TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2021-00370-01-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2021-00370-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01 (AC-261-21/40) Acusado: Oscar Alberto Peñaloza Rodríguez Guadalajara de Buga (Valle), noviembre once (11) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 391
I OBJETIVO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio No. 166 del 16 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle) en el proceso que adelant a contra OSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ por la comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2021, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 49 Seccional de Buga le comunicó a OSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ lo siguiente: “La Fiscalía le imputa cargos por los siguientes hechos: usted fue privado de su libertad el día de ayer 22 de abril del presente año, cuando en momentos en que funcionarios de la Policía Nacional se encontraban realizando un
“La Fiscalía le imputa cargos por los siguientes hechos: usted fue privado de su libertad el día de ayer 22 de abril del presente año, cuando en momentos en que funcionarios de la Policía Nacional se encontraban realizando un puesto de control en la vía que de Cali conduce a la ciudad de Pereira, fueRadicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01
Acusados: Oscar Alberto Peñaloza Rodríguez Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2 interceptado, más exactamente en el kilómetro 73 + 50 metros, en la vía Cerritos, jurisdicción del municipio de Cartago, cuando usted viajaba solo en un vehículo tipo automóvil de placas MUY 360, marca Chevrolet , de servicio particular, vehículo de color plata, modelo 2014. Cuando es requerido por los funcionarios de la Policía Nacional para una requisa, observan unos paquetes al interior del vehículo , tanto en la parte delantera, es decir, en el puesto de copiloto, tanto en las sillas de atrás y tanto en la bodega del vehículo. Se hallaron en total veintitrés (23) contenedores rectangulares envueltos en papel celofán y cinta color negro, cada uno con una sustancia vegetal, y treinta y cinco (35) paquetes, cada uno contenía diez (10) bolsas plásticas transparentes con sello hermético, para un total de 350 bolsas, y una fila con cuatro (4) bolsas para un total de trescientos cincuenta y cuatro (354) contenedores de bolsas. En total entonces entre todas estas y las d e color negro sumaron trescientos setenta y siete (377) contenedores que usted tenía al interior del vehículo antes mencionado.
(354) contenedores de bolsas. En total entonces entre todas estas y las d e color negro sumaron trescientos setenta y siete (377) contenedores que usted tenía al interior del vehículo antes mencionado. Que, al realizarle las pruebas preliminares de pesaje, de pruebas químicas a la sustancia por usted transportada , dio como resultado que se trataba de marihuana y sus derivados. Todos sabemos bien, que ese tipo de sustancias son prohibidas tanto para el transporte como para su producción. En ese orden de ideas también, se pudo establecer en esa prueba preliminar un peso neto de 234 .176 gramos , es decir , 234 k ilos, más de 234 kilos transportaba en aquel vehículo , a plena vista se veían esas bolsas , esos paquetes, esos contenedores, pues que como ya dijo, dieron como resultado positivo para ese tipo de alcaloides”.
2. El 23 de junio de 2021 la Fiscalía presentó preacuerdo en el que OSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ acepta su responsabilidad como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Artículo 376 inciso 1 del Código Penal) a cambio de que se le imponga pena como cómplice, la que se pactó en 64 meses de prisión. EntreRadicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01
Acusados: Oscar Alberto Peñaloza Rodríguez Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3 los elementos materiales probatorios e información aportada por la Fiscalía se destacan los siguientes: 2.1. Informes del 22 de abril de 20 21 suscrito s por los policías ADRIAN ALONSO
estupefacientes.
3 los elementos materiales probatorios e información aportada por la Fiscalía se destacan los siguientes: 2.1. Informes del 22 de abril de 20 21 suscrito s por los policías ADRIAN ALONSO CÁRDENAS MINA, WILLIAM MAURICIO GIRALDO MATTA y JUAN CARLOS GÓ MEZ CHILITO en los que se narran que ese mismo día, aproximadamente a las 13:50 horas, en el municipio de Cartago , en desarrollo de labores de control sobre la vía Cerritos – Andalucía, km 73+500 mts, se registró el vehículo conducido por el señor OSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRIGUEZ , lo que permitió descubrir que transportaba 354 paquetes aforados en bolsas plásticas transparentes y 23 paquetes aforados en bolsas de color negro, los que contenían sustancia vegetal con hojas, tallos y semillas con características a la marihuana, por lo que procedió a capturarlo.
2.2. Informe de investigador de campo del 22 de abril de 2021, suscrito por el policía OSCAR DELGADO LAGOS, en el cual que narra que ese mismo día, a las 20:05 horas, recibió 354 paquetes aforados en bolsa plástica transparente y 23 paquetes aforados en bolsas negras, para un total de 377 contenedores con sustancia vegetal que al someterla a diligencia de P. I.P.H. dio como resultado peso neto de 234.176 gramos de marihuana. 2.3. Acta de incautación del 22 de abril de 2021 del vehículo de placas MUY 360, marca
I.P.H. dio como resultado peso neto de 234.176 gramos de marihuana. 2.3. Acta de incautación del 22 de abril de 2021 del vehículo de placas MUY 360, marca Chevrolet, modelo 2014, color plata, de servicio particular, suscrita por el policía WILLIAM MAURICIO GIRALDO MATTA y el procesado.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 16 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago resolvió no aprobar preacuerdo. Argumentó que “[l]a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de octubre del 2020 , radicado bajo la partida 514 78, con ponencia del Magistrado FERNANDEZ CARLIER, refirió que la Fiscalía no puede otorgar beneficios punitivos desproporcionados, sino que los mismos deben guardar correspondencia con el momento procesal en que se materializa el pacto, esto para que la rebaja punitiva no supere o no resulte superior al máximo que permite el estadio procesal en garantía del principio deRadicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01
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4 progresividad que rige la teleología de las formas de terminación anticipada del proceso. Al estudiarse l os términos de este preacuerdo , este Despacho considera q ue ce rcena el principio legalidad de la pena al otorgarse una rebaja del 50% a un procesado que fue capturado en situación de flagrancia, lo correcto en este caso de acuerdo a lo indicado por
principio legalidad de la pena al otorgarse una rebaja del 50% a un procesado que fue capturado en situación de flagrancia, lo correcto en este caso de acuerdo a lo indicado por el alto tribunal sería atemperar la disminución de la sanción a las pautas trazadas por el legislador, en ese caso lo establecido en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 del 2004, y los parámetros aclarados por la Corte en la sentencia radicado bajo la partida 38.285, que no es otra cosa que la disminución de la sanción en la cuarta parte del beneficio de que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden, aprecio que la negociación pactada es ilegal porque en su confección no se tuvo en cuenta que el beneficio punitivo compensatorio debía quedar limitado a la cuarta parte del mismo como lo señala ese parágrafo del artículo 301, esto es pues al tratarse de una captura en flagrancia, es decir, para que pueda considerarse legal esa negociación la rebaja por la aceptación de cargos no puede ser más de una cuarta parte del beneficio negociado, es decir, 16 meses”.
IV EL RECURSO
La defensa presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:
“El alcance del recurso que estoy sustentando va encaminado a que la Sala el Tribunal Superior de Buga, al estudiar lo decidido por la juez a quo, revoque en su totalidad la decisión objeto y en su lugar legalice el presente preacuerdo porque el mismo conserva el principio de legalidad y los precedentes jurisprudenciales que en torno ha expresado nuestro máximo órgano de cierre la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En ese entendido se devuelve la judicatura que el presente preacuerdo no
jurisprudenciales que en torno ha expresado nuestro máximo órgano de cierre la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En ese entendido se devuelve la judicatura que el presente preacuerdo no consulta el principio de legalidad al conceder una rebaja muy superior a lo establecido al parágrafo único del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal dado que la captura de mi representado operó en situación de flagrancia, en síntesis, prácticamente es la razón de la decisión de la honorable juez de instancia, ese razonamiento así expuesto por parte de la judicatura e sRadicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01
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5 equivocado y para ello me remito al contenido de las sentencias SP 2168 radicado 45736 del 24 de febrero de 2016, a la sentencia 30 713 del 13 de febrero de 2013 , magistrado ponente ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ, a la sentencia SP 2327 radica do 84228 del 25 de febrero de 2016, magistrado ponente EYDER PATIÑPO CABRERA y la sentencia SP 4698 radicado 8574 del 13 de abril de 2016, entre otras, decisiones que tiene el plus de precedente jurisprudencial con fuerza vinculante frente a la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre del 2020 radicado 51478, que fue el fundamento o la base de sustento para que la judicatura de primera instancia negará el acuerdo al que llegó la Fiscalía. Lo anterior declara el contenido del
Suprema de Justicia el 21 de octubre del 2020 radicado 51478, que fue el fundamento o la base de sustento para que la judicatura de primera instancia negará el acuerdo al que llegó la Fiscalía. Lo anterior declara el contenido del artículo 10 de la Ley 1453 de 1987 que son aplicables para este caso controvertido, sobre ese particular me permitiré dar una lectura de lo que viene la línea jurisprudencial o ha tenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que difiere sustancialmente con la sentencia que usted acaba de citar para fundamentar la negatoria de improbación del preacuerdo.
Dice acá en la sentencia STP 4698, radicado 85074, aprobado mediante acta 121 del 13 de abril del 2016, postura dominante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al control judicial, el preacuerdo y la acusación. Para dilucidar el tema propuesto en la solicitud de amparo oportuno resulta a colación la línea jurisprudencial que ha demarcado la tendencia de la Sala de Casación Penal frente al tema, en sentencia cita la Corte del 6 de febrero al 2013, radicado 39892, precisó la jurisprudencia a trazado una línea de pensamiento con el cual la acusación, que inclu ye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella, estructuran un acto de parte que compete de manera exclusiva y excluyente a la Fiscalía General de la Nación, dónde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el Juez, las partes, ni los intervinientes , con la salvedad de que los dos últimos puedan formular observa ciones en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, lo anterior porque la sanción para una acusación mal
partes, ni los intervinientes , con la salvedad de que los dos últimos puedan formular observa ciones en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, lo anterior porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada como sucede con cualquier acto de parte está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de pro sperar. E n esasRadicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01
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6 condiciones la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y por regla general no puede ser censurada ni por el Juez y por las partes, lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que como lo ha dicho la jurisprudencia son vinculantes para las partes y el juez, a quién se le impone la carga de proferir sentencia conforme a lo acordado o admito siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales, auto del 6 de abril de 2017 , radicado 20218. La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular otras observaciones aludidas de tal forma que de ninguna puede discutir la validez o e l alcance de la acusación en lo sustancial o en sus aspectos de fondo . La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficio, ni rogado, por tanto, so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos
acusación en lo sustancial o en sus aspectos de fondo . La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficio, ni rogado, por tanto, so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir la competencia y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa , ni nadie discutir en la audiencia formulación de acusación que estos hechos corresponden a otra adecuación típica y anticipar de manera improcedente el debate entorno de la tipicidad propia del juicio a un momento en que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para decidir. La acusación es un acto de parte de la Fiscalía y por tanto escoger que delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, supone precisar el escenario normativo en que habrá desarrollarse el juicio, el cual promueve por (inentendible) exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusa ción. Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris y de la acusación sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación lo cual d esdibujaría en manera gra ve la imparcialidad del juez sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio, lo cual daría (intermitencia) con la principal característica del principioRadicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01
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juicio, lo cual daría (intermitencia) con la principal característica del principioRadicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01
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7 acusatorio propio de la reforma (intermitencia) diferenciaciones de funciones entre Fiscalía, función requirente y el juez función jurisdiccional en el proceso penal. Es claro entonces, pues que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el Fiscal como quien (inentendible), por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamientos que acepta equivalentemente el mismo , el juez de conocimiento tiene limitada su participación como que, tratándose de un acto voluntario y de aceptación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena según lo impone el inciso final del artículo 293.
Posteriormente el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto del 2013, radicado 41375 de esta Corporación se refirió al papel que debe cumplir el juez frente a la acusación presentada por el Fiscal del caso, en estas condiciones ha de entenderse que el control material de la acusación bien sea por trámite ordinario o por terminación anticipada la actuación es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en el modelo acusatorio aun cuando existan disposiciones de la Ley 906 que consagran su función: a) la consecución de la just icia y la verdad como normas rectoras. Estos principios operan (intermitencia) mecánica del sistema y no dan para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza intrínseca (intermitencia), si el
función: a) la consecución de la just icia y la verdad como normas rectoras. Estos principios operan (intermitencia) mecánica del sistema y no dan para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza intrínseca (intermitencia), si el horizonte al que ha de estar dirigida la hermenéutica de esta codificación debe ser la de articular un método que no genera incompatibilidades conceptuales a la hora de su aplicación a partir de una fundamentación integral y (inentendible) sistemática, lo que acarrea distintas cargas institucionales.
Recientemente en Sentencia ST 13939 del 2014 dentro del radicado 42184, la Corte analizó el Título II de la Ley 906 rotulado preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado. Dijo así, de manera concreta es factible significar que lo contenido en el capítulo único del título en cuestión otorga a la Fiscalía una muy amplia facultad dispositiva, no solo porque corre de su resorte exclusivo acceder a la negociación, esto es, que aún con el querer expreso del imputado, acusado y sucesor no es posible adelantar el trámite si no se cuentaRadicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01
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8 con la anuencia del Fiscal del caso , en ausencia de esa aceptación al procesado apenas le cabe acudir al allanamiento a cargos en los momentos procesales específicos contemplados por la ley para ese efecto sino porque las posibles inferencias de terceros o intervinientes son limitadas y lo contemplado en el acuerdo únicamente puede ser verificado por el juez en
procesales específicos contemplados por la ley para ese efecto sino porque las posibles inferencias de terceros o intervinientes son limitadas y lo contemplado en el acuerdo únicamente puede ser verificado por el juez en aspectos puntuales y trascendental, es por ello que los artículos respectivos advierten de un pacto bilateral en el que intervienen a penas la Fiscalía y el imputado o acusado y su defensor, aunque la Corte Constitucional dispuso en la Sentencia 516 /2017 que se cí tara y escuchar á siempre a la víctima . Y además de forma expresa el artículo 351 inciso 4, determina que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que se quebrante garantías fundamentales. Junto con lo anotado, también como límite expreso a las facultades del Fiscal el artículo 327 inciso 3 de la Ley 906, determina la aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la F iscalía no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permite inferir la autoría o participación de la conducta y su tipicidad. Junto con lo referido en preferencia el título examinado establece formas o modalidades de acuerdo que regulan las posibilidades de (inentendible) el delito objeto imputación o acusación o simplemente entregar al imputado o acusado una rebaja concreta de pena por aceptar su responsabilidad en la conducta despejada por la Fiscalía. Respecto de la modulación en reseña la Corte Constitucional en sentencia que citó el A quo, es decir , la sentencia 1260 del 2005 dejó en claro lo siguiente : cuando el
responsabilidad en la conducta despejada por la Fiscalía. Respecto de la modulación en reseña la Corte Constitucional en sentencia que citó el A quo, es decir , la sentencia 1260 del 2005 dejó en claro lo siguiente : cuando el numeral acusado refleja a que el Fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo o preacuerdo desde la audiencia de formulación de imputación en el que el imputado se declara culpable del delito imputado o de uno relaciona con una pena menor a cambio de que el Fiscal tipifique la conducta dentro de su (inentendible) conclusiva de una forma específica con miras a disminuir la pena no se refiere a la facultad del Fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa la posibilidad de celebrar preacuerdos (intermitencia), en el nuevo esquema procesal penal esta referidaRadicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01
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9 a una labor de adecuación típica , según la cual se otorga al Fiscal cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir s i puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa, pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá abordar de acuerdo con los hechos del proceso . L a facultad otorgada al Fiscal debe tipificar la conducta con miras a disminuir la pena en una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el
que deberá abordar de acuerdo con los hechos del proceso . L a facultad otorgada al Fiscal debe tipificar la conducta con miras a disminuir la pena en una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. De lo anotado anteriormente varias conclusiones surgen, dice la Corte:
- el Fiscal goza de plena autonomía para aceptar o no negociar , y en procura de lograr acuerdo debe citar a la víctima, pero lo expresado por esa no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado.
- la Fiscalía cuenta con varias posibilidades o formas de modular el acuerdo, pero no pueden en el curso el mismo violentar el principio de presunción de inocencia, razón por la cual debe contar con un mínimo suasorio que permita inferir la materialización del hecho como conducta punible y la participación
(inentendible).
En términos de estricta legalidad y estricta tipicidad el Fiscal puede definir las conductas o qu e conducta i mputa, una menos gravosa, pero no le está permitido crear tipos penales.
El juez de conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que esté desconozca garantías fundamentales.Radicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01
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10 Acerca de esta última circuns tancia, para la Sala, es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo
10 Acerca de esta última circuns tancia, para la Sala, es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y de remitir exclusivamente a hechos puntuales que demuestran violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improvisación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos. En este sentido a título ejemplificativo, la intervención del juez que opera excepcionalísimamente debe recabarse, se justifican los casos en que se verifica algún vicio en el consentimiento o afectación al derecho de defensa o cuando el Fiscal pasa por alto límite reseñado en los puntos anteriores o los consignados en la ley como en el caso q ue se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida o no cumple con las exigencias punitivas para acceder algún subrogado.
En este caso, el Juzgado, el A quo, de que se v iole el principio de legalidad porque este caballero fue capturado en situación de flagrancia luego la rebaja de pena no podía superar ese cuarto que refiere el parágrafo único del 351, sobre este aspecto cito la sentencia SP 2168 del 2016, radicado 45736 del 24 de febrero del 2016 con ponencia del doctor EYDER PATIÑO CABRERA, dice la Corte:
“Es cierto que en los preacuerdos los delegados de la Fiscalía General de la Nación están inhabilitados para crear tipos penales y para calificar jurídicamente los hechos de manera contraria a la ley penal preexistente, dado
la Corte:
“Es cierto que en los preacuerdos los delegados de la Fiscalía General de la Nación están inhabilitados para crear tipos penales y para calificar jurídicamente los hechos de manera contraria a la ley penal preexistente, dado el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional en CC C -1260/05, pero sí están facultados para que, en aras de sacar avante las negociaciones, adecuen la conducta en una descripción típica relacionada, que comporte una pena menor, siempre que las circunstancias fácticas no sean alteradas.Radicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01
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11 La Ley 906 de 2004 otorgó a dicho ente una amplia facultad dispositiva en materia de mecanismos de terminación extraordinaria de los procesos. Concretamente, en lo que toca con los acuerdos, la Corte reconoció sus atribuciones así en CSJ SP, 20 nov. 2013”.
En ese sentido dijo la Corte, lo que parece incomodar el tribunal es que no obstante la captura en flagrancia de los procesados se haya pre acordado degradar su forma de participación una consecuente imposición de una pena que conlleva una rebaja en monto superior al previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 según la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.
Tal entendimiento es equivocado y si bien en algunas decisiones de tutela adoptadas por esta Corporación, se refiere la sentencia STP 17226 del 2014 y
de la Ley 1453 de 2011.
Tal entendimiento es equivocado y si bien en algunas decisiones de tutela adoptadas por esta Corporación, se refiere la sentencia STP 17226 del 2014 y STP 3646 del 2015, se ha llegado a similar conclusión, consistente en que en casos de flagrancia la mengua a convenir no puede ser superior la contemplada en la última norma citada, est a la oportunidad para hacer las precisiones correspondientes.
Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebajaRadicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01
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12 deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57
estupefacientes.
12 deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011.
Así se desprende con nitidez de la sentencia adoptada en sede de control abstracto por la Corte Constitucional CC C -645/12, en la que se declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley indicada « en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir a cuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos».
En las conclusiones de esa decisión, se consignó:
La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales.
Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la
inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales.
Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que leRadicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01
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13 es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonad