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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2009-00548-01-(08-09-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2009-00548-01-(08-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

■ ....

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES é ' \ \ r p .

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76147-60-00-171-2009-00548-01 Aprobado según Acta 106 dei veintiséis de mayo de dos mil quince Guadalajara de Buga, ocho de septiembre de dos mil quince

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Diego Francisco Rengifo García, contra la sentencia No. 009 del 27 de febrero de 2015, a través de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Obando condenó al precitado en calidad de autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, a la pena principal de 8 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de conducir vehículos por el mismo período de la principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, siendo las 09:00 horas del 16 de abril de 2009, en la vía Andalucía - Cerritos, se presentó un accidente de tránsito

entre el tracto camión de placas TKAD 176 conducido por Diego Francisco RengifoGarcía y la motocicleta de placas MQA 68A en la que se movilizaban los ciudadanos Javier Arias Isaza y Denis Viviana Carvajal Castro, quienes resultaron lesionados en su humanidad. El 28 de enero de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Roldanillo, la fiscalía formuló imputación contra el señor Diego Fernando Rengifo García, por la presunta comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas, tipificada en el artículo 114 inciso 2o del Código Penal. El 24 de abril de 2014 la Fiscalía Dieciséis Local de Zarzal, presentó escrito de acusación contra el señor Diego Fernando Rengifo García por la conducta punible imputada, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Obando, funcionario que el 23 de julio de ese año, celebró la audiencia de formulación de acusación y el 1o de septiembre siguiente la preparatoria. El 29 de octubre de 2014 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en ía que se escuchó el testimonio de los ciudadanos Denis Viviana Carvajal Castro y Miguel Ángel Hurtado González, continuando el 19 de enero de 2015, sesión en la que declararon los señores Fabián González López, Rubén Darío Uribe García y Javier Arias Isaza. El juicio oral continuó el 18 de febrero de 2015, fecha en la que se escuchó el testimonio de Oscar Marino Franco Arboleda y como prueba de la defensa declaró el ciudadano Diego Francisco Rengifo García, procediéndose a escuchar los alegatos

El juicio oral continuó el 18 de febrero de 2015, fecha en la que se escuchó el testimonio de Oscar Marino Franco Arboleda y como prueba de la defensa declaró el ciudadano Diego Francisco Rengifo García, procediéndose a escuchar los alegatos finales de las partes y luego a proferirse el sentido de fallo, el cual fue de carácter condenatorio.

Radicado: 76147-60-00-171-2009-00548-01

Acusado: Diego Fernando Rengifo García Delito: lesiones personales culposas

3. SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia No. 009 del 27 de febrero de 2015, el Juez Promiscuo Municipal de Obando, condenó a Diego Francisco Rengifo García como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de 8 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de 2inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de conducir vehículos por el mismo período de la principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El juez analizó los elementos del delito culposo y consideró que en lo que tiene que ver con el sujeto, acción y resultado efectivo, no existía ningún reparo, ya que los medios de prueba eran indicativos de que los señores Javier Arias Isaza y Diego Fernando Rengifo García, eran los conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y que el mismo ocurrió el 16 de abril de 2009, mientras desplegaban una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, evento que dejó como resultado, las lesiones sufridas por los ciudadanos Javier Arias Isaza y Denis Viviana Carvajal Castro.

desplegaban una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, evento que dejó como resultado, las lesiones sufridas por los ciudadanos Javier Arias Isaza y Denis Viviana Carvajal Castro. Seguidamente se refirió al señalamiento realizado por la defensa del acusado, según el cual, el accidente ocurrió por la imprudencia y falta de cuidado del conductor de la motocicleta, considerando que de ser cierto que éste iba distraído observando el sitio donde se realizaría un evento al cual asistiría, lo lógico era que quien se movilizaba en el tractocamión, bajara la velocidad en lugar de ejecutar una maniobra de adelantamiento. En cuanto a la causa probable del accidente de tránsito señalada por el patrullero de la Policía Nacional que atendió el caso, consideró la juez que se trata de una premisa falaz, ya que parte del hecho de que la norma vigente para esa época, prohibía el desplazamiento de las motocicletas a no más de un metro de la orilla o berma, desconociendo que el artículo 3o de la Ley 1239 de 2008 modificó el artículo 93 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de permitir que las motos ocuparan todo el carril. Dijo que las imprecisiones de los testimonios de las víctimas, respecto de sí el tracto camión los golpeó o no eran irrelevantes, ya que el perito físico que declaró en el juicio, indicó que era posible que dadas las circunstancias y la turbulencia por el tamaño del vehículo, se generara la desestabilización de la motocicleta, como también era probable el contacto del carro o de algún objeto saliente del mismo, con Radicado: 76147-60-00-171-2009-00548-01

tamaño del vehículo, se generara la desestabilización de la motocicleta, como también era probable el contacto del carro o de algún objeto saliente del mismo, con Radicado: 76147-60-00-171-2009-00548-01

Acusado: Diego Fernando Rengifo García Delito: lesiones personales culposas 3la parte trasera de la moto, circunstancias que de todas formas, constituirían faltas al deber objetivo de cuidado por parte del conductor del automotor.

Señaló que en lo que se refiere a la violación del deber objetivo de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor, era procedente afirmar que el señor Diego Fernando Rengifo García incumplió lo dispuesto en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, ya que no realizó la maniobra de adelantamiento de manera anticipada a la aproximación de la motocicleta, sino que la ejecutó a escasos 20 metros, a pesar de advertir que supuestamente el conductor de la misma estaba cometiendo una imprudencia. Finalmente, estudió la relación de causalidad y concluyó que la violación del deber objetivo de cuidado, es decir, la acción de adelantamiento imperfecto del tractocamión sobre la motocicleta que generó un impacto o turbulencia que desestabilizó la motocicleta dando lugar a la caída de quienes se movilizaban en ella, produjo las lesiones padecidas por las víctimas1.

4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa muestra su inconformidad frente a la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia, argumentando que si ni siquiera el perito físico encargado de la reconstrucción analítica del accidente de tránsito pudo determinar la causa real del mismo, no era posible concluir que el señor Diego Francisco Rengifo

la juez de primera instancia, argumentando que si ni siquiera el perito físico encargado de la reconstrucción analítica del accidente de tránsito pudo determinar la causa real del mismo, no era posible concluir que el señor Diego Francisco Rengifo faltó al deber objetivo de cuidado, tal como lo hizo el a-quo. Adujo que si se analiza con detenimiento lo consignado en el croquis y las manifestaciones del perito, es posible concluir que no hubo la supuesta turbulencia que al parecer causó la caída de quienes se movilizaban en la motocicleta, ya que si hubo huella de frenada, significa que el carro estaba en ese proceso de frenar para evitar la colisión, circunstancia que al estar debidamente demostrada dentro de la actuación, excluye la supuesta turbulencia.

Radicado: 76147-60-00-171-2009-00548-01

Acusado: Diego Fernando Rengifo García Delito: lesiones personales culposas 1 Cfr., folios 249 a 269 del cuaderno No, 02,

4Indicó que no existe prueba de la maniobra de adelantamiento al parecer desplegada por el señor Diego Francisco Rengifo García, como si existe de la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien en el juicio admitió que al momento del accidente, iba mirando hacia el sitio donde se realizaría el evento docente al que asistiría, lo que demuestra que no estaba concentrado ni atento a la actividad riesgosa que practicaba, tanto así, que ni siquiera recuerda la distancia entre la moto y la berma. Finalmente, solicitó que se estudie la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ya que los hechos ocurrieron el 16 de abril de

entre la moto y la berma. Finalmente, solicitó que se estudie la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ya que los hechos ocurrieron el 16 de abril de 2009 y la formulación de imputación se llevó a cabo el 28 de enero de 2014, atendiendo que la dosificación de la pena estaba supeditada a lo establecido en el artículo 120 del Código Penal2.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la defensa, dentro de los límites de los Artículos 31 Superior y 20 de la Ley 906/04, con relación al fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y la responsabilidad penal del señor Diego Fernando Rengifo García, en la conducta punible de lesiones personales culposas.

El artículo 83 del Código Penal establece que: “La acción pena! prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo...” Asimismo, el artículo 86 del mismo estatuto penal señala que: “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación.

Radicado: 76147-60-00-171 -2009-00548-01

Acusado: Diego Fernando Rengiío García Delito: lesiones personales culposas

2 Cfr., folios 270 a 274 del cuaderno No. 02,Radicado: 76147-60-00-171-2009-00548-01

Acusado: Diego Ferrando Rengifo García Delito: lesiones personales culposas Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). ” Y, el inciso segundo del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 consagra que "Producida ia interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. ” Frente a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: “Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal). El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6o de la Ley 890 del 2004). La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos ios cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos

(artículo 189 de la Ley 906 del 2004)”.

La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos ios cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004)”. Y lo reiteró recientemente, en providencia del 5 de octubre de 2011 (Radicado N° 37.313), señalando: “Lo cierto es que la vigencia simultánea de los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 y 2004, derivó en dos formas diversas de calcular la prescripción de la acción penal.Radicado: 76147-60-00-171-2009-00548-01

Acusado: Diego Femando Rengifo García Delito: lesiones personales culposas En los casos de la Ley 600 del 2000, se aplican los originales artículos 83 y 86 de la Ley 599 del mismo año, en virtud de los cuales la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley para el respectivo delito, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.

Ese periodo se interrumpe con la resolución acusatoria ejecutoriada, momento desde el cual comienza a correr un término igual a la mitad del anterior, sin que pueda ser menor de 5, ni mayor de 10 años. Este nuevo intervalo solamente se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia. Para asuntos regidos por la Ley 600 del 2000 no aplica la modificación introducida por la Ley 890 del 2004, pues ya se ha reiterado que la misma se encuentra atada a ios supuestos que deben regirse por la Ley 906 del 2004. Precisamente, en los asuntos cobijados por la Lev 906 del 2004 el periodo inicial de prescripción es el mismo, esto es, el máximo previsto para el tipo

a ios supuestos que deben regirse por la Ley 906 del 2004. Precisamente, en los asuntos cobijados por la Lev 906 del 2004 el periodo inicial de prescripción es el mismo, esto es, el máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20. Pero en virtud del articulo 86 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 6° de la Lev 890 del 2004 (que es de recibo exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese intervalo se interrumpe con la formulación de la imputación. Desde ese momento, de conformidad con el artículo 292 de la Lev 906 del 2004 comienza a correr un nuevo lapso “por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Por tanto, desde la imputación corre un nuevo periodo oue no puede superarlos 10 años ni ser menor de 3...”3 (subrayado y negrilla fuera de texto) 3 Cfr., sentencia del 14 de agosto de 2012, radicado: 38.467, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Descendiendo af caso concreto, se advierte que la conducta punible atribuida al señor Diego Francisco Rengifo es la de lesiones personales culposas, tipificada en el inciso segundo del artículo 114 de la Ley 599 de 2000, según el cual, “si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro , ia pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5).

pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5). Si fuere permanente , la pena seré de cuarenta y ocho (48) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayado fuera de texto). Es cierto que por tratarse de una conducta culposa, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 120 del Código Penal que establece que la pena se disminuirá de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, quedando la sanción máxima en 36 meses, quantum que para términos de prescripción debe llevarse hasta 5 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, según el cual ese término no puede ser inferior a 5 años. Es decir, que si los hechos ocurrieron el 16 de abril de 2009, el fenómeno jurídico de la prescripción ocurría el 16 de abril de 2014, pero como el 28 de enero del último año referido se formuló imputación contra el señor Diego Francisco Rengifo García, el término se interrumpió y empezó a correr nuevamente de conformidad con lo señalado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, según el cual, ese lapso no podrá ser superior a 3 años, los cuales a la fecha no han trascurrido. Ahora bien, en el asunto sometido a consideración de la Sala, se debe examinar si las pruebas practicadas en el juicio oral, permiten tener el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la ocurrencia del delito de lesiones

Ahora bien, en el asunto sometido a consideración de la Sala, se debe examinar si las pruebas practicadas en el juicio oral, permiten tener el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la ocurrencia del delito de lesiones personales culposas y de la responsabilidad penal del señor Diego Francisco Rengifo García. No existe duda de la ocurrencia de la conducta punible de lesiones personales culposas, tal como fue acreditada en el juicio oral a través de los Informes Técnico Radicado: 76147-60-00-171-2009-00548-01

Acusado: Diego Fernando Rengifo García Delito: lesiones personales culposas

8Médico Legales de Lesiones no Fatales practicados a los ciudadanos Javier Arias Isaza y Denis Viviana Carvajal Castro, por parte de un profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los que se concluyó que el primero de los citados, resultó lesionado con mecanismo causal contundente, con 70 días de incapacidad definitiva y que presentó secuelas médico legales consistentes en perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente, en tanto que, la segunda, tuvo incapacidad médico legal definitiva de 90 días y perturbación funcional del sistema nervioso central por lesión traumática del nervio olfatorio de carácter permanente. De igual forma, la fiscalía introdujo el Informe de accidente de tránsito que da cuenta de lo ocurrido el 16 de abril de 2009, fecha en la que al transitar por la vía que de Andalucía conduce a El Cerrito, el camión de placas TKD-176 conducido por el señor Diego Francisco Rengifo García y la motocicleta identificada con

que de Andalucía conduce a El Cerrito, el camión de placas TKD-176 conducido por el señor Diego Francisco Rengifo García y la motocicleta identificada con placas MQA 68A, en la que se movilizaban los ciudadanos Javier Arias Isaza y Denis Viviana Carvajal Castro, tuvieron un accidente, en el que los dos últimos resultaron heridos. Asimismo, se introdujo la querella interpuesta por los señores Javier Arias Isaza y Denis Viviana Carvajal Soto, quienes coincidieron en que el 16 de abril de 2009 se desplazaban en la motocicleta de placas MQA 68A, por la vía que de Cartago conduce Obando, cuando de repente sintieron que se acercaba un camión a alta velocidad, el cual les hizo perder la estabilidad y que cayeran al suelo lesionándose gravemente, tal como se indicó por parte del Perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La inconformidad del apelante radica en el análisis de las pruebas realizado por el juez de primera instancia en relación con la responsabilidad del señor Diego Francisco Rengifo García, ya que en su criterio, no es cierto que esté demostrada la real causa del accidente de tránsito, pues ni el perito físico pudo establecer sí hubo contacto físico entre los vehículos o sí fue la turbulencia causada por el camión la que generó la caída de la motocicleta, sin que se pueda dejar de lado Radicado: 76147-60-00-171-2009-00548-01

Acusado: Diego Fernando Rengifo García Delito: lesiones personales culposas

9Radicado: 76147-60-00-171-2009-00548-01

Acusado: Diego Fernando Rengifo García Delito: lesiones personales culposas que el acusado narró que al ver que la moto viraría para tomar un atajo, frenó y seguidamente el velomotor cayó al suelo.

Expuso el apelante que la hipótesis de la turbulencia está desvirtuada, ya que al existir la huella de frenado, se debe concluir que el conductor del tracto camión evitó la colisión, sin que exista una evidencia que demuestre la supuesta maniobra de adelantamiento criticada por el juez a-quo, como si existe de la imprudencia de quien manejaba la motocicleta, pues el mismo Javier Arias Isaza admitió que iba mirando hacía el sitio donde se realizaría la actividad pedagógica a la cual asistirían. La Sala no comparte los argumentos del recurrente y confirmará en su integridad la sentencia impugnada por las siguientes razones: Si bien es cierto el perito físico no determinó con exactitud la real causa del accidente, las conclusiones a las que llegó en el Informe Pericial sobre la Reconstrucción Analítica del Accidente de Tránsito, permite inferir que el actuar imprudente del señor Diego Francisco Rengifo García fue el detonante del mismo, tal como se advierte en las representaciones esquemáticas elaboradas por el físico Miguel Ángel Hurtado González. Nótese, que en la figura No. 3, que corresponde a la representación esquemática de la posible área de impacto, se advierte que la motocicleta transitaba sobre el carril derecho de la vía, en el cual el conductor del tracto camión emprendió la

Nótese, que en la figura No. 3, que corresponde a la representación esquemática de la posible área de impacto, se advierte que la motocicleta transitaba sobre el carril derecho de la vía, en el cual el conductor del tracto camión emprendió la maniobra de adelantamiento, poniendo en riesgo la vida e integridad de quienes se movilizaban en el velomotor e incumpliendo lo señalado en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito según el cual: lo s vehículos deben transitar obligatoriamente por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación v atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce . ( ■■■) 10Parágrafo 2o : Todo conductor antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a ios demás vehículos o peatones. (Subrayado fuera de texto). Asimismo, el artículo 68 del mismo estatuto consagra que en las vías de único sentido los vehículos transitarán de la siguiente manera: “en aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, ios vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha” y “en aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por su carril derecho v los demás carriles se emplearan para maniobras de adelantamiento.” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, se tiene que si el conductor del tracto camión pretendía

tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por su carril derecho v los demás carriles se emplearan para maniobras de adelantamiento.” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, se tiene que si el conductor del tracto camión pretendía sobrepasar la motocicleta en la que se movilizaban los señores Denis Viviana Carvajal Castro y Javier Arias Isaza, primero debió anunciar su intención a través de alguna señal previa y no pitar cuando estaba a escasos metros del velomotor, y luego debió pasarse al carril izquierdo para desplegar la maniobra de adelantamiento sin colocar en riesgo la vida e integridad física de los precitados, en lugar de emprender esa actividad sobre el mismo carril derecho, tal como se advierte en las imágenes elaboradas por el perito que llevó a cabo la reconstrucción analítica del accidente de tránsito y las fotografías tomadas instantes después de los hechos4,en las que claramente se observa que la huella de frenado empezó en ese carril, por el que prudentemente se desplazaban los motociclistas. No se explica la Sala, como es que si el señor Diego Francisco Rengifo García advirtió la presencia de los motociclistas en la vía a 80 o 100 metros de distancia y que según él, estaban intentando atravesarse hacía un supuesto Radicado: 76147-60-00-171-2009-00548-01

Acusado: Diego Fernando Rengifo García Delito: lesiones personales culposas 4 Cfr, folios 127 a 130,167 y 174 11desvió y así evitar realizar el retorno, -circunstancia respecto de la cual la defensa no allegó ningún medio de prueba-, no disminuyó la velocidad, sino

Delito: lesiones personales culposas 4 Cfr, folios 127 a 130,167 y 174 11desvió y así evitar realizar el retorno, -circunstancia respecto de la cual la defensa no allegó ningún medio de prueba-, no disminuyó la velocidad, sino que por el contrario se acercó hasta ellos y emprendió la maniobra de adelantamiento pitándoles cuando estaba a escasos metros, siendo ese comportamiento imprudente el que ocasionó el accidente de tránsito.

El artículo 108 del Código Nacional de Tránsito establece que “La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos . el conductor deberé atender al estado del suelo , humedad, visibilidad, peso del vehículo v otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que a n te c e d e (Subrayado fuera de texto). Según las imágenes aportadas por el perito físico y el análisis efectuado por el mismo profesional, el conductor del tracto camión no respetó la debida distancia respecto de la motocicleta, tanto así, que al momento del accidente, entre ambos vehículos existía un ángulo menor a los 10°, lo que significa que

mismo profesional, el conductor del tracto camión no respetó la debida distancia respecto de la motocicleta, tanto así, que al momento del accidente, entre ambos vehículos existía un ángulo menor a los 10°, lo que significa que el automotor pasó a una distancia mínima del velomotor, ocasionando que la turbulencia les hiciera perder el equilibrio y en consecuencia cayeran al suelo. Para la Sala, le es reprochable al conductor del tracto camión que sabiendo las dimensiones del vehículo que manejaba y que tal como el mismo lo manifestó en el juicio oral, al ir vacío el automotor, el proceso de frenado no es inmediato sino que tarda unos segundos deslizándose en la carretera, no tomara las debidas precauciones y distancia frente a los motociclistas, máxime, que según Radicado: 76147-60-00-171-2009-00548-01

Acusado: Diego Fernando Rengifo García Delito: lesiones personales culposas 12él, pretendían atravesarse hacía un desvío, cuya existencia no se acreditó dentro de la actuación.

La defensa pretende hacer ver que el conductor del automotor lo único que hizo fue esquivar a los imprudentes motociclistas, maniobra que no habría sido necesaria, de no haberse acercado tanto al otro vehículo, pues al verlos a 100 metros de distancia con la intención de cometer la supuesta imprudencia de atravesarse hacía un desvío, lo lógico era que disminuyera la velocidad y evitara insistir en el adelantamiento, ya que era evidente que con esa acción, estaba aumentando el riesgo que implica la conducción de vehículos, máxime, que se trataba de un tracto camión, cuyas dimensiones sobrepasan en exceso las de la moto.

estaba aumentando el riesgo que implica la conducción de vehículos, máxime, que se trataba de un tracto camión, cuyas dimensiones sobrepasan en exceso las de la moto. Nótese, que en el análisis realizado por el Físico Miguel Ángel Hurtado González, se indicó que “un tracto camión enganchado a un semirremolque tipo volteo de características técnicas similares al involucrado en el accidente en referencia, puede desplazarse con una velocidad comprendida entre 70 y 80 Km/h al inicio de un proceso de parada y un frenado , marcando varias huellas visibles en el pavimento debido a un viraje para adelantar a una motocicleta que se desplaza sobre el mismo carril , hasta su reposo. De igual forma, con una motocicleta similar a la involucrada y que se desplace sobre el carril derecho (occidental) de la vía, con una velocidad de unos 18 Km/h, puede perder el equilibrioy caer aproximadamente a unos 8 metros entre la posible área de impacto (físico o inducido) y su reposo. (...) Se realiza en la figura 4 con un modelo clásico en una primera aproximación, la posible distancia de percepción - decisiónreacción, de frenado y parada de un tracto camión, obteniéndose que aproximadamente para un segundo de percepción - decisión - reacción con una velocidad entre 70 y 80 Km/h, recorre una distancia total de parada comprendida entre 65 y 68 m, la cual se divide Radicado: 76147-60-00-171 -2009-00548-01

Acusado: Diego Fernando Rengifo Garda Delito: lesiones personales culposas

13Radicado: 76147-60-00-171-2009-00548-01

Acusado: Diego Fernando Rengifo García Delito: lesiones personales culposas con una distancia de percepción - decisión - reacción de 19 a 22 m y una distancia de frenado de unos 46 m ." As las cosas, se tiene que si el conductor del tracto camión advirtió la presencia de los motociclistas a 100 metros de distancia, era imposible que si estos estaban cometiendo una conducta imprudente como lo refiere únicamente el señor Diego Francisco Rengifo García, no alcanzara a frenar ni evitar pasarles a escasos metros de distancia, acción que evidentemente ejecutó al tratar de sobrepasarlos como él mismo lo admitió en su declaración rendida en el juicio oral.

Véase, que e

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