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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2023-00108-01-(08-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2023-00108-01-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76147-60-00170-2023-00108-01

Procesado: Jorge Leonardo Delgado Álvarez Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Guadalajara de Buga, Valle, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado mediante acta No. 124 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PROVEIDO

Procede esta Sala de decisión penal a r esolver el incidente de competencia propuesto entre el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Toro y el Juzgado Ciento Dos (102) Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga, en relación con la solicitud de orden de captura de JORGE LEONARDO DELGADO ÁLVAREZ , quien está siendo investigado por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Radicado: 76147-60-00170-2023-00108-01

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2.- ANTECEDENTES

Son relevantes para decidir, los siguientes:

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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2.- ANTECEDENTES

Son relevantes para decidir, los siguientes:

2.1.- El 14 de marzo 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro – Valle del Cauca, la Fiscalía 50 Seccional de Cartago solicitó, vía correo electrónico, orden de captura contra el ciudadano BRAINER ROBINSON MONTOYA SERNA, por el presunto delito de H omicidio, seguido bajo el radicado

761476000170202300108. No obstante, se adjuntaron en el mensaje de datos l os elementos materiales probatorios correspondientes al proceso de radicación 76400600179202300167, el cual involucra a FRANCISCO JAVIER MURILLO y JORGE LEONARDO DELGADO ÁLVAREZ como coautores de la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2.2.- El Juzgado Municipal de Toro, mediante Auto No. 026 del 18 de marzo de 2024, resolvió por escrito y sin instalar la diligencia solicitada, que la competencia para conocer de la audiencia requerida correspondía a los juzgados penales municipales con función de control d e garantías ambulantes de Buga. Para respaldar esta decisión, expuso los siguientes argumentos:

“ (…) estudiados minuciosamente los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que en desarrollo de las diferentes ordenes de policía judicial que se han evacuado en la presente indagación preliminar y los hechos que se narran en relación al delito de fabricación, trafico, porte o

evidencias físicas que en desarrollo de las diferentes ordenes de policía judicial que se han evacuado en la presente indagación preliminar y los hechos que se narran en relación al delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, división de trabajo que le fue asignada al ciudadano que solicita la fiscalía se le imparta orden de captura dentro del marco de la organización delictiva a la que pertenece denominada “La nueva generación” por lo tanto de conformidad con el acuerdo PCSJA 24-12137 del 22 de enero de 2024:Radicado: 76147-60-00170-2023-00108-01

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“Artículo 5. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control d e garantías ambulantes de Buga. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR”

En estas condiciones este Juzgado Promiscuo dentro de sus Funciones de Control de Garantías no es el competente para llevar a cabo la solicitud elevada por la fiscalía 50 seccional de Buga, en ap oyo de la fiscalía 17 seccional EDA de Cartago, y en consecuencia se remitirá por competencia territorial al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía Ambulante de Buga.(…)”

seccional EDA de Cartago, y en consecuencia se remitirá por competencia territorial al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía Ambulante de Buga.(…)”

Con fundamento en lo dispuesto, remitió la actuación para reparto al Centro de Servicios Judiciales.

2.3.- El Centro de Servicios Judiciales asignó el caso al Juzgado Ciento Uno (101) Penal Municipal de garantías ambulante de Buga, el cual programó la diligencia para el 18 de marzo de 2024. Durante la audiencia, con la presencia de la Fiscalía, se señaló el error en el que había incurrido la funcionaria judicial de Toro, ya que no se había llevado a cabo de manera adecuada el incidente de impugnación de competencia.

Refirió que por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro se había omitido la instalación de la audiencia y el traslado a las partes de su postura, lo cual contravenía la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia.

Con el propósito de corregir el procedimiento, el Ju zgado ambulante de Buga otorgó la palabra a la Fiscalía para que expresara su opinión sobre lo ocurrido. El delegado fiscal expresó su desacuerdo con la postura adoptada por la Juez Municipal deRadicado: 76147-60-00170-2023-00108-01

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Toro. Argumentó que en su investigación no existían pruebas suficientes p ara implicar al acusado en la estructura delictiva conocida como "La Nueva Generación". Esta fue la razón por la cual

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Toro. Argumentó que en su investigación no existían pruebas suficientes p ara implicar al acusado en la estructura delictiva conocida como "La Nueva Generación". Esta fue la razón por la cual se solicitó una audiencia preliminar ante un juzgado distinto al de control de garantías ambulantes.

En consecuencia, el Juzgado 101 ambulante de Buga remitió la controversia al Tribunal Superior de Buga para que se pronunciara sobre el conflicto suscitado.

2.4.- El asunto fue asignado al despacho del doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, y mediante decisión aprobada en el Acta No. 118 del 20 de marzo de 2023, este se abstuvo de definir la controversia. Su decisión se basó en la incertidumbre del número de radicación del proceso y el acusado en relación con el cual se solicitaba la orden de captura:

“Ahora, si bien este Trib unal podría decidir de fondo frente al conflicto suscitado en aras de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, con el fin de evitar más dilaciones en el trámite, habida cuenta que el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad subsanó tal error y dio la oportunidad a la Fiscalía de pronunciarse frente a lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca), lo cierto es que esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse de fondo, dado que las mentadas autoridades judiciales fundaron sus decisiones de incompetencia respecto a unos EMP correspondientes del proceso con radicado No. 76400600179202300167 seguido contra Francisco Javier

esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse de fondo, dado que las mentadas autoridades judiciales fundaron sus decisiones de incompetencia respecto a unos EMP correspondientes del proceso con radicado No. 76400600179202300167 seguido contra Francisco Javier Murillo y Jorge Leonardo Delgado Álvarez como presuntos coautores de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo que la Fiscalía 50 Seccional de Cartago presentó solicitud de orden de captura fue contra B RAINER ROBINSÓN MONTOYA SERNA por el presunto delito de homicidio, bajo el radicado No. 761476000170202300108, de acuerdo con lo observado en el expediente digital allegado a esta Corporación.Radicado: 76147-60-00170-2023-00108-01

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Luego entonces mal haría la Sala en proferir una decisión de fondo y asignar la competencia a un despacho judicial, cuando no se tiene certeza frente a qué proceso e indiciado se está solicitando orden de captura.”

En consecuencia, ordenó la devolución del trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro – Valle del Cauca, para que se pronunciara frente a lo pertinente.

2.5.- Recibida la carpeta, el Juzgado Municipal de Toro programó audiencia para el 22 de marzo de 2023. I nstalada la diligencia, le concedió la palabra a la Fiscalía para especificar el nombre del acusado y el número de radicación correspondiente al trámite.

audiencia para el 22 de marzo de 2023. I nstalada la diligencia, le concedió la palabra a la Fiscalía para especificar el nombre del acusado y el número de radicación correspondiente al trámite.

La Fiscalía reconoció el error en la solicitud de la audiencia y destacó el radicado 761476000170202300108, así como la solicitud de orden de captura en contra del señor JORGE LEONARDO DELGADO ÁL VAREZ, identificado con la C.C. No.1.053.798.018 de La Victoria, Valle del Cauca. La orden se solicitó por el presunto delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Tras escuchar la aclaración del ente acusador, la funcionaria judicial emitió auto interlocutorio No. 028 del 22 de marzo de 2024, en el cual declaró que la competencia para conocer de lo solicitado por la Fiscalía recaía en los juzgados penales municipale s de control de ga rantías ambulantes de Buga. Esto, porque al examinar los elementos materiales probatorios , estimó demostrada la pertenencia del señor JORGE LEONARDO DELGADO ÁLVAREZ, alias "CHOKO" o "CHOKORRAMO", identificado con la C.C. No. 1.053.798.018 de La Victoria, a la Organización Delincuencial conocida como "La Nueva Generación".Radicado: 76147-60-00170-2023-00108-01

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Por consiguiente, la servidora judicial resolvió remitir el asunto al Centro de Servicios Judiciales para su repa rto al despacho correspondiente, nu evamente, sin brindar la oportunidad a la Fiscalía, de expresar su posición respecto a la decisión adoptada.

2.6.- El Centro de Servicios Judiciales asignó el trámite al Juzgado Ciento Dos (102) Penal Municipal de control de garantías ambulante de Buga, el cual programó fecha de audiencia para el 3 de abril de 2024.

Iniciada la diligencia, el despacho destacó nuevamente el error de la Juez Municipal de Toro al no permitir un pronunciamiento de la Fiscalía frente a la postura planteada sobre su incompetencia y al no remitir directamente la controversia al Tribunal Superior para su definición. A pesar de ello, se le concedió la palabra a la Fiscalía para que expresara su opinión al respecto.

La Fiscalía señaló un presunto incumplimiento de las normas procedimentales por parte de la Juez Municipal de Toro. Argumentó un desconocimiento de las normas de competencia y que se llevó a cabo un control material sobre los elementos probatorios de la Fiscalía, lo que llevó a la funcionaria judicial a asumir una calidad no otorgada por el ente acusador al indiciado. Además, se mencionó una falta de seguimiento al proceso de definición de competencia.

El Juzgado Ciento Dos (102), en cumplimiento a lo establecido en la normativa, remitió las diligencias a esta Corporación para que se

una falta de seguimiento al proceso de definición de competencia.

El Juzgado Ciento Dos (102), en cumplimiento a lo establecido en la normativa, remitió las diligencias a esta Corporación para que se resolviera lo correspondiente.Radicado: 76147-60-00170-2023-00108-01

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia en el asunto de la referencia, toda vez que los juzgados involucrados, de categoría municipal, pertenecen a este Distrito Judicial.

3.2.- Problema jurídico.

Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deberá determinar la autoridad competente para resolver la solicitud de orden de captura de Jorge Leonardo Delgado Álvarez , ante el conflicto suscitado entre el juzgado promiscuo de Toro y el juzgado 101 de control de garantías ambulante.

3.3.- Trámite de definición de competencia.

“ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superio r deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.”

siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superio r deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.”

Lo siguiente, ha precisado la Corte Suprema de Justicia frente a este procedimiento: “… es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado aRadicado: 76147-60-00170-2023-00108-01

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conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.”1

La Corte ha denotado el procedimiento pertinente para resolver este tipo de conflictos surgidos en relación con la competencia del juez, en los siguientes términos:

“Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute

asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.

Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.”2 (Subrayas propias)

De igual forma, se tiene establecido el actuar del funcionario judicial ante impugnaciones de su competencia:

1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 6 de marzo de 2013.

Número de Radicación: 40755. M.P.: Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 17 de julio de 2019. Número de Radicación: 55616. M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado: 76147-60-00170-2023-00108-01

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“Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la actuación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne su competencia, fijó un procedim iento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que ri gen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación , pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.”3 (Subrayas propias)

3.4.- Caso concreto

El juzgado promiscuo municipal de Toro incurrió en errores de procedimiento, generando un desgaste innecesario de la administración de justicia debido al desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema, la cual debe ser de obligatorio estudio por parte de los funcionarios judiciales, máxime en temáticas como esta, donde ya ha fijado un precedente ante los numerosos pronunciamientos que de forma uniforme ha emitido, cumpliendo además con su misión propedéutica, que ninguna finalidad cumple, si los servidores judiciales omiten su lectura.

El citado juzgado promiscuo, propone como autoridad competente para que se pronuncie respecto a la orden de captura solicitada, al

finalidad cumple, si los servidores judiciales omiten su lectura.

El citado juzgado promiscuo, propone como autoridad competente para que se pronuncie respecto a la orden de captura solicitada, al juzgado penal de control de garantías ambulante de Buga, por existir elementos materiales probatorios que, en su opinión , demuestran la pertenencia de JORGE LEONARDO DELGADO ÁLVAREZ a la Organización Delincuencial denominada “La Nueva Generación”. Por su parte, la Fiscalía 50 Seccional de Cartago, aduce una insuficiencia de elementos materiales probatorios para

3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 14 de febrero de 2011.

Número de Radicación: 35781. M.P.: Julio Enrique Socha Salamanca.Radicado: 76147-60-00170-2023-00108-01

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vincular al indiciado como miembro perteneciente a una organización delincuencial organizada. De ahí, la razón por la cual se abstuvo de solicitar la diligencia a los juzgados de control de garantías ambulantes de Buga.

Ahora bien, la Ley 1908 de 2018, fue creada para el fortalecimiento de la investigación y judicialización de las organizaciones criminales y en su artículo segundo, respecto a la distinción entre Grupos Delictivos Organizados -GDOy Grupos Armados OrganizadosGAO-, indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Delictivos Organizados -GDOy Grupos Armados OrganizadosGAO-, indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes:

  • Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados.
  • Que tenga la capacidad de generar un ni vel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.
  • Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.

Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo , con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.Radicado: 76147-60-00170-2023-00108-01

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Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser

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Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.

PARÁGRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional.

(…)

“ARTÍCULO 26. Jueces de Control de Garantías para Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada”. (Subrayas fuera de texto)

A su vez, e l último Acuerdo PCSJA24 -12137 del 22 de enero de 2024 consagra:

“Artículo 5. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali, para efectos de la jud icialización de

Buga. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali, para efectos de la jud icialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR”.

De otro lado, para la aplicación o direccionamiento de lo regulado por la Ley 1908 de 2018, debe realizarse por la Fiscalía una mención expresa de pertenencia del implicado a un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, los cuales difieren entre otras, de grupos de delincuencia de origen común, pues paraRadicado: 76147-60-00170-2023-00108-01

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encasillar a uno o varios procesados en las iniciales categorías, deben cumplirse los elementos citados en el artículo 2º trascrito. La Corte Suprema de Justicia, sobre este punto ha señalado:

“Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso,

procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.”4 (Negrillas propias)

El delegado fiscal durante la audiencia celebrada ante el Juzgado Ciento Uno (101) Penal Municipal de control de garantías ambulante de Buga, acerca de la incompetencia proclamada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, expresó:

“Si bien es cierto, la Fiscalía está adelantando una investigación estructural en contra de un Grupo de Delincuencia Organizado conocido como La Nueva Generación, lo cier to es que los elementos pues al momento, no me dan una suficiencia probatoria para poder consolidar una exis(sic) la pertenencia de este ciudadano de manera directa con la estructura, incluso para pensar en este momento procesal en un Concierto para Delinquir. Lo cierto es que los elementos sí dan a conocer una participación de ese ciudadano frente a un Grupo de Deli ncuencia Organizada, básicamente un porte ilegal de armas de fuego que queda a través de interceptación a comunicaciones, esa fue la razón de por qué este delgado fiscal no decidió ehh digamos que solicitar la audiencia ante un Juez Ambulante, por cuanto los elementos aun eran muy ínfimos frente a predicar que esta persona era un miembro efectivo de un Grupo de Delincuencia Organizada, sino pues que trataba de un hecho aislado de esta estructura. Bajo esa premisa consideré que el competente pues era el

predicar que esta persona era un miembro efectivo de un Grupo de Delincuencia Organizada, sino pues que trataba de un hecho aislado de esta estructura. Bajo esa premisa consideré que el competente pues era el

4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 21 de junio de 2023.

Número de Radicación: 63971. M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicado: 76147-60-00170-2023-00108-01

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Juzgado de Toro y bajo esa premisa pues sigo considerando que esa persona, este juzgado es el competente para conocer de la solicitud.”5

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia recabó sobre la necesidad de que la Fiscalía establezca con precisión la pertenencia del indiciado a un Grupo Delictivo Organizado (GDO), un Grupo Armado Organizado (GAO), o un Grupo Armado Organizado Residual (GAOR), con el fin de aplicar adecuadamente la Ley 1908 de 2018 al trámite correspondiente:

“De la revisión de las diligencias se destaca que, en la referida audiencia preliminar del 28 de febrero de 2024, celebrada ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, donde se impugnó la competencia, la Fiscalía afirmó que las personas investigadas h acían parte de un grupo de delincuencia común organizada, en respuesta a una pregunta realizada por la juez.

De manera que no es posible establecer con precisión que el asunto deba

la competencia, la Fiscalía afirmó que las personas investigadas h acían parte de un grupo de delincuencia común organizada, en respuesta a una pregunta realizada por la juez.

De manera que no es posible establecer con precisión que el asunto deba regirse bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018. Particularmente, cuando la Fiscalía, de forma inequívoca y expresa, aseguró que con sustento en los informes de policía, los cuatro (4) indiciados pertenecen a un grupo de delincuencia común y no uno delictivo o armado organizado. Es palmario, eso es claro, que no especificó –cómo se requiere– que se trata de un Grupo Delictivo Organizado – GDO o un Grupo Armado Organizado – GAO en los términos de la mencionada Ley.

Tal indefinición conlleva concluir que no es procedente la aplicación de la regla especial de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Por ende, el asunto debe definirse a partir de la competencia general, según la cual, el juez de control de garantías competente para asumir la audiencia preliminar es aquel del lugar donde ocurrieron los hechos.”6

Seguidamente, es importante resaltar que l as definiciones de competencia de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004

5 Audiencia del 18 de marzo de 2024 ante el Juzgado Ciento Uno (101) Penal Municipal con fu nción de control de garantías de Buga. Record (10:03). 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 15 de marzo de 2024.

Número de Radicación: 65916. M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado: 76147-60-00170-2023-00108-01

6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 15 de marzo de 2024.

Número de Radicación: 65916. M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado: 76147-60-00170-2023-00108-01

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surgen a partir de controversias propias a partir de la formulación de la imputación y/o de la acusación. Dicho precepto señala:

“Art. 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a l

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