TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2024-00273-01-(09-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2024-00273-01-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-147-6000-170-2024-00273-01 (AC-432-24) Acusado: Frank Alexander Mercado Villareal Delitos: Uso de documento falso Guadalajara de Buga, septiembre nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 420
I OBJETO
Procede la Sala a resolver recurso de queja presentado contra el auto del 30 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Se gundo Penal del Circui to de Cartago en el cual denegó recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 033 del 23 de agosto de 2024 proferida contra FRANK ALEXANDER MERCADO VILLAREAL en el proceso de la referencia.
II ANTECEDENTES
1. En auto del 24 junio de 2024 el Juz gado Segundo Penal del Circuito de Cartago aprobó preacuerdo suscrito entre FRANK ALEXANDER MERC ADO VILLAREAL y la Fiscalía 19 seccional de Cartago por la comisión de un delito de uso de documento falso.
2. El 21 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena.Proceso: 76-147-6000-170-2024-00273-00
Acusado: Frank Alexander Mercado Villareal Recurso de queja
2. El 21 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena.Proceso: 76-147-6000-170-2024-00273-00
Acusado: Frank Alexander Mercado Villareal Recurso de queja
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3. El 23 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago e n la
Sentencia No. 033 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR al acusado FRANK ALEXANDER MERCADO VILLAREAL, identificado con la cédula de ciuda danía No. 72.239.059 de Barranquilla, Atlántico, y demás condiciones civiles y personales conocidas en el proceso y resaltadas en la presente providencia, como Autor penalmente responsable de la conducta punible de USO DE DOCUMENTO FALSO, a la pena princip al de CUARENTA Y DOS (42) MESES DE PRISIÓN, conforme las consideraciones desarrolladas en la parte motiva de este proveído.
(…)
TERCERO: NEGAR al condenado FRANK ALEXANDER MERCADO VILLAREAL, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el canon 63 del Código Penal, así como la concesión de prisión domiciliaria prevista en los artículos 38 y 38B de la misma obra, así como la prisión domiciliaria por jefatura de hogar”.
4. El 23 de agosto de 2024 la referida providencia fue notificada por correo electrónico a las partes y al Ministerio Público1 y personalmente al acusado.
5. El 30 de agosto de 2024 la defensa técnica presentó recurso de apelación.
partes y al Ministerio Público1 y personalmente al acusado.
5. El 30 de agosto de 2024 la defensa técnica presentó recurso de apelación.
6. El 30 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago resolvió:
“RECHAZAR DE PLANO el RECURSO DE APELACIÓN y su consiguiente sustentación del mismo contra la Sentencia No. 033 del veintitrés (23) de agosto de 2024, por medio de la cual se decidió CONDENAR al señor FRANK ALEXANDER MERCADO VILLAREAL, por la co nducta punible de USO DE DOCUMENTO FALSO (según lo previsto en el artículo 291 del
1 Archivo digital 2.1.12NotificacionSentenciaProceso: 76-147-6000-170-2024-00273-00
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Código Penal), ante la no presentación del mismo, dentro del término estipulado para ello”.
Para fundamentar la referida decisión el Juzgado argumentó lo siguiente:
“Que, mediante Sentencia por Preacuerdo 033 del (23) de agosto de 2024, este Despacho resolvió CONDENAR al señor FRANK ALEXANDER MERCADO VILLAREAL, por la conducta punible de USO DE DOCUMENTO FALSO (según lo previsto en el artículo 291 del Código Penal), sin ni ngún beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria prevista en los artículos 38 y 38B ibídem, ni como jefatura de hogar, la cual se notificó mediante correo electrónico el mismo 23 de agosto de 2024 a los respectivos correos de las partes.
domiciliaria prevista en los artículos 38 y 38B ibídem, ni como jefatura de hogar, la cual se notificó mediante correo electrónico el mismo 23 de agosto de 2024 a los respectivos correos de las partes.
La notificación se hace siguiendo las pautas dispuestas en la Ley 2213 de 2022, que en su artículo 8 establece “la notificación personal se entenderá realizada dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
De tal manera, entiende el Despacho que, p asados 2 días después del envío vía correo electrónico de la de cisión a notificar, de no haber pronunciamiento alguno, se da por notificado el proveído cobrando su ejecutoria.
Mas, sin embargo, al haber manifestación p or el receptor del correo, bien acusando recibo o manifestando su derecho a impugnar, aquí se materializa la notificación y se habilita el conteo de los 5 días, término dado en el artículo 179 del C.P.P., para la sustentación del recurso, tal como lo indica el mismo Tribunal Superior de Buga, S ala Penal en decisión del 10 de octubre de 2023, mediante Acta No. 438 al indicar que:
“Es claro que el término común en el cual se entendía realizada la notificación es una vez trascurrieron dos (02) días desde del envió del correo,Proceso: 76-147-6000-170-2024-00273-00
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es decir que si el 31 de agosto de 2023 se envió el correo de notificación, la
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es decir que si el 31 de agosto de 2023 se envió el correo de notificación, la decisión s e entendía no tificada para todos los sujetos procesales el 4 de septiembre de 2023 y desde allí se debían con tabilizar los cinco (05) días para sustentar el recurso, término que comenzó a corr er el 5 de septiembre de 2023 y culminó el 11 de septiembre del mismo año”.
Es así que el togado de la defensa técni ca, nunca propuso el recurso de APELACIÓN contra dicha providencia, pues so lo el día de hoy 30 de julio de 2024, presenta escrito de sustentación de di cho recurso, sin haber hecho la manifestación tan si quiera que impugnaba la Sentencia que le fue notificada el día 23 de agosto del presente año, contando con dos días hábiles después de dicha fecha 26 y 27 de agosto de 2024, término en el cual el notificado se daría por notificado de la providencia, de tal manera que al día siguiente ha debido de manifestar su decisión de apelar para que a partir del día 28 de agosto, se contabilizaran los cinco (5) días hábiles para la respectiva sustentación del recurso; no obstante, se echa de menos que jamás hizo manifestación alguna de su deseo de impugnar la decisión, para que el día 30 de agosto de 2024, presentara una sustentación, a todas luces extemporánea”.
7. El 30 de agosto de 2024 la defensa presentó recurso de queja, indicó lo siguiente:
“Siguiendo las instruc tivas de los Art 179B, 179C y 179 D, de la ley 906 de
extemporánea”.
7. El 30 de agosto de 2024 la defensa presentó recurso de queja, indicó lo siguiente:
“Siguiendo las instruc tivas de los Art 179B, 179C y 179 D, de la ley 906 de 2004, me permito interponer RECURSO DE QUEJA, para lo cual el despacho me enviará copia de la providencia del 30 de Agosto de 2024, adoptándose para tal fin lo indicado en la norma 179 C y sucesivamente se continuará con el trámite dispuesto en la norma 179D del mismo compendio procesal penal.
Al margen de lo anterior, se advierte que la decisión impugnada presenta una serie de errores en cuanto a las fechas, que probablemente habilitaron el recurso de apelación que interpuse, ya que se refieren al 23 de Agosto de 2024, posteriormente al 30 de Julio de 2024 y así sucesivamente presenta una serie de errores en cuanto a las fechas, por lo tanto seria menester queProceso: 76-147-6000-170-2024-00273-00
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se aclarara y se emita nueva providencia, e n donde se le dé claridad al asunto”.
8. Mediante auto del 02 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Cartago, resolvió lo siguiente:
“CORREGIR el auto que negó el recurso de Apelación al apoderado de la defensa del señor FRANK ALEX ANDER MERCADO VILLAREAL, en el sentido de aclarar que la sustentación del recurso de apelación fue interpuesta el día 30 de agosto de 2024.
defensa del señor FRANK ALEX ANDER MERCADO VILLAREAL, en el sentido de aclarar que la sustentación del recurso de apelación fue interpuesta el día 30 de agosto de 2024.
De otra parte, se dará trámite al recurso de queja propuesto el día de hoy, remitiendo lo actuado a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Buga, a fin se resuelva lo pertinente”.
Para decidir lo anterior el despacho argumentó lo siguiente:
“Que, mediante Auto del 30 de agosto de 2024, se rechazó de plano el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del señ or FRANK ALEXANDER MERCADO VILLAREAL, condenado por la conducta punible de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual fue sustentado por el censor el día 30 de agosto de 2024, sin que con anterioridad hubiese manifestado su intención de apelar a la sentencia proferid a el 23 de agosto de 2024 y notificada en la misma fecha.
Advirtiéndose por parte del togado de la defensa que por error del Despacho se indicó que la sustentación del recurso se había presentado el día 30 de julio del presente año, se dispone corregir d icho auto en el sentido de aclarar que la fecha de recibido de sustentación lo fue el día 30 de agosto de 2024 e igualmente se dará trámite de forma inmediata al recurso de queja allegado al Despacho en la fecha”.Proceso: 76-147-6000-170-2024-00273-00
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La referida decisión fue notificada en e sa misma fecha (02 de septiembre de 2024) por
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La referida decisión fue notificada en e sa misma fecha (02 de septiembre de 2024) por correo electrónico, adjuntándose copia del auto del 30 de agosto de2024 solicitado por la defensa en su recurso de queja.
9. El 05 de septiembre de 2024 la defensa sustentó el recurso de queja de la siguiente
manera:
“PRIMERO: Mediante sentencia No. 033 de agosto 23 de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, profirió sentencia condenatoria en contra del señor FRANK ALEXANDER MERCADO VILLAREAL, previa aceptación del preacuerdo suscrito entre el procesado y la F.G.N., imponiéndole una pena de prisión de 48 meses; así mismo le negó el beneficio de la prisión domiciliaria solicitado por el suscrito y finalmente en el punto 5 del resuelve del proveído en mención, la operadora judicial señaló “Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, que deberá interponerse al recibo de la presente providencia por correo e lectrónico y sustentarlo por escrito dentro de los 5 días siguientes, tal como lo dispone el Art. 179 de la Ley 906 de 2004, Modificado por el Art. 91 de la Ley 1395 de 2010”, el subrayado es mío.
SEGUNDO: Siguiendo las instrucciones de la providencia, de ntro de los 5 días siguientes, es decir, el 30 de agosto de 2024, presento el recurso de
SEGUNDO: Siguiendo las instrucciones de la providencia, de ntro de los 5 días siguientes, es decir, el 30 de agosto de 2024, presento el recurso de alzada, para que se enviara al A -quem y procediera a desatar la inconformidad.
TERCERO: Posteriormente, mediante auto del mismo día 30 de agosto de 2024, la juez de i nstancia rechaza de plano el recurso de apelación y la consiguiente sustentación, contra la sentencia de 23 de agosto de 2024.
CUARTO: Este servidor advierte que el auto anterior adolece de unos errores, procediendo entonces la señora Juez a corregir el a uto, mediante proveído del 2 de septiembre de 2024.Proceso: 76-147-6000-170-2024-00273-00
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QUINTO: En este orden de ideas, el 02 de septiembre de 2024 interpongo Recurso de Queja, siguiendo los lineamientos de los Arts. 179B, 179C y
179D de la Ley 906 de 2004.
SEXTO: Ese mismo día, 02 de sept iembre de 2024, se ordena dar trámite al Recurso de Queja interpuesto, por lo que en esta oportunidad, ajustándonos al factor temporal, se procederá a su sustentación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Regresando en el tiempo, nos remitiremos nuevamente al auto de l 30 de agosto de 2024, porque en dicha decisión la señora Juez de conocimiento se aparta de los postulados jurídicos señalados en la sentencia del 23 de agosto
Regresando en el tiempo, nos remitiremos nuevamente al auto de l 30 de agosto de 2024, porque en dicha decisión la señora Juez de conocimiento se aparta de los postulados jurídicos señalados en la sentencia del 23 de agosto de 2024 y manifiesta que el Recurso de Apelación interpuesto en contra de esta sentencia, es ex temporáneo, pues según su criterio, como recurrente tenía que adoptar lo provisto en la Ley 2213 de 2022, pero como se hizo en los términos señalados en el Art. 179 de la Ley 906 de 2004, el Recurso de Alzada devendría fuera de tiempo.
Dice la administrad ora judicial, que nunca propuse el recurso de apelación contra dicha providencia, pues solo lo hice el 30 de agosto de 2024, y esta afirmación, a mi juicio está al margen del conjunto de normas que reglamentan el tecnicismo del recurso de apelación a voces de la Ley 906 de 2004, para casos como el que nos ocupa, ya que lo indicado es que estos recursos se presenten en la misma audiencia, según lo dictado en el Art. 178 del C.P.P., pero como la señora Juez optó por emitir la sentencia casi que de manera escr itural, esto nos avoco al Art. 179 del mismo compendio y de gracia, así se dijo en la sentencia.
De manera sorpresiva, la señora Juez de instancia, rechaza de plano el recurso, porque según su criterio no cumplí con el factor temporal, p ero esto no tiene ninguna explicación, deb ido a que, como la sentencia no se dictó elProceso: 76-147-6000-170-2024-00273-00
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no tiene ninguna explicación, deb ido a que, como la sentencia no se dictó elProceso: 76-147-6000-170-2024-00273-00
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mismo día de la lectura de fal lo, necesariamente la apelación contra la misma, se tendría que presentar dentro de los 5 días siguientes y precisamente así se hizo.
Observo que la togada e stá adoptando el procedimiento de la Ley 600 de 2000, que recordemos, habilitaba a los abogados para que manifestáramos nuestro deseo de apelar y posteriormente sustentáramos, pero con el advenimiento de la ley 906 de 2004, este procedimiento cambió y para casos como el que nos ocupa la apelación se surtirá de acuerdo a lo previsto en las normas Arts. 179B, 179C y 179D Ley 906 de 2004, modificados estos preceptos por la ley 1395 de 2010 Arts. 93, 94 y 95.”
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
En atención a lo expuesto por la defensa la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago erró al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra su Sentencia No. 033 del 23 de agosto de 2024 proferida en proceso que adelant a contra el señor FRANK ALEXANDER MERCADO VILLAREAL por la comisión de un delito de uso de documento falso.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de l a Constitución Política y se define como el conjunto de garantías que busca asegurar que en todas las actuaciones
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de l a Constitución Política y se define como el conjunto de garantías que busca asegurar que en todas las actuaciones judiciales y administrativas se verifique el cumplimiento y el respeto de las formas propias y previamente definidas para cada caso en part icular, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción, imparcialidad y la doble instancia.
Las notificaciones son actos procesales complejos que buscan garantizar el principio fundamental al debido proceso, dentro de las cuales se en cuentran definida la notificación personal como la notificación por excelencia dentro del proceso penal, siendo obligatoria para el procesado privado de la libertad, a los delegados de la Fiscalía General de la Nación que actúe como sujetos procesales y al Ministerio Público.Proceso: 76-147-6000-170-2024-00273-00
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Respecto al término para presentar recurso de apelación contra sentencias penales el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 consagra:
“ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la au diencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.”
El texto de la referida norma enseña que el recurso de apelación contra la sentencia
correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.”
El texto de la referida norma enseña que el recurso de apelación contra la sentencia debe presentarse en el momento en que esa providencia es notificada.
Así las cosas, si la notificación es en estrados el referido recurso debe interponerse y sustentarse oralmente en la audiencia en que es proferido el fallo.
Ahora, cuando la sentencia no se notifica en estrados sino por correo electrónico - como ocurrió en este caso – el recurso de apelación debe presentarse dentro de los dos días siguientes al recibo del mensaje, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2020 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, así:
“ARTÍCULO 8. NOTIFICACIONES PERSONALES . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre e l interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministradoProceso: 76-147-6000-170-2024-00273-00
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministradoProceso: 76-147-6000-170-2024-00273-00
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corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que s e practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1o. Lo previst o en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de ofi cio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por
cualquier otro.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de ofi cio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” (Negrillas fuera del texto original).Proceso: 76-147-6000-170-2024-00273-00
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Respecto a la contabilización del término establecido en el precitado decreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU 387 del 3 de noviembre de 2023 señaló:
“Al proferir los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, el magistrado sustanciador incurrió en defecto procedimental. Esto, por cuanto inobservó, sin justificación razonable y suficiente, la regla procedimental prevista por el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para la determinación del momento en que fue notificada la sentencia de 22 de octubre de 2020, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta sentencia fue notificada mediante el correo electrónico enviado el 27 de octubre de 2020, cuya constancia de recibido o “entregado” fue emitida el
de octubre de 2020, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta sentencia fue notificada mediante el correo electrónico enviado el 27 de octubre de 2020, cuya constancia de recibido o “entregado” fue emitida el mismo día2 (párr. 5). Dado que, conforme a dicha norma, esta notificación ha debido entenderse “realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje ...”. (Negrillas fuera del texto original).
En el caso bajo estudio la sentencia fue notificada por correo electrónico el 23 de agosto de 2024, mensaje que fue recibido por la defensa en dicha calenda , en consecuencia, el término para presentar el recurso de apelac ión incluyó los días 26 y 27 de agosto de 2024 (el 24 y 25 fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo).
Dentro de esos dos días (26 y 27 de agosto de 2024) se debía interponer recurso de apelación contra la sentencia, pero esa actuación no se realizó en esas fechas, sino el 30 de agosto de 2024.
Lo expuesto deja en evidencia que la presentación del recurso de apelación fue extemporánea, aserto que obliga concluir que estuvo bien denegado el recurso de marras.
A partir del 28 de agosto de 2024 habría corrido el término para sustentar el recurso de apelación – si hubiera sido presentado dentro del término de ley - que incluía los días 28, 29 y 30 de agosto y 2 y 4 de septiembre de 2024. Así las cosas, es claro que el
2 Expediente digital. Trazabilidad de correos.Proceso: 76-147-6000-170-2024-00273-00
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2 Expediente digital. Trazabilidad de correos.Proceso: 76-147-6000-170-2024-00273-00
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impugnante confunde el término de presentación del recurso de apelación con el de sustentación del mismo.
Como consecuencia de lo considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia condenatoria No. 033 del 23 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago en el proceso que adelanta contra FRANK ALEXANDER MERCADO VILLAREAL por la comisión de un delito de uso d e documento falso.
SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
Contra lo decidido no proceden recursos.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-147-6000-170-2024-00273-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-6000-170-2024-00273-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-147-6000-170-2024-00273-01
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria