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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2025-00332-00-(09-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2025-00332-00-(09-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76147-6000170-2025-00332-00-(AC-473-25)

IMPUTADO JOSÉ ANDRÉS GARCÍA GIRALDO

DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O T ENENCIA DE

ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES Y OTRO

Buga, Valle, martes nueve (9) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 495

1. OBJETIVO

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la discusión impeditiva generada entre los Jueces 2 y 3 Penales del Circuito de Cartago, dentro de la causa que se adelanta en contra de JOSÉ ANDRÉS GARCÍA GIRALDO por la presunta comisión de los ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos en los artículos 365 y 376 inciso 2 de Código Penal.Rad No. 761476000170-2025-00332- (AC-473-25)

fabricación o porte de estupefacientes, previstos en los artículos 365 y 376 inciso 2 de Código Penal.Rad No. 761476000170-2025-00332- (AC-473-25) Imputado: José Andrés García Giraldo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

Decisión: Impedimento fundado

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

El 19 de abril de 2025 a las 20:10 horas, en la vía Ansermanu evo – El Águila, sector vereda La Quiebra del Departamento del Valle del Cauca, unidades de la Policía Nacional adscritas al GOES 5 adelantaban labores de control y verificación observan a un sujeto que al notar su presencia emprende la huida; t ras la pers ecución fue interceptado e identificado como JOSÉ ANDRÉS GARCÍA GIRALDO , portador de la cédula de ciudadanía No. 1.114.090.603 , a l realizarle el registro personal, le encontraron en su poder un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Colt, sin nú mero de serie visible, provista con seis (6) cartuchos calibre 38 mm marca Indumil Special. El arma fue sometida a verificación técnica y se est ableció que era apta para el disparo, elemento que el indiciado no podía portar al no acreditar autorización exp edida por autoridad competente.

En desarrollo del mismo procedimiento se inspeccionó un maletín negro que llevaba consigo GARCÍA GIRALDO, dentro del cual se halló una bolsa

indiciado no podía portar al no acreditar autorización exp edida por autoridad competente.

En desarrollo del mismo procedimiento se inspeccionó un maletín negro que llevaba consigo GARCÍA GIRALDO, dentro del cual se halló una bolsa plástica de color negro con sustancia estupefaciente distribuida de la siguiente m anera: Cuarenta (40) bolsas herméticas pequeñas con marihuana, cuyo peso neto ascendió a 448 gramos, y cuarenta y cuatro (44) bolsas herméticas pequeñas con cocaína y derivados, con un peso neto de 20 gramos.

2.2. Formulación de imputación y atribución jurídica

Este periplo procesal se llevó a cabo los días 20 y 22 de abril del año 2025 a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, momento en el que la Fiscalía le comunicó a l ciudadano JOSÉ ANDRÉS GARC ÉA GIRA LDO que sería juzgado por la presunta comisión de los reatos de fabricación, tráfico, porte o tenencia deRad No. 761476000170-2025-00332- (AC-473-25) Imputado: José Andrés García Giraldo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

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armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Acto seguido se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2.3. Formulación de acusación

Por reparto del 29 de mayo del año 2025, le correspondió conocer de esta

porte de estupefacientes . Acto seguido se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2.3. Formulación de acusación

Por reparto del 29 de mayo del año 2025, le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.

2.4. Argumentos del impedimento

Instala la audiencia de formulación de acusación el día 26 de agosto del año 2025 a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, la defensa manifestó a la Juez que se apartara del conocimiento de esta actuación debido a que había fungido como juez de control de garantías, lo que configura la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 13 de la Ley 906 de 2004.

La Fiscalía se apartó de esta hipótesis al estimar que, si bien es cierto que la funcionaria obr ó en su condición de juez con función de control de garantías en sede de segunda instancia, con relación a la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al procesado, no valor ó a profundidad los elementos materiales probatorios, que permita configurar la causal de impedimento de la referencia.

Se co ncedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, quien argumentó que no conoce la decisión de segunda instancia; sin embargo, precisó que podría partirse de la base de que, al parecer, el recurso que conoció la señora juez frente a la m edida de aseguramiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, exigía como presupuesto la existencia de una inferencia razonable

recurso que conoció la señora juez frente a la m edida de aseguramiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, exigía como presupuesto la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación. En tal sentido, es posible que aborde eseRad No. 761476000170-2025-00332- (AC-473-25) Imputado: José Andrés García Giraldo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

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aspecto especí fico y, en consecuencia, se emitiera algún juicio de responsabilidad.

De ser así, reconoció que le asistiría razón al señor defensor; no obstante, advirtió que también es plausible que la judicatura hubiera considerado que no se efectuó un juicio de respo nsabilidad y, por ende, su imparcialidad permanece incólume. En caso contrario, si se verificara lo primero, ello configuraría la circunstancia que trae el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

La Juez indicó que, para el 26 de jun io de 2025, se emitió el Auto de segunda instancia No. 18, mediante el cual resolvió la apelación elevada por la defensa contra la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, en el proceso seguido contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GARCÍA

GIRALDO.

En dicho auto se confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario,

en el proceso seguido contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GARCÍA

GIRALDO.

En dicho auto se confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que se adoptó tras verificar los pre supuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Para ello, afirma la funcionaria analizó la existencia de inferencia razonable de autoría y participación, así como los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía, entre otros, el informe de captura en flagrancia, las actas de derechos del capturado y de incautación, la constancia de buen trato, la plena identidad del procesado, la cadena de custodia, el formato de arraigo, la consulta al CINAR sobre permisos de porte de arma de fue go, los antecedentes penales —incluida una condena previa por tráfico de estupefacientes a 57,6 meses de prisión— y el informe de balística.

Resaltó que, al confirmar la medida, ya había tenido conocimiento y valoración de los elementos cognoscitivos que rodean la investigación penal, lo que genera un nexo directo con la causal de impedimento del numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, referida aRad No. 761476000170-2025-00332- (AC-473-25) Imputado: José Andrés García Giraldo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

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los jueces que, en calidad de control de garantías, hayan intervenido en audiencias preliminares relacionadas con medidas de aseguramiento.

accesorios, partes o municiones y otro

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los jueces que, en calidad de control de garantías, hayan intervenido en audiencias preliminares relacionadas con medidas de aseguramiento.

En ese sentido, reflexionó que, en aras del respeto a las formas propias del proceso penal, la garantía de imparcialidad y la confianza en la administración de justicia, debía declararse impedida para continuar con el conocimiento del proceso, acogiendo la solicitud elevada por la defensa.

En consecuencia, resolvió aceptar el impedimento y remitir el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago para lo de su competencia.

El Ju ez Tercero Penal del Circuito de Cartago no aceptó el impedimento manifestado por su homólog a dentro del proceso seguido contra JOSÉ ANDRÉS GARCÍA GIRALDO . La negativa se fundamentó en que la manifestación carecía de una motivación suficiente, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 115.312 de 2021). Afirmó que se limitó a señalar que ya conocía los elementos materiales de prueba porque actuó como juez de control de garantías, pero no explicó de qué manera ese conocimiento previo generaba un juicio anticipado sobre la responsabilidad del procesado o comprometía su imparcialidad.

Recordó que la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal no opera de manera automática, sino que requiere verificar en cada caso si la actuación previa del juez realmente afecta su objetividad. En este caso, la intervención anterior se limitó a la revisión formal de una captura en flagrancia, sin que ello implicara un análisis profundo de responsabilidad.

la actuación previa del juez realmente afecta su objetividad. En este caso, la intervención anterior se limitó a la revisión formal de una captura en flagrancia, sin que ello implicara un análisis profundo de responsabilidad.

Adicionalmente, se cuestionó el tiempo tr anscurrido, pues el escrito de acusación ingresó el 29 de mayo de 2025 y solo hasta el 26 de agosto del mismo año la jueza declaró el impedimento, lo que significó una dilación de 90 días que afecta los términos procesales. También sostuvo que la jueza citó como respaldo una posición jurisprudencial del Tribunal de Buga, peroRad No. 761476000170-2025-00332- (AC-473-25) Imputado: José Andrés García Giraldo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

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ese precedente correspondía a un caso distinto y no justificaba la demora ni la falta de un auto interlocutorio debidamente motivado.

En consecuencia, el Juzgado Tercero concluyó que el impedimento no cumplía con la carga argumentativa exigida y, por ende, no podía aceptarse, disponiendo remitir el asunto al Tribunal Superior de Buga para lo de su competencia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia para decidir

En primer lugar, se debe destacar que por disposición del artículo 57 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Corporación en su calidad de superior funcional de la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, que se declaró impedida, resolver la controversia.

3.2. Problemas jurídicos por resolver

de superior funcional de la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, que se declaró impedida, resolver la controversia.

3.2. Problemas jurídicos por resolver

Se encamina en establecer si la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago se encuentra impedid a (causal 13 artículo 56 Ley 906 de 2004) para adelantar el juzgamiento dentro de este trámite procesal.

Para una m ayor comprensión de la decisión , la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) de los impedimentos y la causal impeditiva alegada ii) caso concreto.

3.3.1. De los impedimentos y la causal alegada

El instituto de los impedimentos y recusa ciones establecidos en el capítulo VII artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tiene como finalidad laRad No. 761476000170-2025-00332- (AC-473-25) Imputado: José Andrés García Giraldo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

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preservación del principio de imparcialidad del funcionario dentro de la actuación penal, con el propósito de garantizar a las partes una decisió n ecuánime y transparente.

Por ello, la teleología del instituto en mención es garantizar que cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.1

obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.1

De ahí que, la Ley 906 de 2004 haya impuesto causales de orden objetivo y subjetivo, para que el juez que considere se encuentre inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en últimas resuelva el caso sometido a su consideración.

En ese sentido , las causas que dan lugar a separar a un juez del conocimiento de un caso determinado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociado s a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2

En el asunto sometido a estudio , la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago manifestó estar impedid a para adelantar el conocimiento del proceso, y centró su argumento en que obró en sede de seg unda instancia en su condición de juez con función de control de garantías, escenario donde valoró elementos materiales probatorios que le permitieron confirmar la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario ,

1 CSJ AP, 13 Agos. 2014, Rad. 44362.

donde valoró elementos materiales probatorios que le permitieron confirmar la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario ,

1 CSJ AP, 13 Agos. 2014, Rad. 44362. 2 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Rad No. 761476000170-2025-00332- (AC-473-25) Imputado: José Andrés García Giraldo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

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razón por la cual se sitúa en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.

Con relación a la estructuración de esta causal, la Corte, ha definido que:

Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase. Con ella se pretende evitar que el funcionario pued a formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio.

Lo anterior no significa que la ca usal opere de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo. En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales

juzgamiento. En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo. En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.3

3.3.2. Del caso concreto

En el sub lite se tiene que la causal invocada por la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, requiere para su estructuración la demostración en concreto, que permita evidenciar que la intervención de l funcionario dentro del proceso fue de fondo, sustancial, trascedente que l o vinculen con la petición puesta a s u consideración y que le imposibilite actuar con rectitud e imparcialidad , o en su defecto , qué aspectos esenciales de valoración adelantó en las audiencias que le impidan actuar bajo los referidos principios.

En este caso se acredit ó que la funcionaria actuó en su con dición de Juez de Control de Garantías, al confirmar en sede de segunda instancia la decisión que adopt ó el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de

3 CSPJAP673-2023, rad, 63280, del 15 de marzo de 2023, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Rad No. 761476000170-2025-00332- (AC-473-25) Imputado: José Andrés García Giraldo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

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Control de Garantías de Cartago, mediante la cual impuso al procesado medida de aseguramiento en Centro de Carcelario.

accesorios, partes o municiones y otro

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Control de Garantías de Cartago, mediante la cual impuso al procesado medida de aseguramiento en Centro de Carcelario.

Cumplido el requisito funcional de estructuración de la causal, se debe analizar si su intervención al adoptar la determinación en su proceso de valoración probatoria recayó en aspectos sustanciales que permitan anticipar un criterio de finido de valoración, relacionado con la conducta punible o la responsabilidad del procesado, y así deducir que su juicio de imparcialidad esté comprometido.

En el caso concreto, se advierte que la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, mediante pro videncia N.º 018 del 26 de junio de 2025, actuando en calidad de juez con función de control de garantías en segunda instancia, confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al procesado por el Juzgado Tercero Penal Municipal. No obstante, su determinación no se circunscribió a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de legalidad, sino que implicó una valoración detallada de los elementos materiales probatorios que, de manera inevitable, la condujo a emitir apreciaci ones que anticipan juicios sobre la responsabilidad del procesado.

Obsérvese como de los 14 folios que co mponen la decisión de la funcionaria, se destacan las siguientes apreciaciones en orden a la responsabilidad y materialidad de las conductas punibles comunicadas al encartado:

La discusión que llevó a delimitar el problema jurídico enmarcado se remonta a que el Defensor que representa los intereses de JOSÉ ANDRÉS

responsabilidad y materialidad de las conductas punibles comunicadas al encartado:

La discusión que llevó a delimitar el problema jurídico enmarcado se remonta a que el Defensor que representa los intereses de JOSÉ ANDRÉS GARCÍA GIRALDO estima que de la argumentación que elevó el señor Fiscal delegado para s olicitar la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en la detención preventiva en un establecimiento de reclusión, careció de concreción en cuanto a la urgencia que demandaba esa medida cautelar personal. Partiendo de ello, esta instancia, como Juez constitucional en ejercicio de su función de control de garantías, no solo se encuentra obligada a observar la actuación adelantada ante el Juez A quo, sino también, debe realizar un análisis de los elementos materiales pr obatorios y evidencia física allegada en fase preliminar por el delegado del ente acusador, con miras a determinar si la oposición planteada por el togado defensor tiene mérito a prosperar o, al contrario, debe mantenerse la decisión adoptadaRad No. 761476000170-2025-00332- (AC-473-25) Imputado: José Andrés García Giraldo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

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en primera in stancia. El delegado de la Fiscalía General de la Nación, hizo la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en concreto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, luego de considerar que se satisfacían l os requerimientos fijados en el artículo 308 del código de procedimiento penal, es decir, que

de la libertad, en concreto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, luego de considerar que se satisfacían l os requerimientos fijados en el artículo 308 del código de procedimiento penal, es decir, que había una inferencia razonable de autoría o participación de este ciudadano, en el porte de un arma de fuego, apta para disparar, sin contar con el respectivo sal voconducto expedido por las autoridades competentes que lo permitiera, tal como se demostró, con detallado traslado de elementos materiales probatorios, de lo que fue el procedimiento llevado a cabo por los servidores de la Policía Nacional, que incluyeron presentación de: -Informe de captura en fragancia, adiado el 19 de abril de 2025; -Acta de Derechos del capturado; - Constancia de buen trato; -Documento de identidad del Procesado; -Rotulación de cadena de custodia de elementos incautados; Acta de incautación de los mismos; -Formato que consigna información de arraigo sociofamiliar del implicado; -Solicitud de antecedentes; -Consulta de procesos de ejecución de penas, donde se verifica que al aquí imputado se le concedió libertad condicional el 15 de novie mbre de 2024, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, según condena impuesta por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago; Acta de audiencia 262 del 22 de septiembre de 2022, del referido juzgado de conocimiento, diligencia en la cual se impuso la condena a 57,6 meses de prisión; -Formato único

Primero Penal del Circuito de Cartago; Acta de audiencia 262 del 22 de septiembre de 2022, del referido juzgado de conocimiento, diligencia en la cual se impuso la condena a 57,6 meses de prisión; -Formato único en noticia criminal; -Respuesta del CINAR que da cuenta de la ausencia del permiso para portar armas de fuego a nombre del imputado; -Tarjeta decadactilar del capturado; -Consulta Web Service proveída por la Registraduría Nacional del Estado Civil; -Informe de investigador de campo donde se analizan las sustancias que también fueron inc autadas al procesado, dando positivo -preliminarpara cocaína (20 gramos neto) y marihuana (448 gramos neto) y, el Informe de investigador del laboratorio donde se analiza y constata el arma de fuego y la munición, con aptitud para producir disparos. Se v erifica así que la posible autoría en la conducta de GARCÍA GIRALDO, resulta lesiva para el conglomerado social, encuadrándose la demostración dentro de las previsiones del artículo 310 del C.P.P., pues implica la posibilidad que por parte del implicado pu eda continuarse con el desarrollo de actividades ilícitas en detrimento de sociedad y la ante existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso; resultando por demás muy comprometedor el hecho que contra el imputado se registren antecedente s por conducta punible contra la salud pública y que precisamente, junto con el arma de fuego incautada, se le hayan encontrado también sustancias estupefacientes dosificadas y en cantidades que desbordan la dosis mínima, acorde a nuestro ordenamiento pena l En síntesis , la Fiscalía logró compilar información suficiente al señor

arma de fuego incautada, se le hayan encontrado también sustancias estupefacientes dosificadas y en cantidades que desbordan la dosis mínima, acorde a nuestro ordenamiento pena l En síntesis , la Fiscalía logró compilar información suficiente al señor Juez de Control de Garantías, que le permitieron arribar a ese estándar de conocimiento con probabilidad, e inferencia razonable de autoría o participación que se requiere en esta et apa del proceso y a partir de allí acreditó los requisitos objetivos y subjetivos que le llevaron a imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad finalmente adoptada contra JOSÉ ANDRÉS GARCÍA GIRALDO. Aunque insiste el abogado Defensor que en la sustentación hecha por el delegado Fiscal 20 Seccional, no hizo expresa alusión al porque consideraba URGENTE laRad No. 761476000170-2025-00332- (AC-473-25) Imputado: José Andrés García Giraldo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

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imposición de la medida de aseguramiento, comparte esta judicatura el criterio expuesto por el A quo, pues la ilación del apremio para la adopción de ese tipo de restricciones contra un procesado, emerge de la necesidad de proteger un fin constitucional, que hace posible aplicar una medida restrictiva de la libertad de manera pronta, sin dar espera a que la actuación penal avanzara, cuando ex isten suficientes elementos que permiten deducir que el imputado podría: bien obstaculizar el ejercicio de la administración de justicia (lo cual no fue discutido para este caso

la actuación penal avanzara, cuando ex isten suficientes elementos que permiten deducir que el imputado podría: bien obstaculizar el ejercicio de la administración de justicia (lo cual no fue discutido para este caso concreto), o poner en peligro a la comunidad, o evitar el riesgo de no comparecencia al proceso para cumplir una eventual sanción penal, siendo estas dos últimas hipótesis las sostenidas racionalmente por el ente acusador. En ese orden, no resulta irracional concluir que la deducción de esa “urgencia” surge de lo expuesto en el acto procesal, máxime que no se encuentra sustentación del togado defensor con el fin de desvirtuar tales cavilaciones de la Fiscalía para derruir que el Imputado representase un serio peligro futuro para la seguridad del conglomerado y por ello que no era per entoria la fijación de la medida; esto, atendiendo la conducta por la cual se le está judicializando, también por la que otrora fue condenado, siendo un antecedente que refleja su falta de sumisión a la ley y a la administración de justicia, además de un t rasegar por las actividades delictivas en las que recurrentemente estaría causando daño a la comunidad, pues las conductas que hacen parte de su haber antisocial son gravemente lesivas para la seguridad y armonía de la sociedad Concluye esta instancia, que : i) se da una inferencia razonable de posible autoría del procesado frente al cargo imputado; ii) los elementos que la sustentan son suficientes para indicar que el encartado es un real peligro para la seguridad de la comunidad y que efectivamente estaría en riesgo su comparecencia al proceso, por lo cual resultaba apremiante la adopción de la medida; iii) la sustentación del

suficientes para indicar que el encartado es un real peligro para la seguridad de la comunidad y que efectivamente estaría en riesgo su comparecencia al proceso, por lo cual resultaba apremiante la adopción de la medida; iii) la sustentación del delegado de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado de control de garantías, fueron contestes en apuntar el por qué otras medidas de aseguramiento menos restrictivas contra el procesado no contribuirían a las finalidades de una medida de aseguramiento para salvaguardar a la sociedad de nuevas incursiones del Imputado en conductas afines. Por lo anterior, el Despacho en sede de s egunda instancia encuentra ajustada la decisión venida en apelación, ante una medida restrictiva de la libertad que se impuso siguiendo las reglas de procedibilidad que se han vigorizado jurisprudencialmente, según la necesidad probada que fundó la fiscalí a en su solicitud, presentando los elementos de prueba y evidencias físicas que se tornan suficientes, al menos para estas etapas preliminares, más no como verdad probada, ya que será en otros estadios procesales donde los mismos deberán ser objeto de deba te. El análisis de los medios de conocimiento, muestran necesaria, urgente e idónea la medida impuesta, por lo cual, de manera justificada y excepcional, puede alejarse al Encartado de la sociedad, al menos por un tiempo prudente en que se desarrolle la investigación y se logre esclarecer si es responsable o no del reproche penal forjado por el ente acusador. De conformidad con lo anterior, se confirmará plenamente la decisión emitida por el señor Juez Tercero Penal Municipal de Cartago, Valle del Cauca, qu e se atempera a

reproche penal forjado por el ente acusador. De conformidad con lo anterior, se confirmará plenamente la decisión emitida por el señor Juez Tercero Penal Municipal de Cartago, Valle del Cauca, qu e se atempera a las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos para la imposición de una medida de aseguramiento.Rad No. 761476000170-2025-00332- (AC-473-25) Imputado: José Andrés García Giraldo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenenci

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