🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2021-00173-00-(22-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2021-00173-00-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76147-6000-170-2021-00173-00- (AC-133-25)

ACUSADOS BRAHIAM MONSALVE BEDOYA

DELITO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO

Buga, Valle, martes veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

Aprobado según Acta. 386

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Correspondería a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el defensor de l acusado BRAHIAM MONSALVE BEDOYA, contra de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, mediante la cual condenó a l procesado por la comisión de los ilícitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego , pero ello no es posible por las razones que a continuación se expondrán.Rad. 76147-6000-170-2021-00173-00- (AC-133-25) Acusados: Brahiam Monsalve Bedoya Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Decreta nulidad

2

Acusados: Brahiam Monsalve Bedoya Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Decreta nulidad

2

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

De acuerdo con lo enunciado en los actos de imputación y acusación, los hechos materia de juzgamiento se presentaron día 23 de febrero de 2021, aproximadamente a las 18:16 horas, en la calle 16 frente a la nomenclatura 14 A 19, barrio República de Francia, municipio de Cartago (Valle del Cauca), momento en el que se encontraba el señ or Jaime Andrés González Rodríguez conversando con un amigo.

En ese instante, el señor BRAHIAM MONSALVE BEDOYA conocido con el alias de “El Ciego”, se movilizaba como parrillero en una motocicleta portando un arma de fuego, con la cual disparó en repetidas ocasiones contra González Rodríguez. Como consecuencia de la agresión, la víctima Gonzalez Rodríguez falleció en el lugar. De acuerdo con el informe pericial de necropsia, la causa de muerte obedeció a: heridas por proyectil de arma de fuego de carga única, trauma craneoencefálico y raquimedular . La manera de muerte se calificó como violenta – homicidio.

2.2. Audiencia de formulación de imputación

Este acto se llevó a cabo el día 8 de julio del año 2.021, a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, periplo donde la Fiscalía le endilgó a l procesado la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de

Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, periplo donde la Fiscalía le endilgó a l procesado la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, tipificados en los artículos 103, 104-7 y 365 de la Ley 599 de 2000.

2.3. Audiencia de formulación de acusación

Por reparto del 8 de julio del año 2021 c orrespondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle,Rad. 76147-6000-170-2021-00173-00- (AC-133-25) Acusados: Brahiam Monsalve Bedoya Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Decreta nulidad

3

procediendo el día 28 de septiembre del año 2021 a realizar la audiencia de formulación de acusación, momento en el que fue acusado BRAHIAM MONSALVE BEDOYA por l a probable comisión de los delitos antes mencionados.

2.5. Audiencia preparatoria

Se llevó a cabo el día 22 de septiembre del año 2023, allí fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes y que fueron materia de debate en el juicio oral y público.

2.6. Juicio oral y público

Se adelantó durante las siguientes fechas:

  • 12 de marzo de 2024: Luego de presentar la Fiscalía la teoría del caso y la defensa de abstenerse de pronunciarse al respecto , se debatieron los testimonios del patrullero 1) Héctor Fabio Uribe Encarnación , 2)
  • 12 de marzo de 2024: Luego de presentar la Fiscalía la teoría del caso y la defensa de abstenerse de pronunciarse al respecto , se debatieron los testimonios del patrullero 1) Héctor Fabio Uribe Encarnación , 2) María Graciela Gómez (perito forense) y 3) el patrullero Stiven

Valencia Castellanos.

  • 2 de abril de 2024 : Se escucharon los testimonios de las tías de la víctima, señoras 4) Luz Adriana Rodríguez Gómez y 5) María

Graciela Gómez.

  • 23 de abril de 2024: Se recepcionó 6) al perito balístico Alexander

Giraldo Gallego.

  • 18 de junio de 2024 : Se estipul ó el informe pericial de balística que rindió el funcionario 7) Jhoan Alexander Obando de fecha 25 de mayo del año 2021.Rad. 76147-6000-170-2021-00173-00- (AC-133-25) Acusados: Brahiam Monsalve Bedoya Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Decreta nulidad

4

2.7. Alegatos y Sentido de Fallo

Estas etapas procesales se adelantaron en fechas 27 de septiembre del año 2024 y noviembre 26 de ese año.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia condenatoria Nro. 004 de fecha 28 de febrero 2.025, la Juez declaró la responsabilidad penal del acusado BRAHIAM MONSALVE BEDOYA, en la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal

Mediante sentencia condenatoria Nro. 004 de fecha 28 de febrero 2.025, la Juez declaró la responsabilidad penal del acusado BRAHIAM MONSALVE BEDOYA, en la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, previstos en los artículos 103, 104-7 y 365 de la Ley 599 de 200 0. En la referida providencia en su parte resolutiva la Juez ordenó la notificación de la sentencia bajo la siguiente orden: “En aplicación de lo contenido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, NOTIFÍQUESE la presente providencia por vía de correo electrónico, a cada una de las partes e intervinientes del proceso, con las advertencias sobre el transcurrir de los términos a efectos de hacer uso del recurso de apelación”.

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa

El defensor de l acusado BRAHIAM MONSALVE BEDOYA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de la referencia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del CircuitoRad. 76147-6000-170-2021-00173-00- (AC-133-25) Acusados: Brahiam Monsalve Bedoya Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Decreta nulidad

5

de Cartago, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Decisión: Decreta nulidad

5

de Cartago, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

De ante mano se destaca que la Sala no se pronunciará sobre el recurso de apelación, porque se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso. Por esta razón, el problema jurídico discurrirá en establecer si al notificarse la sentencia mediante correo electrónico, esto es, sin ser objeto de lectura, constituye la vulneración de garantías fundamentales de acuerdo con lo estipulado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

5.3. Estudio del caso concreto

De la notificación en estrados de las sentencias dictadas en desarrollo del juicio oral y publico regido bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, la Corte ha señalado en abundante jurisprudencia los siguientes aspectos:

El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñado para alcanzar objetivos que le son propios. Su finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos mientras se garantiza los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso. Para lograr ese propósito en un Estado de derecho se debe evitar que los funcionarios judiciales definan a su arbitrio los métodos procesales, ya que estas reglas están previamente establecidas por el legislador. Los jueces tienen la obligación de acatar esas disposiciones.

No t oda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La anulación de la actuación solo es procedente en situaciones relevantes que afectan las garantías de los

No t oda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La anulación de la actuación solo es procedente en situaciones relevantes que afectan las garantías de los sujetos procesales o la estructura misma del proceso. Lo s principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.

Precisamente, en los casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando seRad. 76147-6000-170-2021-00173-00- (AC-133-25) Acusados: Brahiam Monsalve Bedoya Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Decreta nulidad

6

«desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuic iamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia 1 está ligada a la oportunidad de interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP / 2004».

El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones del proceso se notifican en estrados. Es valida esta notificación independientemente de la presencia física de las partes, salvo en casos de fuerza mayor y c aso fortuito. Además, la norma prevé que, «si el imputado acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias

independientemente de la presencia física de las partes, salvo en casos de fuerza mayor y c aso fortuito. Además, la norma prevé que, «si el imputado acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia se le comunicarán en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».

Asimismo, el artículo 179 ibidem, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, establece que, una vez «sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».

El artículo 183 de la misma norma prevé que el recurso de casación debe interponerse en los cinco días siguientes a la última notificación del fallo se segunda instancia y, en treinta (30) días debe sustentarse mediante la correspondiente demanda.

Con lo anterior, se desprende que la lectura del fallo es de obligatorio cumplimiento. La normatividad procesal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, comienza a correr termino para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.

En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo, que de acuerdo con la ley procesal penal estaba obligada a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico.

la ley procesal penal estaba obligada a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico.

Para ello, invocó la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual se dictó con ocasión a la crisis sanitaria que se presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 – fecha última hasta la que se extendió la emergencia2 -. Dicha reglamentación alteraba la Ley 906 de 2004 en lo

1 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 2 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril de 2022, por medio de la cual Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declaradaRad. 76147-6000-170-2021-00173-00- (AC-133-25) Acusados: Brahiam Monsalve Bedoya Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Decreta nulidad

7

que se refiere al trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, cuando claramente la Ley 2213 no tenía ese alcance, d ebido a que esa normativa no supuso una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen dicho procedimiento en la Ley 906 de 20043.

Se debe tener en cuenta que a partir de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogación de una ley debe ser expresa «cuando la nueva ley explícitamente declara que deroga la anterior», o tácita,

Se debe tener en cuenta que a partir de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogación de una ley debe ser expresa «cuando la nueva ley explícitamente declara que deroga la anterior», o tácita, «cuando la nueva ley contiene estipulaciones irreconciliables con la ley anterior». Luego de examinar las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, utilizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira como base para notificar la decisión de segunda instancia vía correo electrónico, no se identifica ninguna disposición que derogue expresamente el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Si se lee el artículo 8° de aquella Ley, se entiende que regula la notificación personal y no por estrados, siendo esta última la regla general para notificación de autos y sentencias en materia penal.

En ese sentido, ninguna omisión de la audiencia de lectura de sentencia tiene justificación. Esto se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incert idumbre. Más aún, cuando la sentencia de segunda instancia se dictó después de que los términos y actuaciones procesales retornaron a su trámite ordinario, como ocurrió en este caso.

Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Perei ra incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, igual que los traslados para la interposición y sustentación de los recursos.

Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al aplicar

significativa el debido proceso. Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, igual que los traslados para la interposición y sustentación de los recursos.

Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al aplicar equívocamente el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que no está llamado a regular el trámite de notificaciones por estados en materia penal, el tribunal desconoció los principios de orali dad y publicidad que son inherentes al sistema penal acusatorio. También atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer de otra forma la contabilización de los términos judiciales, lo que afecta directamente a los términos procesales para interponer recursos. 4

Se puede colegir entonces, que la omisión de la audiencia de lectura de la sentencia constituye una irregularidad sustancial que afecta de manera

mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022. 3 CFR. CSJ AP7109-2024, Rad. 67612. 4 CSPJ-AP-3580-2025, Rad: 64881 del 4 de junio de 2025, M.P. Jorge Hernán Diaz SotoRad. 76147-6000-170-2021-00173-00- (AC-133-25) Acusados: Brahiam Monsalve Bedoya Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Decreta nulidad

8

directa el núcleo esencial del debido proceso, reconocido en los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre

Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Decreta nulidad

8

directa el núcleo esencial del debido proceso, reconocido en los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este vicio no puede considerarse un simple defecto formal, porque la notificación en estrados cumple funciones esenciales dentro del sistema penal acusatorio, tales como:

  • Garantizar la oralidad como principio estructural del proceso. • Materializar el principio de publicidad, indispensable para el control social y la transparencia judicial. • Permitir a las partes el ejercicio oportuno del derecho de contradicción y defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes dentro de los términos legales.

En el sub-lite se tiene al igual que el caso examinado por la Corte , que la decisión de la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago de notificar la sentencia vía correo electrónico, invocando de manera errada la Ley 2213 de 2022, no puede entenderse como una aplicación razonable del principio de instrumentalidad de las formas. Por el contrario, se trata de una actuación arbitraria y contraria al diseño del sistema procesal penal, debido a que:

  • La Ley 2213 de 2022 no derogó ni modificó las disposiciones especiales de la Ley 906 de 2004, en particular el artículo 179.
  • La medida se adoptó cuando los términos y audiencias habían retornado al trámite ordinario, sin mediar circunstancias excepcionales que justificaran su aplicación.

En consecuencia, la irregularidad advertida reviste un grado de trascendencia tal que impone la declaratoria de nulidad de lo actuado a

retornado al trámite ordinario, sin mediar circunstancias excepcionales que justificaran su aplicación.

En consecuencia, la irregularidad advertida reviste un grado de trascendencia tal que impone la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del momento en que se omitió la audiencia de lectura del fallo, en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Esto es así porque se vulneró una garantía procesal que no admite saneamiento, cuyaRad. 76147-6000-170-2021-00173-00- (AC-133-25) Acusados: Brahiam Monsalve Bedoya Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Decreta nulidad

9

observancia resulta indispensable para la validez del acto decisorio y la efectividad del derecho a la impugnación.

Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado desde el trámite de notificación de la sentencia que se dictó el 28 de febrero de 2025 por la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago , con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.

Para ello la Juez deberá convocar a las partes e intervinientes dentro de un término improrrogable de 15 días para celebrar la audiencia de lectura del fallo una vez el expediente sea devuelto para su trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle,

6. R E S U E L V E

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle,

6. R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 28 de febrero de 202 5 por el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes y adelante la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo contemplado por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en un término máximo de 15 días hábiles, contados desde la recepción del expediente en el despacho.

TERCERO: Notificar la presente decisión por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3º de la Ley 906 de 2004, indicándole a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.Rad. 76147-6000-170-2021-00173-00- (AC-133-25) Acusados: Brahiam Monsalve Bedoya Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Decreta nulidad

10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76147-6000-170-2021-00173-00- (AC-133-25)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76147-6000-170-2021-00173-00- (AC-133-25)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76147-6000-170-2021-00173-00- (AC-133-25)

- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76147-6000-170-2021-00173-00- (AC-133-25)

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

Consultar sobre este documento ...