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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2021-00101-00-(09-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2021-00101-00-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Primera de Decisión Penal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.

Radicado: 761476000170202100101-00 AC-318-25

Sentenciados: CRISTIAN CAMILO RESTREPO AGUDELO Y ESTIBEN LEANDRO AGUDELO ECHEVERRY Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Aprobada mediante Acta No. 326

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor de los procesados Cristian Camilo Restrepo Agudelo y Estiben Leandro Agudelo Echeverry, contra el Auto No. 026 del 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, mediante el cual se rechazó de plano el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la

Auto No. 026 del 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, mediante el cual se rechazó de plano el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Condenatoria No. 027 del 16 de junio de 2025, al considerar que el mismo fue presentado de manera extemporánea,Radicación: 761476000170202100101-00 AC-318-25

Sentenciados: Cristian Camilo Restrepo Agudelo Y Estiben Leandro Agudelo Echeverry Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Concede recurso de queja

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por no haberse anunciado dentro del término legal previsto por la Ley 2213 de 2022.

2. ANTECEDENTES

2.1. El 16 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, valle del Cauca profirió la Sentencia No. 027, mediante la cual condenó a los ciudadanos Cristian Camilo Restrepo Agudelo y Estiben Leandro Agudelo Echeverry como penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) SMLMV , sin otorgarles beneficios de suspensión condicional de la ejecución.

2.2. En la misma fecha 16 de junio de 2025, a las 15:58

meses de prisión y multa de dos (2) SMLMV , sin otorgarles beneficios de suspensión condicional de la ejecución.

2.2. En la misma fecha 16 de junio de 2025, a las 15:58 horas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago notificó electrónicamente la sentencia a través del correo institucional j02pctocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co a los siguientes destinatarios: el Fiscal 14 Seccional Dr. Alex Giovanni Valdés Valderrama, el Defensor Público Dr. Esteban Cadavid Bedoya ( ecadavid@defensoria.edu.co ) y los representantes del Ministerio Público doctores Roberto Arleyo Daza Viana y Albeiro Franco Montoya. En la comunicación se indicó expresamente que frente a la decisión procedía el recurso de apelación, el cual debía interponerse dentro de los dos días siguientes al envío del mensaje, y que, en caso de hacerlo, se contarían cinco días adicionales para su sustentación.

2.3. El 19 de junio de 2025, la Secretaría del Juzgado dejó constancia de que ninguna de las partes , ni los intervinientesRadicación: 761476000170202100101-00 AC-318-25

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procesales manifestaron su intención de apelar la sentencia

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procesales manifestaron su intención de apelar la sentencia dentro del término legal de dos días previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, el 17 y 18 de junio de 2025.

2.4. El 24 de junio de 2025, la defensa de los procesados Cristian Camilo Restrepo Agudelo y Estiben Leandro Agudelo Echeverry, remitió por correo electrónico desde la cuenta institucional ecadavid@defensoria.edu.co archivo adjunto titulado “SUSTENTACION RECURSO DE APELACION.pdf”, dirigido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co). En dicho escrito sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

2.5. Mediante Auto No. 026 del 24 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago rechazó de plano el recurso de apelación presentado, al considerar que no se cumplió con señalado en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, “dentro de los dos días siguientes, esto es el 17 o 18 de junio de 2025 -lo cual no aconteció -“, esto es, la manifestación oportuna del deseo de recurrir dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación, razón por la cual la sentencia adquirió firmeza el 19 de junio de 2025.

2025 -lo cual no aconteció -“, esto es, la manifestación oportuna del deseo de recurrir dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación, razón por la cual la sentencia adquirió firmeza el 19 de junio de 2025.

2.6. El 26 de junio de 2025, el defensor de los procesados Cristian Camilo Restrepo Agudelo y Estiben Leandro Agudelo Echeverry interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 026, solicitando que se revocara dicha decisión y se admitiera el recurso de apelación, argumentando que sí manifestó su intención de apelar durante la audiencia de lectura del sentido del fallo el 5 de j unio de 2025, que la sentencia No 027 fueRadicación: 761476000170202100101-00 AC-318-25

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notificada el 16 de junio y se entendía surtida el 18 de junio conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que el anuncio del recurso hecho el 20 de junio, aunque enviado por error al Tribunal, fue oportuno, al igual que la sustentación presentada el 24 de junio, por lo que solicitó revocar el auto y dar trámite al recurso de apelación.

anuncio del recurso hecho el 20 de junio, aunque enviado por error al Tribunal, fue oportuno, al igual que la sustentación presentada el 24 de junio, por lo que solicitó revocar el auto y dar trámite al recurso de apelación.

2.7. El 27 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago resolvió el recurso de reposición interpuesto por el defensor Esteban Cadavid Bedoya contra el Auto No. 026 del 24 de junio de 2025, y decidió no reponer la decisión, al reiterar que el término para manifestar la intención de apelar vencía el 18 de junio de 2025, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Además, aclaró que no era procedente tener como válida una manifestación previa e indeterminada de apelación hecha antes de conocerse los fundamentos del fallo, e indicó que el recurso fue rechazado con fundamento en el artículo 139.1 del Código de Procedimiento Penal.

2.8. El 3 de julio de 2025, la defensa presenta r ecurso de queja contra el Auto No. 026 del 24 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación. Este fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago para que se concediera el traslado al superior jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal.

2.9. El 4 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago dio trámite al recurso de queja presentado por el defensor y ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del

Penal.

2.9. El 4 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago dio trámite al recurso de queja presentado por el defensor y ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, como superior funcional.Radicación: 761476000170202100101-00 AC-318-25

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2.10. Por reparto efectuado el día 4 de julio de 2025 por el Centro de Servicios Judiciales de Buga, le correspondió a este despacho conocer del recurso de queja.

3. CONSIDERACIONES

El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal prevé que: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”

Por otra parte, el artículo 179C del Código de Procedimiento

Penal prevé que:

“Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del

Penal prevé que:

“Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.”

De conformidad con lo previsto en los artículos 179B y 179C del Código de Procedimiento Penal, el recurso de queja procede cuando un juez se niega a tramitar un recurso ordinario, y corresponde a su superior conocer y resolver dicho medio de impugnación. Dichas disposiciones establecen con claridad que es la autoridad funcionalmente superior al despacho que negó el recurso quien debe resolver la queja, sin necesidad de pronunciamiento previo del inferior.Radicación: 761476000170202100101-00 AC-318-25

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La Sala observa que el recurso de apelación interpuesto por la defensa fue presentado dentro del término legal establecido por el ordenamiento procesal penal.

La sentencia condenatoria No. 027 fue notificada electrónicamente el 16 de junio de 2025 a las 15:58 horas, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que la notificación personal mediante mensaje de datos

electrónicamente el 16 de junio de 2025 a las 15:58 horas, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que la notificación personal mediante mensaje de datos se entiende surtida dos (2) días hábiles después de su envío, para el caso eso dos días corrieron el 17 y 18 de junio de 2025, es decir que la notificación sólo se entiende surtida el 19 de junio de 2025.

Conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el término de dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos tiene como única finalidad surtir la notificación personal. Esta norma no exige que en ese mismo término la parte exprese su intención de apelar, situación que parece ser una invención del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca y que apoya en criterio que se considera equivocado plasmado por una sala de decisión penal de este tribunal (providencia AC432-242 Magistrado Ponente. JOSE JAIME VALENCIA CASTRO).

Valga decir que la ley 2213 de 2022 no realizó cambios a la forma en la que se deben notificar la sentencia en el marco del proceso penal ordinario, en este sentido, el artículo 179 del código de procedimiento penal (ley 906 de 2004) se encuentra vigente y en él se establece:

“TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>El recurso se interpondrá en la audiencia deRadicación: 761476000170202100101-00 AC-318-25

artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>El recurso se interpondrá en la audiencia deRadicación: 761476000170202100101-00 AC-318-25

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lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.”

El problema que se presenta en el asunto bajo examen, se origina precisamente en la renuencia de la funcionaria judicial de cumplir con la notificación de la sentencia conforme a los parámetros legales, es decir en audiencia, pues precisamente así lo dispo ne el articulo citado y es mediante la notificación en estrados que las partes e intervinientes tiene la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia, sustentarlo oralmente en el acto o por escrito dentro de los cinco días siguientes.

Como la notificación establecida en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 , no aplica para las sentencias emitidas en el procedimiento ordinario, pues la norma llamada a regir el asunto es una norma especial establecida en el artículo 179 de la ley 906

2213 de 2022 , no aplica para las sentencias emitidas en el procedimiento ordinario, pues la norma llamada a regir el asunto es una norma especial establecida en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, la juez debió echar mano de invenciones para establecer un término que, bajo su criterio debía regir la interposición del recurso de apelación, esto porque la ley 2213 de 2022 no establece término alguno para la interposición del citado recurso.

Ahora revisadas las notificaciones de la sentencia realizadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, encuentra la sala que, las misma se fundamentaron en lo siguiente:

“En aplicación a las directrices emanadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se hace uso de lasRadicación: 761476000170202100101-00 AC-318-25

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herramientas informáticas en aras de garantizar el cumplimiento de la función judicial, por lo que acogiendo lo dispuesto en el ACUERDO Nro. 020, 29 de abril de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, lo normado en el artículo 546 CPP - Ley 1826 de 2017 y lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se dispondrá la notificación electrónica de las

la Corte Suprema de Justicia, lo normado en el artículo 546 CPP - Ley 1826 de 2017 y lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se dispondrá la notificación electrónica de las providencias judiciales, ello con el fin de garantizar la óptima participación de los extremos procesales además de los principios de contradicción, celeridad y economía procesal”

Nota con extrañeza la sala que, el juzgado pretenda aplicar un acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que fue expedido en medio de una emergencia sanitaria relacionada con la pandemia del COVID 19 y que pretendía que no se retrasara el trámite de los asuntos de la Corte por la medidas de confinamiento dictadas en medio de la emergencia mundial, es más, las medida s adoptadas en dich o acuerdo ni siquiera son aplicadas actualmente por la Corte, pues las diligencias que se realizan en dicha instancia, se siguen actualmente por la normativa aplicable y no por los procedimientos excepcionales implementados durante la pandemia.

Ahora, la notificación que dice haberse realizado también cita el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, mismo que fuera adicionado por la ley 1826 de 2017 y que reza:

“ARTÍCULO 546. NOTIFICACIONES. Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI deRadicación: 761476000170202100101-00 AC-318-25

Las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI deRadicación: 761476000170202100101-00 AC-318-25

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este Código. En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes.”

Igualmente, por remisión normativa que se hace del Capítulo VI del VI del Código de Procedimiento Penal, se trae a relación las siguientes normas:

“ARTÍCULO 168. CRITERIO GENERAL. Se notificarán las sentencias y los autos.

ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.Radicación: 761476000170202100101-00 AC-318-25

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Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.”

Ahora, estas normas siguen afirmando que por regla general la providencias se notificaran a las partes en estrados, sin embargo, establece que , “excepcionalmente procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida ” entre otros medios por correo electrónico, en el caso objeto del recurso de queja no se evidencia qué circunstancia excepcional amerite la notificación mediante comunicación escrita, no existe justificación alguna para prescindir de la notificación en estrados. Sin embargo, como así se hizo y la notificación se surtió bajo el amparo de lo

evidencia qué circunstancia excepcional amerite la notificación mediante comunicación escrita, no existe justificación alguna para prescindir de la notificación en estrados. Sin embargo, como así se hizo y la notificación se surtió bajo el amparo de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el cual es aplicable al procedimiento abreviado y no al ordinario, la sala deberá decidir entonces bajo dicha normativa si el defensor interpuso el recurso dentro del término legalmente establecido o no, aclarando que no corresponden a los términos que debían tenerse en cuenta, si el juzgado hubiese cumplido con las normas que regulaban la notificación de la sentencia y el trámite del recurso de apelación, pero como el juzgado aplicó la normas del procedimiento abreviado, deberá someterse la Sala a dicha normativa, con miras a que no se vulneren garantías fundamentales de la defensa en este asunto.

El artículo 545 del Código de Procedimiento Penal establece:

“ARTÍCULO 545. TRASLADO DE LA SENTENCIA E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Anunciado elRadicación: 761476000170202100101-00 AC-318-25

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sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes.

La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia.

En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.”

Teniendo en cuenta que, en el presente caso se surtió la notificación al amparo de lo regulado por las normas que rigen el procedimiento abreviado, conforme se evidencia del sustento de la notificación realizada por el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, se debe indicar que tal y como se evidencia de lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal “Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los

Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, se debe indicar que tal y como se evidencia de lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal “Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario”.Radicación: 761476000170202100101-00 AC-318-25

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En el presente caso, como se indicó anteriormente, l a sentencia condenatoria No. 027 fue notificada electrónicamente el 16 de junio de 2025 a las 15:58 horas, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que la notificación personal mediante mensaje de datos se entiende surtid a dos (2) días hábiles después de su envío , para el caso eso dos días corrieron el 17 y 18 de junio de 2025, es decir que la notificación sólo se entiende surtida el 1 9 de junio de 2025 y cualquier término debía contarse al día siguiente de surtida la notificación, así entonces, si la norma dispone que, surtidas la notificaciones las partes contaran con 5 días para la interposición de los

término debía contarse al día siguiente de surtida la notificación, así entonces, si la norma dispone que, surtidas la notificaciones las partes contaran con 5 días para la interposición de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia, las partes contaban con el día uno viernes 20 de junio de 2025, día dos martes 24 de junio de 2025, días tres miércoles 25 de junio de 2025, día cuatro jueves 26 de junio de 2025 y el día cinco viernes 27 de junio de 2025 para presentar el recurso, el cual según la norma debía presentarse por escrito y tramitarse conforme al procedimiento ordinario.

La defensa presentó el escrito de apelación el 24 de junio de 2025 a las 9:52 a.m., dentro del término legal, lo cual torna improcedente el rechazo de plano decretado por el Juzgado de primera instancia mediante Auto No. 026 del mismo día, al no existir extemporaneidad en la interposición del recurso.

Por lo tanto, habiéndose acreditado que la apelación fue presentada en tiempo, y verificado que la defensa fue privada de su derecho a manifestar oralmente la interposición del recurso de apelación en audiencia, la Sala acogerá favorablemente el recurso de queja interpuesto y revocará el Auto No. 026 del 24 de junio de 2025.Radicación: 761476000170202100101-00 AC-318-25

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Por último, e s necesario llamar la atención a la señora jueza, para que en lo sucesivo se ciña a las normas que regulan los trámites del procedimiento ordinario en el marco de la ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa de los procesados CRISTIAN CAMILO RESTREPO AGUDELO y ESTIBEN LEANDRO AGUDELO ECHEVERRY, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 027 del 16 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, por la cual se les condenó como responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes, y DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago para que imparta el trámite correspondiente al recurso concedido, conforme lo establece el

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes, y DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago para que imparta el trámite correspondiente al recurso concedido, conforme lo establece el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.Radicación: 761476000170202100101-00 AC-318-25

Sentenciados: Cristian Camilo Restrepo Agudelo Y Estiben Leandro Agudelo Echeverry Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Concede recurso de queja

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 761476000170202100101-00 AC-318-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 761476000170202100101-00 AC-318-25

-En uso de permisoJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 761476000170202100101-00 AC-318-25

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