TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2019-01117-01-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2019-01117-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40) Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán Delito: homicidio tentado
Guadalajara de Buga, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Discutido y aprobado según Acta 220 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación oportunamente pro puesto y sustentado por la defensa del ciudadano Yulian Fernando Villa Guzmán , en contra del auto interlocutorio No. 055 del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a través del cual, la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.
2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ante la Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Yulian Fernando Villa Guzmán, por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: ( 37:50)
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40)
Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40) Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán Delito: homicidio tentado
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“estos hechos tuvieron ocurrencia el 15 de noviembre de 2019 en la carrera 7 Norte No. 31-22 de la ciudad de Cartago, donde la víctima que es el señor Joaquín Emilio Hurtado Álvarez recibió heridas con arma cortopunzante que por poco acaban con su vida, estos hechos se contraen a ese día 15 de noviembre de 2019, cuando en la casa del señor Joaquín Emilio Hurtado Álvarez ubicada en la carrera 7 Norte No. 31 -22 de Cartago, en horas de la madrugada departían varias personas, entre ellas, usted; la víctima dejó caer una botella de ron que apenas se había comprado, usted se molestó y en momentos en que el señor Hurtado Álvarez se acostó a dormir en su propia pieza en la casa de él, usted llegó a la misma y lo atacó con una navaja, ocasionándole varias heridas en el tórax, tercer espacio intercostal, séptimo espacio intercostal, d écimo espacio intercostal, en abdomen, espalda sobre vertebra torácica y en región lumbar derecha, y que además de no haber intervenido en defensa suya la señora Leydi Viviana Durán que se encontraba departiendo con ustedes , quien lo encaró a usted para evi tar que continuara propinando navajazos a la víctima, hubiera consumado el homicidio en la víctima, el señor Joaquín Emilio Hurtado Álvarez.”
que se encontraba departiendo con ustedes , quien lo encaró a usted para evi tar que continuara propinando navajazos a la víctima, hubiera consumado el homicidio en la víctima, el señor Joaquín Emilio Hurtado Álvarez.”
Por esos hechos, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa (artículo 104 No. 7 del Código Penal), porque la conducta se desplegó “aprovechando que el señor Joaquín Emilio Hurtado Álvarez se encontraba dormido sobre su cama, es decir que, se aprovechó de la situación de indefensión en que se hallaba la víctima” cargo que no fue aceptado por el señor Yuli án Fernando Villa Guzm án, quien fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 22 de abril de 2021 las partes presentaron un acta de preacuerdo, cuyos términos consistieron en que el señor Yulian Fernando Villa Guzmán aceptaba su responsabilidad penal, a cambio de que se le degrade la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa a la de lesiones personales agravadas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 113 del Código Penal , atendiendo que al señor Joaquín Emilio Hurtado Álvarez le fue determinada unaRadicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40) Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán Delito: homicidio tentado
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incapacidad médico legal definitiva de 50 días, y como secuelas, deformidad física que afecta e l cuerpo de carácter permanente, conservando la causal de
Delito: homicidio tentado
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incapacidad médico legal definitiva de 50 días, y como secuelas, deformidad física que afecta e l cuerpo de carácter permanente, conservando la causal de agravación del numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. La pena se tasó en 42.66 meses de prisión y multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se dejó constancia de que l a víctima informó que fue indemnizada de manera integral.
El conocimiento del asunto le correspondió a la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago, funcionaria que el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, en la cual luego de escuchar la intervención del Fiscal, (43:46) el representante del Ministerio Público se opuso a la negociación, porque en su criterio, trasgrede el principio de legalidad de las penas y establece un beneficio desproporcionado.
Pues, aunque se cumplen los requisitos de una base fáctica y soporte probatorio, exigidos respecto de los acuerdos suscritos con base en el inciso 2° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, la pena tasada por las partes no corresponde a lo establecido por el legislador en los artículos 113, 104 No. 7 y 119 del Código Penal , ya que conforme lo consagrado en estos preceptos, los extremos punitivos irían de 48 a 168 meses, y la sanción pactada fue de 42 meses 20 días.
Adicionalmente, indicó que la Fiscalía tiene cierta discrecionalidad para celebrar
extremos punitivos irían de 48 a 168 meses, y la sanción pactada fue de 42 meses 20 días.
Adicionalmente, indicó que la Fiscalía tiene cierta discrecionalidad para celebrar preacuerdos, pero que en todo caso, debe valorarse el momento de la actuación en la cual se suscribe la negociación , el daño causado a las víctimas y la reparación del mismo, así como el arrepentimiento del procesado, su colaboración en el esclarecimiento de los hechos y la proporcionalidad del beneficio que se otorga, el cual en el presente caso, es des fasado y solapa el recono cimiento de otros beneficios para el imputado , atendiendo que representa un descuento de pena de más de 75%.Radicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40) Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán Delito: homicidio tentado
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto interlocutorio No. 055 del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago improbó el preacuerdo celebrado entre las partes, al considerar que (0 1:32:22) las rebajas pactadas en las negociaciones, debe ser acorde con el descuento permitido en la etapa procesal en la cual se celebre el preacuerdo, tal como lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 21 de octubre de 2021 dentro del radicado 51 478, presupuesto que no se cumple en el presente asunto, en el que la negociación celebrada entre las partes comprende una rebaja
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 21 de octubre de 2021 dentro del radicado 51 478, presupuesto que no se cumple en el presente asunto, en el que la negociación celebrada entre las partes comprende una rebaja superior al 50%, es decir que, no se tuvo en cuenta que el beneficio punitivo compensatorio quedaba limitado a ese parámetro legal que indica que la aceptación de cargos hasta antes de la celebración de la audiencia de acusación es hasta la mitad de la pena a imponer; ello por cuanto la Fiscalía partió de la pena mínima, quantum que para el delito de homicidio agravado en grado de tentativa es de 200 meses, así que, si el descuento punitivo no puede ser superior al 50%, la pena debió ser pactada en 100 meses de prisión, y no en 42.66, que representa una rebaja del 78.67%.
Resaltó que el preacuerdo celebrado entre las partes, trasgrede los principio de legalidad, proporcionalidad, igualdad y seguridad jurídica, así como las subreglas trazadas por el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria , máxime que, el imputado no exteriorizó su arrepentimiento, ni se mostró un acto de perdón frente a la víctima, solo se habló de indemnización , no se dio explicación alguna sobre los motivos por los cuales se cometió la agresión, el procesado nunca se entregó ante las autoridades, sino que su captura obedeció a la orden impartida por un juez de control de garantías , es decir que, las circunstancias post delictuales , tampoco indican que el señor Villa Guzmán, sea merecedor de una rebaja punitiva superior.
juez de control de garantías , es decir que, las circunstancias post delictuales , tampoco indican que el señor Villa Guzmán, sea merecedor de una rebaja punitiva superior.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSORadicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40) Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán Delito: homicidio tentado
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Al estar inconforme con la decisión, la defensa del ciudadano Yulián Fernando Villa Guzmán interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que (01:46:06) la decisión incurre en contradicción, al no dar la razón al representante del Ministerio Público frente al primer reparo planteado y estar de acuerdo con el segundo motivo de disenso propuesto por el Procurador , específicamente, en lo que tiene que ver con la supuesta trasgresión del principio de legalidad de la pena por concederse una rebaja del 75%.
Adujo que, la justicia premial es la que permite que la Fiscalía realice negociaciones como forma de terminación anticipada de los procesos y evitar el desgaste de la administración de justicia; que le asiste razón a la juez de primera instancia en el sentido que, de haberse aceptado la responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación, su representado habría recibido una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer , pero que para ese momento, el señor Yulian Fernando Villa Guzmán carecía de los recurso s suficientes para indemnizar integralmente los perjuicios causados a la víctima y que por esa razón, no se puede afirmar que el preacuerdo presentado trasgrede el principio de
señor Yulian Fernando Villa Guzmán carecía de los recurso s suficientes para indemnizar integralmente los perjuicios causados a la víctima y que por esa razón, no se puede afirmar que el preacuerdo presentado trasgrede el principio de legalidad de la pena, ni es exagerado el descuento concedido, toda vez que ello obedece a la degradación de l delito de homicidio agravado en grado de tentativa al de lesiones personales agravadas y a la reparación de los daños.
4.1 NO RECURRENTES
(01:52:30) El representante del Ministerio Público dijo que la defensa no sustentó en debida forma el recurso de apelación, por cuanto, no especificó cual fue el presunto yerro cometido por la judicatura cuando consideró desproporcionada la rebaja pactada en virtud del preacuerdo, limitándose a decir que no se trasgredió el principio de legalidad porque la pena fijada obedeció a la variación de la calificación jurídica de los hechos.Radicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40) Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán Delito: homicidio tentado
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(01:55:06) La Juez consideró que la defensa si sustentó correctamente la alzada porque indicó los posibles fallos en los que incurrió la judicatura, resaltó presuntas contradicciones en la argumentación e insistió en que no se vulneró el principio de legalidad ni implica una rebaja desproporcional ya que esta obedece a la degradación del delito de homicidio agravado en grado de tentativa al de lesiones personales agravadas.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
de legalidad ni implica una rebaja desproporcional ya que esta obedece a la degradación del delito de homicidio agravado en grado de tentativa al de lesiones personales agravadas.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2.004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Yulian Fernando Villa Guzmán, en contra del auto interlocutorio No. 055 del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a través del cual, la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.
El problema jurídico planteado radica en determinar, si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado Yulian Fernando Villa Guzmán se ajustó a los parámetros de legalidad establecidos en la Ley 906 de 2.004 en consonancia con la jurisprudencia imperante.
Lo primero que debe resaltar la Sala es que, la degradación del delito de homicidio agravado en grado de tentativa por el de lesiones personales agravadas, no se presentó por parte de la Fiscalía, como una variación a la calificación jurídica en virtud del principio de legalidad, sino como parte de la negociación celebrada con el imputado y su defensor, con la finalidad de conceder una rebaja punitiva a favor del procesado.
Así es que , de conformidad con los artículos 350 y siguientes de la Ley 906 de 2004, las partes están facultadas para celebrar preacuerdos hasta antes de la
del procesado.
Así es que , de conformidad con los artículos 350 y siguientes de la Ley 906 de 2004, las partes están facultadas para celebrar preacuerdos hasta antes de la presentación del escrito de acusación, con la posibilidad de pactarse un beneficioRadicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40) Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán Delito: homicidio tentado
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equivalente al cincuenta por ciento de la pena a imponer; en tanto que, formulada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad , las partes cuentan con la misma facultad de preacordar, pero limitando la reducción punitiva en una tercera parte.
Presupuesto claramente incumplido en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor Yulian Fernando Villa Guzmán y que obliga a la judicatura a declarar su ilegalidad. Pues, debe apreciarse que en audiencia de formulación de imputación, el ente acusador le atribuyó la posible comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, cuya pena mínima es de 200 meses de prisión.
Es decir que, ante la aceptación de responsabilidad, el máximo descuento punitivo posible, sería el del 50% y por tanto la sanción quedaría en 100 meses , independientemente, de la modalidad de preacuerdo que las partes adopten, pues so pretexto de acudir al numeral 2° del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el imputado puede aceptar su respon sabilidad a cambio de
independientemente, de la modalidad de preacuerdo que las partes adopten, pues so pretexto de acudir al numeral 2° del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el imputado puede aceptar su respon sabilidad a cambio de que el Fiscal “tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena ”, no pueden desconocerse los limites establecidos en los artículos 351 y 352 del mismo estatuto y pactarse descuentos superiores al máximo fijado por el legislador , como sucedió en el presente asunto.
Resulta inadmisible que, acudiendo al precepto transcrito, se pacte la degradación de la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa a la de lesiones personales agravadas y se fije la pena de 42.66 meses de prisión y multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que como lo explicó la juez de primera instancia , equivale a una rebaja de pena del 78.67% , descuento que supera el máximo legalmente permitido.Radicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40) Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán Delito: homicidio tentado
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Situación distinta sería que la variación de la calificación jurídica obedeciera a la decisión del Fiscal de corregir yerros protuberantes en la adecuación típica establecida en la imputación, porque en virtud del principio de legalidad, considera que de acuerdo con la premisa fáctica y los elementos materiales probatorios recaudados, el ilícito que en realidad de configura es el de lesiones personales agravadas.
establecida en la imputación, porque en virtud del principio de legalidad, considera que de acuerdo con la premisa fáctica y los elementos materiales probatorios recaudados, el ilícito que en realidad de configura es el de lesiones personales agravadas.
Los hechos jurídicamente relevantes , no son suscep tibles de modificaciones arbitrarias, acomodaticias y sesgadas, los mismos deben estar en consonancia con las evidencias; excepcionalmente, son posibles sin base factual en consideración a los beneficios para la administración de justicia y la proporcionalidad, racionalidad y razonabilidad del acuerdo.
En el evento contrario, esto es que, los EMP y la evidencia física apunte a la acreditación de otro punible, es viable la modificación de la adecuación típica; en este evento, ello no representa un descuento punitivo con ocasión del preacuerdo, sino un derecho del imputado y por tanto, no serían aplicables las disposiciones de los artículos 350 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Si bien es cierto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de que las partes celebren acuerdos consistentes en el cambio de la calificación jurídica sin base fáctica, orientados exclusivamente a una rebaja de pena, también lo es que, la misma Corporación “al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en los preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación
proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, noRadicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40) Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán Delito: homicidio tentado
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puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado …”1
En el presente caso, por el preacuerdo se otorgó como beneficio una rebaja de pena superior al 75%, descuento punitivo que no se concede, ni siquiera cuando la aceptación de responsabilidad sucede en la audiencia preliminar de formulación de imputación.
En un asunto similar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó que: “En armonía con lo expuesto en la referida sentencia de unificación, la Sala considera que la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico permite concluir que esta forma de acuerdos ( cambios de calificación jurídica sin base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena) no tiene aparejado un poder ilimitado para conceder beneficios , al punto que los mismos puedan consistir en la supresión de prácticamente la totalidad de la pena procedente frente a los hechos jurídicamente relevantes.
Por el contrario, se advierte que en los ámbitos de “disposición” de la acción penal se acentúa el concepto de discrecionalidad reglada.
procedente frente a los hechos jurídicamente relevantes.
Por el contrario, se advierte que en los ámbitos de “disposición” de la acción penal se acentúa el concepto de discrecionalidad reglada.
Lo anterior, que se ha expuesto a título meramente enunciativo, le permite a la Sala abordar lo concerniente a los límites que tienen los fiscales para conceder beneficios en virtud de los acuerdo s que celebren con el procesado, puntualmente cuando ello se hace a través del cambio de la calificación jurídica sin base fáctica, con la única finalidad de disminuir la pena, sin perjuicio de la incidencia que ello puede tener en los subrogados y otros a spectos penalmente relevantes.
1 Cfr., sentencia del 21 de octubre de 2020, radicado SP4225-2020, 51478. M.P. Eugenio Fernández CarlierRadicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40) Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán Delito: homicidio tentado
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Al respecto, la Sala encuentra que la Ley 906 de 2004 consagra una amplia regulación de los beneficios que pueden otorgársele a los procesados, que abarcan desde las rebajas por el allanamiento unilateral a los cargos, hast a la posibilidad de otorgar inmunidad total o parcial en el ámbito del principio de oportunidad.
Sin embargo, todos ellos están sometidos a límites, incluso cuando el procesado no solo contribuye a la pronta solución de su caso, sino además cuando colabor a “eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia
no solo contribuye a la pronta solución de su caso, sino además cuando colabor a “eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada” (causal 5ª de principio de oportunidad), como también cuando “sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes…” (causal 6ª). (…) En esa misma línea, la Sala advierte que el allanamiento unilateral a cargos, así como otras modalidades de acuerdo que no impliquen el cambio de calificación jurídica, tienen límites puntuales en el ordenamiento jurídico.
Así, por ejemplo, si el allanam iento a cargos ocurre en la formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena. Si el procesado toma esa decisión en el juicio oral, la rebaja será de una sexta parte. En estas normas subyace un parámetro objetivo para establecer e l monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado.
Bajo la misma lógica, el artículo 352 establece límites para los acuerdos ocurridos con posterioridad a la acusación, mientras que el artículo 351 prohíbe la concesión de beneficios plurales.
La Sala no analizará pormenorizadamente estas normas, para mantener la atención en los aspectos relevantes para la soluc ión del caso. La alusión a lasRadicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40) Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán Delito: homicidio tentado
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mismas tiene como única finalidad resaltar que a lo largo del ordenamiento jurídico se establecieron límites para la concesión de beneficios, incluso en los casos de colaboración “esencial” o “eficaz” para combatir la delincu encia organizada o esclarecer delitos graves. (…) Lo anterior guarda armonía con las directrices emanadas de la Fiscalía General de la Nación sobre los criterios para la celebración de acuerdos, referidas ampliamente en la SU479 de 2019 para resaltar que para esos efectos debe considerarse (l)a naturaleza de los cargos, el grado de culpabilidad y el daño causado o la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, los intereses jurídicos protegidos, la ocurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, las personales del imputado o acusado y su historial delictual, los derechos e intereses de las víctimas, el grado de afectación y la relación que tuviera con el imputado y acusado. (…) la actitud demostrada por el imputado o acusado de asumir res ponsabilidad por su conducta, el arrepentimiento el esfuerzo en compensar a la víctima, o cooperar en la investigación o en la persecución de otros delitos.
En su tercera directriz sobre el objeto del preacuerdo, explicó que los preacuerdos deberán recaer sobre a) los términos de la imputación y b) la pena a imponer. En la directriz cuarta, fijó los límites de los preacuerdos y negociaciones entre los cuales contempló que, por ejemplo, cuando se trate de un concurso de conductas
la directriz cuarta, fijó los límites de los preacuerdos y negociaciones entre los cuales contempló que, por ejemplo, cuando se trate de un concurso de conductas punibles el fiscal no podrá preacordar la eliminación del cargo por el delito de mayor trascendencia atendiendo el bien jurídico y la pena establecida para el mismo. En este orden de ideas, a la pregunta de si los fiscales, en el ámbito de los preacuerdos, están habilitados para con ceder beneficios sin límite a los procesados a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica, la respuesta es negativa.Radicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40) Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán Delito: homicidio tentado
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Lo contrario implicaría aceptar que todas las formas de concesión de beneficios, menos esa, están sometid as a controles compatibles con el concepto de discrecionalidad reglada. Igualmente, aceptar una discrecionalidad ilimitada en ese ámbito implicaría entender, por ejemplo, que los beneficios para quien colabora eficazmente para desarticular una banda de del incuencia organizada están sujetos a la estricta reglamentación atrás enunciada, mientras que los otorgados a una persona para la “solución” de su caso operan sin ningún límite ni control, lo que trasgrede la más elemental idea de proporcionalidad, sin per juicio de la afectación de la igualdad, la seguridad jurídica y, en general, la sujeción a la Constitución Política y la ley.
En suma, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de
de la afectación de la igualdad, la seguridad jurídica y, en general, la sujeción a la Constitución Política y la ley.
En suma, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el context o de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal. Entre ellos cabe destacar: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes…”2
En ese orden de ideas, no hay duda de la ilegalidad del preacuerdo celebrado entre las partes, porque se pactó una rebaja desproporcionada atendiendo que con ocasión de la aceptación de responsabilidad de manera unilateral o en virtud de un preacuerdo, el desc uento máximo permitido es del 50% y en el presente asunto, sin justificación alguna, se superó el 75%.
2 Cfr., sentencia del 24 de junio de 2020. Radicado SP2073-2020, 52227. M.P Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40)
Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán
Salazar Cuellar.Radicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40) Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán Delito: homicidio tentado
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Por lo anteriormente considerado, la Sala confirmara el auto de primera instancia.
En razón y mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
6. RESUELVE
PRIMERO. Confirmar en su integridad el auto interlocutorio apelado.
SEGUNDO. Advertir a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. Devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40)Radicación: 76147-60-00-170-2019-01117 (AC-296-21/40) Acusado: Yulian Fernando Villa Guzmán Delito: homicidio tentado
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CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria