TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2022-00867-01-(05-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2022-00867-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
10/11/2017
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REPÚBLICA DE
COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76147-6000-170-2022-00867-01 (AC-454-23) Imputado: Jorge Iván Betancur Betancur Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Discutido y aprobado según Acta no. 432
Guadalajara de Buga, octubre cinco (05) de dos mil veintitrés (2023)
I OBJETIVO
Ante la no aceptación del proyecto de decisión presentado por el Magistrado JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ en el proceso de la referencia, se procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 250 del 25 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) en proceso que se adelanta contra el señor JORGE IVÁN BETANCUR BETANCUR por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
proceso que se adelanta contra el señor JORGE IVÁN BETANCUR BETANCUR por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 21 de octubre de 2022, en audiencia de formulación de imputación realizada por elRadicación: 76-147-60-00-170-2022-00867-01
Imputado: Jorge Iván Betancur Betancur Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (Valle), la Fiscalía narró que el 20 de octubre a las 6:00 de la mañana, fue allanada la vivienda del señor JORGE IVÁN BETANCUR BETANCUR, ubicada en la carrera 4 no 3s-59 del Municipio de Obando, encontrando en una de sus locaciones 76 bolsas plásticas medianas de cierre hermético color rojo con stiker de un panda que contenían sustancia vegetal, la que de acuerdo a peritaje realizado el 20 de octubre de 2022 resultó ser marihuana, con peso neto de 686 gramos, estupefaciente del que se hizo responsable el señor JORGE IVÁN BETANCUR BETANCUR.
2. El 20 de diciembre de 2022 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra JORGE IVÁN
BETANCUR BETANCUR.
3. El 14 de junio de 2023, fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, se presentó preacuerdo según el cual el procesado a cepta los cargos que le fueron imputados a cambio de que se le imponga pena como cómplice, pactándose 32
acusación, se presentó preacuerdo según el cual el procesado a cepta los cargos que le fueron imputados a cambio de que se le imponga pena como cómplice, pactándose 32 meses de prisión y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 25 de agosto de 2023 el Ju zgado Primero Penal del Circuito de Cartago decidió no aprobar el preacuerdo por considerar que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía no acreditaban la responsabilidad de l procesado en la ejecución de la conducta delictiva que le fue imputada. Argumentó que la única información con la que se cuenta es un a diligencia de registro y allanamiento al inmueble donde fue capturado el procesado, en la que se encontró un alijo de marihuana, lo que no demuestra que esa sustancia le pertenecía o que la estuviera comercializando, máxime cuando él vivía en la residencia allanada con otras personas.
IV RECURSO
La Fiscalía presentó recurso de apelación. Argumenta que existe un mínimo de prueba que permite avalar el preacuerdo, pues, fue el procesado quien atendió la diligencia de allanamiento y registro y se hizo responsable del estupefaciente encontrado, además esRadicación: 76-147-60-00-170-2022-00867-01
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es evidente que la sustancia estaba destinada para su comercialización, debido a la forma en que estaba almacenada y divida en 76 bolsas.
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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es evidente que la sustancia estaba destinada para su comercialización, debido a la forma en que estaba almacenada y divida en 76 bolsas.
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferi das en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al no aprobar el pr eacuerdo realizado por la Fiscalía con el señor JORGE IVÁN BETANCUR BETANCUR por considerar que no existe un mínimo probatorio que permita concluir que el mencionado es responsable del cargo que le fue imputado.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el artículo 2 de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”.
Uno de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002 fue la creación de un sistema procesal penal de partes, modelo al cual responde la Ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso - propios del sistema acusatorio anglosajón - que buscan anticipar la terminación del proceso, los que denomina preacuerdos, creados además con el objetivo
principios de consenso - propios del sistema acusatorio anglosajón - que buscan anticipar la terminación del proceso, los que denomina preacuerdos, creados además con el objetivo de ganar celeridad y eficacia en la administración de justicia.Radicación: 76-147-60-00-170-2022-00867-01
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El artículo 348 de la Ley 906 de 2004 dispone que “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acu sado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2006 emitida en el proceso 24351, dijo lo siguiente:
“ [e]xpedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, c onllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos
radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, c onllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, título que no era contemplado en las anteriores codificaciones.
Dentro de ese orden de ideas y consecuente con la filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de celeridad y eficacia de la administración de justicia, postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor desgaste de la justicia sin desconocer los valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes.Radicación: 76-147-60-00-170-2022-00867-01
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Siendo ello así, el sistema está diseñado para que el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador previó en este nuevo sistema el citado Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE
sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador previó en este nuevo sistema el citado Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, institutos jurídicos de los cuales tanto la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, podrán utilizar como una manera de terminar “anormalmente” el proceso.
Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los de rechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa.
Así las cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso pen al, la idea es que el mismo se finiquite de manera “anormal”, es decir, a través de la “terminación anticipada”, procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportun idad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía”.
lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que en eventos de terminaci ón anormal del proceso bien por allanamiento a cargos o ra por preacuerdos, la Fiscalía debe allegar un mínimo de elementos materiales probatorios queRadicación: 76-147-60-00-170-2022-00867-01
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acredite la real ocurrencia de la conducta punible investigada y la responsabilidad del acusado en su ejecución, bien como autor o partícipe. De no acreditarse esas exigencias, no es viable acoger la aceptación de cargos. Al respecto la mencionada colegiatura en la providencia AP3622-2017, Radicación N°46449, con ponencia del honorable Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, expresó lo siguiente:
“Pues bien. No se discute que dentro de las f unciones que el juez cumple en desarrollo de la labor de control de la legalidad de los preacuerdos y las aceptaciones unilaterales de cargos, está la de verificar que exista un mínimo probatorio que permita inferir razonablemente que la conducta es típica y que el imputado intervino en ella en calidad de autor o partícipe, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 inciso tercero de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 5° de la Ley
imputado intervino en ella en calidad de autor o partícipe, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 inciso tercero de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 5° de la Ley 1312 de 2009).1
Así lo ha admitido la Sala en varios pronunciamientos, en los que ha sido enfática en sostener que esta facultad de control comprende la verificación de tres aspectos, (i) que no se presenten vicios en el consentimiento, (ii) que no se afecten derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo probatorio que permita razonablemente inferir que se está frente a una conducta típica, y que el imputado intervino en ella en condición de autor o partícipe (CSJ, SP, 30 de noviembre de 2006, radicació n 25108; CSJ, SP, 27 de octubre de 2008, radicación 29979, entre otras).
El ejercicio de esta función no implica, sin embargo, como parecieran entenderlo el juez de primer grado y la defensa, que quien la cumple deba realizar un análisis exhaustivo de los elementos de juicio aportados hasta ese momento al proceso, con el rigor propio que exige el examen de las pruebas debatidas en el juicio, con el fin de determinar si se encuentran
1 El artículo 327 (modificado por el artículo 5° de la Ley 1312 de 2009), inciso tercero, dice: “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo pro cederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir
del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo pro cederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”.Radicación: 76-147-60-00-170-2022-00867-01
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acreditados, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito y la responsabilidad del imputado.
Un estudio de esta índole solo encuentra justificación en los casos en que el proceso ha terminado por el trámite regular, y las partes han tenido la oportunidad de presentar y debatir las pruebas en el juicio, mas no cuando esta fase no se cumple, ni la fiscalía ha tenido la oportunidad de agotar toda la actividad investigativa, ante la decisión del imputado de aceptar los cargos o de consensuarlos, y de propiciar un fallo anticipado.
Lo anterior, porque la declaración de responsabilidad, cuando se trata de allanamientos, gira alrededor del reconocimiento libre, consciente, espontáneo e informado que el imputado hace de haber participado de alguna forma en la realización de la conducta delictiva, que se equipara, en términos probatorios, a una confesión, como ya lo ha señalado esta Sala en otras decisiones, y lo reconoció la Corte Constitucional en Sentencia C1195 de 22 de noviembre de 2005,
“Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento
1195 de 22 de noviembre de 2005,
“Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se pueda deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquél es su autor o partícipe”.
Siendo así, la labor de verificación del mínimo probatorio debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto.Radicación: 76-147-60-00-170-2022-00867-01
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Si el juicio es positivo, porque existen elementos de prueba que permiten inferir razonablemente que la conducta aceptada existió, que es constitutiva de delito, y que el procesado estuvo en condiciones de intervenir en ella, al juez de conocimiento no le queda alternativa distinta de impartirle aprobación al allanamiento y dictar sentencia, sustentado en sus alcances probatorios, que para estos efectos, como ya se dijo, adquiere el carácter de confesión.
Pero si el juicio es negativo, porque no existe prueba alguna que insinúe siquiera que la conducta imputada existió, o porque la que existe contradice abiertamente
para estos efectos, como ya se dijo, adquiere el carácter de confesión.
Pero si el juicio es negativo, porque no existe prueba alguna que insinúe siquiera que la conducta imputada existió, o porque la que existe contradice abiertamente el reconocimiento que el imputado hace de la responsabilidad, en cuanto descarta, por ejemplo, su existencia, o que es constitutiva de delito, o que el procesado la cometió, o porque muestra que actuó amparado por una causal excluyente de responsabilidad, el juez debe improbar el acuerdo, en salvaguarda del principio presunción de inocencia, para que el proceso retome el trámite ordinario.”. (Negrillas fuera del texto original).
En el caso que se analiza no se discute que está acreditado que el señor JORGE IVÁN BETANCUR BETANCUR fue capturado el 20 de octubre de 2022 en la residencia ubicada en la carrera 4 número 3s-59 del Municipio de Obando, dentro de la cual se encontró 76 bolsas plásticas que contenían 686 gramos netos de marihuana.
Que JORGE IVÁN BETANCUR BETANCUR aceptara ante la judicatura el cargo que se le imputó como autor de conducta punible de tráfico de estupefaciente y que se encontrara dentro de la residencia en la que se encontró la marihuana, acreditan el mínimo probatorio que exige la ley para aprobar el preacuerdo, pues su presencia en el inmueble de marras acredita que estuvo en condiciones de cometer el delito que se le enrostra, y la aceptación de su responsabilidad equivale a confesión; se reitera que “ en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el
su responsabilidad equivale a confesión; se reitera que “ en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se pueda deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquél es su autor o partícipe” y que “Si elRadicación: 76-147-60-00-170-2022-00867-01
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juicio es positivo, porque existen elementos de prueba que permiten inferir razonablemente que la conducta aceptada existió, que es constitutiva de delito, y que el procesado estuvo en condiciones de intervenir en ella, al juez de conocimiento no le queda alternativa distinta de impartirle aprobación al allanamiento y dictar sentencia, sustentado en sus alcances probatorios, que para estos efectos, como ya se dijo, adquiere el carácter de confesión.”
El preacuerdo que nos ocupa consiste en que el procesado acepta el cargo de autor de un delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes a cambio de que se le imponga pena como cómplice, la que se pactó en 32 meses de prisión y multa de un salario mínimo mensual legal vigente. En el preacuerdo de marras no fueron modificados los hechos ni la imputación jurídica, sino que se acudió a la modalidad de complicidad únicamente para individualizar la pena. Como el comportamiento de los procesados se ubica en el artículo 376 inciso segundo del
En el preacuerdo de marras no fueron modificados los hechos ni la imputación jurídica, sino que se acudió a la modalidad de complicidad únicamente para individualizar la pena. Como el comportamiento de los procesados se ubica en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal, la pena a imponer va de 64 a 108 meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal se establece que: “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”, redacción que obliga aplicar el numeral 5 del artículo 60 ibídem, en el cual se consagra lo siguiente: “5. Si la pena se disminuye en dos pro porciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”, entonces, por virtud del preacuerdo, la pena a imponer puede ir de 32 meses (mitad de la pena mínima) a 90 (108 menos una sexta parte) meses de prisión, y se pactó de jarla en 32 meses de prisión, situación que hace viable aprobar el preacuerdo que nos ocupa. No sobra expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SP-2168-2016 Radicación 45736 expresó:
“Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que
providencia SP-2168-2016 Radicación 45736 expresó:
“Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece alRadicación: 76-147-60-00-170-2022-00867-01
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incriminado una rebaja de p ena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibídem.
(…)
Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que co rresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004.
Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las
para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004.
Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues –se insisteuna cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal. Y, otra desemejante es si, como acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipicidad, degradando el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con todas sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia”. (Resaltado fuera del texto original).Radicación: 76-147-60-00-170-2022-00867-01
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En consecuencia, es necesario distinguir entre preacuerdo simple y preacuerdo con degradación. En la primera modalidad el procesado simplemente acepta los cargos por los que fue acusado, evento en que la pena imponible se reducirá respetando el porcentaje fijado en la ley en cada fase procesal.
En cambio, en el preacuerdo con degra dación, el procesado acepta los cargos bajo condición de que se le reconozca situación jurídica a la que no tendría derecho
respetando el porcentaje fijado en la ley en cada fase procesal.
En cambio, en el preacuerdo con degra dación, el procesado acepta los cargos bajo condición de que se le reconozca situación jurídica a la que no tendría derecho en el trámite normal del proceso, como por ejemplo que se elimine agravante que le concurre al delito, o se le reconozca un disposit ivo amplificador del tipo como lo es la tentativa, o que se degrade su participación de autor a cómplice, eventos en que es posible que la disminución de pena sea superior a la establecida para los preacuerdos simples en la fase procesal que se haga el pacto.
En el inciso primero del artículo 352 se establece que: “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior”. Pues bien, en el artículo anterior, esto es, el 351, se consagra lo siguiente:
“Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.
También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior”.Radicación: 76-147-60-00-170-2022-00867-01
constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior”.Radicación: 76-147-60-00-170-2022-00867-01
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En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preac uerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente”. (Negrillas fuera del texto original).
Es claro, entonces, que la ley procesal penal permite que en la fase de juzgamiento la Fiscalía y el acusado celebren preacuerdos con degra dación, esto es, que hagan pactos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, lo que implica como premio por aceptación de cargos la imposición de pena con figuras jurídicas que degradan la conducta punible cometida; por ejemplo, en un delito consu mado se pacta como beneficio la comisión en grado de tentativa; en un delito doloso se pacta la comisión culposa; en un delito agravado se acuerda la supresión de la agravante; al autor se acepta imponerle pena como cómplice.
como beneficio la comisión en grado de tentativa; en un delito doloso se pacta la comisión culposa; en un delito agravado se acuerda la supresión de la agravante; al autor se acepta imponerle pena como cómplice.
En respaldo de lo expuesto es pertinente expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SP359-2022 del 16 de febrero de 2022, Radicación No. 54535, con ponencia de los Honorables Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y . GERSON CHAVERRA CASTRO, en caso con situación similar al que nos ocupa, dijo lo siguiente:
«Mauricio Antonio Ortiz fue sorprendido (el 16 de enero de 2018), por miembros de la Policía Nacional en posesión de un arma de fuego de defensa personal con dos cartuchos para laRadicación: 76-147-60-00-170-2022-00867-01
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misma, sin permiso de la autoridad competente, cuando transitaba por la calle 53 con carrera 53 del municipio de Itagüí, razón por la cual un representante de la Fiscalía General de la Nación lo acusó formalmente como autor del delito previsto en el artículo 365 del código penal, sin que se allanara a cargos.».
(…)
“Formulada el 10 de mayo de 2018 la acusación por el referido punible, el 1º de agosto siguiente en lugar de celebrarse la audiencia preparatoria programada se sometió a verificación el acuerdo al que habían arribado
(…)
“Formulada el 10 de mayo de 2018 la acusación por el referido punible, el 1º de agosto siguiente en lugar de celebrarse la audiencia preparatoria programada se sometió a verificación el acuerdo al que habían arribado las partes, consistente en la aceptación, por parte del procesado, de su responsabilidad penal a cambio de que se le degradara de autor a cómplice, por lo cual se le impondría una pena de 5 años de prisión.
Tras constatar la preservación de garantías y el respeto de los lineamientos legales y jurisprudenciales que informan el instituto de los preacuerdos, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí lo aprobó y consecuentemente condenó al procesado como autor del delito por el cual se le acusó, pero le impuso prisión de 5 años correspondiente al cómplice, negándole la concesión de subrogados penales3.
(…)
La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o