TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2020-00096-02-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2020-00096-02-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00096-02 (AC-328-21/40) Acusado: Gustavo Arbey Pino Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Discutido y aprobado según acta no. 393
Guadalajara de Buga, noviembre once (11) de dos mil veintiuno (2021)
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra auto no. 0 77 del 3 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle) en el proceso que adelanta contra GUSTAVO ARBEY PINO MELO como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
II ANTECEDENTES
1. El 30 de enero de 2020, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía narró que GUSTAVO ARBEY PINO MELO “Fue capturado el día de ayer a eso de las v eintiún horas en la vía Andalucía -Cerrito sector la báscula comprensión de este municipio de La
GUSTAVO ARBEY PINO MELO “Fue capturado el día de ayer a eso de las v eintiún horas en la vía Andalucía -Cerrito sector la báscula comprensión de este municipio de La Victoria cuando la policía realizaba puesto de control a vehículos que por allí transitaban, procediendo a hacer una señal de PARE al vehículo tipo bus de serv icio público afiliado a la empresa Expreso Trejos de placa SPL347 que cubría la ruta Cali -Pereira y que era conducido por el señor JHON ALEXIS LONDOÑO SÁNCHEZ el cual accede a ello,2
Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00096-02
Acusado: Gustavo Arbey Pino Melo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
solicitándole entonces la autoridad un registro a personas así como al v ehículo mismo encontrando a un individuo que no es otro que el señor GUSTAVO ARBEY PINO MELO en la parte posterior en las últimas sillas lado izquierdo, a quien se le encuentra en su poder un bolso de color negro, el cual al ser registrado contenía tres paquetes con sustancia pulverulenta con base de cocaína y cinco paquetes con sustancia vegetal con características similares a la marihuana, razón por la cual se procede entonces de manera inmediata a la incautación de la sustancia y a leerle al citado ind ividuo los derechos como persona capturada, dejando constancia que se hizo prueba preliminar PIPH realizada por el perito técnico de policía judicial arrojó la cantidad de 4980 gramos peso neto preliminarmente para marihuana y 2681 gramos preliminarmente positivo para
derechos como persona capturada, dejando constancia que se hizo prueba preliminar PIPH realizada por el perito técnico de policía judicial arrojó la cantidad de 4980 gramos peso neto preliminarmente para marihuana y 2681 gramos preliminarmente positivo para cocaína. Al tenor de las circunstancias de tiempo modo y lugar a las cuales me acabo de referir dichas circunstancias refieren que el ciudadano GUSTAVO ARBEY PINO MELO es presunto autor del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacie ntes al tenor del artículo 376 inciso primero dada la cantidad de sustancia que fuera encontrada en su poder… Concretando señoría la Fiscalía le está imputando al ciudadano GUSTAVO ARBEY PINO MELO la conducta punible consagrada en el artículo 376 inciso p rimero en la modalidad de transportar del Código Penal que conlleva como ya anoté una pena de prisión de 128 a 360 meses y una multa de 3334 a 50000 salarios mensuales vigentes”.
2. El 20 de febrero de 2020 se presentó escrito de acusación contra GUSTAVO AR BEY PINO MELO con fundamento en los hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación.
3. El 17 de febrero de 2021 -fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusaciónla Fiscalía retiró del escrito de acusación.
4. En 24 de febre ro de 2021 la Fiscalía presentó preacuerdo en los siguientes términos: que el señor GUSTAVO ARBEY PINO MELO acepta la responsabilidad que tiene en el delito imputado “ a cambio la Fiscalía General de la Nación reconoce que si bien la
que el señor GUSTAVO ARBEY PINO MELO acepta la responsabilidad que tiene en el delito imputado “ a cambio la Fiscalía General de la Nación reconoce que si bien la participación del imputado es a título de autor, en aras de humanizar la pena, de obtener pronta y cumplida justicia, logrando la participación del imputado en la definición de su caso, la sanción a purgar será la prevista por el legislador para el cómplice, pero3
Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00096-02
Acusado: Gustavo Arbey Pino Melo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
será esta la única rebaja por la aceptación preacordada de responsabilidad. La pena imponible pactada en este evento será dosificada por el señor juez de conocimiento atendiendo las voces del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 dada la cantidad de sustancia de estupefaciente que transportaba y en igual sentido la pena de multa”.
5. Entre los elementos materiales probatorios e información aportada por la Fiscalía se
destacan los siguientes:
6.1. Informe de captura en flagrancia del 29 de enero de 2021 suscrito por los Intendentes SAÚL TRIANA BUITRAGO, ELIAS CARDONA AMEZQUITA y WILSON SANTAMARIA BOTERO y la Patrullera WENDY MARTÍNEZ PAEZ en el que dan cuenta que: “EL DÍA DE HOY 29/01/2020 SIENDO LAS 20:55 HORAS APROXIMADAMENTE MEDIANTE ÁREA DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD VIAL: KM 49+500 SECTOR LA
que: “EL DÍA DE HOY 29/01/2020 SIENDO LAS 20:55 HORAS APROXIMADAMENTE MEDIANTE ÁREA DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD VIAL: KM 49+500 SECTOR LA BÁSCULA DEL MUNICIPIO DE LA VICTORIA SE REALIZA LA SEÑAL DE PARE AL VEHÍCULO TIPO BUS, DE SERVICIO PÚBLICO AFILIADO A LA EMPRESA EXPRESO TREJOS, LÍNEA RUANA AZUL DE PLACAS SPL -347, COLOR AZUL, BLANCO, MODELO 2021, MARCA CHEVROLET, LÍNEA FR R, CARROCERÍA TIPO CERRADA, MOTOR N 4HK1 -923285, CHASIS No 9GCFRR90XCB042970, EL CUAL CUBRÍA LA
RUTA CALI -PEREIRA, CONDUCIDO POR EL SEÑOR JHON ALEXIS LONDOÑO
SÁNCHEZ IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No 6.406.110, ESTADO
CIVIL SOLTERO, ESTUDIOS BACHILL ER, RESIDENTE EN LA CALLE 8 No 13 -60
PRADERA VALLE, PROFESIÓN U OFICIO MOTORISTA, SIN MÁS DATOS, A QUIEN SE LE SOLICITA UN REGISTRO AL VEHÍCULO AL CUAL ACCEDE VOLUNTARIAMENTE, AL REALIZAR EL REGISTRO AL VEHÍCULO BUS EN LA PARTE
POSTERIOR ULTIMAS SILLAS LAD O IZQUIERDO SE ENCUENTRA EL SEÑOR
GUSTAVO ARBEY PINO MELO, (QUIEN SE IDENTIFICA CON DENUNCIO POR
PERDIDA DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN) CON CEDULA DE CIUDADANÍA No
GUSTAVO ARBEY PINO MELO, (QUIEN SE IDENTIFICA CON DENUNCIO POR
PERDIDA DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN) CON CEDULA DE CIUDADANÍA No 1.006.217.511 DE PRADERA VALLE A QUIEN SE LE HAYA 01 BOLSO DE COLOR NEGRO A QUIEN SE LE SOL ICITA UN REGISTRO AL EQUIPAJE EL CUAL ACCEDE
VOLUNTARIAMENTE Y EN SU INTERIOR SE ENCUENTRAN (03) PAQUETES
ENVUELTAS EN CINTA COLOR CAFÉ HERMÉTICAS CON SUSTANCIA,
PULVERULENTA CON BASE DE COCAÍNA Y (05) PAQUETES TRASPARENTES4
Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00096-02
Acusado: Gustavo Arbey Pino Melo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
ENVUELTAS HERMÉTICAS CON UNA SU STANCIA VEGETAL QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS DE COLOR, TALLOS Y OLOR SE ASELEJAN A LA MARIHUANA, SE PROCEDE A LEERLE Y DAR A ENTENDER LOS DERECHOS COMO PERSONA CAPTURADA POR EL DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, DE INMEDIATO SE PROCE DE A REALIZAR LA INCAUTACIÓN DE LA SUSTANCIA, INICIANDO LOS ACTOS URGENTES PARA SER DEJADO A
DISPOSICIÓN CAPTURADO, SUSTANCIA A LA FISCALIA A URI CARTAGO”.
6.2. Acta de incautación de “ (03) paquetes envueltos en cinta color café hermética con una sustancia p ulverulenta con base de cocaína y (05) paquetes transparentes
6.2. Acta de incautación de “ (03) paquetes envueltos en cinta color café hermética con una sustancia p ulverulenta con base de cocaína y (05) paquetes transparentes envueltos en cinta hermética con una sustancia vegetal que por sus características de olor y color se asemeja a marihuana”, fechada 29 de enero de 2020 y suscrita por la Patrullera WENDY MARTÍNEZ PÁEZ.
6.3. Entrevista del 29 de enero de 2020 dada por el señor JHON ALEXIS LONDOÑO SÁNCHEZ en la cual afirmó que “ realiza el respectivo PARE en la oficina de Expreso Trejos de Palmira (Valle) donde se sube como pasajero un joven con camiseta blanca y un saco negro, el cual usa anteojos, el cual portaba un bolso negro, al subirse al bus se ubica en la última silla frente al baño”.
6.4. Informes de investigador del 30 de enero de 2020 suscritos por el investigador del CTI CARLOS ALBERTO BALANTA BUSTAMANTE en lo s que comunicó que la Prueba Preliminar de Identificación Homologada (PIPH) permitió establecer que las sustancias incautadas correspondían a: 2681 gramos netos de cocaína y 4980 gramo netos de cannabis.
6.5. Informe investigador del 26 de junio de 2020 susc rito por el Investigador de la Policía Nacional JEISSON FERNANDO LÓPEZ GARCÍA en el que comunica que GUSTAVO ARBEY PINO MELO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.006.217.511.5
Policía Nacional JEISSON FERNANDO LÓPEZ GARCÍA en el que comunica que GUSTAVO ARBEY PINO MELO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.006.217.511.5
Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00096-02
Acusado: Gustavo Arbey Pino Melo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 3 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago improbó el preacuerdo; argumentó el a quo que:
“Tenemos que GUSTAVO ARBEY PINO MELO, fue imputado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, contenido en el artículo 376 inciso 1° del código penal.
Con los elementos probatorios e información presentados por la fiscalía y aceptados por el procesado debidamente asesorado por su defensor tales como: i) El informe de captura en flagrancia de fecha 29 de enero de 2021, e n donde se da cuenta de las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado cuando transportaba en un bus de servicio público en un bolso tres (3) paquetes que contenían una sustancia pulverulenta con base cocaína y cinco ( 5) paquetes más con una sustancia vegetal que por sus características de color, tallos y olor se asemejan a la marihuana, por lo que le dan a conocer sus derechos como persona captura por el delito de tráfico de estupefacientes, procediéndose a realizar la incautación de la sustancia
sus características de color, tallos y olor se asemejan a la marihuana, por lo que le dan a conocer sus derechos como persona captura por el delito de tráfico de estupefacientes, procediéndose a realizar la incautación de la sustancia encontrada, dejándolos disposición de la fiscalía para su judicialización. ii) Acta de incautación de las sustancias encontradas. iii) Entrevista que rindiera el chofer del bus de servicio público donde se transportaba el imput ado. iv) Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), practicada a las sustancias incautadas, donde se establece que correspondían a cocaína con un peso neto de 2681 gramos y cannabis o marihuana con un peso neto de 4980 gramos; v) Informe de inv estigador de la Policía Nacional sobre la identificación del imputado, se tiene plenamente demostrada la conducta punible imputada y la responsabilidad penal que sobre la misma.
Consistiendo el preacuerdo que el imputado se declara culpable de la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a cambio de aplicar la sanción punitiva correspondiente al cómplice de que trata el artículo 30 del C P.6
Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00096-02
Acusado: Gustavo Arbey Pino Melo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
Vemos a demás que no existe variación en la calificación jurídica que le fue imputada por virtud del preacuerdo, lo que hace que, el beneficio se encuentra circunscrito al ámbito punitivo, por lo que respectado los lineamientos trazados
Vemos a demás que no existe variación en la calificación jurídica que le fue imputada por virtud del preacuerdo, lo que hace que, el beneficio se encuentra circunscrito al ámbito punitivo, por lo que respectado los lineamientos trazados en la jurisprudencia reseñada y lo consignado en la sentencia SU -479 de 2019 de la Honorable Corte Constit ucional y lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el radicado 52.227 de 2020, en relación a los preacuerdo, se debe verificar que esta negociación no afecte la legalidad ante concesiones desproporcionadas de beneficios, para ello se debe tener en cuenta que el preacuerdo se presentó con posterioridad a la audiencia de imputación y antes de celebrase la audiencia de acusación, que su captura fue realizada en flagrancia, siendo la negociación de aquellas que únicamente afectan la pena a imponer.
O sea que de todas formas sería condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con todas las consecuencias que ello implica, en donde se le impondría la pena del cómplice, situación contenida en el numeral 1, del inciso 2 del art. 350 del CPP, en donde se elimina un cargo o agravante siendo esa la única rebaja de pena, pero en todo caso implica aceptarse los cargos por el delito imputado.
Lo relevante es determinar si al imponérsele la pena del cómplice a GUSTAVO ARBEY PINO MELO, se están respetando los fines y principios de los preacuerdos en los términos del art. 348 del CPP, si esa rebaja de pena es o no desproporcionada, para lo cual sí cobra relevancia lo consignado en las
ARBEY PINO MELO, se están respetando los fines y principios de los preacuerdos en los términos del art. 348 del CPP, si esa rebaja de pena es o no desproporcionada, para lo cual sí cobra relevancia lo consignado en las sentencias SU -479-2019 y Rad. 52.227 -2020, pero de forma específica por el porcentaje de rebaja de pena, considerando este juez que la rebaja otorgada de pena en este caso resulta desproporcionada. Veamos porque:
Se tiene que la pena mínima consagrada en el inciso 1° del artículo 376 del código penal es de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si GUSTAVO ARBEY PINO MELO, hubiera aceptado cargos en la audiencia de formulación de imputación, la rebaja sería7
Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00096-02
Acusado: Gustavo Arbey Pino Melo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
de acuerdo a nuestro ordenamiento procesa l penal equivalente a una cuarta parte (1/4) del beneficio consagrado en el artículo 351, es decir, de la mitad (1/2), atendiendo que su captura fue realizada en flagrancia, por lo tanto, la pena de prisión y de multa, resultaría ser de 112 meses de prisión y multa de 1.164,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De acuerdo a la negociación presentada que es imponer la pena del cómplice pero quedando incólume su grado de participación como lo es de autor de la conducta punible imputada, partiendo del mínimo de la pena se hace una rebaja
De acuerdo a la negociación presentada que es imponer la pena del cómplice pero quedando incólume su grado de participación como lo es de autor de la conducta punible imputada, partiendo del mínimo de la pena se hace una rebaja de la pena del 50%, o sea 64 meses a la pena de prisión y 667 salarios mínimos a la pena de multa.
(…)
Tenemos que en el presente caso el imputado fue capturado en flagrancia, que el acuerdo consistió en imponer l a pena del cómplice, quedando incólume el grado de participación imputado y si tenemos en cuenta lo dicho por nuestro máximo Tribunal de cierre cuando menciona: “queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal”; lo que hace que en este caso no se pueda aplicar la pena pactada, o sea correspondiente al cómplice, sino la establecida siguiendo los lineamientos del parágrafo del artículo 301 de CPP. Situación que resaltó el Honorable Magistrado Ponente, doctor José Jaime valencia Castro, cuando expone en su decisión que decretó la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de aprobó el preac uerdo inclusive, cuando dice: “Esa situación he debido llevar al a quo a no aprobar el preacuerdo, ya que en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 204 no podía en la sentencia aplicar la disminución de pena pactada, o sea la correspondiente al cómplice, sino la consagrada en dicha norma porque el procesado fue capturado en flagrancia”.8
no podía en la sentencia aplicar la disminución de pena pactada, o sea la correspondiente al cómplice, sino la consagrada en dicha norma porque el procesado fue capturado en flagrancia”.8
Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00096-02
Acusado: Gustavo Arbey Pino Melo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
IV EL RECURSO
La defensa presentó recurso de apelación . Argumenta que se debe tener en cuenta que hubo imputación fáctica clara, aceptación voluntaria por parte del acusado, existencia de evidencias de la existencia del delito, no se viola n garantías fundamentales ni legales, no hay doble beneficio y la cuantificación de la pena se dejó al arbitrio del Juez , pues se ajusta a lo consagrado en el artículo 350 del C.P.P.
V NO RECURRENTES
La Fiscalía y el Ministerio Público solicitan se confirme la decisión impugnada por estar ajustada a la ley y la jurisprudencia.
VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación . En efecto, en dicha norma se contempla que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito J udicial conocen “De los recursos de ap elación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.
2. Problema jurídico
recursos de ap elación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante el Tribunal debe diluci dar si el a quo se equivocó al no aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado por ignorar lo contemplado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-645 de 2012.9
Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00096-02
Acusado: Gustavo Arbey Pino Melo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se consagra lo siguiente: “la persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. Esa norma fue demandada y la Corte Constitucional en Sentencia C-645 de 2012 la declaró condicionalmente exequible “en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se
todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales ” (resaltado fuera del texto original). Además, la Corte Constitucional en Sentencia SU -479-19 expuso que el artículo 301 de la L ey 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 deja en evidencia que el legislador consideró que “la flagrancia no puede ser premiada”, y que es “una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incide ncia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal”, las palabras de dicha Corporación fueron del siguiente tenor: “[r]especto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusa do, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación d e cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.10
Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00096-02
Acusado: Gustavo Arbey Pino Melo
ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.10
Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00096-02
Acusado: Gustavo Arbey Pino Melo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia (resaltado fuera del texto original).
Lo razonable es que el premio por aceptación de cargos en cualquier modalidad, para el capturado en flagrancia, sea sustancialmente menor respecto al que merece quien no fue aprehendido en esa circunstancia, debido al menor desgaste que implica para la administración de justicia saber desde el principio de la investigación quién es el probable responsable del delito. Al respecto es pertinente memorar qu e la Corte Constitucional en Sentencia C-645 de 2012, cuando declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 adicionado al artículo 301 de la Ley 906 de 2004 expuso lo siguiente:
“9.3. Como se indicó, la redacción del parágrafo del a rtículo 57 de la Ley 1453 de 2011, hace referencia únicamente a que en caso de flagrancia, “sólo
“9.3. Como se indicó, la redacción del parágrafo del a rtículo 57 de la Ley 1453 de 2011, hace referencia únicamente a que en caso de flagrancia, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” , norma que consagra las modalidades de aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones durante la audiencia de formulación de la imputación.
La iniciativa del legislador, como quedó visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demandada, evitar que la persona sorpr endida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia.
Tal medida, prima facie , no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, porque como se ha expresado11
Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00096-02
Acusado: Gustavo Arbey Pino Melo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
profusamente, no es equiparable su colaboración para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que, voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia.
En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanam iento o aceptación de cargo y preacuerdos o
reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanam iento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor” (negrillas fuera del texto original).
En el caso que nos ocupa el procesado fue sorprendido y aprehendido durante la comisión del delito, o sea que de acuerdo a contemplado en el artículo 301 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal fue capturado en situación de flagrancia, lo que en aplicación al parágrafo de dicha norma y a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-645 de 2012 y SU-479 de 2019 la diminución de la pena por allanamiento o por preacuerdo sólo podía corresponder a ¼ del beneficio que merecerían en atención a la fase procesal de la ace ptación de cargos, como acertadamente lo expuso el a quo para no aprobar el preacuerdo de marras.
Las glosas expuestas por el impugnante no pueden ser aceptadas debido a que ignoran lo contemplado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y l as sentencias C645 de 2012 y SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional, disposición legal y precedentes jurisprudenciales que son de obligatorio cumplimiento.
En mérito de lo considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,12
Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00096-02
Acusado: Gustavo Arbey Pino Melo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decisión Penal,12
Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00096-02
Acusado: Gustavo Arbey Pino Melo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle) en el Auto no. 07 7 del 3 de septiembre de 2021 proferido en el proceso que adelanta contra GUSTAVO ARBEY PINO MELO como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-147-60-00-170-2020-00096-02
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-60-00-170-2020-00096-02
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-147-60-00-170-2020-00096-02
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria