TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2024-00751-(24-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2024-00751-(24-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
ACUSADO RUBÉN DARÍO PAVAS GRISALES
DELITO FUGA DE PRESOS
Buga, Valle, viernes veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025).
Aprobado según Acta. 601
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia Nro. 031 del 11 de septiembre del año 2025, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, mediante la cual condenó al procesado RUBÉN DARÍO PAVAS GRISALES en su condición de autor penalmente resp onsable del reato de fuga de presos previsto en el artículo 448 de la Ley 599 de 2000.Rad. 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
Acusado: Rubén Darío Pavas Grisales Delito: Fuga de presos
Decisión: Decreta nulidad
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2. ANTECEDENTES
Acusado: Rubén Darío Pavas Grisales Delito: Fuga de presos
Decisión: Decreta nulidad
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
Según lo mencionó el delegado de la Fiscalía, los hechos se remontan al 04 de agosto de 2024, aproximadamente a las 11:00 horas, en la intersección de la Calle 6 con Carrera 7, parque de la antigua Estación del municipio de Cartago (Valle), fue capturado en situación de flagrancia el señor RUBÉN DARÍO PAVAS GRIS ALES por agentes de la Policía que adelantaban labores de patrullaje, registro y control.
El capturado se encontraba prófugo de su domicilio ubicado en la Carrera 7 Nro. 5-34, barrio Porvenir Alto del municipio de Alcalá (Valle), lugar donde debía permanecer en virtud de la providencia emitida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle). Dicha autoridad le había concedido un permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, el cual venció el 31 de julio d e 2024 a las 11:00 horas.
Expuso el ente acusador que, si bien la aprehensión material ocurrió en el sitio referido, la comunicación formal de sus derechos como persona capturada se llevó a cabo posteriormente en las instalaciones del Instituto Nacional P enitenciario y Carcelario (INPEC), debido a que inicialmente manifestó ser menor de edad (17 años). Una vez desvirtuada dicha versión y al advertir que sería trasladado a dependencias policiales, el señor PAVAS
Nacional P enitenciario y Carcelario (INPEC), debido a que inicialmente manifestó ser menor de edad (17 años). Una vez desvirtuada dicha versión y al advertir que sería trasladado a dependencias policiales, el señor PAVAS GRISALES adoptó una conducta agresiva y renue nte frente a los uniformados, lo que obligó al uso legítimo de la fuerza y a la colocación de esposas, de conformidad con lo consagrado en el canon 166 de la Ley 1801 de 2016.
Posteriormente, en la Estación de Policía se verificó que el capturado presentaba varias anotaciones penales, entre otras, la relacionada con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , registrado bajo el SPOA Nro.Rad. 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
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761476000170202200259. Por este proceso había sido condenado a una pena de 64.8 meses de prisión (cinco años, cuatro meses y veinticuatro días), la cual cumplía en la Cárcel de Cartago (Valle) y en el marco de la cual gozaba del permiso ya mencionado.
Por último, con el fin de preservar sus derechos, el capturado fue conducido al Hospital San Juan d e Dios de Cartago, donde el personal médico conceptuó que presentaba “excoriaciones superficiales, no permite realización de exámenes ni radiografías, al examen físico no hay signos clínicos de fractura”.
al Hospital San Juan d e Dios de Cartago, donde el personal médico conceptuó que presentaba “excoriaciones superficiales, no permite realización de exámenes ni radiografías, al examen físico no hay signos clínicos de fractura”.
2.2. Audiencia de formulación de imputación
Se formalizó el día 5 de agosto del año 2 .024 a instancias del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, periplo en que la Fiscalía con sustento en los precitados hechos jurídicamente relevantes, le comunicó al ciudadano RUBÉN DARÍO PAVAS GRISALES que sería juzgado por la presunta comisión del ilícito de fuga de presos, de que trata el canon 448 del Código Penal , seguidamente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.3. Formulación de acusación
Por reparto del 3 de octubre del año 2024, le correspondió conocer del escrito de acusación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle, procediendo a fijar fecha y hora para la celebración de este acto procesal.
En efecto, para el día 1 de septiembre del año 2025 se dio apertura a la audiencia de formulación de acusación, siendo mutada por petición de la defensa a verificación de allanamiento unilateral de cargos, instante en que el acusado PAVAS GRISALES admite su responsabilidad en la comisiónRad. 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
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del reato de fuga de presos, siendo consta tados los derechos a que renunciaba y enseguida avalado el acto por el Juez.
Se procedió a evacuar la etapa procesal que trae el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, interviniendo la Fiscalía , quien luego de referirse a las condiciones individuales, personales y antecedentes del procesado, le solicitó al Juez que le concediera al encartado una rebaja de pena del 50% ante el allanamiento a cargos; esta petición fue respaldada por la defensa.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 031 del 11 de septiembre del 2.025, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago resolvió condenar a RUBÉN DARÍO PAVAS GRISALES como autor penalmente responsable de la conducta delictiva de fuga de presos, imponiéndole una pena de 24 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones por el mismo periodo de la sanción principal.
En el punto materia de discusión, el Juez al momento de dosificar la pena al acusado, le concedió la rebaja del 50% ante el allanamiento unilateral de cargos, razón por la cual quedó tasada en 24 meses de prisión.
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Ministerio Público
Luego de hacer un resumen de la actuación procesal, citar jurisprudencia relacionada con las rebajas de pena en casos de allanamiento unilateral de cargos en cada etapa procesal, estim ó que el trámite de aceptación de
Luego de hacer un resumen de la actuación procesal, citar jurisprudencia relacionada con las rebajas de pena en casos de allanamiento unilateral de cargos en cada etapa procesal, estim ó que el trámite de aceptación de culpabilidad del procesado fue irregular , en tanto que el juez de conocimiento aceptó el allanamiento a cargos en la audiencia de acusación, pese a que la ley no contempla esta etapa para tal manifestación, la cual solo podía realizarse en imputación o en audiencia innominada ante el juezRad. 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
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de control de garantías antes de la radicación del escrito de acusación. En este caso, dicho escrito se presentó el 3 de octubre de 2024, por lo que ya había iniciado la fase de juzgamiento.
Además, se concedió de manera indebida una rebaja del 50% de la pena, beneficio reservado exclusivamente para la aceptación de cargos en la etapa de imputación, pues el legislador condicionó el monto de la rebaja al ahorro procesal que representa la oportunidad de allanarse. Por ello, al producirse en una etapa avanzada, no podía otorgarse ese porcentaje.
Para el Ministerio Público con este actuar irregular se cumplen los principios que gobiernan las nulidades: taxatividad, acreditación, protección, ausencia de convalidación, trascendencia y residualidad, pues la anomalía vulnera el debido proceso en sus componentes de legalidad de las penas.
principios que gobiernan las nulidades: taxatividad, acreditación, protección, ausencia de convalidación, trascendencia y residualidad, pues la anomalía vulnera el debido proceso en sus componentes de legalidad de las penas.
En consecuencia, implora a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación del 1° de septiembre de 2025, inclusive, para que el proceso retome su curso legal.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia condenatoria adoptada dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.Rad. 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
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5.2. Problema jurídico a resolver
Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si e n este caso se trasgredió el debido proceso en aspectos sustanciales, al conferirle al acusado RUBÉN DARÍO PAVAS GRISALES una rebaja de pena superior a los límites establecidos en el ordenamiento jurídico, cuando el allanamiento a cargos se produce después de radicado el escrito de acusación.
Para dar respuesta a este problema jurídico se abordarán como temas los
una rebaja de pena superior a los límites establecidos en el ordenamiento jurídico, cuando el allanamiento a cargos se produce después de radicado el escrito de acusación.
Para dar respuesta a este problema jurídico se abordarán como temas los siguientes: i) diferencia entre preacuerdos y allanamiento a cargos y ii) estudio del caso concreto.
5.3.1. Diferencia entre preacuerdos y allanamiento unilateral de cargos
Se ha definido actualmente1 que el allanamiento a cargos es un derecho puro y simple del procesado, de naturaleza unilateral, es decir, que no requiere de diálogo con el acusador para su aval, tampoco este último está facultado para oponerse , en razón a que la iniciativa emana del sujeto pasivo de la acción , es por esto por lo que la Fiscalía solo está limitada a demarcar con precisión los hechos jurídicamente relevantes que justifican la imputación y/o la acusación.
Por el contrario, los preacuerdos y negociaciones se consideran como un proceso esencialmente dialéctico, contractual entre Fiscalía y defensa, en donde se exponen la pretensiones e intereses de cada una de las partes, así como las condiciones y concesiones.
Por lo anterior se ha determinado que los acuerdos están regulados de forma diferente al allanamiento a cargos, primordialmente en relación con
1 Postura actual de la Sala: el allanamiento a cargos es un instituto autónomo que no constituye una forma
de acuerdo CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214 y SP3252-2024 Radicación N.° 59042.Rad. 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
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la inexi stencia de límites fijos para las rebajas, que caracterizan a los primeros, en donde se conserva cierto grado de movilidad.
Y en este punto, se ha reiterado por la Alta Corporación que:
Cuestión que no ocurre con la aceptación unilateral de cargos que está sometida a las rebajas atrás indicadas, siempre sobre la base de la pena imponible (esto es, la calculada según el sistema de cuartos), pues como se indicara en anterior oportunidad, el legislador para el caso de aceptación unilateral de cargos, estableció una rebaja específica, según la fase de la actuación donde ocurra, así : (i) si la aceptación de los cargos ocurre en la formulación de la imputación -351 CPP-, la pena se rebajará hasta en la mitad; (ii) si ello sucede en la preparatoria -356 CPP-, la rebaja será de hasta una tercera parte «de la pena a imponer»; y (iii) si se verifica en el juicio oral, cuando el juez le da al procesado la oportunidad de hacer su «alegación inicial», la rebaja será de «una sexta parte de la pena imponible». (énfasis fuera de texto).2
De acuerdo con lo expuesto , se insiste que el allanamiento a cargos y los preacuerdos son mecanismos distintos de terminación anticipada del
(énfasis fuera de texto).2
De acuerdo con lo expuesto , se insiste que el allanamiento a cargos y los preacuerdos son mecanismos distintos de terminación anticipada del proceso, en el primero de ellos, los benefi cios están fijados expresamente por la ley según el momento en que se produzca ; e n cambio, en los preacuerdos son el resultado de una negociación entre la Fiscalía y la defensa, con un margen amplio, siempre bajo control judicial.
Igualmente, estas dos figuras difieren en sus efectos: en el allanamiento, el juez aplica la pena con la reducción legal establecida; en el preacuerdo, debe respetar la pena convenida, salvo que se quebranten garantías o derechos fundamentales.
La sola ubicación del allanamiento en el título de preacuerdos no los convierte en figuras idénticas, pues el resto de la normativa procesal muestra un tratamiento diferenciado. Por consiguiente, la jurisprudencia que asimilaba ambos institutos debe correg irse, reconociendo que tienen naturaleza, trámite y consecuencias disímiles.
2 CSPJSP-1492-2025Rad: 60179, del 28 de mayo del año 2025, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Rad. 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
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Estudio del caso concreto
Al examinar la Sala los argumentos expuestos por la defensa , el trámite surtido en esta actuación procesal respecto al allanamiento a cargos y los
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Estudio del caso concreto
Al examinar la Sala los argumentos expuestos por la defensa , el trámite surtido en esta actuación procesal respecto al allanamiento a cargos y los términos en que se dictó la sentencia de condena impuesta al acusado respecto de la pena, es evidente que se trasgredió el debido proceso en aspectos sustanciales, veamos por qué:
En el presente caso se tiene que el señor RUBÉN DARÍO PAVAS GRISALES fue capturado en situación de flagrancia el día 4 de agosto de 2024, aproximadamente a las 11:00 horas, en la intersección de la Calle 6 con Carrera 7, parque de la antigua Estación del municipio de Cartago (Valle), al estar prófugo ante la prisión domiciliaria que le había sido otorgada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.
El escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía y repartido al Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago el día 3 de octubre del año 2024 ; luego de múltiples aplazamientos , se instaló la audiencia de formulación de acusación el día 1 de septiembre del año 2025, espacio en que la defensa solicitó el uso de la palabra y manifestó que su representado se allanaría a los cargos.
Ante esta petición , el Juez procedió a indagar al procesado PAVAS GRISALES sobre los derechos que le asistían y si renunciaba a los mismos ante la manifestación de culpabilidad, así:
Atendiendo lo manifestado por su abogado, entonces le pregunto,
GRISALES sobre los derechos que le asistían y si renunciaba a los mismos ante la manifestación de culpabilidad, así:
Atendiendo lo manifestado por su abogado, entonces le pregunto, conforme a los lineamientos legales y constitucionales que amparan y tiene usted derecho, su derecho a allanarse a estos cargos en el día de hoy, para terminar de manera anticipada este proceso, donde va a renunciar a un juicio oral, público contradictorio y con inmediación de las pruebas donde usted aportará las pruebas necesarias para desestimar la teoría de la Fiscalía, nos puede indicar entonces si usted se allanan los cargos de manera libre, conscien te o voluntaria o alguien lo ha amenazado para que acepte estos cargos, señor Rubén Darío.
Respondió: No señor, yo estoy aceptando porque, por decir, yo cometí el error y entonces los errores.Rad. 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
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Juez pregunta
Y este allanamiento de cargos de hoy, primero de septiembre, por la conducta ponible, fuga de presos, alguien lo ha amenazado, lo ha constreñido, le ha dicho , vea Rubén Darío, tiene que aceptar esto para para terminar este caso o le han dicho, si no lo acepta, si ve en peligro su vida o algo así. Respondió: No señor.
Acto seguido se evacuó la etapa procesal consagrada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, donde Fiscalía y Defensa le sugirieron al Juez, que la
su vida o algo así. Respondió: No señor.
Acto seguido se evacuó la etapa procesal consagrada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, donde Fiscalía y Defensa le sugirieron al Juez, que la rebaja de pena por el allanamiento a cargos fuera del 50% ; en efecto, el Juez al emitir la sentencia le aplicó al acusado la mencionada rebaja de pena, quedando la sanción definitiva a imponer en 24 meses de prisión.
De lo expuesto, se vislumbran las siguientes irregularidades:
- Como quiera que el escrito de acusación en este caso fue radicado ante Juez de conocimiento, y como acto de parte no se retiró por la Fiscalía, siendo que el procesado se allanó a los cargos al inicio de la audiencia de formulación de acusación , la rebaja de sanción correspondía a una 1/3 parte y no a la mitad como fue reconocida por el Juez en la sentencia.
- Además, observa la Sala que dentro de la reseña de derechos que se colocaron de presente al ciudadano PAVAS GRAJALES, el Juez no le informó previamente el beneficio punitivo que obtendría al admitir de forma unilateral los cargos, situación que sin duda alguna deja en entredicho si su motivación de admitirlos estuvo precedida o motivada por una rebaja punitiva como la concedida en la sentencia.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que el procesado RUBÉN DARÍO PAVAS GRISALES fue capturado en situación de flagrancia, circunstancia que, para la fecha de los hechos, hacía aplicable el parágrafo del artículo
Ahora bien, no puede pasarse por alto que el procesado RUBÉN DARÍO PAVAS GRISALES fue capturado en situación de flagrancia, circunstancia que, para la fecha de los hechos, hacía aplicable el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 , el cual estipulaba u na reducción de pena significativamente menor. Sin embargo, es importante aclarar que dichaRad. 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
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disposición fue derogada por el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, razón por la cual no resulta procedente su aplicación en este asunto.
Por otro lado, si se llegare a considerar que la aceptación de cargos realizada por el procesado correspondió a un acuerdo simple , se ha reiterado que este tipo de negociación se encuentra limitada a los márgenes de disminución punitiva previstos en la ley , los cuales dependen de la oportunidad o estadio procesal en que se formule la aceptación. Así:
“Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, comportará una rebaja de hasta la mitad de la pena i mponible (artículos 350 en concordancia con 351, inciso primero CPP) ...Presentado el escrito de acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de responsabilidad, la rebaja a reconocer será de u na tercera parte de la pena a imponer. (artículo 352 CPP)”.3
En ese orden de ideas, se concluye que, tratándose de un allanamiento
la aceptación de responsabilidad, la rebaja a reconocer será de u na tercera parte de la pena a imponer. (artículo 352 CPP)”.3
En ese orden de ideas, se concluye que, tratándose de un allanamiento unilateral a los cargos o de un preacuerdo en su modalidad simple , y surtiéndose la radicación d el escrito de acusación, sin que este fuera retirado por la Fiscalía, la reducción punitiva aplicable no podía exceder de una tercera parte (1/3) de la pena ; c ualquier disminución superior desconocería los límites legales establecidos y vulneraría el principio de legalidad pena, que impone que las rebajas y beneficios estén expresamente consagrados por la ley y se apliquen dentro de los parámetros contemplados por el legislador.
En ese sentido para la Sala la alegación de nulidad invocada por el Ministerio Público tiene vocación de prosperidad, en tanto que se acreditan los principios que la gobiernan, como lo son:
- Taxatividad: En tanto que se discute y prueba la violación del debido proceso en aspectos sustanciales , en este caso del principio de legalidad.
3 CSPJAP-6577-2025Rad-69643 del 17 de septiembre del año 2025M.P. Hugo Quintero BernateRad. 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
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- Acreditación: Se especificó la causal invalidante y los motivos que la sustentan. 3) Protección: Debido a que este tipo de irregularidad no fue
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- Acreditación: Se especificó la causal invalidante y los motivos que la sustentan. 3) Protección: Debido a que este tipo de irregularidad no fue ocasionada por el Ministerio Público. 4) Convalidación: Por la magnitud del agravio, no es viable considerar que el silencio de la defensa técnica, el procesado y Fiscalía, permitan su saneamiento, en razón a que, se está frente a un vicio estructural que afecta el principio de legalidad , incluso el consentimi ento del afectado al momento de allanarse a los cargos. 5) Residualidad: Este tipo de irregularidad no puede ser subsanada, sino con el efecto invalidante del acto que la generó, máxime que se ignora si el procesado fue informado del monto de rebaja punitiva a que se haría acreedor en caso de aceptación de responsabilidad y conforme a las reglas que rigen este especifico instituto jurídico.
En ese orden de ideas y con el propósito de corregir la irregularidad anotada dentro del proceso de la referencia , se decretará el efecto invalidante de todo lo actuado a partir inclusive del acto de allanamiento a cargos que formalizó el procesado en la audiencia de fecha 1 de septiembre del año 2025.
Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,
5. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite seguido en contra de RUBÉN DARÍO PAVAS GRISALES por la
5. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite seguido en contra de RUBÉN DARÍO PAVAS GRISALES por la presunta comisión del ilícito de fuga de presos, inclusive , desde la audiencia de fecha 1 de septiembre del año 2025, escenario donde aquel aceptó los cargos de forma unilateral, atendiendo a lo expuesto ut supra.Rad. 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
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SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, la presente decisión a las partes, por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole s que contra ella no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
-EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
Juan Fernando Domínguez Mejía
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-6000-170-2024-00751- (AC-581-25)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal