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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2020-00689-00-(18-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2020-00689-00-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

ACCIÓN DE REVISIÓN

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

Accionante: Fabio Andrés González Patiño Guadalajara de Buga, enero dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 017

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de revisión presentada por el Dr. ARMANDO TORRES GÓMEZ como apoderado del señor FABIO ANDRÉS GONZÁLEZ PATIÑO en contra de la sentencia No. 04 del 04 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circui to de Cartago (Valle del Cauca) en la cual condenó a su prohijado como autor de un concurso de homicidio agravado y tentativa de feminicidio agravado.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del accionante manifiesta que en la s entencia No. 004 del 04 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago condenó al señor FABIO ANDRÉS GONZÁLEZ PATIÑO a 580 meses de prisión por un concurso de homicidio agravado (cometido contra una menor de edad) y tentativa de feminicidio agravado

ANDRÉS GONZÁLEZ PATIÑO a 580 meses de prisión por un concurso de homicidio agravado (cometido contra una menor de edad) y tentativa de feminicidio agravado (ejecutado contra la señora LUZ ADRIANA ROSERO ABELLO), sentencia proferidaExpediente: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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como consecuencia de allanamiento a cargos manifestado por el procesado en la audiencia de formulación de imputación realizada el 12 de noviembre de 2020. Aduce el mencionado profesional que:

“Fue inequitativa la SENTENCIA DE CONDENA irrogada por el señor JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO radicado en la Ciudad de Cartago – Valle, en lo que compete al quantum de la pena aflictiva de la libertad que se le impuso a la persona de quien soy la extensión de la palabra, precisamente en su condición de USUARIO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLLICA; señor FABIO ANDRÉS GONZÁLEZ PATIÑO, al desconocer en forma flagrante la postura generada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que, como prometí en futuro no lejano dentro del presente escrito reproduciré en sus partes esenciales aplicables al presente asunto, a tono con la decisión hito generada por dicho órgano de cierre por el ex magistrado LEONIDAS BUSTOS, quien en magistral pronunciamiento, mutatis mutandis, enseñó que en casos como el que nos ocupa, sí el perseguido legalmente por TEMIS, en el desarrollo de la

cierre por el ex magistrado LEONIDAS BUSTOS, quien en magistral pronunciamiento, mutatis mutandis, enseñó que en casos como el que nos ocupa, sí el perseguido legalmente por TEMIS, en el desarrollo de la AUDIENCIA PÚBLICA denominada IMPUTACIÓN, se allana a los cargos, ora, si jurídicamente negocia con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, si ésta – la negociación es avalada por el JUEZ, sí o sí, no se le debe aplicar la Ley inflacionaria, o por decir lo mismo, Ley 890 de 2.004 en su artículo 14.

(…)

Si fuere cierto lo hilvanado por la PRIMERA INSTANCIA, y que éste técnico defensor resaltó a doble subrayado en uno de los párrafos que anteceden, ténganlo por seguro, denlo por hecho, señores(as) MAGISTRADOS(AS) a quienes corresponda conocer de la presente controversia, el Doctor JORGE RÓMULO OLIVARES ESCOBAR, en manera alguna hubiere tenido porqué acudir al acrecentamiento patibulario; mismo que desde ya anuncio, pretendo que la majestad de la Justicia reacomode, simple y llanamente por existir un criterio varias veces replicado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ENExpediente: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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SALA DE CASACIÓN PENAL, TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL y JUZGADOS, cuyas autoridades han acatado a pie juntillas, que en casos como el que distrae su atención como la mía, digno JUEZ PLURAL,

SALA DE CASACIÓN PENAL, TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL y JUZGADOS, cuyas autoridades han acatado a pie juntillas, que en casos como el que distrae su atención como la mía, digno JUEZ PLURAL, específicamente en lo concerniente en dejar de lado el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004, debido a que verdad de apuño es, tomando uno de los apartados de la susodicha SENTENCIA DE CONDENA, que nada más alejado de la realidad que en giro a mi poderdante, respecto a la decisión que puso punto final al procesamiento.

(…)

Quienes nos dedicamos a trasegar por los vericuetos de la justicia, taxativamente en el campo del Derecho de las Penas, sabemos que en realidad de verdad – por favor, acépteseme el pleonasmo –, la jurisprudencia y la doctrina NO NECESARIAMENTE debemos acogerlas, pues, también se conoce que, cuando nos apartamos de ellas como criterio auxiliar de la aplicación de la Ley, debemos elaborar un concienzudo y serio argumento para dejar de lado alguna posición de la que tenemos la convicción invencible, riñe con alguno o algunos postulados elaborados por el CONSTITUYENTE SECUNDARIO en armonía con los cartapacios que dicen relación a injustos penales, que fue justamente lo que no hizo el SENTENCIADOR de la Ciudad de CARTAGO – VALLE, en inflexión a la postura de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al compás de lo concretado por el Doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MAGISTRADO adscrito a dicho alto tribunal, dentro

postura de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al compás de lo concretado por el Doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MAGISTRADO adscrito a dicho alto tribunal, dentro de la fallo que a continuación, tal como lo prometí, en sus partes esenciales reproduzco; mismo que posee los literales y guarismos SP5197 – 2014, radicado 41157, emitido el día 30 de abril de 2.014 dentro del asunto que se le adelantó a GILNODIER LÓPEZ SILVA, aprobado con acta No. 119:

“CONSIDERACIONES DE LA SALA. ---Expediente: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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El artículo 14 de la Ley 890 de 2004. --- … Esta línea de interpretación ha venido siendo acogida en pronunciamientos de la Sala (CSJ SP 19 Jun 2013, Rad. 39719; CSJ AP 11 Nov 2013, Rad. 36400), no solo en sede de casación, sino especialmente en revisión (CSJ SP 12 Dic 2013, Rad. 41152; CSJ SP 11 Dic 2013 Rad. 42041), en casos en los que ha tenido que removerse la cosa juzgada ante el cambio de jurisprudencia, lo que a su turno ha conllevado a la redosificación de la pena prescindiendo del incremento sancionatorio del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero manteniendo la proscripción de cualquier tipo de reducción de pena por aceptación de responsabilidad, ya sea por la vía de los preacuerdos, negociaciones o allanamientos a cargos.

manteniendo la proscripción de cualquier tipo de reducción de pena por aceptación de responsabilidad, ya sea por la vía de los preacuerdos, negociaciones o allanamientos a cargos.

En los mismos pronunciamientos se ha precisado que solo es posible proceder de tal manera siempre que el proceso culmine por cualquiera de estas formas anticipadas, pues en aquellos asuntos en los que se agota el juicio, la sanción a la que el infractor se hace merecedor conlleva al incremento punitivo indicado; también cuando, por ejemplo, por razón de un acuerdo con el ente acusador, se logra un beneficio que se manifiesta en la pena imponible como en casos en los se degrada la conducta, esto es, se pacta que la condena será por un tipo penal más benéfico frente a aquel por el que realmente debería responder el procesado…

Ahora bien, se pregunta la Sala si esta misma línea de interpretación es la que corresponde a otro tipo de delitos distintos a los de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos en los que también se impone la prohibición de rebajas de pena por aceptaciones de responsabilidad por parte de los infractores a la ley penal, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, respecto del cual será esta la oportunidad para analizar el punto en cuestión y que fue propuesto en la demanda como una trasgresión directa de la norma sustancial.Expediente: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006

sustancial.Expediente: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006

Una de las principales razones para la adopción del Código de Infancia y Adolescencia fue la de incluir una serie de normas penales que propendieran por sanciones más severas respecto del común de los delitos, para conductas punitivas en las que las víctimas fueran niños, niñas o adolescentes.

Del mismo modo se buscó prohibir que los ofensores a los derechos de los menores de edad pudieran acceder a los beneficios punitivos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

Para mayor claridad oportuno es citar lo que sobre este aspecto en particular se señaló en la exposición de motivos de la Ley 1098 de 2006:

Por ello el país tiene una deuda con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces, lo que hace necesario promover normas persuasivas que impongan sanciones severas contra los adultos que los maltraten y que cometan delitos contra ellos y ellas.

En aras de la prevalencia de los derechos de los niños se hace imperativo aumentar las penas de los delitos en los que haya una víctima menor de edad, así como negar los beneficios jurídicos establecidos en la ley penal, salvo los de orden constitucional, para quienes cometan delitos contra los niños y las niñas.

Sin lugar a dudas, el hecho de contar con una legislación que contemple sanciones para quienes ejerzan castigos corporales o maltrato infantil por sí misma no soluciona el problema. Sin embargo, conseguir su aplicación es en

niños y las niñas.

Sin lugar a dudas, el hecho de contar con una legislación que contemple sanciones para quienes ejerzan castigos corporales o maltrato infantil por sí misma no soluciona el problema. Sin embargo, conseguir su aplicación es en sí misma es una manera de educar a la sociedad y de caminar hacia los cambios culturales que tanto requiere esta sociedad deprimida. (Gaceta del Congreso 551 de 23 de agosto de 2005, pag. 31)…Expediente: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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Pero en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento--- …

Reitera entonces la Sala que en los delitos de secuestro y homicidio doloso cuando el ofendido es menor de edad, como ocurre en este evento, es posible desechar el aumento que impone el artículo 14 de la Ley 890 de

aumento--- …

Reitera entonces la Sala que en los delitos de secuestro y homicidio doloso cuando el ofendido es menor de edad, como ocurre en este evento, es posible desechar el aumento que impone el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero solo si el llamado a responder opta por aceptar su culpabilidad por vía del preacuerdo o el allanamiento…”

Señores(as) Magistrados(as), quien escribe conoce – porque desde antaño así lo enseñó la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – que el MECANISMO EXTRAORDINARIO DE ACCIÓN DE REVISIÓN no es un elemento disponible para reabrir debates sobre lo declarado por las autoridades Judiciales, como tampoco éste es una tercera instancia para discutir lo resuelto por aquellos – las autoridades Judiciales –, que sí la casual séptima, artículo 192 de la Ley 906 de 2004, nos da la opción que se demande la re dosificación del quantum punitivo, en virtud a “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto a la responsabilidad como de la punibilidad”.Expediente: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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Es con base entonces, que quien litiga en causa ajena, en nombre y representación del juzgado y, por ende, condenado; señor FABIO ANDRÉS GONZÁLEZ PATIÑO, solicita ajustar la pena de prisión impuesta, lo que en un buen y sencillo romance jurídico simboliza suprimir el aspecto inflacionario

GONZÁLEZ PATIÑO, solicita ajustar la pena de prisión impuesta, lo que en un buen y sencillo romance jurídico simboliza suprimir el aspecto inflacionario de que echó menos el señor JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO radicado en la Municipalidad de CARTAGO – VALLE, para de esa manera rendirle culto al principio de legalidad de la pena, pues de lo contrario, estaríamos de cara al sol a un exceso de justicia.

(…)

Como fundamentos de Derecho, cito e invoco la causal 7ª., artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y el pronunciamiento de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, incrustada en este escrito.

(…)

En forma atenta, comedida y por demás respetuosa demando de la SALA DE DECISIÓN PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, hacer las siguientes o semejantes declaraciones o las que en Derecho corresponda, a saber:

Ordenar la REVISIÓN de la sentencia CONDENATORIA atracada, y por contera disponer la redosificación de la pena impuesta a mi patrocinado por el señor JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO radicado en el Municipio de CARTAGO – VALLE, en el sentido de INAPLICAR el artículo 14 de la Ley 890 de 2.000”.

2. En auto del 04 de septiembre de 20231 esta Sala admitió la acción de revisión y ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago remitir el Proceso No. 76147-60-00-1702. En auto del 04 de septiembre de 20231 esta Sala admitió la acción de revisión y ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago remitir el Proceso No. 76147-60-00-1701 Archivo Digital 03. AutoAdmiteCAUSAL 0705092023Expediente: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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2020-00689-00 en el que profirió la sente ncia condenatoria No. 004 del 04 de marzo de 2021 contra el señor FABIO ANDRÉS GONZÁLEZ PATIÑO, decisión que fue debidamente notificada2.

3. Mediante auto del 03 de octubre de 2023 3 se ordenó correr traslado por 15 días para solicitudes de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue notificada4.

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago remitió el Proceso N o. 76-147-60-00170-2020-00689-00 adelantado contra el señor FABIO ANDRÉS GONZÁLEZ PATIÑO,

en el que se observa lo siguiente:

a) En audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 12 de noviembre de 2020 5 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago la Fiscalía 20 seccional de la misma ciudad consideró a FABIO ANDR ÉS GONZÁLEZ PATIÑO probable autor de un concurso de homicidio agravado (artículos

Cartago la Fiscalía 20 seccional de la misma ciudad consideró a FABIO ANDR ÉS GONZÁLEZ PATIÑO probable autor de un concurso de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P.) y tentativa de feminicidio agravado (artículos 27, 104A, 104 B literal G (remite al artículo 104 y se aplica el numeral 7) del C.P), cargos a los que el procesado se allanó.

b) En escrito de acusación presentado por la Fiscalía 20 seccional de Cartago contra el señor FABIO ANDRÉS GONZÁLEZ PATIÑO indicó lo siguiente:

“Para la noche del día 10 de noviembre del año 2020 se presentó el señor FABIO ANDRES GONZALEZ PATIÑO en la residencia de la señora LUZ ADRIANA ROSERO ABELLO, persona con quien había sostenido una relación sentimental por varios meses, residencia ésta ubicada en la Carrera 15 A No. 20 -08 del Barrio El Limonar del municipio de Cartago, lugar en el que llama a la puerta y le pide permiso para ingresar a LUZ ADRIANA y

2 Archivo digital 05.Constancia Notificación Admisión de Acción de Revisión a Partes 3 Archivo digital 07.AutoCorreTraslado para solicitud de pruebas 4 Archivo digital 08.CorreoNotificaAutoTrasladoPruebas 5 Folios 2 y 3 archivo digital expediente contenido en el archivo digital Cuaderno Primera InstanciaExpediente: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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después de haber sostenido conversación con ella le permite ingreso, lugar

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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después de haber sostenido conversación con ella le permite ingreso, lugar en el que permanece hasta aproximadamente las dos de la madrugada del día 11 de noviembre del 2020, lugar en el que la señora LUZ ADRIANA compartía su residencia para con su hijo menor de edad JKGR nacido el 11 de febrero del 2008, una vez al interior y estando tanto LUZ ADRIANA ROSERO ABELLO como su hijo descansando, procede a esgrimir una blanca en contra de la humanidad de LUZ ADRIANA causándole lesiones de consideración e igualmente hiere de gravedad al menor hijo de esta de nombre JKGR. Una vez cometido el hecho huye del teatro de los acontecimientos utilizando para ello la motocicleta de propiedad de la víctima. Como consecuencia de las lesiones recibidas por el menor este fallece en el mismo lugar de los hechos, al tanto que la madre es trasladada hasta el Hospital San Juan de Dios de Cartago, en donde debió ser sometida a procedimiento quirúrgico dada la gravedad de las lesiones recibidas”.

c) El 21 de enero de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago aprobó la aceptación de cargos.

d) Después de la audiencia de individualización de pena , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago en la sentencia N o. 004 del 04 de marzo de 2021 6 condenó al acusado. Respecto a la dosificación punitiva argumentó lo siguiente:

“La conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO, Señalada en el artículo 104 del código penal, con el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14

acusado. Respecto a la dosificación punitiva argumentó lo siguiente:

“La conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO, Señalada en el artículo 104 del código penal, con el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, contempla una pena de cuatrocientos (400) seiscientos (600) meses de prisión, quedando los cuartos de movilidad de la siguiente manera:

Cuarto mínimo 400 a 450 meses, primer cuarto medio 450 a 500 meses, segundo cuarto medio, 500 a 550, y cuarto máximo 550 a 600 meses.

6 Archivo digital 2. Lectura de Sentencia - 4-mar-2021 contenido en el archivo digital cuaderno Primera InstanciaExpediente: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

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Por otra parte, respecto al FEMINICIDIO AGRAVADO, en grado de TENTATIVA debe advertirse que conforme al artículo 104B del Código Penal, es un delito que de manera independiente contemplaría sanción penal de 500 a 600 meses de prisión y que con la afectación propia del dispositivo amplificador del tipo de la Tentativa (artículo 27 del C.P.), implica una merma no menor a la mitad (1/2) en el mínimo, esto es 250 meses en el mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada, lo que implicaría un tope máximo de 450 meses de prisión, quedando los cuartos de movilidad de la siguiente manera:

Cuarto mínimo 250 a 300 meses, primer cuarto medio de 300 a 350 meses,

la conducta punible consumada, lo que implicaría un tope máximo de 450 meses de prisión, quedando los cuartos de movilidad de la siguiente manera:

Cuarto mínimo 250 a 300 meses, primer cuarto medio de 300 a 350 meses, segundo cuarto medio de 350 a 400 meses, y cuarto máximo de 400 a 450 meses.

De esta forma se puede determinar que la pena más grave y que por ende domina para la definición de la sanción penal a imponer, será la del Homicidio Agravado, que se aumentará en otro tanto por el Feminicidio Agravado tentado.

Para la individualización de la pena debe tenerse en cuenta la gravedad específica de la conducta en consideración a la lesión del bien jurídico, la intensidad del dolo, la necesidad de la imposición de la pena y la función que ésta debe cumplir en concreto; el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, determina que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.Expediente: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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Atendiendo esas pautas, vemos que ni en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación se hace alusión a circunstancias de menor o de

Acción de revisión 11

Atendiendo esas pautas, vemos que ni en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación se hace alusión a circunstancias de menor o de mayor punibilidad conforme a las establecidas en los cánones 55 y 58 del Código Penal, por ello, impera seleccionar el cuarto mínimo del ámbito punitivo de la pena del Homicidio Agravado, frente al cual, atendiendo la gravedad, específica de la conducta, cometida contra un menor de edad, el daño real y potencial creado, la intensidad del dolo, Ja necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, frente a una persona que no es infractora primigenia sino que registra un antecedente penal, lo que denota su personalidad como lo advirtió el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en este caso específico el Juzgado considera que no se puede partir del mínimo de la pena y por ello fijará para el homicidio agravado de 440 meses de prisión.

Con ocasión del concurso heterogéneo que se presenta con el FEMINICIDIO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, teniendo en cuenta las circunstancias nombradas para la determinación de cuarto aplicable, en este caso el cuarto será el mínimo que va de 250 a 300 meses, igualmente considerando que no se puede partir del mínimo de la pena, para imponer por este delito 260 meses de prisión.

Ahora bien, teniendo en claro que, pese a la aceptación de cargos por parte del encartado en audiencia de Formulación de Imputación, no tiene aplicación el descuento punitivo en lo que respecta al Homicidio Agravado

Ahora bien, teniendo en claro que, pese a la aceptación de cargos por parte del encartado en audiencia de Formulación de Imputación, no tiene aplicación el descuento punitivo en lo que respecta al Homicidio Agravado en que fue víctima el menor JKGR, por la prohibición implantada en el artículo 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006, dicha restricción no opera de manera total frente al Feminicidio, pues la Ley 1761 de 2015 fija en su artículo 5: "La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del bene ficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 . igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias".Expediente: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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Por tal motivo procedería un descuento punitivo en razón al temprano allanamiento a cargos del Imputado que equivale a un medio del beneficio, es decir, una cuarta parte de la pena imponible correspondiente al feminicidio agravado en grado de tentativa antes señalada, equivalente a reducción de 65 meses, quedando así en ciento noventa y cinco (195) meses de prisión.

El artículo 31 del Código Penal exige que:

"El que con una sola acción u omisión o con varías acciones u omisiones infrinja varías disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior

infrinja varías disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan -a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años."

De acuerdo a lo anterior, en este caso domina para la definición de la sanción penal a imponer la pena más grave, será la del Homicidio Agravado, la que se fijó en 440 MESES DE PRISIÓN, que se aumentará en otro tanto por el Feminicidio Agravado Tentado, considerando la judica tura que ese otro tanto deberá ser de CIENTO CUARENTA (140) MESES de prisión para un total de QUINIENTOS OCHENTA (580) MESES DE PRISIÓN que deberá en definitiva purgar el sentenciado por estos h echos punibles, que es igual a, CUARENTA Y OCHO (48) A ÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN”.Expediente: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 el Tribunal es competente para decidir la acción de revisi ón, dado que en su tenor literal reza que:

“Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)

Tribunal es competente para decidir la acción de revisi ón, dado que en su tenor literal reza que:

“Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)

3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia”.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el apoderado del accionante la Sala debe dilucidar si se configura la causal 7 de revisión establecida en el artí culo 192 de la Ley 906 de 2004 norrna que dice: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

En el caso que se examina el señor FABIO ANDRÉS GONZÁLEZ PATIÑO fu e condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago a 580 meses de prisión por un concurso de homicidio agravado ( cometido contra una menor de edad ) y tentativa de feminicidio agravado (ejecutado contra la señora LUZ ADRIANA ROSERO

ABELLO).

La sentencia en mención fue consecuencia de allanamiento a cargos manifestado por el procesado en la audiencia de formulación de imputación realizada el 12 de noviembre de 2020.Expediente: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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Al hacer el ejercicio de dosimetría p unitiva para el concurso de conductas punibles el

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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Al hacer el ejercicio de dosimetría p unitiva para el concurso de conductas punibles el fallador tuvo como delito base el homicidio agravado cometido en el menor de edad conforme a lo establecido en el artículo 104.7 del Código Penal con el aumento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Por el referido punible el Juzgado fijó la pena de 440 meses de prisión, para ello consideró lo siguiente:

“La conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO, Señalada en el artículo 104 del código penal, con el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, contempla una pena de cuatrocientos (400) seiscientos (600) meses de prisión, quedando los cuartos de movilidad de la siguiente manera:

Cuarto mínimo 400 a 450 meses, primer cuarto medio 450 a 500 meses, segundo cuarto medio, 500 a 550, y cuarto máximo 550 a 600 meses.

(…)

Para la individualización de la pena debe tenerse en cuenta la gravedad específica de la conducta en consideración a la lesión del bien jurídico, la intensidad del dolo, la necesidad de la imposición de la pena y la función que ésta debe cumplir en concreto; el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, determina que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios

Penal, determina que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.Expediente: 76-147-60-00-170-2020-00689-00

Demandante: Fabio Andrés González Patiño Acción de revisión

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Atendiendo esas pautas, vemos que ni en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación se hace alusión a circunstancias de menor o de mayor punibilidad conforme a las establecidas en los cánones 55 y 58 del Código Penal, por ello, impera seleccionar el cuarto mínimo del ámbito punitivo de la pena del Homicidio Agravado, frente al cual, atendiendo la gravedad, específica de la conducta, cometida contra un menor de edad, el daño real y potencial creado, la intensidad del dolo, Ja necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, frente a una persona que

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