TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2017-00539-03-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2017-00539-03-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicado: 76-147-60-00-170-2017-00539-01
Procesados: Jhon Jairo Gallego García
Luis Emilio Velásquez Gómez Gustavo Antonio Ospina Jaramillo Luis Ricardo Quevedo Álvarez Juan Carlos Giraldo Estrada Raúl Torres Tejeda Jefferson López Rodríguez
Delito: Concierto para delinquir, Hurto calificado agravado y Secuestro.
Discutido y aprobado mediante acta No.145
Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso que se adelanta contra las referidas personas, por los delitos de Concierto para delinquir en concurso con Secuestro y Hurto calificado agravado.
2.- ANTECEDENTES
Son relevantes para la actuación los siguientes:
2.1.- La Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los arriba mencionados, por los
concurso con Secuestro y Hurto calificado agravado.
2.- ANTECEDENTES
Son relevantes para la actuación los siguientes:
2.1.- La Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los arriba mencionados, por los delitos de Concierto para delinquir en concurso con Secuestro y Hurto calificadoRadicado: 76-147-60-00-170-2017-00539-01
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agravado porque considera que son integrantes de un grupo de delincuencia organizado autodenominado “Los piqui” que se dedica al hurto de semovientes en diferentes fincas ubicadas en el norte y centro del Valle del Cauca, utilizando las modalidades de -escapeo -pastoreoque consiste en romper cercas, abrir portillos y crear caminos en l os potreros para luego arrear el ganado hasta donde tienen los vehículos y luego embarcarlos. Igualmente, utilizan otra modalidad denominada -visitaque consiste en secuestrar y custodiar al cuidador o tenedor de los bovinos, lo amarran e intimidan y luego se llevan el ganado en vehículos.
2.2.- Mediante acta No.297 del 1 de noviembre de 2018, la Sala Penal de este Tribunal, en trámite de definición de competencia, le asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago.
2.3.- En sesiones celebradas los días 1 de febrero y 13 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago.
2.3.- En sesiones celebradas los días 1 de febrero y 13 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
2.4.- El 12 de febrero de 2020 los señores Juan Carlos Giraldo Estrada, Raúl Torres Tejeda y Jefferson López Rodrígu ez manifestaron ante el despacho su deseo de allanarse a los cargos, declaración que fue acogida favorablemente por el juzgado, el cual requirió al ente acusador para que aportara los elementos materiales probatorios con los cuales soportaría un fallo condenatorio. En dicha audiencia y frente a la admisión del allanamiento por parte del despacho, el agente del Ministerio Público formuló recurso de apelación por considerar que trasgredía lo regulado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Esta colegiatura, mediante auto del 30 de junio 2020, decidió revocar la providencia objeto de apelación, y por ende, improbar el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y los procesados.
2.5.- Instalada la audiencia preparatoria el 31 de marzo de 2022 el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago manifestó estar incurso en la causal de impedimento No.6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que al resolver sobre el allanamiento a cargos de algunos de los procesados, realizó el “estudio de los elementos de prueba aportados por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada fiscal 18 Seccional de Cartago con el fin de establecer la materialidad de las conductasRadicado: 76-147-60-00-170-2017-00539-01
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18 Seccional de Cartago con el fin de establecer la materialidad de las conductasRadicado: 76-147-60-00-170-2017-00539-01
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aceptadas y la responsabilidad penal de los antes mencionados, permitieron a este juez llegar a la conclusión de la existencia de las conductas punibles y de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en las conductas punibles imputadas de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y secuestro ”. Por lo tanto, ordenó remitir la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por ser el que le sigue en turno.
2.6.- De forma posterior, el Juez Tercero Penal del Circuito emitió el auto No.119 del 29 de abril de 2022, por medio del cual com plementó las razones por las cuales se declaraba impedido para seguir conociendo de este proceso. En esta oportunidad manifestó en este asunto profirió “dos sentencias por aceptación de cargos mediante la figura de preacuerdo como son la sentencia condena toria No. 01 7 del 28 de junio de 2019, contra DAVID YOHAN MENDIETA ORREGO y la sentencia condenatoria No. 033 del 20 de noviembre de 2019, contra ALVARO VARGAS SANTA, procesados dentro de este mismo diligenciamiento por los mismo delitos que continúan sien do objeto enjuiciamiento, donde tuve en mi poder y analicé todos los elementos de prueba presentados por la fiscalía respecto de la existencia de las conductas punibles de Concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado agravado y secuestro y de la
enjuiciamiento, donde tuve en mi poder y analicé todos los elementos de prueba presentados por la fiscalía respecto de la existencia de las conductas punibles de Concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado agravado y secuestro y de la responsabilidad penal de las personas que aceptaron cargos por preacuerdo, elementos probatorios que igualmente son los mismos que van a ser llevados por la fiscalía al juicio respecto de la otras personas que están siendo procesadas”.
2.7.- El 9 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago decidió negar el impedimento manifestado por su homólogo tercero de esa ciudad . En primer lugar, arguyó que, en la audiencia del 12 de febrero de 2020, el juez remitente no adoptó decisión de fondo ni analizó elementos materiales probatorios o evidencia física, en tanto aún no habían sido aportadas por el ente acusador para sustentar el allanamiento a cargos realizado por Juan Carlos Giraldo Estrada, Raúl Torres Tejeda y Jefferson López Rodríguez. En segundo término, señaló que, en las providencias condenatorias referidas, el Juez Tercero no efectuó “ juicios de valor o desvalor de acción y responsabilidad penal contra los demás coacusados, como tampoco un examen sobre evidencias vinculante frente a las reglas de evidencia aplicables al juicio oral”. Por último, expresó que ha oficiado como juez de control de garantías de segunda instancia enRadicado: 76-147-60-00-170-2017-00539-01
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solicitudes de libertad por vencimiento de términos de algunos de los procesados y aún existen otros privados de la libertad en este caso, “debiendo conservarse la función de control de garantías en este mismo Despacho y no así la de Juzgamiento ”. En consecuencia, dispuso remitir el asunto a esta superioridad a efectos de que se defina de plano el impedimento expresado por el funcionario que en principio le correspondió la fase de conocimiento.
3. CONSIDERACIONES.
3.1.- Competencia.
Es com petente este Tribunal para dirimir el impedimento anunciado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, por ostentar la superioridad jerárquica de este, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la ley 906 de 2004.
3.2.- Problema jurídico.
Corresponde a esta Sección de la Sala Penal, determinar si el titular del Ju zgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, se encuentra inmerso en la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P.
3.3.- De la causal 6 de impedimento contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importa ncia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se
impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados. Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivo s de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto.Radicado: 76-147-60-00-170-2017-00539-01
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En efecto, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone su dirección si considera que existen límites legales que imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia.
El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 dispone que es causal de impedimento:
“Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Frente a esta causal, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
“La comprensión de este c oncepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la
“La comprensión de este c oncepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.”1
En el asunto que nos ocupa, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago considera que no debe continuar conociendo del presente asunto porque se encuentra incurso en la causal referida.
Dicho aserto lo sustentó aduciendo que el 12 de febrero de 2020 emitió auto interlocutorio mediante el cual aceptó el allanamiento a cargos expresado en audiencia preparatoria por parte de los procesados Juan Carlos Giraldo Estrada, Raúl Torres Tejeda y Jefferson López Rodríguez, decisión en la cual comprometió su criterio . Esto explicó:
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“En el presente caso considero que debo apartarme del conocimiento del asunto correspondiente a los acusados Juan Carlos Giraldo Estrada, Raúl Torres Tejeda y Je fferson Rodríguez, al igual que de los otros acusados mencionados en la referencia, como quiera que al
correspondiente a los acusados Juan Carlos Giraldo Estrada, Raúl Torres Tejeda y Je fferson Rodríguez, al igual que de los otros acusados mencionados en la referencia, como quiera que al hacer el uso del estudio de los elementos de prueba aportados por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada fiscal 18 Seccional de Cartago con el fin de establecer la materialidad de las conductas aceptadas y la responsabilidad penal de los antes mencionados, permitieron a este juez llegar a la conclusión de la existencia de las conductas punibles y de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en las conductas punibles imputadas de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y secuestro. Este juez ya conoce previamente los elementos probatorios que van a ser llevados al juicio, en este caso incluso para llegar a la concl usión de aprobar el preacuerdo apreció el acopio probatorio para poder establecer la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad penal de cada uno de los acusados. Lo anterior lleva a que se ha formado en mi mente un preconcepto de los hechos acaecidos y la responsabilidad penal de los procesados, estoy contaminado de tal modo que no puedo mantener la objetividad e imparcialidad para seguir conociendo este asunto. …Este juzgador al estudiar los elementos materiales probatorios y la evidencia f ísica y la información presentada por la fiscalía para emitir la decisión de aprobación del preacuerdo puede evidenciar los señalamientos que se realizarán por la fiscalía en contra de Juan Carlos Giraldo Estrada, Raúl Torres Tejeda, Jefferson López Rodríg uez, Luis Emilio Velásquez Gómez, Luis Ricardo Quevedo Álvarez ,Gustavo Antonio Ospina Jaramillo, John Jairo Gallego Correa, sobre su
Raúl Torres Tejeda, Jefferson López Rodríg uez, Luis Emilio Velásquez Gómez, Luis Ricardo Quevedo Álvarez ,Gustavo Antonio Ospina Jaramillo, John Jairo Gallego Correa, sobre su posible participación en los ilícitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y secuestro. Al hacer el estudio de los elementos materiales de prueba aportados por la fiscalía para la decisión interlocutoria aludida y sentencia considero que se ha comprometido mi criterio y del componente objetivo de la causal es claro que desempeña el supuesto de hecho descrito en la norma pues emití decisiones que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, la cual si bien es cierto fue revocado por el superior jerárquico esto implica la continuidad del proceso contra todos los aquí acusados que igualmente continúa n siendo procesados por las conductas punibles que para este juez ya aceptaron y gran parte de los elementos de prueba analizados serán sustento de la teoría del caso de la fiscalía en busca de su condena, siendo mi actuación vinculante para los propósitos del juicio y en caso de seguir conociendo contra Juan Carlos Giraldo Estrada, Raúl Torres Tejeda, Jefferson López Rodríguez, Luis Emilio Velásquez Gómez, Luis Ricardo Quevedo Álvarez, Gustavo Antonio Ospina Jaramillo y Jhon Jairo Gallego Correa, serían juicios de valor basados en el examen de los elementos de prueba”.
Revisada la vista pública celebrada el 12 de febrero de 2020, pu do esta colegiatura constatar que en esa oportunidad el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago solamente verificó los términos de la aceptación de cargos, explicó a los procesados las
Revisada la vista pública celebrada el 12 de febrero de 2020, pu do esta colegiatura constatar que en esa oportunidad el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago solamente verificó los términos de la aceptación de cargos, explicó a los procesados las consecuencias de esa decisión y se percató de la ausencia de vicios en el consentimiento de quienes optaron por allanarse a la acusación. En el minuto 1:22:00 del registro, le solicitó a la Fi scalía que presentara los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustenta la materialidad de las conductas atribuidas a ellos y suRadicado: 76-147-60-00-170-2017-00539-01
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responsabilidad penal; seguidamente, en el minuto 1:23:00, sin que el ente acusador hubiere trasladados los elementos, el Juez decidió aceptar la manifestación de aceptación de cargos realizada por los referidos ciudadanos.
A continuación, (minuto 1:23:55) el Fiscal solicitó un plazo de tres (3) días para seleccionar los elementos materiales probatorios y evid encia física que involucrara los hechos en los que participaron las personas que estaban allanándose a cargos. Luego de esa intervención, el agente del Ministerio Público señaló sus reparos a la aceptación de cargos, específicamente porque no se atiende lo indicado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, referente al reintegro de lo apropiado por parte de los procesados en las conductas contra el patrimonio económico. El Juez precisó que ya había adoptado la
de cargos, específicamente porque no se atiende lo indicado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, referente al reintegro de lo apropiado por parte de los procesados en las conductas contra el patrimonio económico. El Juez precisó que ya había adoptado la decisión, por lo que los argumentos expresados por el procurador serían tomados como la sustentación de un recurso, lo cual fue aceptado por dicho interviniente y continuó el turno para los no recurrentes. El funcionario judicial concedió el recurso de apelación ante este Tribunal.
El anterior recuento para relievar que, al momento de resolver sobre la procedencia del allanamiento a cargos, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago no realizó análisis alguno de elementos materiales probatorios y evidencia física que comprometiera su criterio y ecuanimidad en punto del juzgamiento que debe realizar en este caso. Nótese que en ese acto audiencial ni siquiera tuvo la posibilidad de revisar la carpeta de evidencias de la fiscalía, pues esta pidió un término de tres días para allegarla al Despacho. Es más, en esa oportunidad no era necesario estudiar medios de prueba, en tanto solo se le estaba demandando verificar la legalidad de la aceptación de cargos expresada por algunos de los acusados.
En esa medida, considera la Sala que los iniciales argument os del Juez descansan en un sustento fáctico y procesal que no consulta la realidad. No es cierto que al adoptar el auto interlocutorio por medio del cual le impartió legalidad al allanamiento a cargos realizado por Juan Carlos Giraldo Estrada, Raúl Torres Tejeda y Jefferson López Rodríguez, hubiere analizado, estudiado o examinado elementos materiales probatorios,
auto interlocutorio por medio del cual le impartió legalidad al allanamiento a cargos realizado por Juan Carlos Giraldo Estrada, Raúl Torres Tejeda y Jefferson López Rodríguez, hubiere analizado, estudiado o examinado elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que lo hubieren llevado a realizarRadicado: 76-147-60-00-170-2017-00539-01
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juicios de valor en torno a la materialidad de las conductas atribuidas a los procesados y su eventual responsabilidad penal.
Ahora bien, el juez tercero penal del circuito remitió a su homólogo primero de Cartago, de forma posterior, unos fundamentos complementarios, referentes a que en este mismo proceso emitió dos sentencias, una el 28 de junio de 2019 y la otra el 20 de noviembre de ese mismo año, a través de las cuales condenó a David Yohan Mendieta Orrego y Álvaro Vargas Santa, respectivamente, por los delitos de Concierto para delinquir y Hurto agravado, por vía de aceptación de cargos.
En la primera providencia, el juez relacionó en un acápite todos los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, sin descubrir su contenido, y realizó el siguiente análisis:
“Así las cosas, se logra acredi tar que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es a finales del mes de marzo de 2017 o primeros días de abril de 2017, el señor DAVID YOHAN MENDIETA ORREGO, habría participado activamente como cuidador de la finca "San Isidro"
finales del mes de marzo de 2017 o primeros días de abril de 2017, el señor DAVID YOHAN MENDIETA ORREGO, habría participado activamente como cuidador de la finca "San Isidro" ubicada en jurisdicción del corregimiento de "Cerritos" - Pereira, Risaralda, facilitando que otros integrantes de la banda delincuencial autodenominada "Los Piqui', hurtaran tres cabezas de ganado pertenecientes al señor HELIO FABIO GIRALDO HERNÁNDEZ.
En consideración a l as ilaciones anteriores, se concluye que el delito de "hurto agravado" en concurso heterogéneo con el "Concierto para delinquir" ciertamente se configuró, permitiendo a este juzgador el conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialización de las conductas punibles endilgadas en su modalidad de típica…”
En la otra sentencia, utilizó el esquema anterior y señaló:
“Así las cosas, se logra acreditar que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es el 22de julio de 2017, el señor ÁLVARO VARG AS SANTA, habría participado activamente como transportador de los cuatro caballos que fueron hurtados de la finca "Cañitas" ubicada en jurisdicción del corregimiento de "Villa Paz" en Jamundí, Valle de Cauca, que eran propiedad de
los ciudadanos JOSÉ ARNULFO CARABALÍ CARABALI, HERNANDO SANDOVAL y DANIEL
TROCHEZ.
En consideración a las ilaciones anteriores, se concluye que el delito de "Concierto para delinquir" en concurso heterogéneo con el "hurto agravado", ciertamente se configuró,
TROCHEZ.
En consideración a las ilaciones anteriores, se concluye que el delito de "Concierto para delinquir" en concurso heterogéneo con el "hurto agravado", ciertamente se configuró, permitiendo a este juzgador el conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialización de las conductas punibles endilgadas en su modalidad de típica…”.Radicado: 76-147-60-00-170-2017-00539-01
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En ambas providencias, ninguna referencia hace respecto de los demás coacusados. Tampoco relaciona el contenido de los elementos materiales probatorios que implique la mención de los otros implicados. Es decir, la Sala no evidencia alguna situación que signifique el compromiso de la objetividad del juzgador.
En todo caso, resulta inusitado que ahora se refiera a esas sentencias emitidas en julio y noviembre del 2019, cuando para proseguir con la actuación hasta febrero de 2020 no fueron consideradas para declararse impedido, en tanto en la vista pública del 12 de febrero de ese año, era clara la intención de contin uar con la fase de juzgamiento, incluso en esa oportunidad verificó la legalidad de unos allanamientos a cargos.
Por demás, el Tribunal no encuentra que las decisiones adoptadas por el juez en este asunto lo ubiquen dentro del supuesto de hecho consagrado en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues, si bien ello implica una participación en el proceso, lo cierto es que no debe operar de manera automática porque hace parte de su función
asunto lo ubiquen dentro del supuesto de hecho consagrado en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues, si bien ello implica una participación en el proceso, lo cierto es que no debe operar de manera automática porque hace parte de su función jurisdiccional en las diferentes fases y aristas que p ueden surgir en un proceso penal, cuando comprende la posibilidad de una terminación anticipada respecto de algunos de los coacusados.
“En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación (…) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.2”.
2 Ver auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497 (Citada en auto remitente).Radicado: 76-147-60-00-170-2017-00539-01
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Por último, es preciso acotar que, si en gracia de discusión la causal que, quizá, de manera objetiva se adecua a la situación fáctica y procesal expuesta por el Juez Tercero, fuese la contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, atinente a haber “ manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” , debe indicar la Sala que tampoco tendría configuración impeditiva en el asunto en concreto, pues, como se evidenció en los párrafos anteriores, las opiniones, apreciaciones y análisis realizados por dicho funcionario en las citadas providencias, carecen de la virtud para comprometer su criterio, pues no se observa que hubiere anticipado algún juicio de valor o desvalor en relación con las personas que actualmente se encuentran sub júdice.
Por lo tanto, el Tribunal considera infundado el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal,
4.- RESUELVE:
Declarar infundado el impedimento propuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a ese despacho judicial para que se continúe con el correspondiente juzgamiento.
Infórmese lo aquí dispuesto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-60-00-170-2017-00539-01Radicado: 76-147-60-00-170-2017-00539-01
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