TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2017-00660-01-(01-10-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2017-00660-01-(01-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76147-60-00-170-2017-00660-01 (AC-325-18)
Procesado: Leonardo Iván Manquillo Esguerra.
Guadalajara de Buga, Octubre uno (1) de dos mil dieciocho (2018) Aprobado según Acta No. 301
OBJETIVO
1. Resolver el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 096 del 29 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago en el cual precluyó la actuación que adelanta contra el señor LEONARDO IVAN MANQUILLO ESGUERRA por la presunta comisión de un delito de uso de documento público falso.
ANTECEDENTES
2. Narra la Fiscalía que el 30 de mayo de 2017, aproximadamente a las 12:30 horas, en puesto de control policial ubicado en la vía Andalucía-Cerritos, sector La Victoria Valle, se hizo detener al vehículo tipo maquinarla agrícola de placa MAO-47473 conducido por el señor LEONARDO IVAN MANQUILLO ESGUERRA, quien entre los documentos que le fueron solicitados presentó la licencia del vehículo No. 1116435153, la cual presentaba irregularidades de autenticidad; al preguntarle al mencionado por el origen de dicho
documento, expresó que le había pagado a un tramitador para obtenerlo, unRadicación: 76147-60-00-170-2017-00660-01
Procesado: Leonardo Ivén Manquillo Esguerra. documentologo de la SIJIN de Cali estableció que la aludida licencia es falsa.
3. El 14 de julio de 2017 la Fiscalía 18 seccional de Cartago presentó escrito de acusación contra el señor LEONARDO IVAN MANQUILLO ESGUERRA, considerándolo probable autor de un delito de uso de documento público falso.
4. El 29 de agosto de 2018 la Fiscalía 18 seccional de Cartago solicitó audiencia de preclusión de la indagación, abierta la cual expuso que había aplicado principio de oportunidad a favor del procesado respecto a renunciar al ejercicio de la acción de la penal en este proceso, lo que fue aceptado por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago, por lo que se configuraba la causal de preclusión consagrada en el artículo 332 numeral 1, o sea imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.
AUTO APELADO El 29 de agosto de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago resolvió precluir la actuación; argumentó que con acta suscrita por la oficial mayor del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago la Fiscalía acreditó que había que había aplicado principio de oportunidad a favor del procesado respecto a renunciar al ejercicio de la acción de la penal en este proceso, lo que fue aceptado por dicho Juzgado, por lo que se configuraba la causal de preclusión consagrada en el artículo 332 numeral 1, o sea imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.
RECURSO
aceptado por dicho Juzgado, por lo que se configuraba la causal de preclusión consagrada en el artículo 332 numeral 1, o sea imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. RECURSO El Ministerio Público presentó recurso de apelación; argumenta que no es necesario precluir la actuación, ya que un juez con funciones de control de garantías impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en este caso, mediante el cual la Fiscalía renunció el ejercicio de la acción penal, por lo tanto ya la misma se encuentra extinguida, lo que torna inane la decisión de preclusión. 2Radicación: 76147-60-00-170-2017-00660-01
Procesado: Leonardo Iván Manquillo Esguerra.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación, en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, la Sala debe dilucidar si el A quo se equivocó al precluir la actuación que adelanta contra el señor LEONARDO IVAN MANQUILLO ESGUERRA por la presunta comisión de un delito de uso de documento público falso.
En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que en el artículo 250 de la
MANQUILLO ESGUERRA por la presunta comisión de un delito de uso de documento público falso. En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo 003 de 2002,se le impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos penalmente relevantes que sean conocidos por cualquier medio legalmente permitido, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias tácticas que indiquen su posible existencia. También se dispone en la citada norma superior que la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones “cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar." 3Radicación: 76147-60-00-170-2017-00660-01
Procesado: Leonardo Iván Manquillo Esguerra, En los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 se reglamentó lo referente a la precluslón, precisándose para su procedencia la acreditación fehaciente de una cualquiera de las causales relacionadas en el artículo 332 ibídem. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad excepcional que tiene la Fiscalía para disponer el archivo de las diligencias únicamente en la etapa de indagación preliminar, cuando advierta en forma objetiva que los hechos no han ocurrido o carecen de entidad delictiva, siendo vedado realizar cualquier examen de los aspectos subjetivos, pues en tal caso deberá acudir a la preclusión, tal como se contempla en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
ocurrido o carecen de entidad delictiva, siendo vedado realizar cualquier examen de los aspectos subjetivos, pues en tal caso deberá acudir a la preclusión, tal como se contempla en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Respecto a los motivos para disponer la preclusión, los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004 facultan exclusivamente al Fiscal para deprecarla en cualquier etapa del proceso, bien sea por ausencia de elementos de prueba suficientes para sustentar la acusación o por acreditarse cualquiera de los siguientes eventos: a) im posibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; b) existencia de alguna causal excluyente de responsabilidad regulada en el catálogo punitivo; c) inexistencia del hecho investigado; d) atipicidad de la conducta; e) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; f) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y g) vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicha ley, esta última con la salvedad indicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-806 de 2008, que no se trata de una causal objetiva de imperiosa aplicación. En el caso sub examine la Fiscalía expresó, como fundamento de su solicitud de preclusión, que había aplicado principio de oportunidad a favor del procesado respecto a renunciar al ejercicio de la acción de la penal en este proceso, lo que fue aceptado por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago, por lo que se configuraba la causal de preclusión consagrada en el artículo 332 numeral 1, o sea im posibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. 4Radicación: 76147-60-00-170-2017-00660-01
configuraba la causal de preclusión consagrada en el artículo 332 numeral 1, o sea im posibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. 4Radicación: 76147-60-00-170-2017-00660-01
Procesado: Leonardo Iván Manquillo Esguerra.
La argumentación aludida obligaba al persecutor penal a demostrar, de manera fehaciente, que efectivamente el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago había impartido legalidad a la aplicación de principio de oportunidad en el cual la Fiscalía había renunciado al ejercicio de la acción penal en este proceso, el cual se adelanta contra el señor LEONARDO IVAN MANQUILLO ESGUERRA por la presunta comisión de un delito de uso de documento público falso. La revisión y análisis del material probatorio aportado por la Fiscalía para fundamentar su solicitud de preclusión permite constatar que para acreditar la aplicación del principio de oportunidad que alega, allegó copia de una constancia suscrita supuestamente por la señora VANESSA H. BECERRA como oficial mayor del Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago con funciones de control de garantías, en la cual se advera lo siguiente: “La judicatura, atiende los planteamientos dados por parte del ente Fiscal, en el sentido de aceptar la causal consagrada en el artículo 324 numeral 13 C.P.P. “Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse”, para efectos de dar aplicación al principio de oportunidad (conforme al artículo 327 del C.P.P.) a favor del imputado. Se notifica en estrados, no se interpone recurso alguno.” (Folio 55).
para efectos de dar aplicación al principio de oportunidad (conforme al artículo 327 del C.P.P.) a favor del imputado. Se notifica en estrados, no se interpone recurso alguno.” (Folio 55). Para la Sala dicho documento no acredita de manera fehaciente la causal de preclusión alegada por la Fiscalía, pues se echa de menos que en la misma no aparece el nombre del señor LEONARDO IVAN MANQUILLO ESGUERRA y no acredita que realmente el titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago con funciones de control de garantías haya impartido legalidad a la aplicación del principio de oportunidad aludido por la Fiscalía. Se ignora las razones por las cuales la Fiscalía no aportó copia del registro de la audiencia de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad, que le permitiera a la 5Radicación: 76147-60-00-170-2017-00660-01
Procesado: Leonardo Iván Manquillo Esguerra.
V judicatura verificar la fundamentación y sobre todo los alcances de la decisión proferida por dicho Juzgado en el tema que nos ocupa, incertidumbre que obliga a concluir que la causal de preclusión alegada no fue plenamente acreditada, aserto que conduce a revocar la decisión de preclusión. Respecto a la argumentación del apelante se debe responder que en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 se consagra que la acción penal se extingue por “muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.” Y en el artículo 78 ibídem se contempla lo siguiente:
o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.” Y en el artículo 78 ibídem se contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 78. TRÁMITE DE LA EXTINCIÓN. La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputación el fiscal será competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación. A partir de la formulación de la imputación la Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión." (Negrillas fuera del texto). Así las cosas, cuando la causal de extinción de la acción ocurre después de formularse la imputación, entre ellas la aplicación del principio de oportunidad, la Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión, por lo tanto el trámite dado en este caso a la solicitud de la Fiscalía ha sido correcto. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal, 6Radicación: 76147-60-00-170-2017-00660-01
Procesado: Leonardo Iván Manquillo Esguerra.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto interlocutorio No. 096 del 29 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago en el cual precluyó la actuación que adelanta contra el señor LEONARDO IVAN MANQUILLO ESGUERRA por la
FERNANDO AFANADOR VACA
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