TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2020-00439-01-(25-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2020-00439-01-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación No. 76-147-6000-170-2020-00439-01
Sentenciado: Juan José Calle Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2.024)
Aprobado según Acta No. 249
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del señor JUAN JOSÉ CA LLE SÁNCHEZ contra la sentencia de primera instancia No. 015 del 31 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito d e Cartago, Valle, que condenó al señor CALLE SÁNCHEZ como autor (coautor propio) del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y lo absolvió del delito de C ohecho por dar u ofrecer.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver los siguientes:Radicado: 76-147-6000-170-2020-00439-01
Acusado: Juan José Calle Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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2.1.- En audiencia preliminar celebrada el 16 de julio de 2020
Acusado: Juan José Calle Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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2.1.- En audiencia preliminar celebrada el 16 de julio de 2020 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago, V alle, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación contra los señores DIEGO ALEJANDRO OSPINA MOSQUERA y JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ, en los siguientes términos fácticos y jurídicos: “El día de ayer, [15 de] julio del año que corre, a eso de las 06:45 horas, en el sector de la báscula municipio de La Victoria, es divisado un vehículo particular por la policía, vehículo automóvil color beige, modelo 2009, marca Chevrolet Spark, tipo Sedan, de plata CTW-491, el cual era conducido por el señor DIEGO ALEJANDRO OSPINA MOSQUERA, quien al advertir la presencia de la policía, empieza a zigzaguear realizando maniobras que impiden su retención inmediata. Razón por la cual es perseguido por la autoridad hasta el kilómetro 70 + 500 metros, comprensión del corregimiento de Zaragosa de este municipio de Cartago, donde el ciudadano en cuestión, dada la persecución de la policía, se detiene, siendo entonces abordado por lo policiales, quienes le solicitan una requisa, identificando previamente a su conduct or que, como ya se anotó, es el señor DIEGO ALEJANDRO OSPINA MOSQUERA identificado con la cedula 1.107.085.393 de Cali, procediendo entonces a la requisa, encontrando los policiales al interior del vehículo conducido
como ya se anotó, es el señor DIEGO ALEJANDRO OSPINA MOSQUERA identificado con la cedula 1.107.085.393 de Cali, procediendo entonces a la requisa, encontrando los policiales al interior del vehículo conducido por el señor OSPINA MOSQUERA dos cajas de cartón contentivas de 99 paquetes de forma rectangular, debidamente aforados, y que al ser abiertos se encontraron en su interior sustancia vegetal con características similares a la marihuana. Dicen los hechos, señoría, que una vez encontrado este hall azgo al interior del vehículo que conducía Ospina Mosquera, casi que de inmediato, llega allí conduciendo otro vehículo el señor JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ , quien se identificó con la cedula 1.116.283.333 de Tuluá, quien manifiesta que la persona que conduce el automotor Chevrolet Spark es su primo y que la sustancia que se encontraba al interior de ese vehículo pertenece a él, es decir, a JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ. Dice el informe de policía en casos de captura en flagrancia, que este ciudadano CALLE SÁNCHEZ procede entonces a ofrecer dinero a los policiales para que les colaboren, es decir, para que no incaute la sustancia y que, además, trata de impedir el desarrollo del procedimiento. En ese caso, entonces, señoría, la autoridad procede a leerle, casi que con 2 minutos de diferencia, a cada uno de estos ciudadanos los derechos del capturado, no sin antes proceder a la incautación de la sustancia y la retención del vehículo Chevrolet S park donde se transportaba el señor DIEGO ALEJANDRO OSPINARadicado: 76-147-6000-170-2020-00439-01
incautación de la sustancia y la retención del vehículo Chevrolet S park donde se transportaba el señor DIEGO ALEJANDRO OSPINARadicado: 76-147-6000-170-2020-00439-01
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MOSQUERA. Valga de cir, entonces, señoría, que estos son los hechos que de manera fáctica se relacionan con el señor DIEGO ALEJANDRO OSPINA MOSQUERA que, como ya dije , se identifica con la cedula 1.107.085.393 de Cali, natural de esa misma capital, donde naciera el día 26 de octubre de 1994, hijo de DIEGO y CAROLINA, estudiante universitario, 1.79 de estatura, contextura gruesa, piel blanca, residente el calle 14C No. 35-50, edificio Paso Ancho, apartamento 301 del barrio Cristóbal Colón de Cali y con teléfono móvil celular 3 12701171, al igual que el señor JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ quien se identifica con la cedula 1.116.283.333 de Tuluá, natural de esa misma municipalidad donde naciera el día 7 de julio de 1991, hijo de EDISON y LILIANA, comerciante, 1.6 5 de estatura, contextur a gruesa, piel trigueña, residente en la calle 37 No. 44 -119, barrio Villa Campestre de Tuluá y con teléfono celular 3167748253. Señoría, de acuerdo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar a las cuales me he referido, las mismas indican que los ciudad anos OSPINA
con teléfono celular 3167748253. Señoría, de acuerdo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar a las cuales me he referido, las mismas indican que los ciudad anos OSPINA MOSQUERA y Calle Sánchez son presuntos autores, a título de dolo, del punible contenido en el artículo 376 del Código Penal, inciso 1, debido a la cantidad de sustancia encontrada por la autoridad, norma que refiere a la letra lo siguiente: [Da lectura al artículo] . En este caso, señoría, entonces, estamos imputando a los señores OSPINA MOSQUERA y CALLE SÁNCHEZ el punible contemplado en el artículo 376, inciso 1, en la modalidad de transportar. Además, señoría, y solo respecto del ciudadano CALLE SÁNCHEZ , se le imputa igualmente el punible contemplado en el artículo 407 del Código Penal que a la letra dice: [da lectura al artículo]. Ateniéndonos a los hecho s jurídicamente relevantes, hay que decir que respecto de DIEGO ALEJANDRO OSPINA MOSQUERA, es claro que fue a él, el día de ayer, en horas tempranas, a quien se le encontró una sustancia estupefaciente [de] 49.650.5 gramos , peso neto preliminarmente positivo para marihuana, según prueba preliminar de PIPIH, al interior del vehículo marca Chevr olet Spark, color beige, de placas CTW -491, que él mismo conducía. Hay que decir igualmente, señoría, y respecto al señor JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ , que su retención se debió a que, minutos después de la retención del ciudadano OSPINA MOSQUERA, llega este al lugar de los hechos y manifiesta de
señoría, y respecto al señor JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ , que su retención se debió a que, minutos después de la retención del ciudadano OSPINA MOSQUERA, llega este al lugar de los hechos y manifiesta de manera clara y directa a los policías que esa sustancia encontrada al interior del vehículo que conducía OSPINA MOSQUERA era de él, es decir, de CALLE SÁNCHEZ y que, además, según el informe de captura en flagrancia, suscrito por lo policiales que conocieron del caso, procedió a ofrecerles dinero para que colaboraran, no incautaran la sustancia y además trató de impedir el desarrollo normal del procedimiento normalRadicado: 76-147-6000-170-2020-00439-01
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de captura. Valga decir, señoría, entonces, que estas ci rcunstancias fácticas ponen de presente el actuar eminentemente doloso, es decir, a conciencia que desarrollaron cada uno de los señores OSPINA MOSQUERA y CALLE SÁNCHEZ, teniendo en cuenta que el primero, al darse cuenta o percatarse de la presencia de la autoridad, pues evidentemente trató de huir del sitio donde fuera detectado por la autoridad, que fue la báscula comprensión de la Victoria, viniendo a ser capturado varios kilómetros más adelante en el corregimiento de Zaragoza ya comprensión del municipi o de Cartago, y respecto del ciudadano CALLE SÁNCHEZ, pues además de manifestarse de manera directa como propietario de la sustancia, trató también de manera clara y directa entorpecer el procedimiento de captura ofreciendo dinero a los
ciudadano CALLE SÁNCHEZ, pues además de manifestarse de manera directa como propietario de la sustancia, trató también de manera clara y directa entorpecer el procedimiento de captura ofreciendo dinero a los policiales para que no se incautara la sustancia. (…)”
La señora juez requirió a la Fiscalía para que fuera más clara en la imputación fáctica y jurídica a los procesados, dado que, a su modo de ver, los hechos jurídicamente relevantes expuestos eran muy generales. El Mini sterio Público coadyuvó con este requerimiento. El ente acusador procedió a hacer la respectiva aclaración de la siguiente manera:
“Respecto del ciudadano JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ, es claro que esta Fiscalía imputa los delitos contenidos en el artículo 376 y en el artículo 407: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el artículo 407, cohecho por dar u ofrecer. El verbo rector es el de transportar para ambos, señoría, (…) porque el señor OSPINA MOSQUERA era el que material mente transportaba la sustancia pero, de acuerdo al informe policivo, es evidente que el ciudadano CALLE SÁNCHEZ era también conocedor de que su primo, según refiere el informe policivo, transportaba esta sustancia, tan es así que prácticamente llega en s egundos al lugar de los hechos donde, de manera libre y voluntaria, expresa a los policiales que el ciudadano que conduce el vehículo es su primo y que esa sustancia es de él, de propiedad de CALLE SÁNCHEZ. Luego, por esas circunstancias, señoría,
manera libre y voluntaria, expresa a los policiales que el ciudadano que conduce el vehículo es su primo y que esa sustancia es de él, de propiedad de CALLE SÁNCHEZ. Luego, por esas circunstancias, señoría, la Fiscalía le imputa el delito consagrado en el artículo 376, inciso 1, en la modalidad de transportar a ambos ciudadanos y al ciudadano CALLE SÁNCHEZ concurso heterogéneo entre el delito contenido en el artículo 376 y el contenido en el artículo 407, esas son la s circunstancias de orden factico señoría, son las conductas concretas que la FiscalíaRadicado: 76-147-6000-170-2020-00439-01
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evidencia al tenor de los elementos con vocación probatoria colocados a disposición tanto de su despacho como de los señores defensores.”
En cuanto a la configuración d el delito contemplado en el artículo 376 del Código Penal, explicó: “(…) es evidente que el transporte de la sustancia que de manera material realizaba el señor OSPINA MOSQUERA era conocido de antemano por el señor CALLE SÁNCHEZ , porque prácticamente, según lo que relata el informe policivo, CALLE SÁNCHEZ venía detrás del vehículo que conducía OSPINA MOSQUERA , porque así lo están indicando las circunstancias de que llegar al lugar de los hechos prácticamente al mismo tiempo en que la policía estaba deteniendo y encontrando la sustancia marihuana al interior del carro que conducía OSPINA
MOSQUERA. (…)”
Después de la aclaración anterior, conformes con la
al mismo tiempo en que la policía estaba deteniendo y encontrando la sustancia marihuana al interior del carro que conducía OSPINA
MOSQUERA. (…)”
Después de la aclaración anterior, conformes con la comprensión del asunto, se continuó con el desarrollo de la audiencia.
2.2.- El escrito de acusación fue a signado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 3 de marzo de 2021. En ese acto procesal, el abogado defensor del señor DIEGO ALEJANDRO OSPINA MOSQUERA solicitó la suspensi ón de la formulación de acusación por cuanto tenía un preacuerdo pactado con la Fiscalía, el cual se encontraba casi en un 90% de avance. La Fiscalía confirmó dicha situación que, en efecto, se encontraba en curso un preacuerdo con la defensa del señor OSPINA MOSQUERA , por lo que retiró el escrito de acusación contra dicho imputado y solo acusó al señor JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ, en los siguientes términos fácticos:Radicado: 76-147-6000-170-2020-00439-01
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“El día 15 de julio del 2020, siendo las 06:58 horas, en la vía AndalucíaCerritos, kilómetr o 70+500 metros del municipio de Zaragoza, Valle, agentes de la policía de tránsito y transporte sorprendieron al joven DIEGO ALEJANDRO OSPINA MOSQUERA , quien se movilizaba en el
Cerritos, kilómetr o 70+500 metros del municipio de Zaragoza, Valle, agentes de la policía de tránsito y transporte sorprendieron al joven DIEGO ALEJANDRO OSPINA MOSQUERA , quien se movilizaba en el vehículo, tipo automóvil, marca Chevrolet Spark, de placas CTW -491, transportando en dos cajas de cartón 99 paquetes de forma rectangular con sustancia vegetal con características similares a la marihuana, estando en el procedimiento policial, y a eso de las 7:00 horas, se detiene otro vehículo, descendiendo del mismo el joven JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ, manifestando que se trataba de su primo, que la sustancia hallada es suya y ofrece dinero para evitar el procedimiento policial. Sometida la sustancia al correspondiente análisis químico, arrojó un peso neto de 49.650.5 gramos, positiv o preliminar para Cannabis marihuana.”
Por este comportamiento le atribuyó el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, inciso 1º, en concurso heterogéneo con el delito de Cohecho por dar u ofrecer, contemplado en la misma normativa en el artículo 407; ambos en calidad de autor.
2.3.- El 22 de abril de 2021 tuvo lugar la audiencia preparatoria, durante la cual tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus solicitudes de probatorias. La Fiscalía expuso los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio , con las siguientes precisiones: el patrullero DAVID TERÁN CORREA fue entrevistado después de la audiencia de formulación de
solicitudes de probatorias. La Fiscalía expuso los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio , con las siguientes precisiones: el patrullero DAVID TERÁN CORREA fue entrevistado después de la audiencia de formulación de acusación, pero esta entrevi sta no había sido compartida con la defensa, y el informe de laboratorio sobre la certeza de la sustancia incautada tampoco se había entregado al defensor debido a un problema con la plataforma SPOA; ambos elementos estaban enunciados en el escrito de acus ación, pero al momento de la formulación de acusación no se habían llevado a cabo . PorRadicado: 76-147-6000-170-2020-00439-01
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otro lado, la Defensa solo solicitó el testimonio del señor TERÁN CORREA como testigo común.
El Juez instructor decretó los medios de convicción enunciados por la Fiscalía, excepto: (i) El informe de laboratorio sobre la certeza de la sustancia incautada ( falta de descubrimiento, aunado a que tampoco se conocía el resultado del informe ni quién lo realizó ); (ii) La entrevista realizada con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación al patrullero señor TERÁN CORREA, con fecha del 14 de septiembre de 2020 (falta de descubrimiento); (iii) El testimonio del patrullero, señor WILSON MARULANDA HENAO , solo en lo que respecta a los antecedentes del señor JUAN JOSÉ C ALLE SÁNCHEZ, por ser impertinente e inadmisible en tanto que podía
patrullero, señor WILSON MARULANDA HENAO , solo en lo que respecta a los antecedentes del señor JUAN JOSÉ C ALLE SÁNCHEZ, por ser impertinente e inadmisible en tanto que podía causar un perjuicio indebido al procesado. Por lo demás, el testigo estaría facultado para intervenir en lo referente a la fi jación fotográfica desde su celular, el día de los hechos y (iv) El álbum fotográfico elaborado por el mismo testigo anterior, en tanto que la fiscalía no solicitó la incorporación de esta evidencia ilustrativa, sin perjuicio de que la misma pueda ser utilizada en la dinámica del interrogatorio cruzado. El testimonio común solicitado por la defensa como única solicitud probatoria fue denegado por falta de sustentación. Además, lo pretendido por el defensor también sería abordado por la Fiscalía, de ahí que en el interrogatorio cruzado podía satisfacer su pretensión.
La Fiscalía interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación únicamente en lo que respecta al rechazo del informe de laboratorio sobre la certeza de la sustancia incautada. Sin embargo, el a quo no resolvió los recursos interpuestos debido aRadicado: 76-147-6000-170-2020-00439-01
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la falta de sustentación por parte del ente acusador, ya que solo se limitó a exponer los inconvenientes que había tenido con el informe de laboratorio, sin rebatir la falta de descubrimiento y el desconocimiento del resultado del informe y de la persona que lo
se limitó a exponer los inconvenientes que había tenido con el informe de laboratorio, sin rebatir la falta de descubrimiento y el desconocimiento del resultado del informe y de la persona que lo realizó, que fue lo que dio lugar al rechazo de plano de este elemento probatorio. El ente acusador no hizo uso del recurso de queja.
Por último, se estipuló como hecho cierto la plena identificación e individualización del señor Juan José Calle Sánchez.
2.4.- El juicio oral se adelantó en tres (3) sesiones, así: 1 y 2 de julio y 7 septiembre de 2021.
2.4.1.- En la sesión del 1 de julio de 2023, el señor JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ no aceptó los cargos , la Fiscalía presentó su teoría del caso. La defensa tam bién presentó su teoría del caso y se incorporó la prueba estipulada: la plena identificación e individualización del señor Calle Sánchez.
Por la Fiscalía, se practicaron las siguientes pruebas:
2.4.2.- DAVID ALFONSO TERÁN CORREA. (Patrullero de la Seccional de Tránsito y Transporte de Obando, Valle) .El señor Terán Correa actualmente está adscrito a la seccional de tránsito y transporte del Valle del Cauca, cuadrante No. 2, en Obando, Valle. El testigo relató que en julio de 2020, él y sus compañeros po liciales abordaron un vehículo en el kilómetro 52 del municipio de Obando, Valle. Esto se debió a que el conductor del vehículo pasó por el puesto de control vial
que en julio de 2020, él y sus compañeros po liciales abordaron un vehículo en el kilómetro 52 del municipio de Obando, Valle. Esto se debió a que el conductor del vehículo pasó por el puesto de control vial excediendo los límites de velocidad, lo que despertó la curiosidad de los policías. Estos, a bordo de sus motocicletas institucionales, iniciaron la persecución y alcanzaron al vehículo, indicándole al conductor que se detuviera. Sin embargo, este se negó, comenzó a zigzaguear e intentó lesionarlos con el automotor. A pesar de sus intentos, lograr onRadicado: 76-147-6000-170-2020-00439-01
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detenerlo 20 kilómetros más adelante, en la estación de servicio del corregimiento de Zaragoza, Cartago, Valle. El conductor, identificado como un ciudadano de apellido OSPINA MOSQUERA, era de tez blanca, contextura gruesa, alto, quien viajaba solo. En el interior del vehículo, encontraron dos cajas de cartón que contenían una sustancia vegetal de color verdoso, con tallos y semillas, con características y olor similares a la marihuana. Ante este descubrimiento, procedió a leerle sus derechos del capturado. En ese momento, se acercó otro vehículo y de él se bajó un joven identificado como JOSÉ CALLE, de contextura mediana, vestido con una camiseta negra. Este manifestó que el señor OSPINA MOSQUERA era su primo y que la sustancia era de su propiedad, indicándole a los policiales “que le colaboráramos que nos
mediana, vestido con una camiseta negra. Este manifestó que el señor OSPINA MOSQUERA era su primo y que la sustancia era de su propiedad, indicándole a los policiales “que le colaboráramos que nos daba la suma de dinero que fuera” . Ante estas declaraciones, procedió a leerle los derechos del capturado.
Ese día, los policiales WILLIAM GIRALDO MATTA, WILSON MARULANDA HENAO y el señor TERÁN CORREA estaban de servicio y fueron testigos del abordaje del vehículo, el hallazgo de la sustancia y la declaración del señor CALLE SÁNCHEZ.
En cuanto a la sustancia, informó que él fue quien la encontró. Esta se hallaba en dos cajas de cartón de forma rectangular, envueltas en cinta color beige, d ichas cajas estaban ubicadas en las sillas traseras del vehículo. Para dejar constancia de lo anterior, los hallazgos se consignaron en un álbum fotográfico, el cual fue elaborado por el patrullero MARULANDA. Posteri ormente, se rotuló la evidencia y se llevó a cabo la cadena d e custodia. Después, trasladaron a los sindicados a las instalaciones de la báscula ubicada en el municipio de La Victoria, Valle, pues allí es donde se encuentran las oficinas de policía de carreteras y donde se elaboró toda la documentación judicial que presentaría ante la Fiscalía URI de Cartago, incluyendo el informe de captura en flagrancia, el cual, explicó, que solo operó respecto al señor OSPINA MOSQUERA. Luego de tener la documentación li sta, la sustancia incautada fue entregada al señor IVÁN CALDERÓN AROCA,
de captura en flagrancia, el cual, explicó, que solo operó respecto al señor OSPINA MOSQUERA. Luego de tener la documentación li sta, la sustancia incautada fue entregada al señor IVÁN CALDERÓN AROCA, funcionario del CTI de Cartago y, posteriormente, los sindicados fueron presentados ante la Fiscalía URI y, después de eso, fueron trasladados a la estación de policía del municipio de Obando. Destacó que los sindicados siempre fueron movilizados en un vehículo institucional de la estación de policía de Obando.
Precisó que la captura del señor JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ se produjo cuando intervino durante el procedimiento de detención del señor OSPINA MOSQUERA . En un acto espontáneo y voluntario, admitió que la sustancia incautada pertenecía a él y que su primo era quien conducía el vehículo. Además, ofreció dinero a los policiales para obtener su colaboración, asegurando que estaba dispue sto a pagar cualquier cantidad.Radicado: 76-147-6000-170-2020-00439-01
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En cuanto al vehículo, explicó que realizó el acta de incautación, el rotulo y el formato de cadena de custodia, dejándolo en el parqueadero de la Báscula hasta que dieran la orden para trasladarlo a los parqueaderos oficiales en Yumbo, Valle. Respecto a quién movilizó el vehículo desde el corregimiento de Zaragoza hasta la Báscula, afirmó que fue uno de sus compañeros, pero no recordó el nombre.
parqueaderos oficiales en Yumbo, Valle. Respecto a quién movilizó el vehículo desde el corregimiento de Zaragoza hasta la Báscula, afirmó que fue uno de sus compañeros, pero no recordó el nombre.
Todo lo anterior, fue narrado por el testigo en el interrogatorio cruzado, incluido la intervención del juez.
2.4.3.- WILSON JAVIER MARULANDA HENAO. (En el momento de los hechos, se desempeñaba como patrullero de la Seccional de Tránsito y Transporte de Obando, Valle. Actualmente pertenece a la Dirección de Antinarcóticos de la Po licía Nacional en el municipio de Caucasia, Antioquia). El testigo, en cuanto a los hechos, narró lo siguiente: “Recuerdo que fue un caso relevante para ese mes porque, hablando con el compañero de allá de la báscula, pues nosotros normalmente , entre esas 10 capturas, eran casos de 1 kilo, 5 kilos, 10 kilos de marihuana en maletas de buses, pero este nos pareció muy particular porque fue un caso de un vehículo que llevaba una gran cantidad de paquetes de marihuana si, un vehículo que pasa por la báscula a a lta velocidad, iba excediendo los límites de velocidad, nos causa gran atención. El compañero TERÁN se sube a una de las motocicletas, inicia la persecución y pues es el deber de uno de acompañarlo ¿no?, automáticamente uno siente como ese…yo me subo en ot ra motocicleta con mi sargento GIRALDO y nos vamos detrás las dos motos, por ahí llegando ya a Obando, como por Obando, si llegando, ya entrando a Obando se le empieza a acerca el compañero por la ventana del
con mi sargento GIRALDO y nos vamos detrás las dos motos, por ahí llegando ya a Obando, como por Obando, si llegando, ya entrando a Obando se le empieza a acerca el compañero por la ventana del conductor y empieza a gritarle, yo voy atrás escuchando cuando le grita y le hace señas de que a orille el vehí culo, pero entonces este sujeto empieza como a zigzaguear, como a tirar el carro así como para los lados, ya le empieza a uno como a causar ese nerviosismo, que llevará, porque no para. Entonc es, el compañero le sigue insistiendo que detenga el vehículo, que detenga el vehículo, que detenga el vehículo, pero este hace caso omiso, nosotros vamos en la parte trasera del vehículo y así continuamos. Pasamos Obando, seguimos por toda la vía nacional, sobre la recta 25 hasta llegar al sector de Zaragoza y ya allí, en Zaragoza, el sujeto decide a orillarse sobre la estación de gasolina, la Terpel que está ahí a mano izquierda, llegamos, nos estacionamos, abordamos el sujeto. Efectivamente, cuando se le abren las puertas al vehículo, se desprende ese olor, ese olor característico de la marihuana, pero todavía no sabíamos que era, pues con contundencia, porque se venían eran 2 cajas de cartón, no más. Le preguntamos al muchacho que que llevaba ahí, él se queda callado, está asustado el conductor, el muchacho que le digo de tez blanca, que es un poco alto, grueso, y cuando estamos ahí en ese momento, llega detrás un vehículo, se baja un muchacho más bajito, de
se queda callado, está asustado el conductor, el muchacho que le digo de tez blanca, que es un poco alto, grueso, y cuando estamos ahí en ese momento, llega detrás un vehículo, se baja un muchacho más bajito, de tez trigueña y el vehículo emprende la huida, arranca así, rechinando las llantas, y él queda ahí parado. Se nos acerca con ese nerviosismo, como con ese estado de querer arreglar algo que no sabíamos todavía de queRadicado: 76-147-6000-170-2020-00439-01
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se trataba, pero nos dice con esa propiedad , con ese criterio: “agentes, eso que va ahí es mío”. Entonces nosotros le decimos: eso que va ahí que, que es lo que va ahí, “ustedes saben que es lo que va ahí ” [responde el señor CALLE]. No, no sé, dígame usted, vamos a verificar [responden los agentes], porque es que las cajas estaban selladas, no las habíamos abierto, pero pues ya uno más o menos tenía la idea de que se trataba, uno no es bobo, uno pues dentro de la experiencia uno dice, eso va a ser por eso, cuando ya le decimos que es lo que lleva ahí, él nos dice: “agente una marihuanita pero es poquita” [responde el señor CALLE], como así y usted tiene el valor de decir que eso es suyo [le dicen los agentes] , “si, eso es mío agente, colabóreme , yo les doy los que sea necesario, pero no…(se corta el audio) ” [responde el señor CALLE]. Empezó a llorar, a
eso es mío agente, colabóreme , yo les doy los que sea necesario, pero no…(se corta el audio) ” [responde el señor CALLE]. Empezó a llorar, a decir que el conductor era primo de él, que él no tenía nada que ver, que le estaba pidiendo era el favor de que le llevara eso, pero que él se hacía responsable de esa droga. Cuando ya verificamos las cajas como tal, nos damos cuenta en realidad que si hay una sustancia vegetal color verdosa, con olor a marihuana. Al destaparla, nos damos cuenta que es marihuana, pues marihuana dice uno dentro del término…dentro del poco conocimiento que uno tiene, porque pues lógicamente falta el [peritaje], pero pues esos son actos urgentes que se adelantan en la URI.
Entonces, en ese momento, lo que hacemos es pedir el apoyo de la estación de policía Obando, que era la más cercana, para que nos enviaran un vehículo, una Duster. Subimos a los muchachos allí, custodiados, nos vamos en las motocicletas en la parte de atrás, un compañero se va manejando el vehículo con la sustancia, los llevamos hasta las instalaciones de la báscula, donde laboramos, porque allí pues tenemos todo el tema de la papelería, allí es donde está la oficina, el computador, allí es donde adelantamos todos los tramites de judicialización y pues ahí ya lo que es tema de papelería. Por temas de protocolo, pues tocaba llevar al muchacho a JUAN JOSÉ CALLE , no recuerdo bien, era uno morenito, bajito, trigueñito, todo el tiempo estaba llorando, llorando, decía que el muchacho, el conductor no tenía nada
protocolo, pues tocaba llevar al muchacho a JUAN JOSÉ CALLE , no recuerdo bien, era uno morenito, bajito, trigueñito, todo el tiempo estaba llorando, llorando, decía que el muchacho, el conductor no tenía nada que ver, que él era primo, que él era primo, pero que él lo había convencido de que le llevara eso, que lo soltáramos a él y que nos quedáramos c on…y que nos quedáramos con él que dijo ser el propietario, el dueño de esa sustancia. Pero le insistíamos que no podíamos hacerlo porque de cierta manera era él que conducía el vehículo y teníamos que hacer el procedimiento, que ya no dependía de nosotros sino del fiscal, de lo que dijer