TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2021-00370-02-(06-03-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2021-00370-02-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-02 (AC-402-22) Acusados: Oscar Alberto Peñaloza Rodríguez Guadalajara de Buga (Valle), marzo seis (06) de dos mil veintitrés (2023) Discutido y Aprobado según Acta No. 074
I OBJETIVO
Se resuelve solicitud de cambio de residencia presentada por el señor OSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ por medio de apoderado.
II ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago se realiz aron audiencias preliminares en contra del señor OSCAR ALBERTO PEÑALOZ A RODRÍGUEZ, en la s que se legalizó su captura, se le formuló imputación por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se leRadicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-02
Acusado: Oscar Alberto Peñaloza Rodríguez Delitos: Tráfico de estupefacientes
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impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a cumplir en la residencia
Acusado: Oscar Alberto Peñaloza Rodríguez Delitos: Tráfico de estupefacientes
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impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a cumplir en la residencia ubicada en la calle 31 bis no. 14B-23, piso 3, barrio San Nicolás de Pereira (Risaralda).
2. El 19 de a gosto de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago anunció sentido de fallo condenatorio y procedió a condenar a OSCAR ALBERTO PEÑALOZ A RODRÍGUEZ a 64 meses de prisión como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le negó el sustitutivo de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria y dispuso que “ deberá purgar la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario que para tal efecto determine el INPEC…”. La referida sentencia únicamente fue apel ada por la señora ANGIE PAOLA BORNACELLI VALENCIA como tercera de buena fe respecto al no levantamiento de medidas cautelares impuestas a un vehículo de su propiedad.
3. En oficio del 28 de febrero de 2023 el apoderado del señor OSCAR ALBERTO PEÑALOZA solici ta autorización de cambi o de domicilio de la detención domiciliaria.
Argumenta que: “(…) para el momento de la imposición de la condena el señor Peñaloza Rodríguez se encontraba y aún se encuentra privado de la libertad en su lugar de domicilio – la Carrer a 7B no. 1E -02 Barrio Alfonso López Pereira teléfono 3046630726 que, como medida de aseguramiento le fuere impuesta el pasado 21 mes de abril año
domicilio – la Carrer a 7B no. 1E -02 Barrio Alfonso López Pereira teléfono 3046630726 que, como medida de aseguramiento le fuere impuesta el pasado 21 mes de abril año 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del municipio de Cartago, de cisión que cobró firmeza en esa misma data… solicito a la Sala se autorice a OSCAR ALBERTO PEÑALOZA… para que CAMBIE SU DOMICILIO ACTUAL y pueda trasladarse junto a su familia a la Carrera 10 número 04 -82 – piso 2 Barrio la Trinidad de la ciudad de Pereira”.
VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Sala despachará desfavorablemente la solicitud de marras por ser abiertamente improcedente. En efecto, e n el caso que nos ocupa , el señor OSCAR ALBERTORadicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-02
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PEÑALOZA RODRÍGUEZ fue condenado y no se le concedió sustitut ivo alguno, razón por la cual desde el 19 de agosto de 2022 fecha en que s e anunció sentido de fallo y se profirió condena en su contra ha debido ser recluido en establecimiento carcelario o penitenciario, tal como lo ordenó el Juzgado Primero Penal del C ircuito de Cartago, pues le negó los sustitutivos de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria y dispuso que “deberá purgar la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario que para tal efecto determine el INPEC…”, decisiones que no fueron impugnadas. Al
dispuso que “deberá purgar la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario que para tal efecto determine el INPEC…”, decisiones que no fueron impugnadas. Al respecto es pertinente memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 2019, radicación No. 3863 indicó:
“(…) una vez se haya anunciado el sentido del fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable solo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas (CSJAP 4315, 6 jul. 2016, Rad. 48310).
Sobre esa misma base, esto es, que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, esta Corporación (CSJAP4 711, 24 jul. 2017, entre otros) dejó sentado que ese es el límite procesal para contabilizar el término de duración de esa medida cautelar, precisamente porque a partir de ese momento la afectación de la libertad del procesado se justifica por la decisión acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe analizarse a la luz de los fines de la pena y la regulación de los subrogados, como bien lo estableció la Corte Constitucional en
la afectación de la libertad del procesado se justifica por la decisión acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe analizarse a la luz de los fines de la pena y la regulación de los subrogados, como bien lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017.Radicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-02
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La anterior postura no solo se aviene al de sarrollo jurisprudencial de esta Sala sobre los temas que se acaban de indicar, sino que, además, permite armonizar las sentencias C -221 de 2017 y C -342 del mismo año. En efecto, mientras en la primera se analizó la duración máxima de la detención preventi va, en la segunda se aclaró que esa medida cautelar pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, lo que es absolutamente razonable toda vez que, en adelante, la privación de la libertad se justifica por la decisión sobre la responsabilidad penal y debe resolverse a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados, tal y como se acaba de indicar.
En la decisión CSJAP4711, 24 jul. 2017, Rad. 49734, emitida antes de que se conociera el texto de la sentencia C 342 de 201710, don de se hicieron los desarrollos ya indicados, se dijo que:
[S]i al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 449 ídem, los efectos de la medida de
[S]i al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento solo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia , pues por mandato del artículo 1625 ídem, así como de los artículos 34 y sus del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesor ias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de la libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.
Según lo expu esto por la Corte Constitucional en la referida sentencia, con la emisión del sentido del fallo pierde vigencia la medida de aseguramiento , lo que gira en torno a la idea de que dicho anuncio forma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia.
Si ello es así, ahora es claro que la vigencia de la medida cautelar no puede extenderse más allá del sentido del fallo, concretamente hasta el momento de laRadicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-02
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lectura de la sentencia, porque ello implicaría aceptar que: (i) la medida de aseguramiento puede tener vigencia luego de que se ha emitido la decisión acerca de la responsabilidad penal del procesado, lo que contraviene los fundamentos de
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lectura de la sentencia, porque ello implicaría aceptar que: (i) la medida de aseguramiento puede tener vigencia luego de que se ha emitido la decisión acerca de la responsabilidad penal del procesado, lo que contraviene los fundamentos de la sentencia C -342; (ii) la justificación de la privación de la libertad de las personas condenadas depend erá de si el juez de conocimiento acató lo dispuesto en los artículos 449 y siguientes de la Ley 906 de 2004, de tal suerte que unos continuarían bajo el régimen de detención preventiva y otros bajo las reglas que rigen la pena y los subrogados; y (iii) la libertad por vencimiento del término máximo de la detención preventiva dependería de si el juez de conocimiento se pronunció o no sobre los subrogados, lo que generaría inseguridad jurídica y podría dar lugar a diferencia de trato”.
Así las cosas, la me dida de aseguramiento de detención domiciliaria que se le impuso al señor OSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ perdió vigencia el 19 de agosto de 2022, calenda en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago emitió sentido de fallo condenatorio, di spuso que no le concedería sustitutivo alguno y que la pena debería descontarla en establecimiento penitenciario, lo que obviamente impide se conceda la petición de que el mencionado se tra slade a vivir a la “Carrera 10 número 0482 – piso 2 Barrio la Trinidad de la ciudad de Pereira”.
El hecho de que la sentencia condenatoria de marras fuera impugnada por quien aduce ser tercero de buena fe, no significa que la medida de aseguramiento de detención
82 – piso 2 Barrio la Trinidad de la ciudad de Pereira”.
El hecho de que la sentencia condenatoria de marras fuera impugnada por quien aduce ser tercero de buena fe, no significa que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria otrora concedida al condenado siga teniendo vigencia, pues se itera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo (CSJAP4711, 24 jul. 2017, entre otros).
En mérito de lo considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-147-60-00-170-2021-00370-02
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de residencia presentada por el señor OSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ por medio de apoderado.
SEGUNDO: SOLICITAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago para que inmediatamente disponga lo pertinente con miras a que se cumpla su decisión respecto a que el señor OSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ “ deberá purgar la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario que para tal efecto determine el INPEC…”.
Por correo electrónico infórmese al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, al señor OSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ y a su apoderado lo decidido en este proveído.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
OSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ y a su apoderado lo decidido en este proveído.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-147-60-00-170-2021-00370-02
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-60-00-170-2021-00370-02
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-147-60-00-170-2021-00370-02
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria