TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2021-00101-00-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2021-00101-00-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76147-6000-170-2021-00101-00 (AC-345-25)
ACUSADOS CRISTIAN CAMILO RESTREPO AGUDELO Y OTRO
DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES
Buga, Valle, martes veintidós (22) de ju lio del año dos mil veinticinco (2025).
Aprobado según Acta. 385
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Correspondería a la Sala pronunciarse respecto d el recurso de apelación presentado por el defensor de los acusados CRISTIAN CAMILO RESTREPO AGUDELO y ESTIBEN LEANDRO AGUDELO ECHEVERRY , contra de la sentencia dictada el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Se gundo Penal del Circuito de Cartago, mediante la cual condenó a los procesados por la comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pero ello no es posible por las razones que a continuación se expondrán.Rad. 76147-6000-170-2021-00101-00 (AC-345-25)
Acusados: Cristian Camilo Restrepo Agudelo y otro
no es posible por las razones que a continuación se expondrán.Rad. 76147-6000-170-2021-00101-00 (AC-345-25) Acusados: Cristian Camilo Restrepo Agudelo y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Decreta nulidad
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
El 30 de enero de 2021, aproximadamente a las 17:50 horas en la carrera 4 con calle 8, sector de la estación de servicio “Brio ”, barrio “Punta Brava”, municipio de El Águila (Valle del Cauca), se realizó la captura en situación de flagrancia de los ciudadanos CRISTIAN CAMILO RESTREPO AGUDELO y ESTIBEN LEANDRO AGUDELO ECHEVERRY , al ser sorprendidos por servidores de la Policía Nac ional cuando ofrecían y comercializaban sustancias estupefacientes al ciudadano Daniel Velásquez González. Con relación al acusado CRISTIAN CAMILO RESTREPO AGUDELO , se informó que fue observado entregando una bolsa plástica con sustancia vegetal, posteriormente identificada como cannabis -marihuana, al comprador Daniel Velásquez González a cambio de la suma de $10.000. Respecto de ESTIBEN LEANDRO AGUDELO ECHEVERRY, se manifestó que previamente al acto anterior, ofreció a Daniel Velásquez González una sustancia conocida como “bazuco”.
Se adujo que a Daniel Velásquez González (comprador), se le halló en su poder una bolsa plástica con sustancia vegetal que, tras análisis preliminar,
sustancia conocida como “bazuco”.
Se adujo que a Daniel Velásquez González (comprador), se le halló en su poder una bolsa plástica con sustancia vegetal que, tras análisis preliminar, arrojó resultado positivo para marihuana y derivados, con un peso bruto de 15 gramos y neto de 10 gramos.
En cuanto a los e lementos materiales incautados a CRISTIAN CAMILO RESTREPO AGUDELO, se precisó que le fueron decomisadas seis bolsas plásticas con sustancia vegetal que arrojaron peso bruto de 75 gramos y peso neto de 70 gramos, con resultado preliminar positivo para marihuana y derivados.
Con relación a los elementos incautados a ESTIBEN LEANDRO AGUDELO ECHEVERRY, se adujo que se le incautaron 16 bolsas plásticas con sustancia pulverulenta que arrojaron peso bruto de 10 gramos y peso netoRad. 76147-6000-170-2021-00101-00 (AC-345-25) Acusados: Cristian Camilo Restrepo Agudelo y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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de 0.5 gramos, con resultado preliminar positivo para cocaína y derivados. Adicionalmente, se le encontró dinero en efectivo por un valor de $205.000 en billetes de distintas denominaciones.
2.2. Audiencia de formulación de imputación
Este acto se llevó a cabo el día 31 de enero del año 2.021, a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, escenario donde la Fiscalía le atribuyó a los procesados la presunta
Este acto se llevó a cabo el día 31 de enero del año 2.021, a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, escenario donde la Fiscalía le atribuyó a los procesados la presunta comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes verbo s rectores vender y ofrecer, tipificado en el artículo 376 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.
2.4. Audiencia de formulación de acusación
Correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, procediendo el día 8 de julio del año 202 1 a realizar la audiencia de formulación de acusación, espacio donde fue ron acusados los procesados por la probable comisión del delito imputado.
2.5. Audiencia preparatoria
Se rituó el día 22 de septiembre del año 2021 , espacio donde fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes y que fueron materia de debate en el juicio oral y público.
2.6. Juicio oral y público
Se adelantó durante los días 25 de noviembre de 2021, febrero 15 de 2022, abril 21 de 2022, mayo 25 de 2022, luego de varios aplazamientos se reinició el 12 de marzo de 2025, 25 de abril de 2025 culminando el día 5 de junio de 2025 con sentido de fallo de índole condenatorio.Rad. 76147-6000-170-2021-00101-00 (AC-345-25) Acusados: Cristian Camilo Restrepo Agudelo y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Acusados: Cristian Camilo Restrepo Agudelo y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia condenatoria Nro. 027 de fecha 16 de junio 2.025, la Juez declaró la responsabilidad penal de los acusados en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.
En la referida providencia en su parte resolutiva la Juez orden ó la notificación de la sentencia de la siguiente manera : “En aplicación de lo contenido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, NOTIFÍQUESE la presente providencia por vía de correo electrónico, a cada una de las partes e intervinientes del proceso, con las advertencias sobre el transcurrir de los términos a efectos de hacer uso del recurso de apelación”.
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Defensa
El defensor de los acusados interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de la referencia, que fue declarado desierto por extemporáneo por la Juez mediante decisión sustanciadora de fecha 24 de junio del año en curso.
Frente a est a determinación el defensor interpuso recurso de reposición, pronunciándose la falladora mediante decisión del 27 de junio del año 2025, en la que resolvió no reponer para revocar su inicial decisión de declarar desierto el recurso por extemporáneo.
Ante esta situación , el defensor interpuso el recurso de queja, correspondiendo desatar el mismo a esta Corporación con ponencia del
desierto el recurso por extemporáneo.
Ante esta situación , el defensor interpuso el recurso de queja, correspondiendo desatar el mismo a esta Corporación con ponencia del magistrado Jarold Estibens Echeverry Giraldo, Sala que resolvió mediante providencia del 9 de julio del año 2025, declarar fundada la queja y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.Rad. 76147-6000-170-2021-00101-00 (AC-345-25) Acusados: Cristian Camilo Restrepo Agudelo y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Por reparto del 15 de julio del año 2025, correspondió conocer a esta Sala del recurso de alzada interpuesto por el defensor de los acusados en contra de la sentencia de condena dictada el día 16 d e junio del año 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
De ante mano se destaca que la Sala no se pronunciará en lo concerniente al recurso de apelación, porque se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso. Por esta razón, el problema jurídico versará si al notificarse u na sentencia dictada dentro del proceso penal
recurso de apelación, porque se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso. Por esta razón, el problema jurídico versará si al notificarse u na sentencia dictada dentro del proceso penal acusatorio sin ser objeto de lectura, constituye la vulneración de garantías fundamentales de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
5.3. Estudio del caso concreto
Frente al tema de la notificación en estrados de las sentencias dictadas en desarrollo del juicio oral y p úblico regido bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, se ha señalado de forma reiterada, que deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñado para alcanzar objetivos que le son propios. Su finalidad es aproximarseRad. 76147-6000-170-2021-00101-00 (AC-345-25) Acusados: Cristian Camilo Restrepo Agudelo y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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razonablemente a la verdad de los hechos mientras se garantiza los derechos fundamentales de todos los intervin ientes en el proceso. Para lograr ese propósito en un Estado de derecho se debe evitar que los funcionarios judiciales definan a su arbitrio los métodos procesales, ya que estas reglas están previamente establecidas por el legislador. Los jueces tienen la obligación de acatar esas disposiciones.
No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La anulación de la actuación solo es procedente en situaciones relevantes que afectan las garantías de los sujetos procesales
No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La anulación de la actuación solo es procedente en situaciones relevantes que afectan las garantías de los sujetos procesales o la estructura misma del proceso. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.
Precisamente, en los casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721 -2024, AP7722 -2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralida d y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia1 está ligada a la oportunidad de interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP / 2004».
El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones del proceso se notifican en estrados. Es valida esta noti ficación independientemente de la presencia física de las partes, salvo en casos de fuerza mayor y caso fortuito. Además, la norma prevé que, «si el imputado acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia se le comu nicarán en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».
Asimismo, el artículo 179 ibidem, que regula el trámite del recurso de
en audiencia se le comu nicarán en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».
Asimismo, el artículo 179 ibidem, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, establece que, una vez «sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».
El artículo 183 de la misma norma prevé que el recurso de casación debe interponerse en los cinco días siguientes a la última notificación del fallo se segunda instancia y, en treinta (30) días debe sustentarse mediante la correspondiente demanda.
Con lo anterior, se desprende que la lectura del fallo es de obligatorio cumplimiento. La normatividad procesal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, comienza a correr termino para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.
En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo, que de acuerdo con la ley procesal penal estaba obligada a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia . Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico.
1 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Rad. 76147-6000-170-2021-00101-00 (AC-345-25) Acusados: Cristian Camilo Restrepo Agudelo y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Para ello, invocó la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual se dictó con ocasión a la crisis sanitaria que se presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 – fecha última hasta la que se extendió la emergencia2 -. Dicha reglamentación alteraba la Ley 906 de 2004 en lo que se refiere al trámite de notificación de la sente ncia de segunda instancia, cuando claramente la Ley 2213 no tenía ese alcance, debido a que esa normativa no supuso una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen dicho procedimiento en la Ley 906 de 20043.
Se debe tener en cuenta que a partir de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogación de una ley debe ser expresa «cuando la nueva ley explícitamente declara que deroga la anterior», o tácita, «cuando la nueva ley contiene estipulaciones irreconciliables con la ley anterior».
Luego de examinar las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, utilizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira como base para notificar la decisión de segunda instancia vía correo electrónico, no se identifica ninguna disposición que derogue expresamente el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Si se lee el artículo 8° de aquella Ley, se entiende que regula la notificación personal y no por estrados, siendo esta última la regla general para notificación de autos y sentencias en materia penal.
179 de la Ley 906 de 2004. Si se lee el artículo 8° de aquella Ley, se entiende que regula la notificación personal y no por estrados, siendo esta última la regla general para notificación de autos y sentencias en materia penal.
En ese sentido, ninguna omisión de la audiencia de lectura de sentencia tiene justificación. Esto se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre. Más aún, cuando la sentencia de segunda instancia se dictó después de que los términos y actuaciones procesales retornaron a su trámite ordinario, como ocurrió en este caso.
Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda i nstancia, igual que los traslados para la interposición y sustentación de los recursos.
Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al aplicar equívocamente el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que no está llamado a regular el trámite de no tificaciones por estados en materia penal, el tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al sistema penal acusatorio. También atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer de otra forma la contabilización de los términos judiciales, lo que afecta directamente a los términos procesales para interponer recursos. 4
En ese sentido , la omisión de la audiencia de lectura de la sentencia constituye una irregularidad sustancial que afecta de manera directa el
términos procesales para interponer recursos. 4
En ese sentido , la omisión de la audiencia de lectura de la sentencia constituye una irregularidad sustancial que afecta de manera directa el
2 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril de 2022, por medio de la cual Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022. 3 CFR. CSJ AP7109-2024, Rad. 67612. 4 CSPJ-AP-3580-2025, Rad: 64881 del 4 de junio de 2025, M.P. Jorge Hernán Diaz SotoRad. 76147-6000-170-2021-00101-00 (AC-345-25) Acusados: Cristian Camilo Restrepo Agudelo y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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núcleo esencial del debido proceso, reconocido en los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este vicio no puede considerarse un simple defecto formal, porque la notificación en estrados cumple funciones esenciales dentro del sistema penal acusatorio, tales como: • Garantizar la oralidad como principio estructural del proceso. • Materializar el principio de publicidad, indispensable para el control social y la transparencia judicial. • Permitir a las partes el ejercicio oportuno del derecho de contradicción y defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes
- Materializar el principio de publicidad, indispensable para el control social y la transparencia judicial. • Permitir a las partes el ejercicio oportuno del derecho de contradicción y defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes dentro de los términos legales.
En el sub lite se tiene que la decisión de la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago de notificar la sentencia vía correo electrónico, invocando la Ley 2213 de 2022, no encuentra respaldo normativo ni puede entenderse como una aplicación razonable del principio de instrumentalidad de las formas. Por el contrario, se trata de una actuación arbitraria y contraria al diseño del sistema procesal penal, en la medida en que:
- La Ley 2213 de 2022 no derogó ni modificó las disposiciones especiales de la Ley 906 de 2004, en particular el artículo 179. • La medida se adoptó cuando los términos y audiencias habían retornado al trámite ordinario, sin mediar circunstancias excepcionales que justificaran su aplicación.
Este proceder jurisdiccional generó incertidumbre jurídica sobre el cómputo de los términos para recurrir, al punto que el defensor le correspondió acudir al recurso de queja para enmendar el error que se suscitó con ocasión a esta situación, lo que en principio afectó gravemente los derechos fundamentales del procesado y defensa técnica.
En consecuencia, la irregularidad advertida reviste un grado de trascendencia tal que impone la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del momento en que se omitió la audienci a de lectura del fallo, en losRad. 76147-6000-170-2021-00101-00 (AC-345-25)
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del momento en que se omitió la audienci a de lectura del fallo, en losRad. 76147-6000-170-2021-00101-00 (AC-345-25) Acusados: Cristian Camilo Restrepo Agudelo y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Esto es así , porque se vulneró una garantía procesal que no admite saneamiento, cuya observancia resulta indispensable para la validez del acto decisorio y la efectividad del derecho a la impugnación.
Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado, desde el t rámite de notificación de la sentencia que se dictó el 16 de junio de 2025 por la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago. Con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.
Para ello la Juez deberá convocar a las partes e i ntervinientes de inmediato para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004.
Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle,
6. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Cartago.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes y así adelantar la audiencia de lectura
Segundo Penal del Circuito de Cartago.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes y así adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo reglado por el artículo 179 de la Ley 906 de
2004. Este trámite deberá agotarse de forma inmediata.
TERCERO: Notificar la presente decisión por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3º de la Ley 906 de 2004, indicándole a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.Rad. 76147-6000-170-2021-00101-00 (AC-345-25) Acusados: Cristian Camilo Restrepo Agudelo y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76147-6000-170-2021-00101-00 (AC-345-25)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76147-6000-170-2021-00101-00 (AC-345-25)
- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76147-6000-170-2021-00101-00 (AC-345-25)
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal