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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2022-00522-01-(13-04-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2022-00522-01-(13-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

1 Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-60-00-170-2022-00522-01 (AC-162-23) Acusado: Mauricio Lindo Bedoya Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal Guadalajara de Buga, abril trece (13) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 137

I OBJETIVO

Decide la Sala el impedimento manifestado p or el Dr. CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO -titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago - para conocer el proceso seguido contra el señor MAURICIO LINDO BEDOYA por supuesta comisión de un delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.II ANTECEDENTES

1. El 04 de agosto de 2022 la F iscalía 57 seccional de Cartago presentó escrito de acusación contra los señores DIEGO ALEJANDRO RESTREPO SERNA y MAURICIO LINDO BEDOYA por delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el

que narró lo siguiente:

“EN LA CALLE 3 CON CARRERA 3, SECTOR CENTRICO, PARTE ALTA,

COMPRENSION DEL MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO, DEPARTAMENTO

que narró lo siguiente:

“EN LA CALLE 3 CON CARRERA 3, SECTOR CENTRICO, PARTE ALTA, COMPRENSION DEL MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, A ESO DE LAS 09:57 HORAS DEL DÍA 05/06/2021,

MAURICIO LINDO BEDOYA Y DIEGO ALEJANDRO RESTREPO SERNA, SE

DESPLAZABAN, EL PRIMERO CONDUCIENDO, Y EL SEGUNDO COMO

TRIPULANTE, EN UNA MOTOCICLETA MARCA BAJAJ, COLOR GRIS, DE

PLACAS VLD 83E, Y AL SOLICITARSELE UN REGISTRO PERSONAL,

EMPRENDEN LA HUIDA HACIA UN LOTE BALDIO, INICIADOSE LA

PERSECUCION POLICIAL, Y QUIEN IBA COMO TRIPULA NTE, DESENFUNDA UN ARMA DE FUEGO, ACCIONANDOLA EN CONTRA DE LOS POLICIALES, QUIENES HACEN USO DE SU ARMA DE DOTACION, Y EL SUJETO ARROJA EL ARMA DE FUEGO AL PISO, Y ES REDUCIDO,

ENTRE TANTO EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA, ES

APREHENDIDO POR UNIDADES DE LA POLICIA DE VIGILANCIA DE LA POLICIA NACIONAL QUE ACUDIERON AL SITIO ANTE EL LLAMADO DE APOYO. AL SER REVISADO EL ELEMENTO, SE DAN CUENTA QUE SE TRATA DE UN ARMA DE FUEGO, POR LO CUAL FUERON CAPTURADOS POR UNIDADES DE LA POLICÍA NACIONAL, CUANDO PORTABAN SI N PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE, UN ARMA DE FUEGO, TIPOREVOLVER, CALIBRE .38, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL DE

POR UNIDADES DE LA POLICÍA NACIONAL, CUANDO PORTABAN SI N PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE, UN ARMA DE FUEGO, TIPOREVOLVER, CALIBRE .38, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL DE

IDENTIFICACION LIMADO Y/O BORRADO, MUNERO SERIAL INTERNO

41613, LONGITUD DEL CAÑON 10.6 cm., CANTIDAD DE CARGA 06

CARTUCHOS, FUNCIONAMIENTO MEC ANICO, FABRICACION INDUSTRIAL, EMPUÑADURA EN HIERRO, CACHAS EN MADERA COLOR CAFE, Y SEIS (06) CARTUCHOS PARA LA MISMA, DOS DE ELLOS PERCUTIDOS POR LO CUAL LE FUE INCAUTADA EL ARMA DE FUEGO, Y

LA MUNICIÓN, E INFORMADOS DE SUS DERECHOS COMO PERSONAS

APREHENDIDAS, TRASLADADOS HASTA LAS INSTALACIONES

POLICIALES, PARA CONTINUAR CON EL PROCESO DE

JUDICIALIZACION Y SER DEJADOS A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD

COMPETENTE. EN EL INFORME PRELIMINAR DE BALÍSTICA SE

DETERMINÓ QUE EL ARMA DE FUEGO DESCRITA ANTERIORMENTE ES

APTA PARA PRODUCIR DISPAROS, Y LOS CARTUCHOS EN BUEN

ESTADO DE CONSERVACION, Y APTOS PARA SER UTILIZADOS. SEGÚN

CONSTANCIA DEL CINAR, EL CIUDADANO MAURICIO LINDO BEDOYA Y

DIEGO ALEJANDRO RESTREPO SERNA, NO POSEEN PERMISO DE

AUTORIDAD COMPETENTE PARA PORTAR O TENER ARMAS DE FUEGO

DE DEFENSA PERSONAL”.

2. El referido escrito fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago.

AUTORIDAD COMPETENTE PARA PORTAR O TENER ARMAS DE FUEGO

DE DEFENSA PERSONAL”.

2. El referido escrito fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago.

3. El 19 de septiembre de 2022 se instaló audiencia de formulación de acusación, la cual fue suspendida.

4. El 29 de septiembre de 2022 se continuó con la audiencia de formulación de acusación ; la Fiscalía retira la acusación presentada contra DIE GO ALEJADRO RESTREPO y procede a verbalizar preacuerdo celebrado con él, además acusó a MAURICIO LINDO BEDOYA comocoautor de un delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

5. El 06 de marzo de 2023 el Juzgado aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y DIEGO ALEJANDRO RESTREPO, a quien posteriormente condenó a 58 meses y 15 días de prisión como autor de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

6. En auto del 27 de marzo de 2023 el Dr. CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO se declaró impedido para con tinuar adelantando el proceso contra MAURICIO LINDO BEDOYA con fundamento en las causales 4 (haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso) y 6 (hubiere participado dentro del proceso) del artículo 56 de la ley 906 de 204.

Argumentó que:

“…en la fecha del 6 de marzo de 202 3, determinamos mediante Auto IPI 069 aprobar el preacuerdo celebrado entre DIEGO ALEJANDRO SERNA y la

Argumentó que:

“…en la fecha del 6 de marzo de 202 3, determinamos mediante Auto IPI 069 aprobar el preacuerdo celebrado entre DIEGO ALEJANDRO SERNA y la Fiscalía por el punible de Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Posteriormente, dictamos en su contra la Sentencia Condenatoria # 007 de la misma fecha, la cual quedó en firme. En dicho asunto es coacusado el joven MAUICIO LINDO BEDOYA, por el mismo delito.

Con base en lo anterior, reflexionamos sobre la posibilidad de declararnos impedidos una vez revisáramos nuestras intelecciones para aprobar el preacuerdo y emitir sentencia condenatori a, con el fin de aplicar anticipadamente las reglas técnicas de celeridad y economía procesal y revisar si tendríamos razones para apartarnos del conocimiento del asunto que siguecontra MAURICIO LINDO BEDOYA, como garantía del principio de imparcialidad tanto de él como de la Fiscalía.

Como dijéramos en otras oportunidades similares a esta, quedamos impedidos según las causales 4 y 6 del artículo 56 del CPP, porque manifestamos opinión vinculante sobre la existencia de delito, los hechos jurídicamente rele vantes, el grado de participación de ambos como coautores amén de la una causal genérica de agravación punitiva y finalmente, sobre la responsabilidad de ambos coacusados frente al delito del art. 365 del CP. Como se sabe, para aprobar un preacuerdo o allanamiento a cargos deben verificarse, entre otros, el estándar probatorio del art. 327 del CPP , implicaba necesariamente por las connotaciones del caso, del delito y de las imputaciones endilgadas por la

aprobar un preacuerdo o allanamiento a cargos deben verificarse, entre otros, el estándar probatorio del art. 327 del CPP , implicaba necesariamente por las connotaciones del caso, del delito y de las imputaciones endilgadas por la Fiscalía, valorar la conducta del otro acusado MAURIC IO LINDO BEDOYA, con el consecuente análisis de evidencia que respalda probatoriamente su responsabilidad penal según nuestro juicio y examen material de las mismas, las que justamente la Fiscalía pretende sean presentadas en el juicio oral.

Ciertamente, en criterio de este Juzgador como quedó expresado en el auto oral, que sí hubo delito del art. 365 del CP y que del mismo ambos eran responsables porque no se trataba de un delito de propia mano, siendo que la actitud del señor LINDO BEDOYA como conductor de la motocicleta —en la cual viajaba como su parrillero el señor RESTREPO SERNA—, de evitar a toda costa ser capturados por la policía, fue determinante para hallar que actuaba de consuno con el señor RESTREPO SERNA y que por ende podía aceptarse la coparticipación criminal por vía de coautoría material impropia de ambos, reprochada de forma genérica como causal de mayor punibilidad, aspectotenido en cuenta en la tasación de la penal del ya condenado DIEGO

ALEJANDRO.

Ninguna otra prueba presentaría la Fiscalía en adelante como para pensar que en el juicio el panorama cambiará para señor LINDO BEDOYA. Puede verificarse el registro de la audiencia para que se comprenda que mi criterio está más que comprometido frente al debate a darse en el juicio oral, com o acá citamos:

“…debemos decir que la fiscalía tenía que presentar evidencias que enrolaran

verificarse el registro de la audiencia para que se comprenda que mi criterio está más que comprometido frente al debate a darse en el juicio oral, com o acá citamos:

“…debemos decir que la fiscalía tenía que presentar evidencias que enrolaran la conducta punible al procesado que lo involucraran en la misma porque su confesión no es suficiente y aquí ha ocurrido justamente esta situación, la fiscalía ha trasladado evidencias de los casos de típica situación de flagrancia que involucran al Señor Diego Alejandro en la comisión del delito, así como al señor Mauricio Lindo Bedoya, quién era la persona que lo transportaba en una motocicleta mientras portaban armas de fuego, de ahí que la Fiscalía lo hubiera imputado fácticamente, la coparticipación criminal como causal genérica de mayor punibilidad, teniendo en cuenta que había actuado de consumo con otra persona para mientras el uno conducía la motocicleta el otro llevara o portara el arma de fuego.

(….)

En la calle tercera con carrera tercera sector céntrico parte alta co mprensión del municipio de Anserma Nuevo departamento del Valle del Cauca a eso de las 09:57 horas del día 05 de junio, 05 -06 de 2022, Maur icio Lindo Bedoya yDiego Alejandro Restrepo Serna se desplazaban el primero conduciendo y el segundo como tripulante en una motocicleta marca Bajaj color gris de placa VLD 83E, que al solicitarle un registro personal emprenden la huida hacia un lote baldí o, iniciándose la persecución policial y quien iba como tripulante desenfunda un arma de fuego accionándola en contra de los policiales quienes

VLD 83E, que al solicitarle un registro personal emprenden la huida hacia un lote baldí o, iniciándose la persecución policial y quien iba como tripulante desenfunda un arma de fuego accionándola en contra de los policiales quienes hacen uso de su arma de dotación, el sujeto arroja el arma de fuego al piso y es reducido, entre tanto el conduc tor de la motocicleta es aprendido por unidades de la policía de vigilancia de la policía nacional que acudieron al sitio ante el llamado de apoyo. Al ser revisado el elemento se dan cuenta que se trata de un arma de fuego por lo cual fueron capturados por unidades de la policía nacional cuando portaban sin permiso de autoridad competente un arma de fuego tipo revólver calibre 38, relevante resulta el informe de captura en flagrancia que involucra tanto al señor Diego Alejandro Restrepo Serna como al señor Mauricio Lindo Bedoya, como conductor de motocicleta este y el otro como parrillero de la misma, todos con sus datos de identificación e individualización, el relato que constituye una versión anterior al juicio oral de los miembros de la policía que parti ciparon en ese procedimiento, es decir la potencial versión que ellos tendrían que rendir en relación con Diego Alejandro Restrepo Serna y Mauricio Lindo Bedoya seria la del señor Asdrúbal Muñoz Rúales y Johan Sánchez Lara, quienes describen como producto de un procedimiento de rutina el 5 de junio del año 2022 era cerca casi de las 9:57 horas en labores de patrullaje en el centro del municipio de Ansermanuevo, Valle, abrían detectado la presencia de estas personas de sexo masculino, dos jóvenes que se movi lizaban en una motocicleta de placas VLD 83E, con una

horas en labores de patrullaje en el centro del municipio de Ansermanuevo, Valle, abrían detectado la presencia de estas personas de sexo masculino, dos jóvenes que se movi lizaban en una motocicleta de placas VLD 83E, con una actitud que ellos calificaron de sospechosa, grado de sospecha causa probable que los llevo a proceder a hacerles un registro en principio voluntario, sin embargo la actitud de los miembros de los par de ocupantes de la motocicleta fue huir del lugar con destino a un lote baldío, momento en el cual se dice uno de los procesados el que era que ocupaba la parte del pasajero o parrillero dela motocicleta decidido desenfundar un arma de fuego y dispararle a los procesados, en reiteradas ocasiones por lo que tuvo que enfrentarse a la policía con estas personas a la postre las redujo, las sometió a un procedimiento de requisa, encontrando que lo que en efecto estaban utilizando era un arma de fuego tipo revolv er calibre 38. El acta de derechos de capturado, la constancia de buen trato da cuenta que lindo Bedoya Mauricio y Diego Alejandro Restrepo Serna fueron capturados en los hechos o la fundamentación que ese relato contiene y que reitero es una potencial versión del juicio oral de esos declarantes o poténciales declarantes o que por ahora se rige por la regla 275 y 276 del código de procedimiento penal.

…fueron identificados e individualizados, también fue incautada el arma de fuego y la motocicleta, según las actas que también constituyen potenciales versiones que vinieran a rendir Muños Asdrúbal patrullero de la Policía Nacional, en relación con

…fueron identificados e individualizados, también fue incautada el arma de fuego y la motocicleta, según las actas que también constituyen potenciales versiones que vinieran a rendir Muños Asdrúbal patrullero de la Policía Nacional, en relación con la incautación de las dos evidencias físicas, el arma de fuego y la motocicleta donde se desplazaban estas personas.

…de ahí que la fiscalía considerada que se tratara de unos coautores de la conducta punible antes mencionada, razón por la que imputo la causal genérica de mayor punibilidad, optando alternativamente por hacerlo por este camino y no por la causal de a gravación específica, como se resolviera y se valorara al momento de aprobar el preacuerdo, están las cadenas de custodia relacionadas con el principio de mismidad de la evidencia física antes mencionada incautada, tanto como la motocicleta y el arma de fu ego, la información deriva del registro del CINAR, determinado que para Restrepo Serna Diego Alejandro y Lindo Bedoya Mauricio no existían antecedentes penales pero tampoco a nombre suyo permisos de autoridad competente para tener o portar armas de fuego.El informe de balística de laboratorio para la identificación del tipo de arma de fuego, que fuera un arma de fuego y estuviera en buen estado de funcionamiento, también es presentado en la misma fecha el 5 de junio del año 2022, formato EPJ11 suscrito por el perito balístico Carlos Alberto Balanta Bustamante, de dicho informe se desprende la fijación de la evidencia física incautada un revolver, tipo revolver arma de fuego calibre 38 especial… debidamente identificado, fijado fotográficamente para como la evidencia, estaba siendo examinada esto hace parte del informe

desprende la fijación de la evidencia física incautada un revolver, tipo revolver arma de fuego calibre 38 especial… debidamente identificado, fijado fotográficamente para como la evidencia, estaba siendo examinada esto hace parte del informe donde se concluyó que en efecto era un revolver calibre 38 especial con cuatro cartuchos en buen estado de funcionamiento y acto para disparar. Esta la constancia suscrita por Nazario Velandia Chávez, como miembro del CTI profesional de gestión numero dos según el cual había obtenido como respuesta del departamento de control y comercio de armas CINAR que tanto el procesado Mauricio Lindo Bedoya como Diego Alejandro Restrepo Serna, no tenían pe rmiso de autoridad competente para portar el arma de fuego ya mencionada.

Así las cosas el despacho entiende entonces que hay evidencia suficiente que involucra al señor Diego Alejandro Restrepo Serna como coautor material, si se quiere impropio de la con ducta punible que finalmente acepto, esta precisión es importante porque las mismas evidencias que produjo la fiscalía en la fase de investigación artículos 275 y 276 se desprende esa condición amén de que los hechos hablan y las evidencias también apuntan en esa dirección que no habría actuado solo, sino que justamente era un ocupante de una motocicleta que era conducida por otra persona el señor Mauricio Lindo Bedoya, de ahí que se considera que entre ambos se cometiera la conducta punible antes mencionad a y se desprendiera el grado de participación por el que se judicializaría y ahora condenaría al señor Diego Alejandro Restrepo Bedoya sin perjuicio de la responsabilidad penal por debatirse del señor Mauricio Lindo Bedoya, pero estaspruebas indican que a sí valoradas la conducta es típica artículo 365 del código

condenaría al señor Diego Alejandro Restrepo Bedoya sin perjuicio de la responsabilidad penal por debatirse del señor Mauricio Lindo Bedoya, pero estaspruebas indican que a sí valoradas la conducta es típica artículo 365 del código penal tipo de peligro concreto, tanto es su fase objetiva como subjetiva, especialmente incluso por el uso del arma en fuego según la persecución que narra las evidencias presentadas por el ente ac usador y la cual evidentemente participaron ambos procesados, lo que incluso habría facilitado el uso del arma de fuego para repeler la intervención de la policía nacional, que por tanto hay una afectación al bien jurídico tutelado, es la seguridad pública porque tratándose de un delito de peligro concreto, como el del artículo 365 hasta demostrar su tipicidad, para que el tipo de injusto se complete teniendo en cuenta, repito la condición de tipo, la clasificación de la doctrina desde punto de vista dogmát ico tipo de peligro concreto.

Luego la conducta es típica, antijurídica y culpable y no digamos que las circunstancias que aquí se indican dan cuenta de una gravedad sustancial del delito al contrario en este caso la afectación al bien jurídico tutelado i ncluso presento mayor perjuicio para el mismo porque de hecho la policía nacional tuvo que arriesgarse con el fin de dar aprensión al procesado y al señor Mauricio Lindo Bedoya, por lo tanto, esta circunstancia debe ser valorada para la fase de la ejecución de la pena.”

Si ello es así, debemos apartarnos del conocimiento del asunto porque hemos manifestado opinión vinculante de forma sustancial y hemos participado en el proceso con la misma fuerza de criterio, así como fuera del proceso ordinario y

ejecución de la pena.”

Si ello es así, debemos apartarnos del conocimiento del asunto porque hemos manifestado opinión vinculante de forma sustancial y hemos participado en el proceso con la misma fuerza de criterio, así como fuera del proceso ordinario y dentro del mismo, pero en sede de terminación anticipada. Al respecto, en los radicados 35951 de 2011 y 44475 de 2014, la SCP-CSJ, ha explicado lo siguiente: En la primera decisión nombrada se dijo:“…la causal 4ª referida a la circunstancia de haber “manifestad o su opinión sobre el asunto materia del proceso”, lo cual ocurre, como ha tenido también oportunidad de expresarlo la Sala, cuando la opinión se expresa extra procesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio se emite en un pr oceso diverso, como aquí sucede.

Acerca de la causal 4ª, la Corte ha sido reiterativa en señalar que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcion ario. Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente:

“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro”.

En la segunda decisión, se aseveró:

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto

que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro”.

En la segunda decisión, se aseveró:

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de l os implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

Lo mismo puede predicarse —mutatis mutandi— cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso (CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, todos los subrayados fuera de texto).

Por ello en el rad. 36.146 de 2011, la misma CSJ-SCP, explicó:

La circunstancia impediti va invocada por los Magistrados de una de las Salas del Tribunal Superior de Bogotá para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que señala como

Tribunal Superior de Bogotá para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que señala como causal de impedimento que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Sobre este tema en particular, la Sala ha dich o que “lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que […] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que im plican compromisoindiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro”.

Igualmente, ha señalado que “lo sustancial […], en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico materia l que se debate”. Lo propio ocurre con la causal 6 del art. 56 si es que no se aceptara la configuración de la causal 4, pues sobre ella se ha expresado que:

“La norma que viene de citarse establece que el funcionario debe declararse impedido cuando «…hubiere participado dentro del proceso…».

La Corte desde antaño ha señalado que la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.

de la causal invocada, se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.

En efecto, la Sala en la decisión CSJ AP, 6 jun. 2007, trayendo a colación la providencia CSJ AP, 7 may. 2002, Rad. 19300, señaló que «la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y a p onderación que de él esperan no solamente los sujetosprocesales sino la comunidad en general» (reiterada en CSJ AP, 2 dic. 2008, Rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013, Rad. 41808; CSJ AP7137 -2014, Rad. 44626; CSJ AP4483-2016, Rad. 48344; CSJ AP3845 -2017, Rad. 50457; CSJ AP1937 -2018, Rad. 52599; CSJ AP2720-2019, Rad. 55360, entre muchas otras). En ese orden, la Corte en la decisión CSJ AP, 2 abr. 2008, Rad. 29446, manifestó que para el análisis de la causal de impedimento invocada, es necesario «…

En ese orden, la Corte en la decisión CSJ AP, 2 abr. 2008, Rad. 29446, manifestó que para el análisis de la causal de impedimento invocada, es necesario «… evaluar en cad a caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad» (reiterada en CSJ AP, 22 may. 2012, Rad. 38966; CSJ AP, 23 ener. 2013, Rad. 40467; CSJ AP, 17 abr. 2013, Rad. 41115; CSJ AP, 5 agost. 2013, Rad. 41807; CSJ AP1086-2015, Rad. 45456; CSJ AP1592-2015; Rad. 45471; CSJ AP4483 -2016, Rad. 48344; CSJ AP2982 -2017, Ra d. 50190; CSJ AP094-2018, Rad. 51743; CSJ AP213 -2018, Rad. 50157; CSJ AP257 -2018, Rad. 43271; CSJ AP1937 -2018, Rad. 52599; CSJ AP4452 -2018, Rad. 53911; CSJ AP062-2019, Rad. 54400; CSJ AP2047 -2019, Rad. 55385; CSJ AP2720 -2019, Rad. 55360, entre muchas otras).”

“De acuerdo con el criterio de la Sala, la posible configuración de la segunda eventualidad contemplada en el imperativo 56 -6 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el funcionario «hubiere participado dentro del proceso», debe analizarse de la siguiente manera:

eventualidad contemplada en el imperativo 56 -6 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el funcionario «hubiere participado dentro del proceso», debe analizarse de la siguiente manera:

[L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro delproceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 7 may. 2002, Rad. 19300 y CSJ AP5084-2014, 28 ago. 2014, Rad. 44472).”

En decisión AP2887-2019, Radicación n° 54.271, frente a este mismo tipo de situaciones como las planteadas por nosotros, se explicó: 3.3. Y en relación con la causal sexta, concretamente respecto del impedimento generado por conocimiento previo del asunto al haber participado en el proceso, ha sostenido la Corte:

"(…) La expresión "participado", no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

"Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica

de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado."En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.

"En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial "haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso" (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 20 04), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial "hubiere participa do dentro del proceso" (numeral 6°, ibídem).

"En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o

"En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. "El género de argumentación que se exige, incluye e specificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno d e los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juezindividual o colegiado - se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indic ar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en

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