TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2020-00372-01-(11-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2020-00372-01-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76147-6000-170-2020-00372-00
ACUSADO JUAN CARLOS GARCÍA POLO Y OTRO
DELITO FABRICACIÓN, TR ÁFICO Y PORTE DE ARMAS,
MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO
PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS
Guadalajara de Buga, miércoles once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 213
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica de los procesados JU AN CARLOS GARCÍA POLO y CRISTIAN CAMILO JIMENEZ MONTOYA , como por la Fiscalía General de la Nación, esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria No. 022 del 30 de junio de 2.021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado
de la Nación, esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria No. 022 del 30 de junio de 2.021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 76147-6000-170-2020-00372-00
Acusado: Juan Carlos García Polo y otro Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma parcialmente
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Al revisar el audio contentivo de la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 2 de junio de 2020 , a instancias del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago1 y ser comparado con los hechos descrito s el escrito de acusación, por tener plena correspondencia fáctica, se tomará este último instrumento como elemento para sintetizar los hechos jurídicamente relevantes que originaron esta actuación penal:
Al respecto, expresó la Fiscalía:
El día 01 de junio de 2020, funcionarios de la Policía Nacional conformada por el INT. ELIAS CARDONA AMEZQUITA y los Patrulleros JORGE D ELGADO ZAPATA, CESAR PARRA MENDOZA, JOSE HERRERA PIEDRAHITA se encontraban en labor de prevención ubicado en la Vía Andalucía -Cerritos km 49+500 mts., sector báscula La Victoria, aproximadamente a las 19 y 15 horas, los uniformados realizan la señal de par e al vehículo camión, marca Chevrolet, de
ubicado en la Vía Andalucía -Cerritos km 49+500 mts., sector báscula La Victoria, aproximadamente a las 19 y 15 horas, los uniformados realizan la señal de par e al vehículo camión, marca Chevrolet, de placas XVH -751, color azul, conducido por CRISTIAN CAMILO JIMENEZ MONTOYA CC 1036422730 y como acompañante el señor JUAN CARLOS GARCÍA POLO CC 1045026144, a quienes les solicitan un registro voluntario, accediendo a ello, al verificar la carga que transporta se encontró bultos de papa y unas canastillas vacías, debajo de los bultos de papa se halló unos costales de color blanco y dentro de estos 22 bolsas plásticas transparentes que en su interior cada una contiene 130 barras de un explosivo para un total de 2860 barras, marca famesa de color rojo con número de identificación en su superficie FENO190662 (Peligro explosivo), 15 rollos de mecha de seguridad color negro y 03 rollos de mecha de seguridad color blanco, los cuales cada rollo contiene 500 mts., por estos hechos, los prenombrados conductor y acompañante fueron capturados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Los cartuchos de explosivo EMULNOR y 9000 metros de mecha lenta incautados a los señores CRISTIAN CAMILO JIMENEZ MONTOYA y JUAN CARLOS GARCÍA POLO en cantidad de 2860 cartuchos de explosivo EMULNOR y los rollos de mecha de seguridad, fueron sometidos a ex perticia por el INT. OSCAR ARTURO MORAN
JUAN CARLOS GARCÍA POLO en cantidad de 2860 cartuchos de explosivo EMULNOR y los rollos de mecha de seguridad, fueron sometidos a ex perticia por el INT. OSCAR ARTURO MORAN CONSTAIN, Técnico en Explosivos de la POLICIA NACIONAL, en su informe de 02 de junio de 2020, dictamina que después de realizar los estudios correspondientes se puede establecer que los elementos en estudio correspon den a 2860 CARTUCHOS DE EXPLOSIVO EMULNOR en buen estado de conservación, fabricado en Perú por la
empresa FAMESA, APTO PARA SER UTILIZADO EN DETONACIONES.
1 Récord (53:48)Rad No. 76147-6000-170-2020-00372-00
Acusado: Juan Carlos García Polo y otro Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo
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Necesitan de un detonador eléctrico o no eléctrico para su detonación, es seguro en su manipulación, transporte y/o almacenamiento por ser insensible al calor fricción, roce o chispa, más sin embargo al ser utilizado por personas inexpertas se convierte en un peligro que puede causar heridas y hasta la muerte. El EMULNOR es una emulsión explosiva encartuchada en una envoltura plástica, su uso comercial está orientado a cualquier tipo de trabajo, en explotaciones y desarrollos mineros, en obras de ingeniería civil, en canteras, en taladros secos, húmedos e inundados comerciales en la explotación minera. Qu ince (15) rollos de mecha de seguridad negra y tres (3) rollos de mecha de seguridad blanca, cada rollo con 500 metros para
taladros secos, húmedos e inundados comerciales en la explotación minera. Qu ince (15) rollos de mecha de seguridad negra y tres (3) rollos de mecha de seguridad blanca, cada rollo con 500 metros para un total de 9.000 de mecha de seguridad en buen estado de conservación, APTOS PARA SER UTILIZADOS en la iniciación de un detonador c omún No. 8 y así producir la detonación segura, fabricados en Perú y Ecuador, comercializados por FAMESA EXPLOSIVOS, empresa Peruana. La mecha de seguridad constituida en su núcleo por pólvora negra es de uso militar y comercial (para obras de ingeniería c ivil, actividades de minería), encargada de trasmitir una chispa de un punto a otro y así iniciar un detonador/fulminante que estará adosado a otro alto explosivo para producir la detonación. Concluye el Perito que el Alto Explosivo EMULNOR y la Mecha de S eguridad objeto de estudio técnico se encuentran en buen estado de conservación con todos sus componentes APTOS para el uso que fueron creados. Se deben manipular por personal idóneo, al ser conformados por Alto Explosivo se convierten en un peligro para p ersonas inexpertas y sin conocimientos, en Colombia son utilizados irregularmente para formar Artefactos Explosivos improvisados y atentar contra la fuerza pública y militares y en actividades de minería ilegal que afectan el medio ambiente.”
Bajo esta d escripción fáctica, la Fiscalía les imputó a los procesados JUAN CARLOS GARCÍA POLO y CRISTIAN CAMILO JIMENEZ MONTOYA el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones
Bajo esta d escripción fáctica, la Fiscalía les imputó a los procesados JUAN CARLOS GARCÍA POLO y CRISTIAN CAMILO JIMENEZ MONTOYA el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, p revisto en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, con las circunstancias de agravación punitiva señaladas en el canon 365 numerales 1 y 5 ibidem, por cuanto se utilizó un medio motorizado y obraron en coparticipación criminal.2
Asumido el conocimiento de la actuación por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , el día 1 2 de agosto de 2020, procedió a fijar fecha para llevar acabo la audiencia de formulación de
2 Récord (58:02)Rad No. 76147-6000-170-2020-00372-00
Acusado: Juan Carlos García Polo y otro Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo
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acusación, acto que fue celebrado el día 2 de diciembre del citado año y variado a verificación de legalidad de preacuerdo.
En esta audiencia la Fiscalía dio a conocer e l acuerdo suscrito con los procesados JUAN CARLOS GARCÍA POLO y CRISTIAN CAMILO JIMENEZ MONT OYA, pactando que aquéllos aceptaban los cargos y como contraprestació n se retiraba las circunstancias de agravación punitiva, quedando una pena acordada de 11 años de prisión.3
JIMENEZ MONT OYA, pactando que aquéllos aceptaban los cargos y como contraprestació n se retiraba las circunstancias de agravación punitiva, quedando una pena acordada de 11 años de prisión.3
Al verificar la legalidad del acuerdo por la Juez , previa aceptación de los términos por parte de los procesados, se impartió su aprobación, procediéndose para el día 2 de marzo de 202 1, a llevar a cabo la audiencia establecida en el canon 447 de la Ley 906 de 2004, acto en el cual se hicieron las siguientes peticiones:
Fiscalía.
Informó en primer lugar, que los enjuiciados en este caso por el mont o de la pena a imponer que supera los 4 y 8 años de prisión, no tiene n derecho a ningún tipo de subrogado penal, como lo son la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.4
Acto seguido solicitó el comiso del vehículo de placas XVH -751 utilizado para la comisión del delito, en atención a que el tercero que pide su devolución el señor JHON JAIRO BUITRAGO OCAMPO, no ejerce actos de señor y dueño sobre este automotor, como se puede deducir de las entrevistas que rindi ó aquel y el ciudada no NELSON HERNANDO ORTIZ.
Expresó el delegado, que a pesar de que el vehículo este a nombre del ciudadano JHON JAIRO BUITRAGO OCAMPO, esto obedeció a que él le prestó un dinero a CRISTIAN CAMILO JIMENEZ MONTOYA para adquirir el rodante, quedando en garant ía hasta tanto cancelara la
ciudadano JHON JAIRO BUITRAGO OCAMPO, esto obedeció a que él le prestó un dinero a CRISTIAN CAMILO JIMENEZ MONTOYA para adquirir el rodante, quedando en garant ía hasta tanto cancelara la obligación el automotor, como BUITRAGO OCAMPO lo afirmó en su entrevista.
3 Récord (22:23) 4 Récord (12:37)Rad No. 76147-6000-170-2020-00372-00
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Lo anterior fue corroborado por el ciudadano NELSON HERNANDO ORTIZ, persona que explicó que negoció el vehículo con CRISTIAN CAMILO JIMENEZ MONTOYA, pero por petición de este último, y en garantía de la obligación que había adquirido con JHON JAIRO BUITRAGO OCAMPO, el camión debía quedar a nombre de BUITRAGO
OCAMPO.
Para el delegado de la Fiscalía al ejercer actos de señor y dueño el procesado CRISTI AN CAMILIO JIMENEZ MONTOYA sobre el vehículo que utilizó para cometer el delito y no así JHON JAIRO BUITRAGO OCAMPO, se dan los presupuestos contenidos en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, para decretar el comiso definitivo del automotor de placas XVH-751, marca Chevrolet, modelo 1993, línea NPR, carrocería de estacas, motor G17050190, número de serie NLD69907, n úmero de chasis NLD69907.5
Defensa técnica.
XVH-751, marca Chevrolet, modelo 1993, línea NPR, carrocería de estacas, motor G17050190, número de serie NLD69907, n úmero de chasis NLD69907.5
Defensa técnica.
Solicitó en favor de sus representados, se les concediera la prisión domiciliaria, en tanto, que velan por el sostenimiento y cuidado de sus núcleos familiares, conformado por madres, esposas, hijos, hermano e hijastros, para lo cual se aportaron diferentes medios de persuasión que a juicio del togado soporten esta condición.6
Representante entrega de vehículo.
Expresó que su representando JHON JAIRO BUITRAGO OCAMPO, ostenta la propiedad del vehículo muy a pesar de la forma en que lo adquirió y, en esa medida, se convierte en un tercero de buena fe c on capacidad para que el rodante le sea entregado, al punto que es él quien vela por el pago de los impuestos y debe responder ante un eventual siniestro o pago de comparendos.7
5 Récord (16:18) 6 Récord (32:40) 7 Récord (45:20)Rad No. 76147-6000-170-2020-00372-00
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Defensa material.
Por su parte , los enjuiciados solicitaron se les concediera la prisión domiciliaria, toda vez que velan po r el cuidado de sus familias, son buenas personas, trabajadores y responsables.8
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Por su parte , los enjuiciados solicitaron se les concediera la prisión domiciliaria, toda vez que velan po r el cuidado de sus familias, son buenas personas, trabajadores y responsables.8
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No . 022 del 30 de junio de 2 .021, la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos que exteriori zaron los acusados con ocasión del preacuerdo , declaró sus responsabilidades, condenándol os por la perpetración de la conducta delictiva de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos , imponiéndole la pena pactada de 132 meses de prisión, además, de atribuir la sanción accesoria de inhabilitación y ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.
En el tópico del sustitutivo intramural de prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar, consider ó la Juez según el análisis desde el punto de vista jurídico, jurisprudencial y probatorio , que los a cusados JUAN CARLOS GARCÍA POLO y CRISTIAN CAMILO JIMENEZ MONTOYA no demostraron tal calidad, en tanto que , sus compañeras permanentes son las que velan por el sustento de sus hijos, como también que las madres de los enjuiciados, no se encuentran en disca pacidad física ni mental para velar por su propia subsistencia.9
Con relación a la entrega del vehículo, expres ó la juzgadora luego de la
madres de los enjuiciados, no se encuentran en disca pacidad física ni mental para velar por su propia subsistencia.9
Con relación a la entrega del vehículo, expres ó la juzgadora luego de la apreciación jurídica y probatoria de rigor que era procedente la devolución del automotor en favor del ciudadano JH ON JAIRO BUITRAGO OCAMPO, en tanto que demostró ser el propietario , además, porque la Fiscalía no probó que aquel fuera un tercero que obro de la
8 Récord (53:15) 9 Récord (23:07)Rad No. 76147-6000-170-2020-00372-00
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mala fe, puesto que no sab ía que el acusado CRISTIAN CAMILO le daría un destino diferente al rodante.
Por tan to, al acreditarse por parte de JHON JAIRO BUITRAGO OCAMPO, que actuó de buena fe en este caso, se debe hacer entrega del rodante objeto de cuestionamiento independientemente del negocio jurídico celebrado con CRISTIAN CAMILIO JIMENEZ MONTOYA.10
4. RECURSOS
4.1. Recurrentes
4.1.1. Fiscalía.
Estima que la falladora no valoró correctamente las pruebas que aport ó para solicitar el comiso definitivo del vehículo , insiste que , las entrevistas rendidas por JHON JAIRO BUITRAGO OCAMPO y NELSON HERNANDO ORTIZ, dan cuen ta que el acusado CRISTIAN CAMILO
para solicitar el comiso definitivo del vehículo , insiste que , las entrevistas rendidas por JHON JAIRO BUITRAGO OCAMPO y NELSON HERNANDO ORTIZ, dan cuen ta que el acusado CRISTIAN CAMILO JIMENEZ MONTOYA, ejercía sobre el vehículo actos de dueño , poseedor y administrador , por cuanto, BUITRAGO OCAMPO tan solo aparece como propietario del automotor, como respaldo de la obligación que adquirió JIMENEZ MONTOYA con él para comprar el rodante.
Según la Fiscalía , se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004 , para decretar el comiso definitivo del camión utilizado para cometer el ilícito, debido a que el acusado CRISTIAN CA MILO JIMENEZ MONTOYA ejercía actos de poseedor, dueño y administrador del mismo y no el ciudadano JHON JAIRO BUITRAGO OCAMPO, quien tan solo aparece como propietario en certificado de tradición del automotor, como respaldo de la obligación que adquirió JIMENEZ MONTOYA para con BUITRAGO OCAMPO.
Por tanto, demanda el recurrente Fiscal la revocatoria de la decisión de primera instancia sobre este aspecto, con el f in de que sea decretado el
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Acusado: Juan Carlos García Polo y otro Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo
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comiso definitivo del vehículo utilizado en este caso para la comisión del ilícito.11
4.1.2. Defensa.
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comiso definitivo del vehículo utilizado en este caso para la comisión del ilícito.11
4.1.2. Defensa.
Insiste que probó la condición de padre cabeza de familia de su s representados, en virtud a que , si bien es cierto, sus compañeras permanentes laboran para prodigar la manutención del núcleo familiar , son estos que vela n por el cuidado personal de los niños menores de edad y en ese orden de ideas no se puede descomponer sus familias, porque los menores quedarían desprotegidos.
Agrega que sus representados, tienen arraigo, son buenas personas, trabajadores, responsables con sus familias, vienen disfrutando de la prisión domiciliaria sin ningún contra tiempo, que cometieron el ilícito ante la crisis económica que afrontaron por la pandemia.
Conforme con lo reseñado, solicita se revoque la sentencia sobre este punto objeto de discusión, con el fin de que se otorgue a sus prohijados la prisión domiciliaria.12
4.2. No Recurrentes
4.2.1. Representante entrega de vehículo.
Consideró que la decisión se ajusta a la legalidad y en esa medida estima que debe ser confirmada en su integri dad, en virtud a que la Fiscalía incurre en una falacia al estimar que por que CRISTIAN CAMILO tenía la posesión del vehículo y comete el ilícito , automáticamente procede el comiso, sin entrar a valorar la condición que tiene su mandante JHON JAIRO BUITRAGO OCAMPO sobre el rodante, al punto que es él, quien debe responder por el pago de los impuestos y los daños
procede el comiso, sin entrar a valorar la condición que tiene su mandante JHON JAIRO BUITRAGO OCAMPO sobre el rodante, al punto que es él, quien debe responder por el pago de los impuestos y los daños que se causen con el automotor.
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Señaló el togado que la negociación realizada entre CRISTIAN CAMILO y JHON JAIRO BUITRAGO OCAMPO, no exime a BUITRA GO OCAMPO de ser un tercero de buena fe en este caso, en tanto que la figura como propietario del rodante, hasta tanto CRISTIAN CAMILO le cancele la obligación que adquirió con él.13
4.2.2. Defensa material.
Confirmaron que son buenas personas, que sus familia s están pasando necesidades, que les toco salir a trabajar, que merecen una segunda oportunidad, por lo que insisten se mantenga el sustitutivo de prisión domiciliaria que viene disfrutando.14
4.2.3. Fiscalía.
Sustentó que no es procedente conceder a l os acusados la prisión domiciliaria, debido que no se soportaron debidamente los presupuestos objetivos exigidos en la norma para su concesión, en razón a que el defensor tan solo hace alusión a aspectos netamente subjetivos. Siendo así, estima se debe confirmar la decisión objeto de apelación en relación a este punto materia de discusión.15
defensor tan solo hace alusión a aspectos netamente subjetivos. Siendo así, estima se debe confirmar la decisión objeto de apelación en relación a este punto materia de discusión.15
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, por mandato del artículo 3 3, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala abordar los siguientes problemas jurídicos:
13 Récord (1:12:29) 14 Récord (1:18:13) 15 Récord (1:22:35)Rad No. 76147-6000-170-2020-00372-00
Acusado: Juan Carlos García Polo y otro Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo
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- Establecer si los acusados JUAN C ARLOS GARCÍA POLO y CRISTIAN CAMILO JIMENEZ MONTOYA, cumplen a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia.
- Analizar si es procedente decretar el comiso definitivo del vehículo de placas XVH-751, marca Chevrolet, modelo 1993, línea NPR, carrocería de estacas, motor G17050190, número de serie NLD69907 y número de chasis NLD69907 , o en su defecto como
de placas XVH-751, marca Chevrolet, modelo 1993, línea NPR, carrocería de estacas, motor G17050190, número de serie NLD69907 y número de chasis NLD69907 , o en su defecto como lo estim ó la Juez , hacer entrega al tercero de bu ena fe JHON
JAIRO BUITRAGO OCAMPO.
Para dar solución a los problemas jurídicos planteados, se tratarán de forma separada.
5.2.1. De la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.
La Carta Política de 1.991, acoge a la familia como el núcleo es encial de la sociedad, y se dispuso en especial en su artículo 43 una discriminación afirmativa, cuando se consagró: “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia , modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de familia, quien (…) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar (…)”.
El artículo 314 numeral 5 del C ódigo de Procedimiento Penal, dispone como uno de los eventos en que se p uede sustituir la detención enRad No. 76147-6000-170-2020-00372-00
Acusado: Juan Carlos García Polo y otro Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo
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establecimiento carcelario por el lugar de residencia, al cumplimiento de las exigencias legales de madre cabeza de familia:16
Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cu idado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
Por su parte el artículo 1 de la Ley 750/2002 , que regula los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria, señala que:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resid a en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a s u cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internaciona l Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
El Máximo Tribunal , al estudi ar la constitucionalidad de la referida
secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
El Máximo Tribunal , al estudi ar la constitucionalidad de la referida norma, reflexionó que la prisión domi ciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma implicaba un riesgo para la comunidad y/o para los hijos menores de edad, valoración que resultaba después de evaluar el desempeño -personal, familiar, laboral y social - de la condenada, como tamb ién el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrada; así se pronunció la Corporación:
(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado : (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una
16 El artículo 461 del C.P.P. previó la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mis mos casos contemplados para la detención preventiva.Rad No. 76147-6000-170-2020-00372-00
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actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el
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actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factore s que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.17
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, al analizar los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria establecidos en esta disposición, estima que el juzgador debe examinar no solo el cum plimiento de la condición de madre o padre cabeza de familia, sino que además, le corresponde revisar con detalle la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social de l procesado, entre otros factores, para e l aval del sustitutivo intra -mural
corresponde revisar con detalle la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social de l procesado, entre otros factores, para e l aval del sustitutivo intra -mural en comento, sin que su negativa genere el quebranto en este caso, de los derechos superiores que ostenta n los menores u otras personas a cargo del enjuiciado.
Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la lí nea jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a partir de 2011 -, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia.18
En suma, para la procedencia de la prisión domiciliaria con sustento en la condición de padre de cabeza de familia, se debe acreditar y valorar por el juzgador cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la
17 Corte Constitucional. Sentencia C-184-2003. 18 CSPJ, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de septiembre de 2019, rad 54587.Rad No. 76147-6000-170-2020-00372-00
Acusado: Juan Carlos García Polo y otro Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo
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Acusado: Juan Carlos García Polo y otro Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma parcialmente
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Ley 750 de 2002, entre estos, su desempeño laboral, familiar, social, modalidad y gravedad de la conducta por el que fue condenado.
5.2.2. Caso concreto.
En el sub júdice, se avizora que el defensor pretende que se le otorgue a sus representados la pr isión domiciliaria por ostentar la condición de padres cabeza de familia , al ser quien es prodigan la man utención y cuidado de su menores hijos, hijastros, esposas y progenitoras.
Con el propósito de soportar la c alidad de padre cabeza de hogar de l procesado JUAN CARLOS GARCÍA POLO, el defensor aportó los siguientes documentos:
1Valoración realizada por el psicólogo MAURICIO HERNÁNDEZ AGUDELO a la dama MARÍA ALEJANDRA GARCÍA FLÓREZ, de fecha 10 de febrero de 2021, en el que la examinada cuenta que vive con JUAN CARLOS GARCÍA POLO, sus do s hijas menores de edad, un cuñado menor de edad y la madre de su esposo , y es ella quien vela por el sostenimiento del hogar, además de dar a conocer la difícil situación económica que están atravesando. Concluyendo el prof esional, que se debe mantener la unidad familiar, con el fin de preservar la salud de sus integrantes.
2Declaración extra juicio rendida por la señora MARÍA ALEJANDRA
Concluyendo el prof esional, que se debe mantener la