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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2021-00370-01-(07-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2021-00370-01-(07-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01 (AC-402-22) Acusado: Oscar Alberto Peñaloza Rodríguez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Guadalajara de Buga (Valle), marzo siete (07) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 075

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 023 del 19 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) en la cual condenó a OSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ como autor de un delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II ANTECEDENTES

1. El 23 de abril de 20 21, en audiencia de formulación de imputación , la Fiscalía 49

Especializada de Buga (Valle) narró lo siguiente:Proceso: 76-147-60-00-170-2021-00370-01

Acusado: Oscar Alberto Peñaloza Rodríguez

Especializada de Buga (Valle) narró lo siguiente:Proceso: 76-147-60-00-170-2021-00370-01

Acusado: Oscar Alberto Peñaloza Rodríguez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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“Yo voy a ser muy concreto con palabras muy comprensible señor ÓSCAR para que me entienda usted, pues la Fiscalía le imputa cargos por los siguientes hechos: usted fue privado de su libertad el día de ayer 22 de abril del presente año, cuando al momento en que funcionarios de la Policía Nacional se encontraban realizando un puesto de control en la vía que de Cali conduce a la ciudad de Pereira, fue interceptado, más exactamente permítame le indico con mayor exactitud en el kilómetro 73 más 500 metros, en la vía Cerrito, jurisdicción del municipio de Cartago, cuando usted viajaba solo en un vehículo tipo automóvil de placas MUY 360 marca Chevrolet de servicio particular, vehículo de color plata modelo 2014, cuando es requerido por los funcionarios de la Policía Nacional para una requisa, observan unos paquetes al interior del vehículo tanto en la parte delantera, es decir en el puesto del copiloto, tanto en las sillas de atrás y tanto en la bodega del vehículo se hallaron en total 23 contenedores rectangulares envueltos en papel celofán y cinta color negro cada uno con una sustancia vegetal y 35 paquetes cada uno contenía 10 bolsas plásticas transparente con sello hermético para un total de 350 bolsas y una fila con 4 bolsas para un total de 354 contenedores de bolsas, en total entonces entre todas e stas y las de color negro sumaron 377

contenía 10 bolsas plásticas transparente con sello hermético para un total de 350 bolsas y una fila con 4 bolsas para un total de 354 contenedores de bolsas, en total entonces entre todas e stas y las de color negro sumaron 377 contenedores que usted tenía al interior del vehículo antes mencionado que al realizarse las pruebas preliminares de pesaje de pruebas químicas a la sustancia por usted transportada dio como resultado que se trataba de marihuana y sus derivados todos sabemos bien que este tipo de sustancias son prohibidas tanto para el transporte como para su producción.

En ese orden de ideas también se pudo establecer en esa prueba preliminar un peso neto de 234.176 gramos, es decir 234 kilos, más de 234 kilos transportaba en aquel vehículo, a plena vista se veían esas esas bolsas, esos paquetes, esos contenedores, pues c omo ya dijo dieron como resultado positivo para ese tipo de alcaloides.

En ese orden de ideas esa conducta transportar está contenida en el artículo 376 de nuestro catálogo penal de tráfico fabricación o porte de estupefacientesProceso: 76-147-60-00-170-2021-00370-01

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que dice: El que sin perm iso de autoridad competente introduzca al país así sea en tránsito o saqué del trasporte qué es el verbo rector conjugado con usted señor Oscar transporte lleve con sigo almacene conserve elabore venda ofrezca adquiera financie suministre a cualquier títu lo sustancias estupefacientes isotrópicas o drogas sintéticas que se encuentren

usted señor Oscar transporte lleve con sigo almacene conserve elabore venda ofrezca adquiera financie suministre a cualquier títu lo sustancias estupefacientes isotrópicas o drogas sintéticas que se encuentren contemplados en los cuadros 1, 2, 3, 4, del Convenio de Naciones Unidas sobre sustancias isotópicas incurrirá en prisión de 128 meses a 300 meses, 360 meses y una multa de 1.334 a 50 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, de tal suerte que ese es el ámbito de movilidad en que un Juez de conocimiento en el evento en que se lleva una sentencia de carácter condenatoria porque pues usted aún se presume su inocencia po r este principio fundamental estos son situaciones es decir los inicios preliminares de una actuación de este tipo de asunto pero en el evento en que llegue a dictarse una sentencia condenatoria el Juez partiría de un mínimo 128 meses y un máximo 360 meses de prisión”.

2. El 06 de diciembre de 2021 la Fiscalía presentó preacuerdo.

3. El 22 de marzo de 2022, en audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, la Fiscalía 16

Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de Cali (V) expuso que los térmi nos del pacto consisten en que el procesado acepta su responsabilidad como autor del delito que le fue imputado (artículo 376 inciso primero del Código Penal ) a cambio de que le imponga la pena contemplada en el artículo 376 inciso segundo ibídem, la que se fija en 64 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

contemplada en el artículo 376 inciso segundo ibídem, la que se fija en 64 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De las evidencias allegadas al proceso se destacan las siguientes: a) poder que le confirió ANGIE PAOLA BORNACELLI VALENCIA a la abogada CONSUELO RAMÍREZ ARCILA para que solicitara la entrega de su vehículo de placas MUY 360; b) solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas MUY 360 fecha marzo 09 de 2022; c) contrato del 16 de noviembre de 2020, en el que ANGIE PAOLA BORNACELLI VALENCIA arrienda el vehículo de placas MUY 360Proceso: 76-147-60-00-170-2021-00370-01

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al señor OSCAR ALBERTO PEÑALOZA por $45.000 pesos diarios; d) licencia de tránsito del vehículo de placas MUY 360, en la que aparece como propietaria ANGIE PAOLA BORNACELLI VALENCIA; e) c ertificado de tradición del vehículo de placas MUY 360, en el que se observa que ANGIE PAOLA BORNACELLI VALENCIA es la propietaria del mismo desde el 21 de octubre de 2020, f) acta del 13 de agosto de 2021 en la cual se advera que el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago ordenó la entrega provisional del vehículo de placas MUY 360 a su propietaria ANGIE PAOLA BORNACELLI VALENCIA.

Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago ordenó la entrega provisional del vehículo de placas MUY 360 a su propietaria ANGIE PAOLA BORNACELLI VALENCIA.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 19 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle) condenó a OSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ a 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por período igual y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El a quo también resolvió abstenerse de decretar el comiso definitivo el vehículo de placas MUY 360 y dispuso “que por secretaría se informe a la unidad de extinción de dominio de la Fiscalía General de la Nación para que determine y quede a disposición de ésta, si procederá la extinción de dominio o si la tercera de buena fe debe ser favorecida con su devolución’’. Al respecto argumentó lo siguiente:

“El despacho no tiene razones para referirse a perjuicios materiales o morales dentro de la presente actuación . E n cuanto a bienes sujetos a registro solamente se tiene lo relacionado con la petición de la entrega d efinitiva del vehículo de placas MUI 360 cuya propietaria es la señora Angie Paola Bonacelli Valencia.

El Despacho entiende que dentro de la presente actuación la FGN en ejercicio inadecuado, si se quiere, de acuerdo a la inteligencia que tuvo al momento de las audiencias preliminares , solicitó al Juzgado Tercero

ejercicio inadecuado, si se quiere, de acuerdo a la inteligencia que tuvo al momento de las audiencias preliminares , solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías que aplicara medidasProceso: 76-147-60-00-170-2021-00370-01

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cautelares teniendo en cuenta que había sido el instrumento utilizado pa ra la comisión de un delito del artículo 376 del Código Penal, concretamente solicitó que las mismas fueran aplicadas con fines de comiso.

En el acta de las audiencias preliminares se consignó al inicio del traslado de la formulación de impu tación tanto en el registro que verificó este despacho judicial como en el acta de las audiencias ya mencionadas, que conforme a los artículos 82, 83, 84, 85 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, que habiéndose respetado el término de 36 h oras, se declaraba válida la incautación del vehículo de placas MU Y 360 quedando en custodia de la FGN; adicionalmente se impuso la medida de suspensión del poder dispositivo, reitero, con fines de comiso.

En oposición a ello a través de la abogada C onsuelo Ramírez Arcila de quién damos por descontado sus facultades para representar a la señora Angie Paola porque trasladó el poder para actuar dentro de la actuación, los demás

En oposición a ello a través de la abogada C onsuelo Ramírez Arcila de quién damos por descontado sus facultades para representar a la señora Angie Paola porque trasladó el poder para actuar dentro de la actuación, los demás documentos que acreditan la propiedad legítima de esa ciudadana frente a ese vehículo, ha solicitado que el mismo le sea entregado de manera definitiva por considerar que se trata de una propietaria de buena fe, ajena a la comisión del delito que fue aceptado por el señor Óscar Alberto Peñaloza Rodríguez. Para ello recalcó además que adicional a su conducta como propietaria de buena fe dentro del trámite del vehículo que fue incautado y objeto de una medida cautelar por la FGN impuesta por la Juez Tercera Penal Municipal, también había sido favorecida con la devolución del automotor en una decisión posterior del 13 de agosto del año 2021 en t anto que la F iscalía tampoco se opuso a lo mismo, amén de que se consideraba un macroelemento probatorio que había sido plenamente ide ntificado y hacía parte de la s evidencias que tenía la F iscalía contra el procesado y por lo tanto se la en tregó de forma provisional, con base en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.Proceso: 76-147-60-00-170-2021-00370-01

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En síntesis, lo que solicita la ciudadana Angie Paola Bonacelli Valencia es

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En síntesis, lo que solicita la ciudadana Angie Paola Bonacelli Valencia es la entrega definitiva del vehículo por considerarse una propietaria de buena fe, ajena a la comisión del delito.

El despacho entiende que debe tomar una, en principio, decisión sobre el rodante, porque a sí fue soli citado, sin embargo, debe resolver sobre el galimatías que aquí se han presentado en relación con el tratamiento dado al mencionado bien.

En primer lugar debe destacarse, para entrar a resolver lo que aquí se propone, que el vehículo que fue utilizado para la comisión de un delito no es del penalmente responsable, esto es, no aparece registrado según el certificado de tradición que se presentó, la licencia de tránsito y demás que hacen parte de lo que se trasladó por la apoderada judicial de la propietaria del mismo e incluso por las evidencias que traslado la Fiscalía, demuestran que no estaba en cabeza ni aparece como titular ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ, que sería un mero tenedor o poseedor para el mo mento de la comisión de la conducta y que tampoco se discute que el bien es un bien mueble que está sometido a libre comercio.

De la misma forma no está en discusión que en este caso se está solicitando la entrega o devolución de un bie n que fue utilizado para la

mueble que está sometido a libre comercio.

De la misma forma no está en discusión que en este caso se está solicitando la entrega o devolución de un bie n que fue utilizado para la comisión de un delito doloso, no de un delito culposo.

Está claro también que según el traslado que hizo la solicitante como tercera con interés en este caso, que el vehículo está en posesión o tenencia del señor ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ en condición de arrendatario y arrendador del mencionado bien, según un contrato que aquí fue presentado suscrito por ambas partes y que est a ciudadana mantenía una sue rte de control sobre el alquiler que estaba realizando a favor del señor ÓSCAR PEÑALOZA del mencionado bien, lo que en criterio de la solicitante daría lugar a considerar que es una persona propietaria de buena fe y que descarta, repito,Proceso: 76-147-60-00-170-2021-00370-01

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que el procesado fuera un tenedor o poseedor del mismo, no reconociendo a un titular ajeno del derecho de dominio sobre el rodante.

Eso significaba entonces que la Juez de Control de Garantías que en su momento impuso la medida cautelar no tuvo cuidado en verificar que para la procedencia de medidas cautelares con fines de comiso se debe tratar de bienes del penalmente responsable, porque el artículo 82 del Código

la procedencia de medidas cautelares con fines de comiso se debe tratar de bienes del penalmente responsable, porque el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 100 del Código Penal, establecen con absoluta claridad que el comiso definitivo solamente procede contra los bienes del penalmente responsable y excepcionalmente proceden contra bienes que no tienen libre comercio, como las armas de fuego y otros bienes que deben ser incluso objeto de destrucción, como ocurre por ejemplo con la sustancia estupefaciente y demás, pero en tratándose de bienes que tienen libre comercio y que no pertenecen al penalmente responsable y que hay terceros que pueden reclamarlos no es posibl e imponerle este tipo de medidas cautelares, sino que la Fiscalía debe tener cuidado al darle ese tratamiento de evidencia, de elemento de prueba, y una vez agotados los actos de investigación relacionados con esto proceder a la devolución de los mismos.

Sin embargo en este caso la F iscalía optó por solicitar la disposición de medidas cautelares a lo que accedió la Juez de Control de Garantías, si se quiere de forma equivocada bajo la concepción que por haber si do un instrumento utilizado para la comisión del delito era susceptible de la aplicación de la medida, luego en una decisión posterior, si se quiere incongruente con lo que ya había decidido, resolvió aplicar el artículo 88 y, según su orden, verificado el registro por este juzgador y el acta de la audiencia

incongruente con lo que ya había decidido, resolvió aplicar el artículo 88 y, según su orden, verificado el registro por este juzgador y el acta de la audiencia respectiva, resolvió hacer una entrega provisional del mismo.

En este punto el despacho debe precisar que la figura de la entrega provisional según la sentencia C-423 del año 2006 de la Corte Constitucional es unaProceso: 76-147-60-00-170-2021-00370-01

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suerte de medida cautelar que se impone exclusivamente y aplica para el caso de los delitos culposos, pero no en materia de delitos dolosos.

Este juzgador como ya ha resuelto en otras ocasiones siempre ha sido claro y enfático en señalar que uno es el tratamiento que se da a los bienes dentro de los delitos culposos y de otro a los bienes en los delitos dolosos, más cuando se trata de bienes que tienen libre comercio como en el caso del vehículo aquí involucrado.

Si ello es así, entonces la medida cautelar que impuso en su momento la Juez de Control de Garantías y que tácitamente o expresamente revocó al hacer una entrega provisional, que es una figura aplicable solamente a los delitos culposos, habría agotado la solicitud que aquí se hace ante este juzgador, porque, reitero, en principio se entiende que habría revocado la medida cautelar que ella misma impuso a instancia de la FGN y que ésta al momento

culposos, habría agotado la solicitud que aquí se hace ante este juzgador, porque, reitero, en principio se entiende que habría revocado la medida cautelar que ella misma impuso a instancia de la FGN y que ésta al momento de la devolución del bien, en este caso como una macro evidencia física que ya había sido sometida a las reglas del artículo 266 y 267 del Código de Procedimiento Penal, le permite la devolución del bien a pesar de tratarse de un delito doloso.

Sin embargo, el despacho entiende que si la FGN en su momento solicitó la imposición de medidas cautelares y que equivocadamente la Juez de Control de Garantías accedió a l a misma , y que además luego ordenó la entrega provisional como si se tratara de un bien de un delito culposo, realmente aplicó normas que no correspondían al caso, que no correspondía aplicar sobre el mencionado rodante, y esas son decisiones que tienen tránsito a cosa juzgada formal que no pueden atar al juez de conocimiento al momento de decidir en la sentencia.

En ese sentido entonces el Despacho debe considerar, como ya lo ha hecho en otras ocasiones en e stos casos, al margen de galimatías presentadas dentro de la actuación, tanto por las actuaciones del delegado de la FiscalíaProceso: 76-147-60-00-170-2021-00370-01

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de entonces, el que estuvo en las audiencias concentradas donde se

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de entonces, el que estuvo en las audiencias concentradas donde se impuso la medida cautelar y las sanciones de la Juez de Control de Garantías debe entrar a corregirse en el fallo en el entendido que, como la sentencia C591 del año 2014 enseña y el marco legal aplicable en el artículo 82 del Código Procedimiento Penal, 85 de la misma obra y 100 del Có digo Penal, establecen que aquí no se puede decretar el comiso definitivo del vehículo no obstante esa medida cautelar porque no es un bien susceptible de ello en tanto que no es del penalmente responsable y hay un tercero de buena fe en principio reclamándolo; sin embargo, sí fue el instrumento utilizado para la comisión de un delito, al margen de que hubiera una propietaria de buena fe; y como la ley 1708 del año 2014 en posteriores modificaciones lo señala, la FGN está obligada a verificar que el vehícu lo no sea susceptible de la aplicación de la figura de la extinción de dominio. Haciendo eco de lo que hemos resuelto en otras ocasiones específicamente en el Auto I.S.I097,radicado 2021-00026 de septiembre del 2021 con ocasión de un caso idéntico como el que aquí se presenta, pero en sede de control de garantías, dijimos lo siguiente: “Ese precepto se reitera muestra que estarían legitimados para recibir los bienes allí mencionados que tengan derecho

dijimos lo siguiente: “Ese precepto se reitera muestra que estarían legitimados para recibir los bienes allí mencionados que tengan derecho para recibirlos que no son otros que los propietarios, poseedores o tenedores o las entidades encargadas de su administración, siempre que actuaran de buena fe, se trate de objetos no susceptibles de comiso y no se trate de bienes de los cuales les proceda extinción de dominio, pues bien se sabe que esta última medida desplaza cualquiera del proceso penal; si esto último ocurre sea un tercero de buena fe o del procesado, incluso si se trata de un bien al cual le cabe el comiso, el bien debe ser puesto a disposición de la Fiscalía encargada de la acción de extinción de dominio en los términos de la ley 1708 de 2014 y sus modificaciones, pues no hacerlo constituye falta disciplinaria grave, caso en el cual ya no es el Juez de Control de Garantías (y agrego, el Juez de Conocimiento) el competente para resolver sobre la devolución dadas las competencias especiales establecidas para ello en el marco legal mencionado.Proceso: 76-147-60-00-170-2021-00370-01

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Lo anterior porque como se estableció desde las leyes 793 de 2006 y 1708 de 2014, la acción de extinción de dominio es una acción real de carácter constitucional que es independiente y principal a cualquier otra acción civil, penal o disciplinaria, e incluso permite afectar los derechos de terceros

1708 de 2014, la acción de extinción de dominio es una acción real de carácter constitucional que es independiente y principal a cualquier otra acción civil, penal o disciplinaria, e incluso permite afectar los derechos de terceros de buena fe de forma precautelativa para que al interior de ese trámite demuestre que actuó exento de culpa, o sea que independiente de tratarse el tercero de los titulares del derecho de dominio el bien debe ser sometido a extinción de dominio si se encuentra dentro de las causales de procedencia de la acci ón, y es allá en ese escenario que deberá discutirse su procedencia y devolución”.

Así entonces consideramos con base en el marco de la Ley 1708 de 2014 que como aquí también ocurre , el vehículo en mención utilizado para la comisión del delito del artículo 376 del C.P, o sea que fue utilizado o destinado a ser utilizado en delitos dolosos como medio de instrumento para la ejecución del mismo, según la fórmula usada por el legislador tanto para la figura del comiso como para la procedencia de la acción de extinción de dominio. Siendo que lo primero está descartado en este caso porque no es un vehículo del señor ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ, o aun en caso de pertenecerle la acción de extinción de dominio se torna objetivamente procedente lo cual no dependía de la particular postura, ni depende de la particular postura de la FGN o de este juzgador al momento de tomar esta

procedente lo cual no dependía de la particular postura, ni depende de la particular postura de la FGN o de este juzgador al momento de tomar esta decisión, debido a la comprensión dada por el legislador y el preced ente en esta materia, el carácter constitucional real y prevalente de la acción de extinción de dominio y la omisión en su momento del que el asunto fuera sometido a ese trámite, no significa que ahora este juzgador esté obligado a devolverlo o a levantar las medidas que se tomaron, o en todo caso hacer una entrega definitiva, que entre otras cosas procede exclusivamente para los bienes de los delitos culposos, porque la figura descrita por el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, exclusivamente para los bienes involucrados en delitos culposos no así para los delitos dolosos dondeProceso: 76-147-60-00-170-2021-00370-01

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la figura son unas distintas, que tienen que ver con la simple devolución de los bienes o el levantamiento de las medidas cautelares.

Recordemos que la Ley 1708 del año 2014 establece en el artículo 17 la naturaleza de la acción de extinción de dominio: “la acción de extinción de dominio que trata la presente ley de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial procederá sobre cualquier bien independiente de quién lo tenga en su poder o lo haya

dominio que trata la presente ley de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial procederá sobre cualquier bien independiente de quién lo tenga en su poder o lo haya adquirido. Dice el artículo 18 de la mencionada ley: “...esta acción es distinta, autónoma de la penal así como de cualquier otra independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. El artículo 119 dice: “Toda persona deberá informar a la FGN sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, el incumplimiento de este deber por parte de los servidores públicos será constitutivo de falta grave”.

Justamente el artículo 15 de la misma codificación dice que: “la extinción de dominio trae una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social” Y dentro de las causales de procedencia de la acción aparece que los bienes hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas del numeral 5°; los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, sus características particulares permitan establecer que estaban destinados a la ejecución de actividades ilícitas como las del numeral 6°o en el numeral 8°, los de procedencia ilícita utilizados para comprar bienes de procedencia ilícita.

La Corte Constitucional se ha referido en amplias decisiones, sentencia C327 del años 2020, que a su vez se refiere a la C-176 de 1994, esta última entiendo fue la que quiso invocar la representante judicial de la propietaria según

La Corte Constitucional se ha referido en amplias decisiones, sentencia C327 del años 2020, que a su vez se refiere a la C-176 de 1994, esta última entiendo fue la que quiso invocar la representante judicial de la propietaria según documentos del vehículo en este caso; C -374, C -409, C -539 de 1997, C1007de 2002, C-740 y C-1635 de 2003, las cuales no pueden ser soslayadas por este juzgador y en ellas se ha considerado his tóricamente, haciendo una interpretación histórica de las decisiones de la Corte, que los delitosProceso: 76-147-60-00-170-2021-00370-01

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relacionados con el narcotráfico, de acuerdo a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, son de aquellos que afectan gravemente la moral social y que por tanto deben ser sometidos al trámite de extinción de dominio. Por eso el art. 1 del Código de Extinción de Dominio estableció para su procedencia que siempre que se tr ate de una actividad ilícita asociada a los bienes objeto de la acción, lo cual fue definido como “toda aquella tipificada como delictiva independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador c onsidere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social”, y repito históricamente

como delictiva independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador c onsidere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social”, y repito históricamente por ejemplo en la sentencia C -958 del año 2014 así también se consideró. Luego, históricamente según el método de interpretación al que acudimos, y la inteligencia del legislador, un bien que haya sido utilizado para la comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así tenga libre comercio y con independencia de los, si se quiere, defectos en la interpretación de la normas aplicables por los jueces de control de garantías no obligan a este juzgador y por tanto no puede ser objeto de una devolución o entrega definitiva como aquí se solicita, sino que tener unas medidas cautelares vigentes deben ser verificadas por la FGN a través de la unidad de extinción de dominio para lo de su competencia.

Por lo tanto el d espacho se abstendrá de resolver de forma definitiva sobre el vehículo, sobre su devolución porque carece de competencia para ello, en su lugar lo pondrá a disposición con la mayor brevedad posible, so pena pues de incurrir en la falta a la que se refiere el artículo 119 de la Ley 1708 del año 2014, para que si aún no lo ha hecho, se proceda con la mayor brevedad posible a verificar si es susceptible de la acción de extinción de dominio, y es allá donde quien aparece como tercero de buena fe de be

1708 del año 2014, para que si aún no lo ha hecho, se proceda con la mayor brevedad posible a verificar si es susceptible de la acción de extinción de dominio, y es allá donde quien aparece como tercero de buena fe de be presentarse a hacer la reclamación, porque actualmente el bien aún permanece en poder de la FGN, en principio, según la medida cautelar que le fue impuesta sin perjuicio de los defectos de la Juez de Control de Garantías cuando ordenó l a entrega provisional del bien; pero para elProceso: 76-147-60-00-170-2021-00370-01

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levantamiento de la medida cautelar consideramos que independiente de eso debe ser la Fiscalía de Extinción de dominio si procede o no la acción de esta en este caso y así haga la entrega definitiva del bien en el marco legal que le corresponde”.

IV RECURSO

La abogada CONSUELO RAMÍREZ ARCILA - apoderada de ANGIE PAOLA BORNACELLI VALENCIA - solicita se revoque lo decidido respecto al vehículo de placas MUY 360 y se ordene su devolución definitiva. Argumenta lo siguiente:

“La joven ANGIE PAOLA BORNACELLI VALENCIA es propietaria de un

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