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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2020-00678-01-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2020-00678-01-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00678-01 (AC-032-21) Acusado: Alexis Francisco Bravo Pérez Discutido y aprobado según Acta No. 188

Guadalajara de Buga, mayo doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

I OBJETIVO

Se resuelve el recurso de apelación presentado contra el auto del 1 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle) en el proceso que adelanta contra ALEXIS FRANCISCO BRAVO PÉREZ por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II ANTECEDENTES

1. El 4 de noviembre de 2020, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía narró lo siguiente:Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00678-01

Acusado: Alexis Francisco Bravo Pérez Delitos: Tráfico de estupefacientes

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“Tenemos entonces que el día 3 de noviembre de 2020 a eso de las 14 horas aproximadamente, en la vía que conduce a Andalucía y Cerritos,

Delitos: Tráfico de estupefacientes

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“Tenemos entonces que el día 3 de noviembre de 2020 a eso de las 14 horas aproximadamente, en la vía que conduce a Andalucía y Cerritos, Kilómetro 49 + 500 metros, en el sito denominado, conocido como La Báscula dentro de la concesión municipal de La Victoria Valle del Cauca, usted señor ALEXIS FRANCISCO BRAVO PÉREZ fue sorprendido por unidades de la Policía Nacional en situación de flagrancia tr ansportando y sin permiso de autoridad competente sustancia estupefaciente a bordo de un vehículo tipo bus de servicio público, afiliado a la Empresa Coodotrans Palmira, de placa ZNK592 conducido por el señor JHONATAN HAROLD FUELPAEZ ENRIQUEZ. Usted transportaba en un maletín o maleta de color verde 9 paquetes envueltos en bolsas transparentes, la policía de carreteras halló dicha sustancia, esa sustancia vegetal de color verde con hojas y tallos, características físicas de color y olor simila r a la marihuana. Dicha sustancia de los nueve paquetes de sustancia vegetal fue incautada, sometida a los protocolos de cadena de custodia y a la misma, esto es a esa sustancia vegetal , se le realizó por parte de la policía judicial la prueba de identific ación preliminar homologadaPIPHla cual resultó o arrojó positivo para marihuana y derivados con un peso neto de 9000 gramos. Con su actuar ALEXIS FRANCISCO BRAVO PÉREZ vulneró el bien jurídico tutelado de la salud pública sin justa causa. Usted ALEXIS FRANCISCO conocía que transportaba

un peso neto de 9000 gramos. Con su actuar ALEXIS FRANCISCO BRAVO PÉREZ vulneró el bien jurídico tutelado de la salud pública sin justa causa. Usted ALEXIS FRANCISCO conocía que transportaba sustancia estupefacientes, en este caso marihuana sin permiso de autoridad competente y aun así quiso hacerlo. Señoría al momento de ejecutar la conducta ALEXIS BRAVO PÉREZ tenía la capacidad, no solo de comprender la ilicitud de su acto, sino la capacidad de determinarse de acuerdo a esa comprensión. ALEXIS era consciente de que su conducta o su comportamiento era contrario a la ley, por tanto le era exigible respetar el bien jurídico tutelado de la salud pública, así mismo le era exigible no transportar sustancia estupefaciente, en este caso marihuana sin permiso de autoridad competente (…) ALEXIS FRANCISCO BRAVO PÉ REZ ese comportamiento que usted asumióRadicación: 76-147-60-00-170-2020-00678-01

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de manera libre, consciente y voluntaria, esto es transportar sin permiso de autoridad competente sustancia estupefaciente y dada la cantidad de peso neto de la misma, de 9000 gramos para marihuana y derivados, se encuentra su adecuación típica conforme al inciso tercero del artículo 376 que nos indica: Si la cantidad de droga excede los límites previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de pr isión y multa de ciento veinte y

límites previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de pr isión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

2. El 16 de diciembre de 2020 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ALEXIS FRANCISCO BRAVO PÉREZ con fundamento en los mismos hechos que narró en la audiencia de formulación de imputación.

3. El 1 de febrero de 2020 -fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusaciónla Fiscalía expresó que retiraba el escrito de acusación por cuanto se había llegado a un acuerdo con el procesado, manifestando que aquél aceptaba la responsabilidad penal por el delito que le fue imputado bajo la siguiente condición: “que se le reconozca la rebaja de hasta la mitad de la pena, atendiendo que en este caso aún no se ha formulado acusación y que se parta de la pena mínima.

Conforme a lo anterior para la Fiscalía resulta viable y procedente en el presente caso, en aras del acuerdo, conceder la rebaja de hasta la mitad de la pena atendiendo el momento procesal en el que nos encontramos, donde hasta la fecha no se ha formulado acusación, para este caso dicha rebaja se tendrá en cuenta para el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tal como se le fuera imputado al señor ALEXIS FRANCISCO BRAV O PÉREZ, el cual contempla una pena de 96 meses como mínimo a 144 meses como máximo

en cuenta para el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tal como se le fuera imputado al señor ALEXIS FRANCISCO BRAV O PÉREZ, el cual contempla una pena de 96 meses como mínimo a 144 meses como máximo y como multa de 124 a 1500 S.M.L.M.V, quedando la pena mínima en 48 meses como mínimo dada la rebaja de la mitad de pena y multa de 62 S.M.L.M.V. conforme a este acuerdo l a pena quedará entonces en 48 meses de prisión y multa de 62 S.M.L.M.V”.Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00678-01

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4. Entre los elementos materiales probatorios e información aportada por la Fiscalía se

destacan los siguientes:

5.2. Noticia criminal del 3 de nov iembre de 2020 suscrit a por el Patrullero STEVEN VALENCIA CASTELLANOS en la que consignó que: “EL DÍA DE HOY 03-11-2020

SIENDO LAS 13:50 HORAS APROXIMADAMENTE EN ÁREA DE PREVENCIÓN Y

SEGURIDAD VIAL UBICADA EN LA VÍA ANDALUCÍA-CERRITOS KM 49 MAS 500 METROS SENTIDO SUR-NORTE SECTOR BASCULA JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE LA VICTORIA, SE DA LA ORDEN DE PARE AL VEHÍCULO DE

SERVICIO PÚBLICO TRANSPORTE DE PASAJEROS AFILIADO EMPRESA

COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PALMIRA COODETRANS MARCA HINO,

MUNICIPIO DE LA VICTORIA, SE DA LA ORDEN DE PARE AL VEHÍCULO DE

SERVICIO PÚBLICO TRANSPORTE DE PASAJEROS AFILIADO EMPRESA

COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PALMIRA COODETRANS MARCA HINO,

PLACAS ZNK-592, COLOR VERDE, AZUL, BLANCO, MODELO 2006, QUE CUBRE

LA RUTA CALI-CARTAGO, CONDUCIDO POR EL SENOR JONATHAN JAROL

FUELPAEZ ENRIQUEZ, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No.

1.088.652.506 EXPEDIDA EN GUCHUCAL NARIÑO A QUIEN SE LE SOLICITA

MUY RESPETUOSAMENTE UN REGISTRO A LA PARTE II NTERNA DEL

VEHICULO, BODEGA Y PASAJEROS; POSTERIORMENTE AL ESTAR VERIFICANDO Y REGISTRANDO LAS MALETAS EN PRESENCIA DE SUS DUEÑOS EN EL INTERIOR DEL VEHICULO, SE REALIZA LA VERIFICACIÓN UNA

PERSONA DE SEXO MASCULINO IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE ALEXIS

FRANCISCO BRAVO PEREZ, CIUDADANO VENEZOLANO, CEDULA

VENEZOLANA No. 29.834.693, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 15

AGOSTO DE 2002, NATURAL DE CARACAS-VENEZUELA, HIJO DE CESAR

BRAVO Y YERIS MORA PEREZ, ESTADO CIVIL CASADO, ESTUDIOS BACHILLER, PROFESION CONSTRUCCION, RESIDENTE BARRIO PEDRO LEON EN EL MUNICIPIO DE CORINTO CAUCA, QUIEN LLEVA SOBRE SUS PIERNAS UN MALETIN COLOR VERDE; A QUIEN SE LE SOLICITA QUE ABRA

BACHILLER, PROFESION CONSTRUCCION, RESIDENTE BARRIO PEDRO LEON EN EL MUNICIPIO DE CORINTO CAUCA, QUIEN LLEVA SOBRE SUS PIERNAS UN MALETIN COLOR VERDE; A QUIEN SE LE SOLICITA QUE ABRA

DICHO MALETIN PARA SU REGISTRO ACCEDIENDO DE MANERA

VOLUNTARIA, HALLANDO DENTRO DE ESTE MALETIN (09) PAQUETES AFORADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR BEIGE QUE EN SU INTERIOR CONTIENE UNA SUSTANCIA VEGETAL, CON TALLOS Y SEMILLAS, QUE PORRadicación: 76-147-60-00-170-2020-00678-01

Acusado: Alexis Francisco Bravo Pérez Delitos: Tráfico de estupefacientes

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SUS CARACTERÍSTICAS DE TEXTURA, COLOR Y OLOR SE ASEMEJAN A LA

MARIHUANA, DE MANERA INMEDIATA SE PROCEDE A REALIZAR LA

INCAUTACION DEL ESTUPEFACIENTE Y SE LE DAN A CONOCER Y

ENTENDER LOS DERECHOS QUE LE ATAÑEN EN CALIDAD DE CAPTURADO,

POR EL DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES,

INICIANDO LOS ACTOS URGENTES PARA SER PUESTA A DISPOSICIÓN

ESTA PERSONA Y EMP-EF ANTE LA FISCALÍA URI – CARTAGO”.

5.4. Acta del 3 de noviembre de 2020 referente a la incautación de 9 paquetes envueltos en cinta color beige.

5.5. Entrevista dada por JONATAN JAROL FUELPAZ ENRIQUEZ en la que manifestó que el 11 de noviembre de 2020 cubría la ruta Cali - Cartago conduciendo

envueltos en cinta color beige.

5.5. Entrevista dada por JONATAN JAROL FUELPAZ ENRIQUEZ en la que manifestó que el 11 de noviembre de 2020 cubría la ruta Cali - Cartago conduciendo la buseta de placas ZNK 592 y en la terminal de transporte de Zarzal ingresó el sujeto que fue capturado.

5.6. Álbum fotográfico del 3 de noviembre de 2020 suscrito por el Patrullero DAVID TERAN CORREA, en el que se observa imágenes del vehículo de placa ZNK 592 y del maletín con la sustancia incautada.

5.7. Reseña decadactilar de ALEXIS FRANCISCO BRAVO PÉREZ identi ficado con la cédula de ciudadanía no. 29.834.693.

5.8. Informe de l 3 de noviembre de 2020 suscrito por el p erito de la SIJIN RICARDO ANDRÉS PINO GUTIÉRREZ en el cual consignó que la sustancia incautada dio peso neto de 9.000 gramos y resultado positivo para cannabis.

6. El Ministerio público solicitó que se improbara el preacuerdo porque la disminución punitiva no podía ser del 50% ya que el señor AL EXIS FRANCISCO BRAVO PÉREZ fue capturado en flagrancia.Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00678-01

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III DECISIÓN IMPUGNADA

El 1 de febrero de 202 1 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago resolvió

Acusado: Alexis Francisco Bravo Pérez Delitos: Tráfico de estupefacientes

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III DECISIÓN IMPUGNADA

El 1 de febrero de 202 1 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago resolvió aprobar el preacuerdo. A rgumentó lo siguiente: “[e]l reproche pues del delegado del Ministerio público considera el despacho no es viable no es aceptable puesto que no estamos frente a la figura del allanamiento, el allanamiento se trata de una aceptación incondicional de cargos, tal como lo formula el ente acusador, tanto en su marco factico como jurídico y por contera pues las consecuencias que de ella se deriven, es decir la sanción a imponer y la sometida a los criterios del Juez de conocimiento de acuerdo a los parámetros que para el efecto fija la ley. Y en cuanto a las proporciones de la rebaja por razón de dicho allanamiento estas son las que señala el artículo 351 de la ley 906 hasta en la mitad cuando ello sucede en la formulación de imputación, artículo 355 numeral 5 la tercera parte cuando se produce en la audiencia preparatoria y artículo 367 donde se fija una rebaja de sexta parte si el procesado se allana en la iniciación de la audiencia de juicio. Los preacuerdos, aunque también constituyen aceptación de responsabilidad no son incondicionales, sino que son el producto del consenso entre el acusador, la defensa y especialmente pues el imputado, pudiéndose pactar el monto de la pena o la imputación fáctica y jurídica que fundara la sentencia, desde luego pues respetando las garantías fundament ales de las partes e intervinientes y los fines que persigue el proceso penal. Como se señaló pues en estas figuras, tanto en el

la pena o la imputación fáctica y jurídica que fundara la sentencia, desde luego pues respetando las garantías fundament ales de las partes e intervinientes y los fines que persigue el proceso penal. Como se señaló pues en estas figuras, tanto en el allanamiento como el preacuerdo se puede realizar una negociación por el monto de la pena a imponer, que siempre que respete los límites de legalidad la sanción obliga al juez a irrogarla de conformidad con el preacuerdo, cuestión que no ocurre en los allanamientos, pues se reitera, por ser una aceptación incondicional de responsabilidad el procesado que se allana queda sometido a la sanción que le imponga el Juez de conocimiento, es decir, ante la ausencia de acuerdo frente al monto de la pena a imponer corresponde a este funcionario fijarla de acuerdo con el sistema de cuartos. Así entonces como son figuras diferentes, considero que la consecuencia punitiva de la captura en flagrancia, es decir que solo tenga un cuarto de beneficio es para la situación del allanamiento, porque respecto al preacuerdo pues es necesario entender la filosofía de los preacuerdos, que dice que por medio de un acuerdo la solución de un conflicto dentro de un modelo adversarial pongan fin a un proceso, evitando la incertidumbre y laRadicación: 76-147-60-00-170-2020-00678-01

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prolongación en el tiempo del juicio. Así pues para esta Juez, a pesar de lo referido y bien sustentado por parte del delegado del Ministerio Publico y de haber referido pues que la Fiscalía no puede a su arbitrio hacer rebajas, pero considero que este presentado

prolongación en el tiempo del juicio. Así pues para esta Juez, a pesar de lo referido y bien sustentado por parte del delegado del Ministerio Publico y de haber referido pues que la Fiscalía no puede a su arbitrio hacer rebajas, pero considero que este presentado con el señor Fiscal y con el imputado ALEXIS FRANCISCO BRAVO PEREZ sí se ajusta a la legalida d, pues aquí el Fiscal no actuó arbitrariamente, además de conformidad con la experiencia, pues no conozco a pesar de las sentencias que ha referido el delegado del Ministerio Público, se pueden hablar de casos relacionados, pero no conozco por parte de la Corte Suprema de Justicia o de nuestro Tribunal Superior que se haya censurado aprobar los preacuerdos que se presenten en estos términos; máxime que en este caso en concreto, como el mismo dijo, no se modifican en esencia los hechos jurídicamente relevan tes atendidos al acusado, no se cambió la calificación jurídica. Es decir que pues consideró como Juez de conocimiento que se realizó en forma legal . Importante decir que cuando existe un preacuerdo producto de la negociación legítima entre Fiscalía y defensa, porque es un mecanismo que garantiza una condena y por ende ataca la impunidad, no debe ser cuestionado los preacuerdos, sobre todo en este caso en que no se abusa de beneficios, dado que la figura del preacuerdo debe flexibilizar el principio de lega lidad estricta y tratarlo como lo que realmente es, es decir una excepción punitiva. Así las cosas como se acreditó que ALEXIS FRANCISCO en forma libre, voluntaria y espontánea aceptó los cargos edificados por la Fiscalía, que no comprometió la presunción de inocencia, pues como

realmente es, es decir una excepción punitiva. Así las cosas como se acreditó que ALEXIS FRANCISCO en forma libre, voluntaria y espontánea aceptó los cargos edificados por la Fiscalía, que no comprometió la presunción de inocencia, pues como dije se refirieron por parte de la Fiscalía General de la Nación los elementos materiales probatorios que lo sustentan y que fue enterado de las consecuencias de su decisión y que se tiene clara pues su responsabilidad en este proce so, es por ello que este Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago, declara la legalidad del acuerdo, ya que se encuentra para mi concepto ajustado a derecho y el cual para este momento es irreversible, determinándose ento nces que ALEXIS FRANCISCO BRAVO PÉREZ es responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo 376 inciso tercero del Código Penal, bajo el verbo recto transportar y que por este preacuerdo donde se rebajó, s e reconoció la rebaja hasta la mitad de la pena y partió de la pena mínima se impone la pena en 48 meses de prisión y multa de 72 S.M.L.M.V.”.Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00678-01

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IV RECURSO

El Ministerio Público presentó recurso de apelación. Argumenta que el preacuerdo “viola el principio de legalidad, el principio de legalidad de las penas, única y exclusivamente en cuanto a lo que tiene que ver con el monto o la proporción de la rebaja concedida del 50%

principio de legalidad, el principio de legalidad de las penas, única y exclusivamente en cuanto a lo que tiene que ver con el monto o la proporción de la rebaja concedida del 50% y esto porque el ciudadano ALEXIS FRANCISCO BRAVO PÉREZ fue capturado en flagrancia, esta situación impedía que se otorgara un descuento punitivo del 50%, ello por la prohibición o por la condición existente en el parágrafo del artículo 301 de la ley 906 de

2004. De acuerdo a sus consideraciones su señoría, el Ministerio Público n o censura, no critica la aceptación de culpabilidad del procesado, se verificó, exactamente que la aceptación de responsabilidad del procesado fue expresión de la autonomía de su voluntad, de ello no tengo ningún reparo, tampoco me asiste ninguna censura, ninguna crítica respecto del momento procesal actual, por el cual transcurre la actuación. Mi inconformidad no se sustenta en ese aspecto. Por el momento procesal que atraviesa la actuación, esto es que no existe escrito de acusación, por decirlo así, por que si bien se presentó el Fiscal lo retiró y todavía no se había verbalizado la acusación, pues ese momento procesal, digámoslo que podría habilitar un porcentaje de rebaja del 50%, entonces mi discrepancia no radica tampoco en ese aspecto , esto es el mom ento actual del proceso. Reitero mi inconformidad se edifica, se soporta en que como quiera que el imputado fue capturado en flagrancia, dicha situación impedía que le otorgara una rebaja del 50% de la pena impuesta. Ahora bien, su señoría voy hacer alu sión y señores Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Buga que a efectos de sustentar también

del 50% de la pena impuesta. Ahora bien, su señoría voy hacer alu sión y señores Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Buga que a efectos de sustentar también el recurso de apelación que acabo de interponer, por efecto de economía y celeridad, ruego de tener en cuenta las consideraciones que hice en la intervención anterior y que solicito tenerlas en cuenta como argumentos de sustentación del recurso de apelación, ello en atención a que dicho plant eamientos ya expuestos considero que no fueron rebatidos, entonces estimo que siguen vigentes mis apreciaciones para efe ctos de que con ellos sirvan de base para la sustentación del recurso y para no hacer más extensa la intervención. Ahora bien, los allanamientos es una modalidad de preacuerdo, entonces considero que las mismas reglas son aplicables, tanto en los allanamie ntos como en los preacuerdos, en atención pues, bien es conocido que a partir de la sentencia 39831 del 20 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia da elRadicación: 76-147-60-00-170-2020-00678-01

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mismo tratamiento a los allanamientos, considera que es una mod alidad del preacuerdo, entonces las mismas reglas son aplicables, tanto a los allanamientos como a los preacuerdos. Por demás, quiero referirme a como lo hice en la intervención pasada, quiero referirme a la sentencia 47588, perdón aquí corrijo cuando hice alusión a la sentencia 39831 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando hice

referirme a la sentencia 47588, perdón aquí corrijo cuando hice alusión a la sentencia 39831 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando hice referencia a esa sentencia y que le da el mismo tratamiento a los allanamiento s como a una modalidad de preacuerdo, referí mal la fecha de su expedición, la sentencia 39831 es la sentencia más conocida como la sentencia de… es la sentencia del 27 de septiembre de 2017 y aparte de esa sentencia pues se les da el mismo tratamiento a los allanamientos y a los preacuerdos, hecha esta corrección voy a referirme a la sentencia 47588 del 20 de septiembre de 2016, en los siguientes términos y para ello manifiesto lo siguiente, dentro de las modalidades de preacuerdo, dentro de esas modalidades de preacuerdo contempladas en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y que es lo que hay que tener en cuenta, una de esa modalidad es la que modula el delito imputado, modula el delito imputado o por el cual se acusa y otra modalidad de preacuerdo es la que ofrece al imputado, una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada, por consiguiente, manifiesta aquí la Corte Suprema de Justicia, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y si la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer habrá de examinarse el momento en que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del artículo 352 de la Ley 906 de 2004. Dice la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia, en estos eventos si la captura fue en

parámetros del primer inciso del artículo 351 o del artículo 352 de la Ley 906 de 2004. Dice la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia, en estos eventos si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los limites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 con la modificación del artículo 57 de la Ley 1453 del 2001” es claro que en estos eventos si la captura fue en flagrancia, la rebaja de pena que se pu ede otorgar debe observar los lí mites previstos en el artículo 301 de la ley 906 de 2004, sentencia de c asación o sentencia penal 21268 de 2016, 24 de febrero de 2016 radicación 45736, reiterada en la 47588 del 20 de septiembre de 2016, como quiera que en este presente acuerdo no se observa esos límites, recordemos que a partir de la sentencia SU 479 la Corte Consti tucional y de la sentencia 52227 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se dice que uno de los límites de los preacuerdos es la legalidad el principio de legalidad y ese principioRadicación: 76-147-60-00-170-2020-00678-01

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de la legalidad se debe verificar a partir de varios aspectos, no solamente en el momento, procesal, no, al igual hay que observar otros límites y uno de eso límites es la legalidad. Reitero no se podría otorgar un 50% como rebaja de pena si el imputado que ha aceptado los cargos y no hay ninguna vari ación de la tipicidad , no hay ninguna variación de los

Reitero no se podría otorgar un 50% como rebaja de pena si el imputado que ha aceptado los cargos y no hay ninguna vari ación de la tipicidad , no hay ninguna variación de los hechos jurídicamente relevantes, no hay ninguna variación de la calificación jurídica, no se puede otorgar un 50% de pena porque su captura fue en flagrancia, tal como se dio en este caso”.

V NO RECURRENTES

La Fiscalía y la defensa solicitaron que se confirme la decisión en atención a que lo que se realizó fue un acuerdo conforme a lo regulado en los artículos 348, 350, 351 y 352 del C.P.P sin desconocerse la legalidad, solo con el ánimo de obte ner pronta y cumplida justicia.

V CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación al contemplar que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por los impugnantes se debe dilucidar si un preacuerdo que se hace con alguien que fue capturado en flagrancia y que se lleva a cabo después de formulada la imputación y antes de presentarse el escrito de acusación, no obliga aplicar el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el 57 de la Ley 1453 de

formulada la imputación y antes de presentarse el escrito de acusación, no obliga aplicar el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el 57 de la Ley 1453 de 2011, norma en la que se consagra lo siguiente: “La persona que incurra en las causalesRadicación: 76-147-60-00-170-2020-00678-01

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anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la Corte Constitucional en la sentencia C-645/12 declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 “en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Resaltado fuera del texto original).

En la Ley 906 de 2004 están señaladas las oportunidades en las que se pueden realizar preacuerdos y los descuentos punitivos que en cada una las mismas corresponden , siguiendo el criterio según el cual entre mayor sea el desgaste de la justicia, menor será el premio punitivo a conceder por aceptación de cargos, por ello se contempla que: (i) desde la formulación de imputación y hasta antes de la presentación del escrito de

siguiendo el criterio según el cual entre mayor sea el desgaste de la justicia, menor será el premio punitivo a conceder por aceptación de cargos, por ello se contempla que: (i) desde la formulación de imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación la disminución será de hasta la mitad de la pena (arts. 350 y 351 inc. 1); (ii) después de radicado el escrito de acusación hasta antes de que en el juicio oral se interrogue al acusado sobre la aceptación de su responsabilidad, el beneficio punitivo es de una tercera parte de pena (art. 352 ); (iii) al inicio del juicio oral (alegación inicial) como manifestación de culpabilidad preacordada (art. 369), el beneficio punitivo será de una sexta parte de la pena imponible.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justi cia en la sentencia SP2168 de 2016, radicado No. 45736 indicó lo siguiente: “Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de losRadicación: 76-147-60-00-170-2020-00678-01

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cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de

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cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibídem”. (Resaltado fuera del texto original).

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP20732020 Radicación 52.227 con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR

CUELLAR indicó lo siguiente:

“En esa misma línea, la Sala advierte que el allanamiento unilateral a cargos, así como otras modalidades de acuerdo que no impliquen el cambio de calificación jurídica, tienen límites puntuales en el ordenamiento jurídico.

Así, por ejemplo, si el allanam iento a cargos ocurre en la formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena. Si el procesado toma esa decisión en el juicio oral, la rebaja será de una sexta parte. En estas normas subyace un parámetro objetivo para establecer e l monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado. (Resaltado fuera del texto original).

El preacuerdo que nos ocupa se llevó a cabo antes de presentarse escrito de acusación -el que se presentó fue retirado por la Fiscalía para beneficiar punitivamente al procesadoconsiste en la aceptación de los cargos formulados en la imputación, la negociación

El preacuerdo que nos ocupa se llevó a cabo antes de presentarse escrito de acusación -el que se presentó fue retirado por la Fiscalía para beneficiar punitivamente al procesadoconsiste en la aceptación de los cargos formulados en la imputación, la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer y el procesado fue capturado en situación de flagrancia. Esa situación obliga respetar los límites de

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