TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2022-00182-(14-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2022-00182-(14-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76147-60-00-170-2022-00182 (AC-243-22) Acusado: Jhonier Agudelo Estrada Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 106 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia No. 011 del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), a través de la cual, el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago condenó al ciudadano Jhonier Agudelo Estrada en calidad de autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le concedió la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76147-60-00-170-2022-00182 (AC-243-22)
Acusado: Jhonier Agudelo Estrada
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76147-60-00-170-2022-00182 (AC-243-22) Acusado: Jhonier Agudelo Estrada Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Ansermanuevo, la Fiscalía formuló imputación en contra de l ciudadano Jhonier Agudelo Estrada por los siguientes hechos jurídicamente relevantes (17:48):
“hubo se ser capturado el día de ayer en horas de la tarde cuando personal de Policía realizaba puesto de control sobre la vía Mediacanoa – La Virginia, sector del kilómetro 123 glorieta de Ansermanuevo, haciendo señal de pare al vehículo automotor marca Renault, línea Sandero, de placa P FM 300 que conducía el ciudadano ya citado, quien transitaba en sentido sur norte y el cual hace caso omiso a la señal de pare de la autoridad por lo cual los policiales emprenden la persecución en sus motos de carácter institucional observando que al llegar a la glorieta de Ansermanuevo, el vehículo toma destino haci a el municipio se Anserma ingresando al barrio de Pueblo Nuevo, y al llegar a la esquina de la calle 8ª se detiene y allí se baja otro ciudadano el cual desafortunadamente no ha sido posible ubicar. Lo cierto es que la Policía procede entonces en ese mome nto a identificar al conductor del vehículo que no es otro que el señor Agudelo Estrada, percatándose de que al parecer el ciudadano es conocido en el sector porque se acercan varias personas, entre ellas su progenitora, por lo cual, la Policía con muy buen tino considera que no es propio hacer un registro del vehículo en medio de
percatándose de que al parecer el ciudadano es conocido en el sector porque se acercan varias personas, entre ellas su progenitora, por lo cual, la Policía con muy buen tino considera que no es propio hacer un registro del vehículo en medio de tanta gente, por lo cual con consentimiento de su conductor trasladan el vehículo hasta la glorieta de Ansermanuevo , donde proceden a hacer un minucioso registro, encontrando al interior de la bodega del vehículo, un parlante de sonido y allí al interior de ese parlante ocho bolsas tipo ziploc transparente que contenían sustancia vegetal con características similares a la marihuana, sustancia que al ser sometida a la prueba preliminar PIPH arroja un peso neto de 3694 gramos preliminarmente positivo para marihuana.
La Fiscalía considera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las cuales me acabo de referir ubican señor Agudelo Estrada su comportamien to como presunto autor a título de dolo del punible contenido en el artículo 376 del Código Penal (…) en la modalidad de transportar ” cargo que no fue aceptado por elRadicación: 76147-60-00-170-2022-00182 (AC-243-22) Acusado: Jhonier Agudelo Estrada Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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imputado, quien posteriormente fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.
El siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Jhonier Agudelo Estrada por los mismos hechos jurídicamente relevantes planteados en la imputación, a sunto que
El siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Jhonier Agudelo Estrada por los mismos hechos jurídicamente relevantes planteados en la imputación, a sunto que correspondió por reparto al Juez Primero Penal del Circuito de Cartago.
En audiencia celebrada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) las partes presentaron un preacuerdo, cuyos términos consistieron en que a cambio de la aceptación de responsabilidad por parte del señor Jhonier Agudelo Estrada, seria condenado a la pena principal de 4 años y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes; negociación que fue aprobada por la judicatura y en consecuencia anunció sentido de fallo de carácter condenatorio.
Enseguida, se surtió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en el cual el representante del Ministerio Publico argumentó que (01:15:22) por expresa prohibición lugar no habría lugar a recono cimiento de mecanismos sustitutivos ni subrogados penales a favor del señor Jhonier Agudelo Estrada.
La Defensa (01:16:12) solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria en virtud de la condición de padre cabeza de familia del acusado, invocó el artículo 38B No. 1° y 3° del Código Penal y resaltó que el señor Jhonier Agudelo Estrada tiene su arraigo en el lugar donde le fue impuesta la detención domiciliaria en audiencias preliminares, atendiendo que es el padre de dos menores.
Para justificar su s olicitud, allegó los registros civiles de nacimiento de los dos
arraigo en el lugar donde le fue impuesta la detención domiciliaria en audiencias preliminares, atendiendo que es el padre de dos menores.
Para justificar su s olicitud, allegó los registros civiles de nacimiento de los dos menores de 13 y 8 años, un recibo del servicio de gas del inmueble ubicado en la carrera 20 A Cl 14 -3 piso 01 , que corresponde al lugar de residencia del procesado, el promedio de calificacion es del menor J. H. A. T. expedido por el colegio donde estudia, el certificado de matrícula del niño J.A.T., declaracionesRadicación: 76147-60-00-170-2022-00182 (AC-243-22) Acusado: Jhonier Agudelo Estrada Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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extrajuicio rendidas en la Notaría Única de La Unión Valle por los señores Yuliana Henao Pareja, Diego Fernando López Mosquera, Alba Nelly Agudelo, Yuliana Henao y Alba Yorlady quienes manifiestan que conocen al enjuiciado y lo destaca como un buen padre de familia, persona respetuosa y responsable, una recomendación expedida por la señora Margarita Ortiz, Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Cruz de La Unión, donde reside el acusad o, tres oficios firmados por los vecinos que tratan y conocen a Jhon ier Agudelo Estrada, al que refieren como una persona trabajadora y responsable y un informe de la Comisaría de Familia de La Unión suscrito por la Trabajadora Social Vanesa Stefany Vélez Quintero, donde se destaca el estudio de la vivencia y la
al que refieren como una persona trabajadora y responsable y un informe de la Comisaría de Familia de La Unión suscrito por la Trabajadora Social Vanesa Stefany Vélez Quintero, donde se destaca el estudio de la vivencia y la intercomunicación entre padre e hijos y se concluye la condición de padre cabeza de familia, ya que desde antes de que ocurrieran los hechos, ya tenia a su cargo la crianza y manutención de los dos niños de 8 y 13 años.
Argumentó que, a unque el artículo 68 A del Có digo Penal , prohíbe el reconocimiento de mecanismos sustitutivos en casos como éste, lo cierto es que , el señor Jhonier Agudelo Estrada ostenta la condición de padre cabeza de familia y su permanencia en el domicilio no implica un riesgo para la comunidad , ni a los menores.
(01:32:53) El representante del Ministerio Público se opuso a la pretensión de la Defensa, argumentando que, aunque lamenta la situación judicial del señor Jhonier Agudelo Estrada y le da crédito a las manifestaciones que este hizo cuando intervino, lo cierto es que, no se acreditaron en debida forma los presupuestos para tenerlo como padre cabeza de familia.
Ello por cuanto al revisar los medios de prueba presentados por el defensor, advirtió que los dos menores tienen su progenitora y según el informe de la visita realizada por la trabajadora social, por una deficiente relación de pareja , por razones de inestabilidad económica y emocional de la mamá de los niños, elRadicación: 76147-60-00-170-2022-00182 (AC-243-22) Acusado: Jhonier Agudelo Estrada Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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acusado es quien se hace cargo de la crianza y sostenimiento, ya que la ex pareja del procesado no puede hacerse cargo de sus hijos.
Circunstancias que, en su criterio, son insuficientes para concluir que el acusado ostenta la condición de padre cabeza de familia, para lo cual se debió demostrar que no existe la progenitora, o que de existir está en incapacidad física o psíquica para hacerse cargo de los menores.
(01:41:18) Por su parte, l a Fiscalía dijo que para probar la condición de padre cabeza de familia era necesario establecer la ausencia absoluta de otra persona en el ámbito familiar , que pudiera hacerse cargo de los menores mientras se soluciona el problema jurídico ; y que atendiendo las especiales condiciones familiares del procesado, fue que se llevó a cabo el preacuerdo.
Resaltó que para demostrar la condición de padre cabeza de familia, se debió aportar como mínimo la historia clínica de la progenitora de los dos menores, para determinar la imposibilidad de hacerse cargo de sus hijos.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 011 del catorce (14) de mayo de dos mil veintidós (2022) el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago condenó al ciudadano Jhonier Agudelo Estrada en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al considerar que de los elementos materiales probato rios aportados por la Fiscalía aunados a la aceptación de responsabilidad por parte del procesado, permiten tener certeza de la materialidad del ilícito y de la
estupefacientes, al considerar que de los elementos materiales probato rios aportados por la Fiscalía aunados a la aceptación de responsabilidad por parte del procesado, permiten tener certeza de la materialidad del ilícito y de la responsabilidad penal.
En relación con la prisión domiciliaria reclamada por la Defensa , invocando que el delito de tráfico de estupefacientes no hace parte de la prohibición consagrada en la Ley 750 de 2002, que el procesado no tiene antecedentes penales, suRadicación: 76147-60-00-170-2022-00182 (AC-243-22) Acusado: Jhonier Agudelo Estrada Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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desempeño social, familiar y de todo orden anterior a los hechos no enseñan condición distinta a la de ser un ciudadano del común qu ien no había sido sometido a un proceso penal.
Que en la ejecución del delito, que en este proceso se sanciona, no involucró su lugar de residencia, como para considerar que pondrá en peligro a los menores, la cantidad de sustancia estupefaciente; no es indicativa de que el procesado está exponiendo a un peligro por permanecer en su residencia.
Que desde febrero de 2.022, ya un juez de control de garantías le había concedido la detención preventiva en su do micilio con fundamento en el artículo 307 de la Ley 906 de 2.004, sin que hasta la emisión de la sentencia se tenga conocimiento de conductas que indiquen que ha incurrido nuevamente en el mismo reato o que se hubiese visto involucrado en retaliaciones por haber sido capturado o perdido la sustancia estupefaciente.
de conductas que indiquen que ha incurrido nuevamente en el mismo reato o que se hubiese visto involucrado en retaliaciones por haber sido capturado o perdido la sustancia estupefaciente.
De otro lado, consideró que no había duda de que el señor Jhonier Agudelo Estrada tiene la condición de padre de dos menores de edad, de los cuales se aportaron los registros civiles de nacimien to y que de acuerdo con el informe de la visita socio familiar realizada por la trabajadora social de la comisaría de Familia, la cual fue atendida por el procesado, desde hace aproximadamente un año, éste se separó de la progenitora de los niños porque tenían una mala relación de pareja y él quedó a cargo de su custodia y cuidado de los menores, es decir que, le entregó la custodia de los mismos, dada su inestabilidad económica y emocional.
Afirmación contenida en el informe que a pesar de no existir evi dencia adicional que la corrobore, tampoco , se niega definida o indefinidamente, como para considerar que lo consignado en el documento no corresponde a la realidad . Máxime, que lo único aportado por la Fiscalía fue la acreditación del arraigo del procesado y que en desarrollo de la visita socio familiar, s ólo se encontraron losRadicación: 76147-60-00-170-2022-00182 (AC-243-22) Acusado: Jhonier Agudelo Estrada Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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dos niños y Jhonier Agudelo Estrada, siendo los mismos niños los que refirieron que desde hacia un año no tenían comunicación alguna con su señora madre, ya que esta no los llama, no los visita y no saben dónde reside.
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dos niños y Jhonier Agudelo Estrada, siendo los mismos niños los que refirieron que desde hacia un año no tenían comunicación alguna con su señora madre, ya que esta no los llama, no los visita y no saben dónde reside.
Resaltó el a-quo que en la procedencia familiar se consignó que, tras la separación de la pareja, los niños y su padre continuaron viv iendo en La Unión, donde se habían radicado con el propósito de iniciar un negocio de tipo comercial, y que sin duda las condiciones socioeconómicas, de crianza, educación, afecto y demás están a cargo del procesado, quien es la persona que está garantizan do la escolarización de los niños, aspectos que incluso fueron documentados a través de fotografías, en las que aparece el padre junto a sus menores hijos jugando ajedrez, sin que se allegara evidencia que controvirtiera esa situación.
Señaló que tampoco hay evidencia de que haya otro grupo familiar que se pudiera hacer cargo de los menores y está clara la ausencia permanente de la progenitora, por lo que decidió conceder la prisión domiciliaria al señor Jhonier Agudelo Estrada por su condición de padre cabeza de familia.
4.- RECURSO
El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que , en el presente asunto, no se cumplen los requisitos legales ni jurisprudenciales para concluir que Jhonier Agudelo Estrada es padre cabeza de familia, toda vez que, entre los elementos materiales probatorios incorporados por la Fiscalía cuando se presentó el preacuerdo obra :
- el informe de Policía de Vigilancia en casos de Captura en Flagrancia
cabeza de familia, toda vez que, entre los elementos materiales probatorios incorporados por la Fiscalía cuando se presentó el preacuerdo obra :
- el informe de Policía de Vigilancia en casos de Captura en Flagrancia del 23 de febrero de 2 022, en el cual se plasmó que luego de la persecución del vehículo conducido por el procesado, se acercaron varias personas, entre ellas, dos mujeres, una su progenitora y se señaló que el estado civil del capturado era unión libre.Radicación: 76147-60-00-170-2022-00182 (AC-243-22) Acusado: Jhonier Agudelo Estrada Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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- El acta de derechos del capturado según el cual, Jhonier Agudelo Estrada manifestó que su aprehensión fuera comunicada a Maryuri Toro Pareja. iii) El formato de arraigo realizado en relación con el señor Jhonier Agudelo Estrada el 27 de febrero de 2022, en el cual se consignó que vivía en
unión libre con Maryuri Toro Pareja en la carrera 20 A No. 14-03 barrio La Cruz de La Unión, que su lugar de trabajo era el Restaurante El Valluno de esa ciudad; que su progenitora respondía al nombre de Blanca Lidia Estrada, con 48 años y domicilio en Ansermanuevo. Información que, según el servidor de Policía Judicial, fue aportada por la señora Maryuri Toro Pareja compañera sentimental del acusado.
Adujo que , en los registros civiles de nac imiento aportados por el defensor, aparece como progenitora de los dos menores, la señora Maryuri Toro Pareja,
la señora Maryuri Toro Pareja compañera sentimental del acusado.
Adujo que , en los registros civiles de nac imiento aportados por el defensor, aparece como progenitora de los dos menores, la señora Maryuri Toro Pareja, persona a la que le fue informada la captura del señor Jhonier Agudelo Estrada y que en el apartado de observaciones del acta los policías plasmaron que “se leen los derechos a la persona capturada frente a su cónyuge.”
Manifestó que las manifestaciones consignadas en el informe de la visita socio familiar suscrito por la trabajadora social, según las cuales, los dos menores afirmaron que hacia un año no tenían algún contacto con su progenitora, son contrarias y opuestas a los datos objetivos y verificados por los uniformados que materializaron la captura, procedimiento que fue informado a la señora Maryuri Toro Pareja compañera permanente de Jhonier Agudelo Estrada.
Consideró que, con base en los elementos materiales probatorios incorporados en la carpeta, fácilmente se advierte que no es cierta la ausencia permanente de la progenitora de los niños, ni que esta hubiera abandonado el hogar; por el contrario, lo que se evidencia es que la mamá de los niños Maryuri Toro Pareja está presente y que el acusado tiene permanente comunicación con ella, de quien tampoco, se demostró que se hubiera sustraído del cumplimiento de sus deberesRadicación: 76147-60-00-170-2022-00182 (AC-243-22) Acusado: Jhonier Agudelo Estrada Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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y si se aceptara ta l circunstancia, no se probó que ello obedeciera a un motivo
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y si se aceptara ta l circunstancia, no se probó que ello obedeciera a un motivo poderoso como incapacidad física, sensorial, psíquica o mental.
Adicionó que, tampoco existe deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, toda vez que la señora Blanca Li dia Estrada abuela paterna de los menores tiene 48 años de edad tal como se consignó en el arraigo, sin que se pueda inferir que está en una situación que le impida asumir el cuidado de sus nietos, al igual que las dos tías que rindieron las declaraciones extrajuicio sobre la condición social del procesado.
Solicitó que se revoque la decisión de conceder la prisión domiciliaria al señor Jhonier Agudelo Estrada.
4.1 NO RECURRENTES
La Defensa del acusado, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, indicando que la misma se adecúo a los medios de prueba obrantes en la carpeta, como lo es el informe de estudio socio familiar del 17 de mayo de 2022 suscrito por la Trabajadora Social, en el cual se consignó que la visita fue atendida por el padre de los menores JHAT y JAT, quienes expresaron que hace un año aproximadamente no tienen ningún contacto con su señora madre.
5.- CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores
La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 76147-60-00-170-2022-00182 (AC-243-22) Acusado: Jhonier Agudelo Estrada Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si conforme a los presupuestos de la Ley 750 de 2002, es procedente conceder la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia al señor Jhonier Agudelo Estrada.
La mentada Ley, estableció la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad al hombre o mujer cabeza de familia, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en su artículo primero, los cuales se circunscriben: “ al desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos”.
bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos”.
El artículo 2º de la Ley 1232 de 2008 define que es mujer cabeza de familia, “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sus tancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (Subrayado fuera de texto).
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria ha variado en el tiempo. Así, en principio, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditaciónRadicación: 76147-60-00-170-2022-00182 (AC-243-22) Acusado: Jhonier Agudelo Estrada Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena 1.
Sin embargo, posteriormente, recogiendo ese criterio, y bajo el entendido que los
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de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena 1.
Sin embargo, posteriormente, recogiendo ese criterio, y bajo el entendido que los artículos 314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, la Sala ha venido sosteniendo de manera pacífica que para su otorgam iento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales2. Así se precisó:
Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales
a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (…) Definición sobre la que se precisó por parte de la Corte Constitucional que:
1 CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453. 2 Cfr., CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943.Radicación: 76147-60-00-170-2022-00182 (AC-243-22) Acusado: Jhonier Agudelo Estrada Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.3
o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.3
De allí que el mismo tribunal constitucional puntualizara que en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia:
(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.4”5
3 Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU – 388 de 2005. 4 Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU – 389 de 2005.
madre.4”5
3 Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU – 388 de 2005. 4 Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU – 389 de 2005. 5 Cfr., sentencia del 31 de mayo de 2017, radicado SP7752-2017, 46277. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 76147-60-00-170-2022-00182 (AC-243-22) Acusado: Jhonier Agudelo Estrada Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Postura reiterada en decisión del 28 de febrero de 2018, en la cual el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria indicó que: “Es cierto que la Corte en alguna oportunidad (el primer pronunciamiento al respecto lo emitió en CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453) sostuvo que para acceder a la prisión domiciliaria resultaba suficiente la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.
No obstante, ese criterio lo recogió en CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, decisión en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo ; iii) que
que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo ; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales…6” (Subrayado fuera de texto).
Para solicitar ante la juez de primera instancia la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, con fundamento en el Numeral 5º del Artículo 314 de la Ley 906 de 2.004, la Defensa del acusado, aportó las siguientes pruebas de su condición de padre cabeza de familia:
- Informe de estudio sociofamiliar realizad o por la Trabajadora Social Vanesa Estefany Vélez Quintero el 17 de mayo de 2.022 al domicilio del señor Jhonier Agudelo Estrada , en el cual se indicó qu e la visita f