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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2020-00692-01-(09-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2020-00692-01-(09-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Sentencia Segunda Instancia

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

Procesados: Lina María Soto Ocampo, Aidé Giraldo Varela, Sebastián Herrera Giraldo y Oscar Andrés Jilón Vásquez Delitos: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.

Guadalajara de Buga, nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado por Acta No. 178

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora Lina María Soto Ocampo contra la sentencia No. 045 del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga, por la comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado en lo relativo a la negación de la prisión domiciliaria.

2. ANTECEDENTES

por la comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado en lo relativo a la negación de la prisión domiciliaria.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:Radicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

Procesados: Lina María Soto Ocampo, Aidé Giraldo Varela, Sebastián Herrera Giraldo y Oscar Andrés Jilón Vásquez Delitos: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.

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2.1.- En audiencia celebrada el 27 de junio de 2025 y 10 de diciembre de 2025, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro del proceso con radicado 761476000170202000692, adelantado contra Lina María Soto Ocampo, Aidé Giraldo Varela, Sebastián Herrera Giraldo y Óscar Andrés Jilón Vásquez, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, la Fiscalía solicitó la mutación de la audiencia de acusación a verificación de preacuerdo, el cual fue sometido a control de legalidad.

2.2.- El preacuerdo consistió, en la aceptación de responsabilidad de los procesados respecto de las conductas imputadas, manteniendo la calificación jurídica de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada. Por este

2.2.- El preacuerdo consistió, en la aceptación de responsabilidad de los procesados respecto de las conductas imputadas, manteniendo la calificación jurídica de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada. Por este último delito se les reconoció la rebaja del artículo 269 del código penal por indemnización a las víctimas, quedando como delito base el primero por cuyo reconocimiento de responsabilidad se les otorga la rebaja prevista para el cómplice. Verificada la voluntariedad, legalidad y el estándar probatorio necesario, el despacho judicial aprobó la negociación.

2.3.- Posteriormente, en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa de la señora Lina María Soto Ocampo, solicitó la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria, invocando su condición de madre cabeza de familia, el cuidado exclusivo de un menor de seis (6) años de edad y la situación de salud de su progenitora, quien —según la documentación aportada— padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), requiere oxígeno de forma permanente, y es dependienteRadicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

Procesados: Lina María Soto Ocampo, Aidé Giraldo Varela, Sebastián Herrera Giraldo y Oscar Andrés Jilón Vásquez Delitos: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.

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económicamente de la señora Soto Ocampo. Afirma de la misma forma que el padre del menor de edad también se encuentra privado de la libertad por la misma causa.

Para sustentar la petición, allegó, entre otros documentos: registro civil del menor, constancias escolares, historia clínica de la madre de la sentenciada, declaraciones extraprocesales y valoración psicosocial del entorno familiar.

2.4.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga, negó la prisión domiciliaria solicitada y la suspensión de la ejecución de la pena.

3.- DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó a Lina María Soto Ocampo, Aidé Giraldo Varela, Sebastián Herrera Giraldo, Oscar Andrés Jilón Vásquez como responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada, conforme a los términos del preacuerdo debidamente aprobado por la judicatura.

El despacho precisó que, no resulta procedente ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En primer lugar, la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal exige, entre otros requisitos objetivos, que la pena impuesta no supere los cuatro (4) años de prisión, condición que no se cumple, pues la pena

pena prevista en el artículo 63 del Código Penal exige, entre otros requisitos objetivos, que la pena impuesta no supere los cuatro (4) años de prisión, condición que no se cumple, pues la pena supera dicho límite. Adicionalmente, los delitos de concierto paraRadicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

Procesados: Lina María Soto Ocampo, Aidé Giraldo Varela, Sebastián Herrera Giraldo y Oscar Andrés Jilón Vásquez Delitos: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.

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delinquir agravado y extorsión se encuentran expresamente incluidos en la prohibición consagrada en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, lo que refuerza la improcedencia del subrogado solicitado como pretensión principal por la defensa.

De igual manera, la prisión domiciliaria regulada en los artículos 38 y siguientes del Código Penal tampoco resulta viable, dado que la pena mínima prevista en la ley para los delitos por los cuales se dictó condena supera los ocho (8) años de prisión y, además, se trata de conductas expresamente excluidas por el artículo 68A.

En relación con la solicitud subsidiaria elevada en favor de la señora Lina María Soto, orientada a la concesión de la prisión domiciliaria por vía de la Ley 750 de 2002, recordó que dicho beneficio no se otorga a favor de la persona procesada, sino en

la señora Lina María Soto, orientada a la concesión de la prisión domiciliaria por vía de la Ley 750 de 2002, recordó que dicho beneficio no se otorga a favor de la persona procesada, sino en protección de sujetos de especial protección constitucional, conforme a la interpretación de la Corte Constitucional. Si bien del material probatorio allegado podría inferirse, en principio, la condición de madre cabeza de familia —al existir un hijo menor de edad a su cargo y encontrarse el padre privado de la libertad dentro del mismo proceso— lo cierto es que la Ley 750 establece requisitos propios, cuyo cumplimiento resulta indispensable.

En particular, dicha normatividad excluye expresamente la procedencia del sustituto para autores o partícipes del delito de extorsión, exclusión que obedece a una decisión del legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa, incluso tratándose de padres o madres cabeza de familia. EnRadicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

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consecuencia, al estar acreditado que la señora Lina María Soto fue condenada por una conducta expresamente exceptuada del beneficio, el Juzgado en primera instancia negó también la solicitud subsidiaria, descartando la aplicación de la excepción de

consecuencia, al estar acreditado que la señora Lina María Soto fue condenada por una conducta expresamente exceptuada del beneficio, el Juzgado en primera instancia negó también la solicitud subsidiaria, descartando la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

4.- EL RECURSO

La defensa de la señora Lina María Soto Ocampo interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que negó la concesión de la prisión domiciliaria, al considerar que dicha determinación vulnera derechos fundamentales, en especial los de sujetos de especial protección constitucional, como el menor de edad a su cargo y una familiar en condición de salud precaria.

Sostuvo el recurrente que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, al restar eficacia a la visita sociofamiliar allegada por la defensa de manera particular, desconociendo el principio de libertad probatoria previsto en el Código de Procedimiento Penal. Afirmó que no existe fundamento legal para descalificar una experticia privada por el solo hecho de no haber sido practicada por una entidad estatal, máxime cuando fue realizada de forma diligente y sin depender de la disponibilidad institucional de autoridades administrativas.

Indicó igualmente que la decisión impugnada carece de sustento al considerar que la procesada representa un peligro para la comunidad, pese a que desde su libertad por sustituciónRadicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

Procesados: Lina María Soto Ocampo, Aidé Giraldo Varela, Sebastián Herrera

Giraldo y Oscar Andrés Jilón Vásquez

Procesados: Lina María Soto Ocampo, Aidé Giraldo Varela, Sebastián Herrera Giraldo y Oscar Andrés Jilón Vásquez Delitos: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.

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de la medida de aseguramiento ha cumplido de manera estricta todas las obligaciones impuestas, no ha reincidido en conductas delictivas, no registra antecedentes penales y ha comparecido voluntariamente ante las autoridades. En ese sentido, reprochó que no se haya efectuado un análisis real y concreto del tiempo que la procesada ha permanecido en libertad sin incurrir en nuevos comportamientos reprochables.

Por otro lado, la defensa alegó que el señor Juez A-quo omitió pronunciarse sobre la colaboración prestada por su defendida a la justicia, materializada en interrogatorios y otras diligencias dentro de una investigación conexa, información que —aunque sometida a reserva — habría permitido la apertura de nuevos procesos, circunstancia que, a su juicio, debía ser ponderada al momento de resolver la solicitud.

Asimismo, insistió en que se encuentra acreditada la condición de madre cabeza de familia, dado que la procesada es la principal responsable del cuidado de su hijo menor de edad, así como de una familiar adulta mayor con afecciones de salud, circunstancia respaldada con historia clínica y declaraciones juramentadas, elementos probatorios que —según el recurrente— no fueron valorados por el juzgador de primera instancia.

como de una familiar adulta mayor con afecciones de salud, circunstancia respaldada con historia clínica y declaraciones juramentadas, elementos probatorios que —según el recurrente— no fueron valorados por el juzgador de primera instancia.

Afirmó que la decisión impugnada desconoció la prevalencia de la Constitución Política, los derechos fundamentales del menor, el principio de proporcionalidad y la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 4º, así como los estándares convencionales y los desarrollosRadicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

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jurisprudenciales en materia de equidad de género y protección reforzada.

Finalmente, solicitó a la segunda instancia revocar la decisión recurrida y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria a la señora Lina María Soto Ocampo, en el lugar de residencia acreditado.

Intervención de los no recurrentes

El Ministerio Público solicitó a la segunda instancia confirmar íntegramente la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que la negativa a conceder la prisión domiciliaria a la señora Lina María Soto Ocampo se ajusta a derecho y no vulnera garantías constitucionales.

confirmar íntegramente la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que la negativa a conceder la prisión domiciliaria a la señora Lina María Soto Ocampo se ajusta a derecho y no vulnera garantías constitucionales.

Señaló que los argumentos de la defensa, orientados a reprochar la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a la Ley 750 de 2002, parten de una premisa equivocada, en tanto los derechos fundamentales de los menores no tienen carácter absoluto y deben armonizarse con otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, así como con las decisiones legítimas adoptadas por el legislador. Precisó que, para la aplicación de un control de constitucionalidad por vía de excepción, correspondía a la defensa identificar de manera clara y concreta la norma cuya inaplicación se pretendía, carga que no fue satisfecha en la primera instancia.Radicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

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Indicó que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, excluyó expresamente ciertos delitos del ámbito de aplicación del beneficio previsto en la Ley 750 de 2002, dentro de los cuales se encuentra la extorsión, por tratarse de una

configuración normativa, excluyó expresamente ciertos delitos del ámbito de aplicación del beneficio previsto en la Ley 750 de 2002, dentro de los cuales se encuentra la extorsión, por tratarse de una conducta de especial gravedad que no solo afecta el patrimonio económico, sino que compromete la libertad individual, la autonomía personal, la tranquilidad y la seguridad de la comunidad. En ese sentido, destacó que en el presente caso existen varias víctimas, quienes también reclaman la protección del Estado.

Afirmó que, si bien el Estado tiene el deber constitucional de proteger de manera reforzada a los menores de edad, ello no exonera a los padres de su responsabilidad frente a la comisión de conductas delictivas, ni habilita la inaplicación automática de la ley penal cuando el propio ordenamiento ha previsto restricciones claras y expresas para la concesión de determinados beneficios.

Finalmente, sostuvo que la alegada colaboración con la justicia no constituye un requisito para la concesión de la prisión domiciliaria ni fue acreditada de manera efectiva dentro del proceso, sin que corresponda a la judicatura verificar oficiosamente si la información suministrada por la procesada produjo o no resultados concretos. Por tales razones, solicitó confirmar la decisión recurrida.Radicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

Procesados: Lina María Soto Ocampo, Aidé Giraldo Varela, Sebastián Herrera Giraldo y Oscar Andrés Jilón Vásquez Delitos: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.

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5.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Buga, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

De la controversia planteada por el recurrente, le corresponde al Tribunal en esta sección de su sala penal, establecer si el a-quo se equivocó al negarle a la procesada la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.

5.3.- De la procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del Código Penal.

La norma determina que, para conceder la prisión domiciliaria, se deben acreditar los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.Radicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

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3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de

mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El artículo 68A del Código Penal prevé:

No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios porRadicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

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colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra los persona s y

la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra los persona s y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación ma siva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegia do; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104: lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificaci ón de

o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificaci ón de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contraba ndo de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

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PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no

libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.

PARÁGRAFO 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. (Resaltado por la Sala).

5.4.- De la prisión domiciliaria por madre o padre cabeza de familia

Frente a los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre o padre cabeza de familia, es importante precisar, en primer lugar, el alcance del mandato legal que define dicha condición. En efecto, el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 dispone expresamente:

“En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas p ara trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”Radicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

Procesados: Lina María Soto Ocampo, Aidé Giraldo Varela, Sebastián Herrera

familiar”Radicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

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Por otro lado, el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, al regular la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria en favor de la madre cabeza de familia, establece como regla general lo siguiente:

“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la vícti ma de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan l os siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hij os menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedente s

delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedente s penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.” (Negrillas subrayado por la Sala)

El articulo mencionado con anterioridad, en conjunción con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha permitido precisar que la prisión domiciliaria bajo la modalidad de padre o madre cabeza de familia procede no solo cuando el condenado tiene a su cargo hijos menores de edad, sino también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por su edad o por la gravedadRadicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

Procesados: Lina María Soto Ocampo, Aidé Giraldo Varela, Sebastián Herrera Giraldo y Oscar Andrés Jilón Vásquez Delitos: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.

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de sus afecciones de salud, siempre que se satisfagan de manera concurrente los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos.

“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsab ilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono

establecidos.

“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsab ilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustra iga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pa reja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para so stener el hogar”1

Con base en las anteriores precisiones, se concluye que la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia solo opera cuando la persona tiene a su cargo hijos menores o constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud, y siempre que se acrediten de forma estricta los requisitos consagrados en las normas y desarrollos jurisprudenciales antes transcritos.

La calidad de madre cabeza de familia o jefe de hogar no constituye, entonces, una categoría meramente formal, sino una condición específica derivada de un contexto sociofamiliar que impone a la persona la asunción total de los deberes orientados a

1 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005Radicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

impone a la persona la asunción total de los deberes orientados a

1 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005Radicado: 76-147-6000-170-2020-00692-01 (AC-774-25)

Procesados: Lina María Soto Ocampo, Aidé Giraldo Varela, Sebastián Herrera Giraldo y Oscar Andrés Jilón Vásquez Delitos: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.

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garantizar el sustento vital —en condiciones de dignidad — de quienes dependen de ella, en escenarios en los que, de no mediar circunstancias excepcionales, dicha carga correspondería de manera conjunta a varios sujetos obligados por ministerio de la ley.

5.5.- Del caso concreto

En este asunto, se advierte que la sentenciada Lina María Soto Ocampo fue condenada como responsable de los delitos de Extorsión Agravada y Concierto para Delinquir Agravado, circunstancia que, por sí sola, torna improcedente la concesión de la prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia, al no satisfacerse el requisito objetivo previsto en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, norma que de manera expresa dispone:

“La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bie nes protegidos por el Derech

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