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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2024-00487-01-(11-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2024-00487-01-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76147-6000-170-2024-00487-01 (AC-062-26)

Procesado : GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO.

Delitos : Homicidio agravado y otros Procedencia : Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que no decretó nulidad Decisión : Se abstiene de resolver.

Aprobado Acta No. : 074

Guadalajara de Buga once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, contra del auto del 28 de enero de 2026, emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago, en el cual no accedió a una solicitud de nulidad.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 17 de mayo de 2024, en “Piedras de Moler”, en Alcalá, Valle del Cauca, Mateo Alexander Duque, en estado de alicoramiento, se encontraba

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 17 de mayo de 2024, en “Piedras de Moler”, en Alcalá, Valle del Cauca, Mateo Alexander Duque, en estado de alicoramiento, se encontraba desplazándose en un taxi. Un sujeto, que se movilizaba en una motocicleta, sacó un arma de fuego y la accionó en varias ocasiones, pero no logró su muerte. Sobre el particular, el motivo de la conducta era “un altercado” que ocurrió el día anterior.

La víctima logró huir a una caseta conocida como “Casa Vieja”, en el sector de Río de la Vieja. Por tanto, el mismo sujeto llamó a otro y, juntos, intimidaron al conductor del taxi con armas de fuego, para dirigirse a esa locación. Una vez en ese lugar, le dispararon a Mateo Alexander Duque,76147-6000-170-2024-00487-01 (AC-062-26)

GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y

ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO

2 cuyas heridas causaron su muerte . Luego desmembraron su cuerpo y lanzaron las partes al río, para lograr su impunidad.

Según la Fiscalía, los coautores corresponden a GUSTAVO ACEVEDO

ACEVEDO y ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía formuló imputación a los señores GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, el 14 de agosto de 2025, ante el

Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de

1. La Fiscalía formuló imputación a los señores GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, el 14 de agosto de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Alcalá, Valle del Cauca, por los delitos de homicidio agravado, porte de armas de fuego agravado, y constreñimiento ilegal, según los artículos 103, 104-2, 4 y 7, 365, inc. 3° y 382 del Código Penal.

Los imputados no aceptaron los cargos formulados y les fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario.

2. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 27 de enero de 2026. La defensa realizó las observaciones al escrito, se formalizó la atribución de los cargos y, luego, el abogado de GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO planteó una nulidad.

En relación con las observaciones al escrito de acusación, en general, la defensa cuestionó 1 que no se planteó cuál de los dos sujetos causó la muerte de la víctima, la acción “idónea” que produjo el resultado, el lugar y momento exacto de la acción y el desmembramiento posterior, y que no se especificó en qué consistió el acuerdo común.

La Fiscalía, por su parte, manifestó que GUSTAVO ACEVEDO y ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO persiguieron a la víctima hasta el lugar en el que se causó la muerte. Señaló que el primero de ellos llevaba un arma de fuego,

RODRÍGUEZ ACEVEDO persiguieron a la víctima hasta el lugar en el que se causó la muerte. Señaló que el primero de ellos llevaba un arma de fuego, por lo que “se habla de comunicabilidad de circunstancias”, tanto así que,

1 Registro 1:08:17. Audiencia de 27 de enero de 2026.76147-6000-170-2024-00487-01 (AC-062-26)

GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y

ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO

3 luego, ambos, desmembraron el cuerpo. Además, explicó que la causa de la muerte fueron las heridas generadas por los disparos, lo cual ocurrió el 17 de mayo de 2024, luego de las 10:30 am, pues la víctima fue vista por última vez a esa hora , y que el lugar era en Río La Vieja, en el sector de “Casa Vieja”, también llamado “Brisas del Río”.

Sobre el acuerdo común, el ente acusador dijo que no era necesaria una “reunión” previa, sino que podía darse de forma “intempestiva”, sin alguna formalidad en especial. En este orden de ideas, refirió que GUSTAVO ACEVEDO llamó a ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO para que hiciera presencia en el lugar en el que estaba la víctima , lo persiguieron y, luego, causaron su muerte con el arma de fuego.

Finalmente, la Fiscalía, en respuesta a las observaciones, señaló que las agravantes estaban fundamentadas en que la víctima se encontraba en estado de alicoramiento (núm. 7, art. 104) y que, el día anterior, Alexander

Finalmente, la Fiscalía, en respuesta a las observaciones, señaló que las agravantes estaban fundamentadas en que la víctima se encontraba en estado de alicoramiento (núm. 7, art. 104) y que, el día anterior, Alexander Duque ofendió, con palabras, a los procesados (núm. 4, art. 104).

3. S uperada esa etapa, la defensa , quien consideró que ciertos interrogantes no fueron debidamente explicados, planteó la nulidad, en los

siguientes términos2:

Señaló que la Fiscalía no identificó los hechos que se circunscriben en la norma sustancial, lo cual afectaba el debido proceso, en los términos del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal. En este orden de ideas, la afectación al derecho de defensa la atribuyó, precisamente, a la ausencia de concreción de los enunciados fácticos con relevancia penal:

“lo que impide que la defensa conozca con suficiencia la conducta atribuida, la forma de ejecución, el sujeto activo, el nexo causal, el tiempo, el lugar, los elementos normativos del tipo penal y sus agravantes”

2 Registro 1:34:30. Audiencia de 27 de enero de 2026.76147-6000-170-2024-00487-01 (AC-062-26)

GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y

ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO

4 Luego de señalar, genéricamente, que el yerro era insubsanable, dijo que era importante decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación y se ordene la libertad inmediata de sus prohijados.

4 Luego de señalar, genéricamente, que el yerro era insubsanable, dijo que era importante decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación y se ordene la libertad inmediata de sus prohijados.

Además, señaló que los principios que rigen la nulidad estaban, en este caso, demostrados. Sobre el particular, dijo que:

a. En relación con el principio de taxatividad, dijo que se afectó el debido proceso y la libertad, como se estableció en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004;

b. sobre el principio de trascendencia señaló que la inadecuada construcción de los enunciados fácticos afectaba, entre otras cosas, “las formas propias del proceso penal, el derecho de defensa material y técnico, el derecho de contradicción, la dignidad humana y la libertad personal”, así como “las normas rectoras de la ley penal y los principios rectores y garantías procesales del Código de Procedimiento Penal”.

Explicó que existió una “transgresión real”, ya que no era posible el ejercicio de una defensa adecuada cuando la imputación carecía de esos elementos previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004.

c. Explicó que el principio de convalidación estaba acreditado, ya que postuló la nulidad en el momento procesal adecuado.

d. Sobre el principio de instrumentalidad de las formas, sostuvo que:

“la irregularidad de la imputación es, tanto material, como formal, porque no se cumplió con la estructura exigida por la ley para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes , y sustancial porque la ausencia de hechos precisos afecta la esencia del proceso y vulnera

porque no se cumplió con la estructura exigida por la ley para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes , y sustancial porque la ausencia de hechos precisos afecta la esencia del proceso y vulnera derechos fundamentales, como el debido proceso, defensa, el derecho de contradicción y defensa, la libertad, la dignidad humana, la igualdad ante la ley, etcétera”.

e. El principio de protección, explicó, tenía relevancia, en la medida que la nulidad tenía el objetivo de salvaguardar los derechos de personas76147-6000-170-2024-00487-01 (AC-062-26)

GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y

ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO

5 privadas de la libertad, en virtud de una imputación defectuosa “porque afecta las formas propias del proceso penal, porque afecta el derecho a la defensa y contradicción, porque no se tiene seguridad de qué es que se van a defender mis representados”. Además, dijo que se afectó la igualdad ante la ley, ya que “están siendo tratados diferente a lo que establece el Código de Procedimiento Penal”.

f. Sobre el principio de acreditación, manifestó que “la solicitud debe estar respaldada en prueba concreta”, por lo que debía acudirse al audio de la audiencia de formulación de imputación y, además, era necesaria la lectura del escrito de acusación:

“la violación se acredita por mandato constitucional y legal. Además, más allá de ‘la prueba sonora y documental’, la violación se acredita por mandato constitucional, legal y jurisprudencial, siendo claro que el deber de estructurar hechos jurídicamente relevantes deriva del artículo 29 de la

más allá de ‘la prueba sonora y documental’, la violación se acredita por mandato constitucional, legal y jurisprudencial, siendo claro que el deber de estructurar hechos jurídicamente relevantes deriva del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, para proteger las formas propias del proceso penal, que se han afectado en el presente caso…”

g. Finalmente, dijo que no había otra salida procesal para subsanar la irregularidad planteada, refiriéndose al principio de residualidad.

4. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago, el 28 de enero de 2026, negó la pretensión de la defensa, decisión que fue recurrida por esa parte.

5. Por último, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 29 de enero de 2026, a la 1:34 pm3.

IV. DECISIÓN APELADA

El juzgado de primera instancia4, luego de exponer cuáles fueron los hechos jurídicamente relevantes señalados en la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación, la actuación procesal, así como varias citas de decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre la nulidad

3 El proyecto fue sometido a revisión de la Sala el 6 de febrero de 2026. 4 Registro 2:30. Audiencia de 28 de enero de 2026.76147-6000-170-2024-00487-01 (AC-062-26)

GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y

ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO

6 en el proceso penal y los delitos objeto de examen , explicó que la Fiscalía

GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y

ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO

6 en el proceso penal y los delitos objeto de examen , explicó que la Fiscalía resolvió acertadamente las aclaraciones que solicitó la defensa al escrito de acusación.

En consecuencia, indicó que el ente acusador sí identificó los hechos jurídicamente relevantes y, en cambio, los enunciados que se relacionan con el momento exacto de la muerte y del desmembramiento del cuerpo de la víctima no eran determinantes, ya que esos hechos no se subsumían en la norma penal sustancial. Situación similar ocurrió con las circunstancias de agravación del delito de homicidio: el motivo abyecto se relacionó con una simple agresión verbal desarrollada el día anterior , mientras que la acción de aprovecharse de la situación de indefensión se constituyó por el estado de alicoramiento de la víctima, así como la ausencia de mecanismos de defensa para repeler la agresión.

En todo caso, precisó que la defensa no desarrolló los principios que rigen la nulidad en el proceso penal, sino que, en cambio, hizo un contexto normativo de cada uno de ellos.

V. LA APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el defensor de GUSTAVO ACEVEDO y ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO sustentó el recurso de apelación en la audiencia de 28 de enero de 2026.

Argumentos del apelante

El abogado contractual de GUSTAVO ACEVEDO y ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO explicó que5 la decisión del juzgado de primer nivel no tuvo en

Argumentos del apelante

El abogado contractual de GUSTAVO ACEVEDO y ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO explicó que5 la decisión del juzgado de primer nivel no tuvo en cuenta la afectación del derecho de defensa:

“Esa defectuosa construcción de los hechos jurídicamente relevantes afecta este derecho fundamental, ya que, mis clientes, en este momento, no tienen seguridad jurídica frente al tipo penal de homicidio, por cuanto, no se individualizó el aporte de cada uno, no se realizó, no se dijo cómo se

5 Registro 1:23:30. Audiencia de 28 de enero de 2026.76147-6000-170-2024-00487-01 (AC-062-26)

GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y

ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO

7 realizó la conducta de homicidio, cómo se causó la muerte, quién le causó la muerte, quién causó la desmembración… ”

Sostuvo que había una afectación al debido proceso, puesto que no se cumplió con lo exigido en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, además de la libertad individual, puesto que los procesados estaban detenidos “y no se respetaron las formas del proceso penal”. Dijo que había, también, una afectación a la dignidad humana, puesto que “se ha desmejorado la calidad de vida de mis representados a partir de una imputación que carece de hechos jurídicamente relevantes” , pues, reiteró, no se cumplió aquella actuación procesal de acuerdo con el artículo 288 citado:

“Si no existen los hechos jurídicamente relevantes para el homicidio, pues tampoco existen los demás hechos jurídicamente relevantes, ni para

actuación procesal de acuerdo con el artículo 288 citado:

“Si no existen los hechos jurídicamente relevantes para el homicidio, pues tampoco existen los demás hechos jurídicamente relevantes, ni para los agravantes, ni para el otro delito de porte ilegal de armas”.

Luego manifestó que tampoco se ha garantizado la igualdad, ya que los acusados eran personas de escasos recursos y que la Fiscalía, desde hace ya bastante tiempo, no logró construir los enunciados fácticos con relevancia penal. Dijo que “la judicatura ha sido benevolente” con el ente acusador.

Finalmente, señaló que existió “otra nulidad”, relativa a que, desde la audiencia de formulación de acusación, se le otorgaron 2 oportunidades a la Fiscalía para subsanar el escrito respectivo , para lo cual resumió lo ocurrido en las audiencias anteriores:

“No se respetan las formas propias del debido proceso, afectando el derecho fundamental al debido proceso… las formas propias del proceso penal. Entonces, se le impone o se obliga a la defensa a volver a hacer las observaciones… Los hechos jurídicamente relevantes para el homicidio no están construidos e, inexorablemente, si no están construidos para el tipo penal principal, que es el homicidio, pues no van a estar construidos para los tipos penales que se desprenden y los agrava ntes que se definen por este tipo penal principal”.

En efecto, dijo que no era suficiente con señalar que se escucharon unos disparos y que, luego, se encontraron unas partes del cuerpo de la76147-6000-170-2024-00487-01 (AC-062-26)

GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y

En efecto, dijo que no era suficiente con señalar que se escucharon unos disparos y que, luego, se encontraron unas partes del cuerpo de la76147-6000-170-2024-00487-01 (AC-062-26)

GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y

ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO

8 víctima y reiteró que faltó señalar el aporte de cada coautor, el acuerdo de las funciones frente al injusto, etcétera.

Argumentos de no recurrentes

La Fiscalía6 solicitó negar el recurso de apelación, en la medida que el fundamento no fue suficiente para controvertir la decisión. Explicó que la defensa, simplemente, reiteró los argumentos planteados en la solicitud inicial.

Concesión del recurso.

Por estimar que el recurso fue debidamente sustentad o, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de enero de 2026 , proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago.

Una vez examinados los argumentos del apelante, la Sala anticipa que se abstendrá de resolver el recurso interpuesto, por dos razones: una, relativa a que la solicitud inicial debió ser rechazada de plano, porque era evidente que no cumplía con los requisitos para el decreto de la nulidad . En segundo lugar, inclusive si se superara ese asunto, la sustentación de

relativa a que la solicitud inicial debió ser rechazada de plano, porque era evidente que no cumplía con los requisitos para el decreto de la nulidad . En segundo lugar, inclusive si se superara ese asunto, la sustentación de la impugnación fue insuficiente para considerarlo como un verdadero ataque al auto controvertido.

6 Registro x. Audiencia de 28 de enero de 2026.76147-6000-170-2024-00487-01 (AC-062-26)

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I. Sobre la nulidad y sus cargas argumentativas

El Título VI del Código de Procedimiento Penal, relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 457 7, establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. El artículo 458 8 siguiente prevé el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI.

Sobre el particular, l a Corte Suprema9 ha desarrollado una serie de principios conexos a la declaratoria excepcional de la nulidad en el proceso penal, cuya carga argumentativa le corresponde al postulante.

La idea, naturalmente, es que quien sustente la nulidad desarrolle cómo esos requisitos se cumplen en el caso concreto , lo cual no ocurre cuando la parte se limita a establecer lo que se entiende, normativamente, por esos principios.

-. Principio de acreditación: “debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ”. En

cuando la parte se limita a establecer lo que se entiende, normativamente, por esos principios.

-. Principio de acreditación: “debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ”. En punto a ese principio, además, quien alegue la nulidad tiene la obligación de exponer que el vicio afecta, en realidad, las garantías constitucionales “o desconoce las bases de la investigación o del juzgamiento”10, en sentido fáctico y jurídico.

Es decir, el principio de acreditación tiene dos fases: una jurídica, en la que el solicitante debe efectuar una argumentación legal sobre el yerro (por ejemplo, si se afirma que no se señaló por qué el acusado era coautor, explicar cuál elemento echa de menos, si se trató de una coautoría propia o impropia, etcétera); y otra fase fáctica, relativa a la exposición de las razones por las cuales se presenta la irregularidad (siguiendo el ejemplo,

7 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 8 Artículo 458 Ley 906 de 2004. “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”. 9 CSJ SP, 3 ago. 2022, rad. 57194. 10 CSJ SP 25 ene. 2023, rad. 62766.76147-6000-170-2024-00487-01 (AC-062-26)

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10 que los hechos específicos expuestos no se subsumen en ese elemento de

GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y

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10 que los hechos específicos expuestos no se subsumen en ese elemento de la coautoría concreto).

Ciertamente, no se trata de exponer, genéricamente, que se presentó una irregularidad, pues, en virtud del principio de acreditación, se exige una concreción fáctica y jurídica sobre esta.

-. Convalidación: “que la irregularidad no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales”.

-. Principio de protección: “no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica”.

-. Principio de instrumentalidad: “no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo”.

-. Principio de trascendencia: “debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justic ia incorporado a la sentencia”.

-. Principio de residualidad: “ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro”.

En efecto, el sujeto procesal que postule una nulidad, o el funcionario judicial que pretenda decretarla de oficio, tiene la obligación de efectuar un ejercicio argumentativo complejo, consistente en la acreditación de los

En efecto, el sujeto procesal que postule una nulidad, o el funcionario judicial que pretenda decretarla de oficio, tiene la obligación de efectuar un ejercicio argumentativo complejo, consistente en la acreditación de los principios conexos con esa institución procesal, que se introduce como el último mecanismo disponible para subsanar una irregularidad sustancial,76147-6000-170-2024-00487-01 (AC-062-26)

GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y

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11 debidamente identificada por el proponente11, sin que la judicatura pueda sustituir o complementar la motivación expuesta.

Caso concreto

La defensa, realmente, no planteó una verdadera irregularidad. Como se indicó en el resumen de los antecedes procesales, el abogado realizó una extensa exposición sobre “la ausencia de construcción de los hechos jurídicamente relevantes”. Sin embargo, en ningún momento indicó por qué, en el caso concreto, existía tal situación.

En las observaciones al escrito de acusación realizó algunos interrogantes sobre el lugar, fecha, la acción concreta de cada uno de los procesados, el acuerdo común, así como la configuración de cada una de las agravantes atribuida . Sin embargo, en la sustentación de la nulidad nunca señaló cuáles elementos quedaron sin aclarar por la Fiscalía y , en concreto, cuál aspecto era el que generaba la eventual irregularidad.

Para mayor exactitud, al momento en que se concedió la palabra para sustentar su petición, inició su exposición así:

“Su señoría, en atención a que la Fiscalía General de la Nación no

Para mayor exactitud, al momento en que se concedió la palabra para sustentar su petición, inició su exposición así:

“Su señoría, en atención a que la Fiscalía General de la Nación no resolvió en su totalidad las observaciones formuladas a los hechos jurídicamente relevantes, y teniendo en cuenta que los defectos fácticos se originan desde la audiencia de imputación y se mantienen en el escrito de acusación, la defensa solicita que se declare la nulidad del proceso penal desde la imputación, por violación a garantías fundamentales por violación del derecho de defensa y o del debido proceso en aspectos sustanciales que contempla el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, nulidad expresamente prevista en el libro tercero, título sexto , ineficacia de los actos procesales, por indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes, afectando así los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional.

Frente al artículo 28 , se obliga el derecho a la libertad , porque son privados de la libertad , sin existir una debida construcción de los hechos jurídicamente relevantes, siendo privados de la libertad sin las formalidades legales del artículo 287 del Código de Procedimiento Penal . Por cuanto, al no haber una efectiva construcción de los hechos jurídicamente relevantes, no se cumple con lo establecido en el artículo

11 CSJ SP 3 ago. 2022, rad. 57194.76147-6000-170-2024-00487-01 (AC-062-26)

GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y

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12 288, número 2 del Código de Procedimiento Penal para la Fiscalía, por lo

GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y

ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO

12 288, número 2 del Código de Procedimiento Penal para la Fiscalía, por lo que ni siquiera se alcanza a construir la inferencia razonable de autoridad o participación.

Frente al artículo 29 se violenta el derecho fundamental del debido proceso, porque, al estar defectuosamente construido s los hechos jurídicamente relevantes, no está ajustado el trámite a las formas propias del proceso penal . Se violenta el principio de legalidad porque mis prohijados no están siendo juzgados conforme a las leyes preexistentes porque hay una indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes que se le imputan por no haber cumplido los requisitos legale s de la imputación del artíc ulo 288, número 2 del Código de Procedimiento Penal y artículo 287 también del Código de Procedimiento Penal, y se afecta el derecho de defensa porque no se tiene claridad de los hechos de los que se deben defender mis prohijados.

Los hechos jurídicamente relevantes no fueron construidos de manera clara precisa, completa ni comprensible contrariando los artículos 287 y 288 número 2 del Código de Procedimiento Penal e inclusive contrariando el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal porque la imputación permea el escrito de acusación lo que impide que la defensa conociera con suficiencia la conducta atribuida, la forma de ejecución, el sujeto activo el hecho causal, el tiempo, el lugar y los elementos normativos del tipo penal y sus agravantes. Este vicio, su señoría, no es subsanable , pues afecta el núcleo esencial del debido proceso y el derecho de defensa

sujeto activo el hecho causal, el tiempo, el lugar y los elementos normativos del tipo penal y sus agravantes. Este vicio, su señoría, no es subsanable , pues afecta el núcleo esencial del debido proceso y el derecho de defensa al no permitir controvertir hechos que nunca fueron delimitados jurídicamente la acusación, no corrige dichos defectos, sino que reproduce exactamente las mismas omisiones vulnerando el principio de congruencia y contaminando todo el trámite posterior.

Al existir una imputación materialmente inexistente , se afecta directamente la libertad personal de mis representados , quienes se encuentran privados de la libertad , sin que se cumplan los estándares mínimos de imputación fáctica, exigidos por la jurisprudencia y la ley . Se dará lectura de cómo fueron estructurados los hechos jurídicamente relevantes en la imputación por parte del intendente acusador… bueno, yo creo que estos hechos ya los tiene la señora juez bastante decantados porque los leyó al principio de su intervención.

Entonces, conforme a lo modificado en el escrito de acusación , su señoría, solicito que se declare la nulidad del proceso penal desde la audiencia de imputación por violación a garantías fundamentales , por violación del derecho de defensa y/o del debido proceso en aspectos sustanciales que contempla el artículo 457 del Código Procedimiento Penal y que como consecuencia necesaria se ordene la libertad inmediata de mis representados ‘a configuración ’ de la nulidad que afect a directamente la legalidad de la restricción de la libertad.76147-6000-170-2024-00487-01 (AC-062-26)

GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y

ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO

legalidad de la restricción de la libertad.76147-6000-170-2024-00487-01 (AC-062-26)

GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y

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13 Asimismo su señoría, con esta construcción defectuosa de los hechos jurídicamente relevantes, se ha socavado con las normas rectoras de la ley penal del artículo 1 y 7 del Código Penal y los principios rectores y garantías procesales del Código de Procedimiento Penal, artículo 1, 3, 4, 5, 6 y 8, por incurrir en la nulidad por violación a garantías fundamentales y/o del debido proceso en aspectos sustanciales, ‘por afectar los principios de las nulidades’ como son el de taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, acreditación y residualidad.

Procederé a hablar sobre los principios que rigen las nulidades en el proceso penal con fundamento en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio de taxatividad , teniendo en cuenta que la nulidad se solicita por violación a garantías fundamentales, por violación del derecho de defensa y/o del debido proceso en aspectos sustanciales, que contempla el artículo 457 del Código Procedimiento Penal, nulidad expresa , prevista en el libro tercero, título sexto, ineficacia de los actos procesales. A continuación, se exponen los principios rectores aplicables a la presente solicitud.

El principio de taxatividad . Además, adicionar que esta nulidad se deja claro que afecta no solamente el debido proceso , sino la libertad de mis procesados, la dignidad humana de mis representados. Continúo con

aplicables a la presente solicitud.

El principio de taxatividad . Además, adicionar que esta nulidad se deja claro que afecta no solamente el debido proceso , sino la libertad de mis procesados, la dignidad humana de mis representados. Continúo con el principio de taxatividad … Además, que pena, hago otro paréntesis para indicar otro derecho fundamental vulnerado que es igualdad ante la ley, porque al no respetarse las formas propias del proceso penal , mis representados no es

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