TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2021-00370-01-(15-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2021-00370-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-01 (AC-114-22)
Acusado: Oscar Alberto Peñaloza Rodríguez.
Guadalajara de Buga (Valle), junio quince (15) de dos mil veintidós (2022) Aprobado según Acta No. 215
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra auto interlocutorio del 22 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) en el proceso que adelanta contra OSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ. por la supuesta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2021, en audiencia de formulación de imputación contra OSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ, la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional contra el narcotráfico narró lo siguiente:
“Yo voy a ser muy concreto con palabras muy comprensible señor ÓSCAR para que me entienda usted , pues la F iscalía le imputa cargosProceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
“Yo voy a ser muy concreto con palabras muy comprensible señor ÓSCAR para que me entienda usted , pues la F iscalía le imputa cargosProceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
Acusado: Oscar Alberto Peñaloza R.
Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
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por los siguientes hechos: usted fue privado de su libertad el día de ayer 22 de abril del presente año, cuando al momento en que funcionarios de la Policía Nacional se encontraban realizando un puesto de control en la vía que de Cali conduce a la ciudad de Pereira, fue interceptado , más exactamente permítame le indico con mayor exactitud en el kilómetro 73 más 50 0 metros, en l a vía C errito, jurisdicción del municipio de Cartago, cuando usted viajaba solo en un vehículo tipo automóvil de placas MUY 360 marca Chevrolet de servicio particular, vehículo de color plata modelo 2014, cuando es requerido por los funcionarios de la Policía Nacional para una requisa, observan unos paquetes al interior del vehículo tanto en la parte delantera , es decir en el puesto del copiloto, tanto en las sillas de atrás y tanto en la bodega del vehículo se hallaron en total 23 contenedores rectangulares envueltos en papel celofán y cinta color negro cada uno con una sustancia vegetal y 35 paquetes cada uno contenía 10 bolsas plásticas transparente con sello hermético para un total de 350 bolsas y una fila con 4 bolsas para un total de 354 contenedores de bolsas, en total entonces entre todas estas y las de color negro sumaron 377 contenedores que usted tenía al interior del
para un total de 350 bolsas y una fila con 4 bolsas para un total de 354 contenedores de bolsas, en total entonces entre todas estas y las de color negro sumaron 377 contenedores que usted tenía al interior del vehículo antes mencionado que al realizarse las pruebas preliminares de pesaje de pruebas químicas a la sustancia por usted transpo rtada dio como resultado que se trataba de marihuana y sus derivados todos sabemos bien que este tipo de sustancias son prohibidas tanto para el transporte como para su producción.
En ese orden de ideas también se pudo establecer en esa prueba preliminar un peso neto de 234.176 gramos , es decir 234 kilos, más de 234 kilos transportaba en aquel vehículo, a plena vista se veían esas esas bolsas , esos paquetes , esos contenedores , pues como ya dij o dieron como resultado positivo para ese tipo de alcaloides.Proceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
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En ese orden de ideas esa conducta transportar está contenida en el artículo 376 de nuestro catálogo penal de tráfico fabricación o porte de estupefacientes que dice: El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país así sea en tránsito o saq ué del trasporte qué es el verbo rector conjugado con usted señor Oscar transporte lleve con sigo almacene conserve elabore venda ofrezca adquiera financie suministre a cualquier título sustancias estupefacientes isotrópicas o drogas sintéticas que se encuentren contemplados en los cuadros 1, 2, 3, 4, del
almacene conserve elabore venda ofrezca adquiera financie suministre a cualquier título sustancias estupefacientes isotrópicas o drogas sintéticas que se encuentren contemplados en los cuadros 1, 2, 3, 4, del Convenio de Naciones Unidas sobre sustancias isotópicas incurrirá en prisión de 128 meses a 300 meses, 360 meses y una multa de 1.334 a 50 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, de tal suerte que ese es el ámbito de movilidad en que un Juez de conocimiento en el evento en que se lleva una sentencia de carácter condenatoria porque pues usted aún se presume su inocencia por este principio fundamental estos son situaciones es decir los inicios preliminares de una actuación de este tipo de asunto pero en el evento en que llegue a dictarse una sentencia condenatoria el Juez partiría de un mínimo 128 meses y un máximo 360 meses de prisión”.
2. El 06 de diciembre de 2021 la Fiscalía presentó preacuerdo.
3. El 22 de marzo de 20 22, en audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, la Fiscalía 16 Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de Cali (V ) expuso que los términos del pacto consist en en que el procesado acepta su responsabilidad como autor del delito que le fue imputado (artículo 376 inciso primero del Código Penal) a cambio de que le imponga la pena contemplada en el artículo 376 inciso segundo ibídem, la que se fija en 64 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Entre los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía se destacan los
ibídem, la que se fija en 64 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Entre los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía se destacan los siguientes:Proceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
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4.1. Informe de captura en flagrancia del 22 de abril de 2022 suscrito por los policías WILLIAN MAURICIO GIRALDO MATTA y JUAN CARLOS GÓMEZ CHILITO, en el cual narran que:
“El día de hoy 22-04-2021, siendo las 13:50 horas aproximadamente, mediante labores de patrullaje sobre la vía Andalucía -Cerritos, Km 73+500, jurisdicción del mun icipio de Cartago, se da la orden de PARE al vehículo tipo automóvil de placas MUY 360, modelo Chevrolet, de servicio particular , color plata brillante, modelo 2’014 (…) conducido por el señor OSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ con CC 10.007.420 de Pereira -Risaralda (,,,) a quien se le solicita muy respetuosamente un registro a persona y vehículo, al cual accede voluntariamente, se procede a realizar el registro al veh ículo, hallando dentro del vehículo sobre las sillas delantera y trasera destinadas acompañante, así como en las bodegas un total de (35) paquetes aforados en bolsas plásticas tr ansparentes, los cuales contienen en su
dentro del vehículo sobre las sillas delantera y trasera destinadas acompañante, así como en las bodegas un total de (35) paquetes aforados en bolsas plásticas tr ansparentes, los cuales contienen en su interior una sustancia vegetal con hojas, tallos y semillas con características similares a la marihuana y 23 paquetes aforados en bolsas plásticas color negra, las cu ales contienen en su interior una sustancia vegetal con hojas, tallos y semillas con características similares a la marihuana, por tal motivo siendo las 13:55 horas de hoy 22/04/2021 se procede a realizar la incautación del estupefaciente y darle a conocer y entender los derechos del capturado…”.
4.2. Informe del 22 de abril de 2021 suscrito por el policía OSCAR DELGADO LAGOS, en el que expone que en la prueba de P.I.P.H. practicad a a las sustancias incautadas se estableció que correspondían a 234.176 gramos netos de marihuana.Proceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El 22 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago resolvió no aprobar el preacuerdo. Argumentó , en síntesis, que en este caso ya el Tribunal había improbado un preacuerdo por no haberse tenido en cuenta lo contemplado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 9067 de 2004, misma omisión que se observa en el nuevo pacto.
había improbado un preacuerdo por no haberse tenido en cuenta lo contemplado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 9067 de 2004, misma omisión que se observa en el nuevo pacto.
IV EL RECURSO
La Fiscalía 16 de la Dirección Especializada contra el narcotráfico presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:
“Se duele la Judicatura para improbar el presente acuerdo palabras más palabras menos, porque no se observó entre otras el precedente jurisprudencial qu e en su momento estableció el Tribunal Superior en Sala de Decisión Penal que improbó el preacuerdo que suscribieron fiscalía y defensa y que fue socializado ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en su momento por considerar que más o menos da entender el señor Juez es el mismo preacuerdo que hoy se está pon iendo en consideración de la Judicatura , además porque no se tuvo en cuenta ni se respetó el precedente jurisprudencial concentrado en la sentencia 52227 del año 2020 y la sentencia 3650 del año 2011 porque palabras de la judicatura no se justificó al menos ese 50% de la rebaja en la pena , pues al considerar que dado el estadio procesal en que se dio esta negociación pues obviamente la rebaja no podía ser superior, además añade a la decisión en el auto que se objetó de alzada que como la captura se presenta en situación de flagrancia aplica el artículo 301 que fue modificada por la L ey 1453 cuyo origenProceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
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precisamente se da en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación del año 2011.
En ese sentido Señor Juez considero que ese razonamiento as í expuesto por parte de la judicatura lo considero errado y para tal efecto yo si me remito a la sentencia 2168 de radicado 45737 del 24 de febrero del 2016, qué es una sentencia que aplica para el caso que tenemos en estudio que es del siguiente tenor Señ or Juez, es cierto que los preacuerdos dice la sentencia donde el ponente es el doctor Eider Patiño Cabrera, es cierto que en los preacuerdos los delegados de la Fiscalía General de la Nación no están habilitados para crear tipos penales y para calificar j urídicamente los hechos de manera contraria a la ley preexistente dado el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C1260 del año 2005 , pero sí están facultados para que en aras de sacar avante las negociaciones adecúen la cond ucta en una descripción típica relacionada que comparte una pena menor, siempre que las circunstancias fácticas no sean alteradas.
La ley 906 otorgó una amplia facultad dispositiva en materia de mecanismos determinación extraordinaria de los procesos concretamente en lo que toca los acuerdos, la Corte reconoció sus atribuciones en la sentencia SP20 del 20 de noviembre del año 2013 radicado 45570, dice la Corte que en lo atinente a cuáles aspectos considera el legislador son susceptibles de ser pre -acordados
atribuciones en la sentencia SP20 del 20 de noviembre del año 2013 radicado 45570, dice la Corte que en lo atinente a cuáles aspectos considera el legislador son susceptibles de ser pre -acordados encontramos que en el artículo 348 de la ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se trata de controvertir lo que implique terminación del proceso, mientras que los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo se concreta en el objeto que compromete esa finalización judicial al establecer que serán los hechos imputados yProceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
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sus consecuencias sobre los que recaerán los preacuerdo y las negociaciones lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre consciente espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.
Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio habida consideración de los elementos de prueba y evidencia recaudadas.
En lo que respecta al tema de rebaja por temas de flagrancia dice acá la Corte en el punto 5.3 folio 25 de la sentencia que estoy citando, lo que parece incomodar al tribunal es que no obstante la captura en flagrancia de los procesados se haya pre acor dado degradar su forma de participación en la consecuente imposición de una pena que conlleva una rebaja el monto superior al previsto en el parágrafo del artículo 301
de los procesados se haya pre acor dado degradar su forma de participación en la consecuente imposición de una pena que conlleva una rebaja el monto superior al previsto en el parágrafo del artículo 301 de la ley 906 según la modificación introducida por el artículo 57 de la ley 1453, tal e ntendimiento es equivocado y si bien en algunas decisiones de tutela adoptadas por esta corporación entre ellas la sentencia el STP17226 de 2014, STP3645 2015 y STP10043 de 2015 radicado 76549, 78742, 80746, se ha llegado asimilar conclusión consistente en qué en caso de flagrancia la mengua a convenir no puede ser superior a la contemplan en esta última norma citada es está la oportunidad para hacer las precisiones correspondientes.
Dentro de las modalidades de preacuerdo contemplado en el libro segundo t ítulo segundo capítulo único del Código de Procedimiento Penal de 2004, uno es la que modula el delito imputado por el cual seProceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
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acusa y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta indilgada.
Por consiguiente si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena imponer abra de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la r ebaja de pena, ya sea
cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena imponer abra de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la r ebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351, 352 ibídem en estos eventos, si la captura fue en flagrancia es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos de cara a lo normado en el parágrafo del precepto 301 de la ley 906, así se desprende con nitidez de la sentencia adoptada se debe control abstracto por la Corte Constitucional 645 del 2012 en la que se declaró exequible el parágrafo del Art. 57 de la Ley indicada en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado debe entenderse a todas las oport unidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdo con la Fiscalía General de la Nación respetando los parámetros establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.
Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos y sus consecuencias de modo que haya una degradación en la tipicidad como bien lo indico el señor Juez esto es un tema de tipicidad no de culpabilidad, cómo sería por ejemplo eliminar alguna causal de agravación incluir un dispositivo amplificador del tipo o degradar su forma de participación toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos, ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan
de participación toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos, ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351, 352 del estatuto procesal penal del año 2004.Proceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
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Entonces hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden pues se insiste una cosa es que convengan disminución de la cantidad de pena imponible el caso el cual queda interno en el grado de participación del imputado y no podrá pactarse una pena disminución distinta al parágrafo el 301 en concordancia con el 351,352 del código de procedimiento penal y otra desemejante en sí cómo acaeció en esta oportunidad se hizo un negocio en punto de la tipicidad degradando el título de la participación en cuánto a la pena será la prevista para el cómplice con todas sus consecuencias y sin ninguna inherencia tiene el límite de rebaja por la razón de captura en situación de flagrancia, de la misma manera dijo el señor Juez que sí se admitiera en gracia de discusión que esa pena procedería esa rebaja habría que mirar el estadio procesal en que la misma se dio, pero en eso sí tenemos que hacer una claridad muy grande y es que en este momento procesal no se ha radicado escrito de acusación muy a pesar del tiempo que ha pasado pero esa es la razón y por qué no se ha radicado escrito de acusación, sencillamente y llanamente porque desde el momento en que
no se ha radicado escrito de acusación muy a pesar del tiempo que ha pasado pero esa es la razón y por qué no se ha radicado escrito de acusación, sencillamente y llanamente porque desde el momento en que esta defensa la técnica asumimos el caso inmediatamente entramos en negociación con Fiscalía y esa es la razón por la cual no se ha radicado escrito de acusación en ese sentido el desgaste del aparato no ha sido tanto como para que no se tenga en cuenta una rebaja como la que estamos proponiendo.
Lo expresado por el señor Juez en esta audiencia, consideramos que es un razonamiento inadecuado no aceptado porque es una forma de ejercer un control material sobre lo que es la acusación y digo esto porque el acta del preacuerdo como tal hace las veces de un escrito de acusación y con lo que acabo de decir es una forma de ejercer un controlProceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
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material sobre la misma y ese control material sobre la misma ese precedente jurisprudencia indica que no es debido, que no lo debe hacer la Sentencia SPT2327 del 2016 radicado 84228 con ponencia del doctor Eider Patiño Cabrera dice, postura dominante de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia frente al control judicial del allanamiento el preacuerdo y la acusación, para dilucid ar el tema propuesto en la solicitud de amparo oportuno resulta traer a colación la línea jurisprudencia que ha marcado la tendencia de la Sala Penal de Casación frente al tema.
allanamiento el preacuerdo y la acusación, para dilucid ar el tema propuesto en la solicitud de amparo oportuno resulta traer a colación la línea jurisprudencia que ha marcado la tendencia de la Sala Penal de Casación frente al tema.
En Sentencia SPT de 6 de febrero del 2013 rad. 39892 se preciso dice: la jurisprudencia se ha trazado una línea de pensamiento conforme con el cual la acusación que incluyen los allanamiento que se asimilan a ella estructura un acto de parte que competa de manera exclusiva y excluyente a la Fiscalía General de la Nación desde dónde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el Juez las partes ni los intervinientes con la salvedad de que los dos últimos puedan formular objeciones en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, lo anterior por que la sanción para una acusación mal planteada y sustentada cómo sucede con cualquier acto de parte está dada porque la finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar, en esas condiciones la adecuación típica que la fiscalía haga a los hechos investigados es de su fuero y por regla general no puede ser censurada ni por el Juez ni por las partes, lo anterior igual se aplica en el tema como la admisión de cargos y los preacuerdos logrado entre la fiscalía y el acusado qué como lo ha dicho la jurisprudencia son vinculantes para las partes y el Juez a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme a lo acordado o admitido siempre y cuando no surja manifiesta lesión a las garantías fundamentales estamos haciendo referencia al auto sentencia del 16 deProceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
o admitido siempre y cuando no surja manifiesta lesión a las garantías fundamentales estamos haciendo referencia al auto sentencia del 16 deProceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
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mayo del 2007 rad. 27218 que cita la Corte en la sentencia que acabo de mencionar.
La Corte igualmente a decantado que la imputación compete a la Fiscalía General de la Nación respecto del cual no existe control alguno salvo la posibilidad de fo rmular las observaciones aludidas de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial de fondo, la tipificación de conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficios o, ni rogado, es claro entonces que el Juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el Fiscal como que es un acto propio del titular de la acción penal por tanto allegado el escrito acusación o el acta de allanamiento que aceptada equivale al mismo el Juez de conocimiento tiene limitada su participación como que tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualización de pena según se lo impone el inciso final del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal esta Corte está citando el auto del 6 de mayo del 2009 radicado 31538.
Dijo la Judicatura que este preacuerdo es igual al preacuerdo que se puso en consideración del Juzgado Segundo Penal del Circu ito con
Procedimiento Penal esta Corte está citando el auto del 6 de mayo del 2009 radicado 31538.
Dijo la Judicatura que este preacuerdo es igual al preacuerdo que se puso en consideración del Juzgado Segundo Penal del Circu ito con Funciones de Conocimiento y que fuera improbado por esa judicatura basado en el tema de la ley, y yo considero que la negociación que se presentó es totalmente diferente a la que se presentó en aquella oportunidad, en lo único en que si coincide e s en el tema del derecho que tendría mi cliente a recibir una rebaja de pena en razón precisamente a la negociación que se hizo en aquella oportunidad se le pidió que aceptara o se negoció que si aceptaba los cargos por el delitoProceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
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normalmente imputado y se le iba aplicar una pena propia de la del cómplice aquí por el contrario lo que se hizo fue establecer que se condenará por el derecho realmente cometido y con fundamento en el artículo 352 el inciso 2 del 350 se le iba a imponer una pena para efectos punitivos degradándola en otro punible es decir que no se cambió el núcleo no se produjo un cambio en el núcleo esencial estamos hablando del Art. 376 inciso 1 y lo que se hizo fue dejar incólume el 376 inciso 1 para darle la pena establecida del inciso 2 de es e mismo 376, en ese sentido cito nuevamente para efectos de que quede en el registro la Sentencia proferida por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior
para darle la pena establecida del inciso 2 de es e mismo 376, en ese sentido cito nuevamente para efectos de que quede en el registro la Sentencia proferida por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín radicado 05001 6000 206 del 2019 11 103 Ponente el doctor Nelson Saray Botero de febrero 7 del año 2020 que al tocar este tema dijo que por disposición expresa del legislador son conceptos diferentes el delito imputado y el delito negociado dijo en aquella oportunidad tribunal que con la negociación se atempera la pena del delito realmente cometido así que el preacuerdo no produce cambio en la naturaleza de las cosas, quién es imputado como autor de una conducta punible seguirá ostentando esa forma de participación criminal no obstante que el acuerdo se haga consistir p ara efectos punitivos en su degradación a otro punible, dijo aquí el Tribunal que si la conducta realizada conforme a los medios de conocimiento en poder de la Fiscalía se corresponde con un homicidio en grado de tentativa será está la conducta atribuida p or mucho que en el proceso de negociación con fines de terminación anticipada del proceso se pacte su tipificación como lesiones personales con miras a disminuir la prueba es la pena que fue lo que resultó pactado en este asunto.
El Legislador diferenció expresamente dentro de la aceptación de culpabilidad por el delito imputado y la responsabilidad por el delito negociado en efecto expresa el inciso segundo del 350 el Fiscal y elProceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
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imputado a través de su Defensor podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado o de uno relacionado con pena menor a cambio de que el fiscal resalta.
La norma 350 -2 estoy citando la sentencia dice que el delito implicado en la negociación "se declarara culpable el delito imputado y dice la sentencia que no se declarara culpable del delito negociado, esto es pues son los argumentos señor Juez señores Mag istrados que pongo a consideración de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, para que se sirva revocar la decisión que adoptó el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y en ese entendido y ante todo demando de la Judicatura tomar una decisión que genere seguridad jurídica para cada uno de los que intervenimos en esta clase de asuntos porque como ciudadano en ejercicio pero ante todo como profesional del derecho que estoy al día en este tipo estoy diario en este tip o de situaciones veo con profunda preocupación como cada distrito judicial va interpretando y va acomodando decisiones de acuerdo a los criterios que se manejan allí sin tener en cuenta una unificación de criterio nacional como si lo tienen otros distritos judiciales me refiero al distrito judicial de Antioquia, distrito judicial de Medellín, distrito judicial de Bogotá y de Cundinamarca y el distrito judicial de Risaralda y de Caldas, dónde el suscrito ha tenido la oportunidad de firmar estos preacu erdos y no he
Cundinamarca y el distrito judicial de Risaralda y de Caldas, dónde el suscrito ha tenido la oportunidad de firmar estos preacu erdos y no he tenido tropiezo ni por parte de la Judicatura de Circuito ni por parte de la Judicatura de los Tribunales Superiores, porque consideran que hay una línea jurisprudencial en este entendido pues los han aprobado, cosa que no ha correspondido en el precedente que se maneja a nivel de distrito judicial de Buga lo digo con profundo respeto sin más faltaba además para significar que ningún momento ni el delegado Fiscal ni mucho menos quién se dirige a ustedes a tratado de asaltar en buena fe a laProceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
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judicatura para efectos de presentar un nuevo preacuerdo, consideramos que en el momento de la socialización y negociación porque esto es una negociación y es legal utilizar ese terminó de negociación porque así lo establece el código, consideramos que ese acuerdo que se llego era el más razonable no con el propósito de saltarnos lo que decidió el Tribunal o lo que decidió la Judicatura de Primera Instancia no, sino con el ánimo como bien lo dijo el Delegado Fiscal de humanizar el proceso de humanizar la pena y ante todo permitirle al acusado qué en los términos del artículo segundo de la Constitución Nacional pueda participar activamente en la solución de su casa y eso fue lo que se hizo esa fue la voluntad y ese fue en el fondo lo que lo que se negoció esa es la filosofía con que este defensor la Fiscalía
Constitución Nacional pueda participar activamente en la solución de su casa y eso fue lo que se hizo esa fue la voluntad y ese fue en el fondo lo que lo que se negoció esa es la filosofía con que este defensor la Fiscalía y el acusado negociamos. En estos términos dejo sustentada mi apelación y demandó pues la revocatoria de la decisión que acabo de tomar el Juez de Primera Instancia, muchas gracias señor Juez”.
VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito.
2. Problema jurídicoProceso: 76-147-6000-170-2021-00370-01
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En atención a lo expuesto por el impugnan