.

Siendo la causa del accidente que ese día 16 de diciembre de 2 .016 a eso de las 9:30, 9:40 am aproximadamente a la altura del kil ómetro 5 + 100 del trayecto vial Andalucía – Cali, Rosemberg Luengas González sobre la recta Palmira – Cali, sentido oriente – occidente, viniendo de Cartago a Cali conduciendo el vehículo (…) de placas JKX022 adscrito a Tax Central SA, ante la presencia de un retén de la policía, lado derecho, culmina frenando en seco en la posición de la mitad de la calzada vial, ocasionando que la motocicleta marca Yamaha 110, Crypton 1 modelo 2007, color azul y placas HBW07A, guiada por William David Castrillón Tigreros, alcanzara a impactar al referido vehículos por detrás resultando

modelo 2007, color azul y placas HBW07A, guiada por William David Castrillón Tigreros, alcanzara a impactar al referido vehículos por detrás resultando lesionada la señora Isabel Cristian Montoya Granada, quien en la mencionada camioneta estilo microbuseta (…) de placas TJK022 como pasajera, ocupaba la primera silla lado izquierdo detrás de l conductor, Rosemberg Luengas González lado izquierdo y ella la señora Isabel Cristina Montoya Granada aporreándose el bajo vientre sobre el lado izquierdo y en la columna, por lo tanto, padeciendo dolores en la columna, región dorsal, lumbar, los brazos, rodillas y tobillos, en el glúteo, cadera lado parte izquierda; como consecuencia del peligro creado por el actor Rosemberg Luengas González quien ante la presencia de retén de la Policía por el carril derecho, tras frenar en seco, frenó de repente , sin estacionarias, sin direccional, ni luces, tan sólo frenó en seco, en la posición de la mitad de la calzada vial, generó el riesgo jurídicamente desaprobado y fu e la maniobra del frenazo brusco, de repente, bruscamente, al instante, de una, sin luces, sin direccionales, ni estacionarias que realiza dicho riesgo en tal resultado, tanto que, entre otros, a aquella señora Isabel Cristina Montoya Granada, mediante info rme pericial deRadicación: 76147-60-00-170-2016-01572 (AC-514-23) Acusado: Rosemberg Luengas González Delito: lesiones personales culposas

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clínica forense, examen médico legal calendado 23 de octubre de 2017 y teniendo

Acusado: Rosemberg Luengas González Delito: lesiones personales culposas

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clínica forense, examen médico legal calendado 23 de octubre de 2017 y teniendo en cuenta las circunstancias conocidas le fue determinada en últimas una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta (50) días y secuelas médico legales, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.”

Por esos hechos, la Fiscalía acusó al señor Rosemerg Luengas González en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas.

El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Quinta Penal Municipal de Palmira, funcionaria que el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) celebró la audiencia concentrada; el veintitrés (23) de diciembre del mism o año instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso, las partes hicieron estipulaciones probatorias y declaró el perito forense Leonardo Quintero Suarez.

El dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2 .023) rindió testimo nio el señor Gustavo Adolfo Ramírez Ávila, William David Castrillón Tigreros y Alba Teresa Loaiza Hernández; el veinticinco (25) de abril del mismo año, se escuchó la declaración de Isabel Cristina Montoya Granada; el ocho (08) de agosto siguiente las partes presentaron los alegatos finales y el once (11) de septiembre de esa anualidad, la Juez anunció sentido de fallo condenatorio en contra de Rosemberg

declaración de Isabel Cristina Montoya Granada; el ocho (08) de agosto siguiente las partes presentaron los alegatos finales y el once (11) de septiembre de esa anualidad, la Juez anunció sentido de fallo condenatorio en contra de Rosemberg Luengas González en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, y se surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA

A través de sentencia No. 0 52 del doce (12) de septiembre de dos mil veinti trés (2023), la Juez Quinta Penal Municipal de Palmira condenó al señor Rosemberg Luengas González en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, al considerar que, del testimonio de la víctima Isabel Cristina Montoya Granada,Radicación: 76147-60-00-170-2016-01572 (AC-514-23) Acusado: Rosemberg Luengas González Delito: lesiones personales culposas

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se establecía claramente le nexo causal entre las lesiones sufridas por ella y el comportamiento del conductor.

Ello por cuanto según la perjudicada, el 16 de diciembre de 2 .016 se encontraba en embarazo y viajaba de Cartago a Cali, en un carro KIA de Tax Central y que a las 9:30 de la mañana aproximadamente, el conductor del rodante frenó bruscamente ante la presencia de un retén policial , ocasionando que una motocicleta que se desplazaba en la vía chocara con el carro por la parte trasera y golpeara muy fuerte el vidrio, alcanzando a golpearse en la columna y el vientre con los objetos que llevaba en sus manos.

motocicleta que se desplazaba en la vía chocara con el carro por la parte trasera y golpeara muy fuerte el vidrio, alcanzando a golpearse en la columna y el vientre con los objetos que llevaba en sus manos.

Señaló que, resulta coherente el relato de la víctima y que el rodante al realizar un frenado brusco, hace un movimiento de desaceleración y aceleración, que finalmente ocasiona la lesión en la columna torá xica y lumbosacra de los segmentos T1 a S3, los cuales se fracturaron en las l áminas laterales izquierdas y en la base del proceso espinoso de los cuerpos vertebrales T2 y T3.

Adujo que, los medios de prueba practicados en el juicio oral, dan cuenta de la existencia del retén de la poli cía en el lugar donde sucedieron los hechos y de la maniobra imprudente del acusado, ya que debía acercarse al borde de la vía para tomar el carril derecho. Pero, al omitir dicha actividad, no advirtió la presencia de la motocicleta y conllev ó a que se pro duzca el choque entre el velocípedo y la parte trasera del carro, resultando lesionada la señora Isabel Cristina.

Refirió que los señores William David Castrillón Tigreros y Alba Teresa Loaiza Hernández quienes de movilizaban en la motocicleta involucrada en el accidente, expresaron en el juicio oral que, el conductor de la buseta invadió el carril derecho por donde ellos se desplazaban , momento en el cual fueron sorprendidos bruscamente por el frenado repentino del carro y chocaron contra la parte trasera del mismo, enterándose instantes después que una pasajera del vehículo

por donde ellos se desplazaban , momento en el cual fueron sorprendidos bruscamente por el frenado repentino del carro y chocaron contra la parte trasera del mismo, enterándose instantes después que una pasajera del vehículo manifestaba tener dolor.Radicación: 76147-60-00-170-2016-01572 (AC-514-23) Acusado: Rosemberg Luengas González Delito: lesiones personales culposas

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Tasó la pena principal en nueve (9) meses seis (6) días de prisión, multa de uno punto treinta y nueve ( 1.39) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la de conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo período y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor Rosemberg Luengas González fijando un período de prueba de tres (3) años.

4.- RECURSO

La Defensa del señor Rosember Luengas González interpuso recurso de apelación argumentando que, la víctima reconocida dentro del proceso ha ejercido presión sobre los funcionarios de conocimiento a través del uso desmedido de acciones constitucionales infundadas , repetidos derechos de petición , quejas y palabras soeces durante las audiencias, con lo que en su criterio ocasionó que la judicatura limitara el deber de estudiar los medios de prueba desde los principios pro homine e in dubio pro reo.

Expuso que el problema jurídico no era establecer quien ocasionó el choque, pues sin duda alguna, fue el frenado brusco y la invasión del carril por parte de su representado, lo que culminó en una simple colisión; que lo relevante era verificar

Expuso que el problema jurídico no era establecer quien ocasionó el choque, pues sin duda alguna, fue el frenado brusco y la invasión del carril por parte de su representado, lo que culminó en una simple colisión; que lo relevante era verificar sí realmente las lesiones sufridas por la víctima quien el día de los hechos se desplazaba como pasajera dentro de la microbuseta, fueron ocasionadas como consecuencia del golpe entre los rodantes.

Argumentó que, lo importante era establecer el nexo causal entre las lesiones padecidas por la víctima días posteriores y el accidente de tránsito, debiendo apreciarse el testimonio del Policía de Carreteras Gustavo Adolfo Ramírez, según el cual, en el sitio no hubo huella de frenado y era poco probable que una pasajera que se desplazaba en la parte media del rodante hubiera sufrido lesiones graves.Radicación: 76147-60-00-170-2016-01572 (AC-514-23) Acusado: Rosemberg Luengas González Delito: lesiones personales culposas

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Insistió en que ningún medio de prueba permite concluir que la frenada brusca realizada por su representado hubiera sido el generador de la lesión de la víctima, por el contrario, el policía de carreteras concluyó que no era probable que por detener la marcha del rodante se hubiera ocasionado un impacto de tal magnitud en solo una de las pasajeras.

Reprochó que, no se valorara la duda insalvable que dejaron los medios de prueba practicados en el juicio oral, especialmente , el del testigo perito quien concluyó que debió salir lesionado el motociclista y no la pasajera que ni siquiera viajaba

Reprochó que, no se valorara la duda insalvable que dejaron los medios de prueba practicados en el juicio oral, especialmente , el del testigo perito quien concluyó que debió salir lesionado el motociclista y no la pasajera que ni siquiera viajaba en alguna de las sillas traseras del vehículo . Solicitó que se revoque la sentencia de pr imera instancia y que en su lugar se absuelva a su representado de los cargos formulados en su contra.

NO RECURRENTE

La ciudadana Isabel Cristina Montoya Granada argumentó que las múltiples peticiones elevadas ante la juez de conocimiento tuvieron la intención de conocer el avance del proceso y hacer valer la totalidad de su historia clínica, en la cual fácilmente se podía establecer que las lesiones sufridas por ella fueron consecuencia del accidente de tránsito,

Expuso que, en su relato explicó que el primer latigazo lo sintió cuando el ca rro invadió el carril derecho, el segundo , cuando frenó bruscamente y , el tercero cuando la motocicleta chocó contra el vidrio trasero del rodante, momentos que le ocasionaron el síndrome del latigazo, las fracturas y el reposicionamiento de su cuerpo, tal como lo explicó el profesional de la salud que la valoró.

Resaltó que no tuvo otro accidente, ni situación que pudiera haberle ocasionado las lesiones, que incluso fue después del accidente que debió guardar reposo por el dolor en su columna; que el perito dijo no recordar los detalles del accidente por lo que no es creíble que en el lugar no existieran huellas de frenado ; que en elRadicación: 76147-60-00-170-2016-01572 (AC-514-23)

Acusado: Rosemberg Luengas González

lo que no es creíble que en el lugar no existieran huellas de frenado ; que en elRadicación: 76147-60-00-170-2016-01572 (AC-514-23) Acusado: Rosemberg Luengas González Delito: lesiones personales culposas

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vehículo hab ía más pasajeros lesionados . Pero el conductor , no permitió que descendieran del rodante e incluso cerró la puerta e hizo una excepción con ella por encontrarse en embarazo. Solicitó que se confirme el fallo apelado.

Por su parte, la Fiscalía resaltó que en relación con el nexo causal que el apelante echa de menos, la señora Isabel Cristina Montoya Granda afirmó en el juicio oral que, al momento del accidente le dijo a la pasajera que viajaba a su lado que sentía mucho dolor, que también le informó al procesado que no se sentía bien y éste le respondió que no se bajara del vehí culo, que después le pagaría una radiografía.

Pero ella estaba muy asustada , por el fuerte dolor que sentía y su estado de gravidez, por lo que finalmente fue trasladada a la Clínica Versalles, donde permaneció hasta las diez de la noche sin que se le brindara atención alguna, debiendo firmar un consentimiento, pues por su embarazo no se le podía realizar ningún examen.

Expuso que tanto el Policía de Carreteras como los ciudadanos que se movilizaban en la motocicleta, corroboraron la presencia de la víctima en el vehículo, que la escucharon quejarse de dolor, la revisaron y despué s las trasladaron a una clínica; que el perito forense concluyó que el relato de la víctima

vehículo, que la escucharon quejarse de dolor, la revisaron y despué s las trasladaron a una clínica; que el perito forense concluyó que el relato de la víctima era coherente con las lesiones, explicó que se trató de un mecanismo contundente, biodinámica, trauma por aceleración y desaceleración, balanceo con fuerza, lo que conoce como síndrome del latigazo y que por ello la señora Montoya Granada fue atendida en la Clínica Versalles por trauma de columna, abdominal y dolor dorso lumbar, por recibir golpe en abdomen y región lumbosacra porque el vehículo con la aceleración y desaceleración sigue el movimiento de la velocidad que tenía produciendo la flexión y extensión de la columna. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. 5.- CONSIDERACIONESRadicación: 76147-60-00-170-2016-01572 (AC-514-23) Acusado: Rosemberg Luengas González Delito: lesiones personales culposas

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La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

El problema jurídico planteado radica en establecer s í, de los medios de prueba practicados en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda

proferidas por los municipales del mismo distrito.”

El problema jurídico planteado radica en establecer s í, de los medios de prueba practicados en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal del señor Rosemberg Luengas González.

Respecto de los delitos culposos, la jurisprud encia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP27712018, rad. 46612).

En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920):

permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920): 3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regíaRadicación: 76147-60-00-170-2016-01572 (AC-514-23) Acusado: Rosemberg Luengas González Delito: lesiones personales culposas

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en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jur ídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala:

“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adec uada, relevancia

agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adec uada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámb itoRadicación: 76147-60-00-170-2016-01572 (AC-514-23) Acusado: Rosemberg Luengas González Delito: lesiones personales culposas

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se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que

Delito: lesiones personales culposas

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se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este últi mo, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico1.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post .

2.3. En aras de establecer c uándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala2:

2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” 3, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya

2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” 3, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.

1 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 2 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 3 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45Radicación: 76147-60-00-170-2016-01572 (AC-514-23) Acusado: Rosemberg Luengas González Delito: lesiones personales culposas

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2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, seg ún el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia” 4. (…)

las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, seg ún el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia” 4. (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”5, o una “autopuesta en peligro dolosa”6 (…). (…) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”7.

2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socia lmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”8.” (Subrayas fuera del texto original).

Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue

4 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. 5 [cita inserta en texto trascrito] Jakob s, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.

5 [cita inserta en texto trascrito] Jakob s, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 6 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 7 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17. 8 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.Radicación: 76147-60-00-170-2016-01572 (AC-514-23) Acusado: Rosemberg Luengas González Delito: lesiones personales culposas

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creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta - y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.

Esto, teniendo en cuenta que en v igencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”

El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, d e modo que este último sea consecuencia del aquél (cfr. CSJ SP3070-2019, rad. 52750)…”

En el asunto examinado el primer elemento no suscita discusión. Se probó que siendo las 9:30 aproximadamente del 16 de diciembre de 2 .016, en la vía que de

En el asunto examinado el primer elemento no suscita discusión. Se probó que siendo las 9:30 aproximadamente del 16 de diciembre de 2 .016, en la vía que de Andalucía conduce a Cali, el señor Rosemberg Luengas González conducía el vehículo de servicio público de placas JKX022 adscrito a la empresa Tax Central SA, y ante la presencia de un retén de la policí a, invadió el carril derecho, frenó bruscamente y ocasionó que la motocicleta de placas HBW07A en la cual se desplazaba el señor William David Castrillón Tigreros impactara con la parte trasera del microbús.

Asimismo, se probó que, al momento de los hechos, la ciudadana Isabel Cristina Montoya Granada, se desplazaba como pasajera al interior del microbús de placas JKX022 conducido por el señor Rosemberg Luengas González y que fue registrada en el informe del accidente de tránsito elaborado por el patrullero Gustavo Ramírez, como la única persona que resultó lesionada .

Ahora bien, en la sesión de juicio oral celebrada el dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Gustavo Ramírez Ávila quien para la época de los hechos laboraba como Patrullero de la Policía, adscrito a la unidad de tránsito y transporte, declaró que , el 16 de diciembre de 2 .016 “nosotros estábamos haciendo puesto de control en todo el frente del peaje de Estambul, ese es elRadicación: 76147-60-00-170-2016-01572 (AC-514-23) Acusado: Rosemberg Luengas González Delito: lesiones personales culposas

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kilómetro 5 allí teníamos el puesto de control, el área de prevención, desafortunadamente ese día se presentó este i ncidente, (…) allí se tenía la recta Cali Palmira es de tres carriles, por un sentido y dos por el otro, el puesto de control se montó en el sentido Palmira Cali, en todo el frente del peaje de Estambul, para montar el área, se cierran dos carriles, se hac e como especie de flecha, se empieza a cerrar más o menos cada 10 metros, se va colocando un cono y va cerrando los dos carriles y se deja un solo carril para el paso de vehículos y esa zona que se cubre con conos es el área de seguridad de los uniformados, donde allí orillan los vehículos que se van a registrar que se les va a pedir antecedentes a las personas (…)

Al recordar sobre el accidente de tránsito que se presentó precisamente estando allí una buseta, un microbús y una motocicleta, donde los dos vehículos venían en su carril, la motocicleta venía por el carril derecho que es el que estaba habilitado para el paso, los otros dos carriles estaban cerrados y la buseta venía por el carril central y tenía que orillarse al carril derecho para poder gener ar el paso, pero como venía un poco rápido cuando hace ese movimiento a meterse al carril, le frena inesperadamente y no tuvo en cuenta que venía el motociclista cerca y detrás de él , le ingresa al carril y le frena, pues automáticamente el motociclista impacta la buseta en la parte posterior.”

Recordó que era una buseta de TAX CENTRAL que venía de Cartago, que “al

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