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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2010-00132-01-(27-07-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2010-00132-01-(27-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

► • • • •

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

JUSTICIA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76147-60-00-171-2010-00132-01 Aprobado según Acta 136 del veintitrés de julio de dos mil quince Guadalajara de Buga, veintisiete de julio de dos mil quince

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, contra la sentencia No. 025 del 19 de febrero de 2015, a través de la cual la Juez Segundo Penal Municipal de Cartago, condenó al precitado en calidad de autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, a la pena principal de un año dos meses de prisión y multa de 41.592 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, siendo las 16:10 horas

aproximadamente del 1o de febrero de 2010, en la calle 10 entre carreras 11 y 12Radicado: 76147-60-00-171-2010-00132-01

Acusado: Ricardo Aníbal Trujillo Londoño Delito: lesiones personales culposas de Cartago, la camioneta de estacas identificada con placas CNA 575, conducida por el señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, colisionó con la señora Emma Giraldo Salazar quien resultó lesionada en su humanidad, con una incapacidad definitiva de 90 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho, estableciéndose por parte de los guardas de tránsito que atendieron el accidente de tránsito como causas probables del mismo, estado de embriaguez del conductor del automotor y que el peatón cruzó sin observar.

Al fracasar la diligencia de conciliación celebrada el 1o de septiembre de 2010, la fiscalía elaboró el respectivo programa metodológico, en cuyo desarrollo se hallaron elementos materiales probatorios que según el escrito de acusación, indican que el señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño conducía el vehículo bajo influencia de bebidas embriagantes, además de padecer una lesión permanente en el flexo braquial izquierdo que le generó pérdida de la funcionalidad del miembro superior izquierdo, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en agosto de 2000. Con fundamento en los elementos materiales probatorios recaudados, el 1o de agosto de 2010 la fiscalía formuló imputación contra el señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, por la conducta punible de lesiones personales culposas, cargo que no fue aceptado por él. El 6 de septiembre de 2012 la Fiscalía 17 Local de Cartago presentó escrito de

Trujillo Londoño, por la conducta punible de lesiones personales culposas, cargo que no fue aceptado por él. El 6 de septiembre de 2012 la Fiscalía 17 Local de Cartago presentó escrito de acusación contra el señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño por la misma conducta punible imputada, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, despacho que el 9 de octubre del mismo año, celebró la audiencia de formulación de acusación y el 17 de julio de 2013 la preparatoria. El 4 de febrero de 2014 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, sesión en la que luego de escuchar la teoría del caso de la fiscalía, declararon los ciudadanos 2Radicado: 76147-60-00-171 -2010-00132-01

Acusado: Ricardo Aníbal Trujillo Londoño Delito: lesiones personales culposas s Emma Giraldo Salazar, Yonatan Holguín Idarraga y Héctor Julián López Mejía, en tanto que, el 28 de julio del mismo año, se escuchó el testimonio de Héctor Fabio Castro Valdés, con el cual culminó la etapa probatoria, por cuanto el defensor del acusado renunció a sus testimonios, procediéndose a los alegatos finales y a la emisión del sentido de fallo por parte de la juez, quien consideró que éste debía ser de carácter condenatorio.

En sesión celebrada el 7 de octubre de 2014 la juez dispuso que como los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, era procedente dar trámite al incidente de reparación integral antes de la emisión de la sentencia

En sesión celebrada el 7 de octubre de 2014 la juez dispuso que como los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, era procedente dar trámite al incidente de reparación integral antes de la emisión de la sentencia condenatoria, decisión que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, fue revocada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago.

3. SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia No. 025 del 19 de febrero de 2015, ia Juez Segundo Penal Municipal de Cartago condenó al señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño en calidad de autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas, a la pena principal de un año 2 meses 12 días de prisión, multa de 41.592 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La juez consideró que conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral, era evidente que el acusado creó un riesgo jurídicamente desaprobado, ya que no sólo conducía un vehículo automotor con las limitaciones físicas acreditadas a través del dictamen médico legal aportado por el ente acusador, sino que realizaba esa actividad en estado de embriaguez, lo cual alteró su función motora, incurriendo en las conductas descritas en los artículos 55 y 109 del Código

Nacional de Tránsito. 3Radicado: 76147-60-00-171 -2010-00132-01

Acusado: Ricardo Aníbal Trujillo Londoño Delito: lesiones personales culposas Se refirió al croquis elaborado por los uniformados que atendieron el caso, indicando que quienes conduzcan vehículos por el lugar donde ocurrió el accidente, deben ubicarse en el separador y asegurarse que no vengan peatones, otros automotores o animales, ya que las vías se cruzan aumentando el riesgo de accidentalidad, actuar que en criterio de la juez, incumplió el señor Ricardo Aníbal

Trujillo Londoño. Dijo que prueba del impacto contra la humanidad de la señora Emma Giraldo Salazar, son los daños encontrados en el vehículo conducido por el señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, el cual sufrió hundimiento del bomper delantero y del capó, así como de la puerta lateral derecha y del guardafangos derecho. Seguidamente adujo que el acusado faltó al deber objetivo de cuidado, al no tener en cuenta que los niños y los ancianos pueden atravesarse en cualquier momento y causarles un daño en su humanidad, tal como se produjo en la señora Emma Giraldo Salazar, quien resultó lesionada como consecuencia del actuar imprudente del señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, a quien señaló como responsable del delito de lesiones personales culposas, sin que se configure alguna causal de ausencia de responsabilidad. Luego de tasar la pena que finalmente impuso contra el acusado, ia juez consideró que era procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la sanción no supera los tres años de prisión, el señor Trujillo

Luego de tasar la pena que finalmente impuso contra el acusado, ia juez consideró que era procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la sanción no supera los tres años de prisión, el señor Trujillo Londoño carece de antecedentes penales y no se trata de una de las conductas punibles establecidas en el artículo 68 A de la Ley 599 de 20001.

4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa muestra su inconformidad frente a la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia, argumentando que dentro de las diligencias no 1 Cfr,, folios 165 a 180.

4Radicado: 76147-6000-171 -2010-00132-01

Acusado: Ricardo Aníbal Trujillo Londoño Delito: lesiones personales culposas existe prueba del estado de embriaguez en el que supuestamente se encontraba su representado al momento del accidente de tránsito, ya que el documento que así lo refiere, carece de la firma del profesional de la salud, el cual tampoco declaró en la audiencia de juicio oral.

En lo que respecta a la limitación física del señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, dijo que el reconocimiento médico legal referido en la sentencia de primera instancia, no puede valorarse al no haber sido enunciado en el escrito de acusación, ni descubierto en la audiencia en la cual la misma fue formulada, como tampoco se solicitó en la preparatoria, ni se introdujo en el juicio oral, lo que impidió que ese elemento material probatorio fuera controvertido. Criticó que el juez no valorara lo consignado por los agentes de tránsito en el informe de accidentalidad, en el cual se afirmó que la causa probable del accidente

impidió que ese elemento material probatorio fuera controvertido. Criticó que el juez no valorara lo consignado por los agentes de tránsito en el informe de accidentalidad, en el cual se afirmó que la causa probable del accidente de tránsito fue la imprudencia del peatón al cruzar sin observar el tráfico vehicular, situación que fue corroborada en el juicio oral por parte de los guardas de tránsito Héctor Fabio Castro y Johnatan Holguín. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar de absuelva al señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño de los cargos por los cuales fue acusado2. 4.1 NO RECURRENTES La Fiscal Diecisiete Local de Cartago, solicitó que se confirme la decisión de la Juez Segundo Penal Municipal de esa ciudad, argumentando que no es cierto que el resultado del estado de embriaguez del señor Trujillo Londoño no estuviera firmado por el médico, ya que en el documento aparece claramente el sello del profesional de la salud, con el respectivo número de registro médico y que no fue enunciado ni descubierto como un elemento material autónomo, sino como anexo del informe de accidentalidad elaborado por los guardas de tránsito que ^ Cfn, folios 182 a 184. 5atendieron ei caso, con quienes fue debidamente introducido al juicio y frente al cual la defensa no realizó ninguna manifestación de inconformidad. En lo que respecta a la inexistencia del dictamen en el que se diagnosticó la discapacidad del señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, dijo que se trata de una situación evidenciada por los guardas de tránsito, quienes así lo plasmaron en el informe de accidentalidad, al igual que el conductor manejaba el vehículo

discapacidad del señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, dijo que se trata de una situación evidenciada por los guardas de tránsito, quienes así lo plasmaron en el informe de accidentalidad, al igual que el conductor manejaba el vehículo automotor portando una licencia vencida desde hacía más de 2 años. Indicó que en la audiencia de formulación de acusación y en la preparatoria se le entregó al defensor, copía de los dictámenes médico legales suscritos por el médico adscrito a la Unidad de Medicina Legal de Cartago doctor Héctor Julián López, entre los que se encuentra el diagnóstico de la discapacidad padecida por el señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, documentos que fueron debidamente reconocidos por el profesional de la salud que los elaboró. Señaló que la discapacidad padecida por el acusado, lo obligaba a solicitar la expedición de una licencia de conducción acorde con ese estado, pero optó por seguir ejecutando la acción con una licencia vencida aumentando el riesgo creado al manejar vehículos automotores. Concluyó que tal como lo consideró la juez a-quo, el señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño infringió lo establecido en los artículos 55 y 109 del Código Nacional de Tránsito, los cuales trascribió3.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la defensa, dentro de los límites de los Artículos 31 Superior y 20 de la Ley 906/04, con relación a la

responsabilidad penal del señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, en la conducta Radicado: 76147-60-00-171-2010-00132-01

Acusado: Ricardo Aníbal Trujillo Londoño Delito: lesiones personales culposas 3 Cír,, folios 188 a 193. 6punible de lesiones personales culposas, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

No se discute que siendo las 16:10 horas aproximadamente del 1o de febrero de 2010, en la calle 10 entre carreras 11 y 12 de Cartago, el vehículo automotor identificado con placas CNA 575 conducido por el señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño colisionó con ia señora Emma Giraldo Salazar, quien como consecuencia del golpe resultó lesionada en su humanidad. Tampoco se discute que como consecuencia del accidente de tránsito, ía señora Emma Giraldo Salazar tuvo incapacidad médico legal definitiva de 105 días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, tal como lo determinó el Perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses doctor Leonardo Quintero Suarez, documento que fue debidamente introducido al juicio oral4. La inconformidad radica exclusivamente en la causa del accidente, la cual según la juez de primera instancia fue la imprudencia del señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, al conducir el vehículo automotor en estado de embriaguez y padeciendo una discapacidad que le impide realizar esa actividad con la pericia

la juez de primera instancia fue la imprudencia del señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, al conducir el vehículo automotor en estado de embriaguez y padeciendo una discapacidad que le impide realizar esa actividad con la pericia necesaria, conclusión que según la defensa carece de respaldo probatorio. Dijo el defensor que el resultado del examen a través del cual se determinó el estado de embriaguez del señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño carecía de la firma del profesional de la salud que lo practicó y que al no haber declarado el médico, la prueba era inexistente.

Radicado: 76147-60-00-171-2010-00132-01

Acusado: Ricardo Aníbal Trujillo Londoño Delito: lesiones personales culposas 4 Cfr., folios 94 y 95.

7Radicado: 76147-60-00-171-2010-00132-01

Acusado: Ricardo Anibal Trujillo Londoño Delito: lesiones personales culposas O Frente a la censura del apelante, la fiscalía en su calidad de parte no recurrente, afirmó que en el resultado del examen de embriaguez aparece una firma ilegible del profesional de la salud, quien plasmó su sello con el número de registro médico.

Escuchado el registro de la audiencia de juicio oral, se advierte que el 4 de febrero de 2014 declaró el señor Yonatan Holguín Idarraga Guarda de Tránsito que atendió el accidente en el que resultó lesionada la señora Emma Giraldo Salazar y a través de quien se introdujo la evidencia No. 02 de la fiscalía, que corresponde al Informe Policial de Accidentes de Tránsito, en el que se plasmó como causa

atendió el accidente en el que resultó lesionada la señora Emma Giraldo Salazar y a través de quien se introdujo la evidencia No. 02 de la fiscalía, que corresponde al Informe Policial de Accidentes de Tránsito, en el que se plasmó como causa probable del hecho, el estado de embriaguez aparente del conductor del vehículo y respecto del peatón cruzar sin observar. Al momento del interrogatorio, la fiscalía indagó al testigo acerca de ía actitud que tenía el conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, a lo cual contestó: “no lo recuerdo muy bien (...) norma?'5, y al preguntársele por la versión de los hechos dada por el ciudadano Ricardo Aníbal Trujillo Londoño el declarante respondió “no recuerdo señoría”6 De igual forma, la fiscalía le preguntó al Agente de Tránsito si en el lugar de los hechos había testigos que brindaran una versión acerca de la causa de! accidente, contestando que: “no su señoría"7. Luego, le preguntó las razones por las cuales se plasmó como causa probable del accidente la embriaguez aparente del conductor del vehículo automotor, a lo cual el declarante contestó: “por el aliento alcohólico...que yo recuerde, y si se llevó a la prueba y le sale positivo es porque se sintió alcohol”8. 5 Cfr., record 54:04 6 Cfr., record 54:18 7 Cfr., record 55:27 8 Cfr,, record 56:00.

8Radicado: 76147-60-00-171-2010-00132-01

Acusado: Ricardo Aníbal Trujiílo Londoño Delito: lesiones personales culposas En audiencia celebrada el 28 de julio de 2014 se escuchó la declaración del Agente de Tránsito Héctor Fabio Castro Valdés, con quien la fiscalía introdujo los anexos del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, entre los cuales se encuentran las solicitudes de examen de embriaguez de los ciudadanos Emma Giraldo Salazar y Ricardo Aníbal Trujiílo Londoño, elevadas ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cartago y que al parecer finalmente fueron realizados por un médico adscrito a la Empresa Social del Estado “Hospital Departamental de Cartago”, cuya identidad se desconoce pues no aparece ningún dato del médico.

Al ser indagado el testigo acerca de los resultados de los exámenes de embriaguez, informó que respecto de la señora Emma Giraldo Salazar fue negativo y positivo grado 2 para el señor Ricardo Aníbal Trujiílo Londoño9, afirmación que realizó el testigo basándose en la copia de la hoja de atención de urgencias en la cual tal como lo afirma el defensor, no aparece firma, sello ni número de registro del profesional de la salud que supuestamente lo elaboró. Al respecto, es pertinente citar lo establecido en el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “El documento podrá presentarse en original , o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor. El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que lo recolectó o recibió el eiemento material probatorio o evidencia física ”

autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor. El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que lo recolectó o recibió el eiemento material probatorio o evidencia física ” Asimismo, el artículo 430 de la citada normativa señala que: “Los documentos , cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo, se considerarán anónimos v no podrán admitirse como medio probatorio ”.(Subrayado fuera de texto). 9 Cfr., record 34:47 9Radicado: 76147-60-00-171-2010-00132-01

Acusado: Ricardo Aníbal Trujillo Londoño Delito: lesiones personales culposas Es decir, que si la parte que pretende hacer valer un documento en el juicio oral, no cumple con alguna de las formas de autenticación e identificación establecidas taxativamente en el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, las cuales consisten en el u1. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido. 2. Reconocimiento de la parte contra ia cual se aduce. 3. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas. O 4. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el articulo 424 ”, el elemento material carecería de valor probatorio y por tanto, no tendría mérito para sustentar una sentencia condenatoria.

Para la Sala, el documento en el que supuestamente se determinó el estado de embriaguez del señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, carece de valor probatorio,

sustentar una sentencia condenatoria. Para la Sala, el documento en el que supuestamente se determinó el estado de embriaguez del señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, carece de valor probatorio, ya que además de tratarse de una copia simple, que no fue autenticada al menos a través de un sello del Hospital Departamental de Cartago, institución de salud en la cual supuestamente le fue practicado el examen, tampoco aparece suscrito por un profesional de la salud, lo que significa que se trata de un documento anónimo, que conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, no puede servir de sustento de una sentencia condenatoria. No es cierto, como lo afirma la fiscalía que “en el referido documento figura una rúbrica ilegible del médico que dio el diagnostico e impregnó su selló con el No. De su registro médico ” (sic para lo trascrito), pues basta observar el folio correspondiente a la fotocopia de la Hoja de Atención de Urgencias y/o Epicrisis10, para advertir que se trata de un documento anónimo que pudo haber sido elaborado por cualquier persona que tuviera acceso a documentos del Hospital Departamental de Cartago y no precisamente por un profesional de la salud, circunstancia que no da certeza acerca de la autenticidad e identificación del documento, lo que impide tener ese elemento material probatorio como prueba del estado de embriaguez del señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño. 10 Cfr., folio 80.

10Radicado: 76147-60-00-171-2010-00132-01

Acusado: Ricardo Aníbal Trujillo Londoño Delito: lesiones personales culposas % \\ Además, tal formato atribuido al Hospital Departamental de Cartago (HDC-ESE) tiene tres espacios específicos para colocar nombre y apellidos del médico, firma y sello y número de registro médico, los cuales aparecen vacíos11.

Ahora bien, de los demás medios de prueba practicados en el juicio oral, es imposible determinar que el acusado condujera el vehículo automotor bajo los efectos de bebidas embriagantes, ya que el Agente de Tránsito Yonatan Holguín Idarraga, lo único que refirió fue que al señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño se le realizó examen de embriaguez porque se le sintió aliento alcohólico, aspecto que bien puede obedecer a causas distintas a la ingesta de ese tipo de bebidas o a la simple percepción de los uniformados12. De igual forma, el Agente de Tránsito Héctor Fabio Castro Valdés, ante la pregunta de la fiscalía acerca del comportamiento del señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño cuando llegó al lugar de los hechos con el fin de atender el caso, contestó: “no recuerdo”13, respuesta que también dio cuando la representante del ente acusador lo indagó acerca de la presencia del conductor del vehículo y del peatón en el sitio, circunstancia que le impedía referirse respecto del estado anímico en el que se encontraba el acusado, es decir, si estaba en estado de embriaguez o no y sí en realidad éste padecía una lesión en su extremidad superior derecha. Luego ante una pregunta de la fiscalía en relación con los motivos por ¡os cuales

encontraba el acusado, es decir, si estaba en estado de embriaguez o no y sí en realidad éste padecía una lesión en su extremidad superior derecha. Luego ante una pregunta de la fiscalía en relación con los motivos por ¡os cuales consignó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito como causa probable del accidente de tránsito la embriaguez aparente del conductor del vehículo, el testigo contestó “porque hay un dictamen de un médico que determina que el señor ie aparece positiva ia prueba de embriaguez .”14, refiriéndose a la Hoja de Atención de Urgencias obrante a folio 80, elemento material que, se reitera, carece de valor probatorio por tratarse de un documento anónimo. 1 1 Cfr., folio 80. 12 Cfr., record 56:00 13 Cfr., record 36:13. 14 Cfr., record 42:31. 11También se escuchó la declaración de la señora Emma Giraldo Salazar, quien narró que “yo iba a pasar, yo mire y mire en esa esquina que es una calle muy peligrosa y mire y mire a ver si venía un carro o una moto que yo sé que siempre acostumbraba a mirar, cuando de pronto sentí que me cogió así, vea, cuando dicen las vecinas que cuando crucé, disque puse la manito así, y salí volando... y vine a caer al otro lado (...) inconsciente porque yo no me volví a dar cuenta de nada, (...) a mí me llevaron por urgencias... ”15. De la narración efectuada por la señora Emma Giraldo Salazar, se extracta que tal como ocurrieron los hechos, para ella era imposible darse cuenta del comportamiento del señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, ya que lo único que

De la narración efectuada por la señora Emma Giraldo Salazar, se extracta que tal como ocurrieron los hechos, para ella era imposible darse cuenta del comportamiento del señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, ya que lo único que recuerda es que fue golpeada y luego llevada por urgencias en estado de inconsciencia para ser atendida dada la gravedad de las lesiones causadas, enterándose posteriormente de que al parecer el precitado conducía el vehículo automotor bajo los efectos de sustancias embriagantes. Así las cosas, la Sala no comparte el argumento del a-quo, según el cual, está demostrado que el señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño conducía el automotor en estado de embriaguez, pues la única evidencia que así lo refiere, carece de valor probatorio por tratarse de un documento anónimo, cuya autenticidad e identificación no fue determinada en el juicio oral. Ahora bien, la segunda crítica del apelante radica en que tampoco existe prueba de la limitación física supuestamente padecida por el señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, ya que según él, el reconocimiento médico legal referido en la sentencia de primera instancia, no fue enunciado en el escrito de acusación, ni descubierto en la audiencia en la cual la misma fue formulada, como tampoco se solicitó en la preparatoria, ni se introdujo en el juicio oral.

Radicado: 76147-60-00-171 -2010-00132-01

Acusado: Ricardo Aníbal Trujillo Londoño

Delito: lesiones personales culposas 15 Cfr., record 31:49 de la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2014.Revisado el escrito de acusación, se advierte que en el mismo la fiscalía indicó que “en desarrollo de la actividad investigativa se obtuvieron elementos materiales probatorios que evidenciaron que efectivamente RICARDO ANIBAL TRUJILLO LONDOÑO, conducía su camioneta ese primero de febrero de 2010 bajo influencias del licor ; pues tuvo positiva la misma en grado 2, e igualmente, y a través de prueba pericial científica se conoció que este conductor tiene una lesión permanente flexo braguial izquierda, que le generó la perdida de la funcionalidad del miembro superior izquierdo por accidente de tránsito que también sufrió para agosto del año 2000.” (Subrayado fuera de texto).

De igual forma, en la audiencia de formulación de acusación luego de leer el texto completo del escrito de acusación, incluyendo la parte trascrita en el párrafo anterior, la fiscalía hizo referencia al anexo contentivo de los medios de prueba que haría valer en el juicio oral, incluyendo dentro de las pruebas testimoniales, la declaración del Perito Héctor Julián López, profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin detallar que ese profesional había valorado médicamente al acusado y dentro de las pruebas documentales dijo que introduciría únicamente los “ Dictámenes medico legales practicados a EMMA GIRALDO SALAZAR” Escuchado el registro de la audiencia preparatoria, se advierte que al momento de enunciar los medios de prueba, la fiscalía refirió la declaración del médico

EMMA GIRALDO SALAZAR” Escuchado el registro de la audiencia preparatoria, se advierte que al momento de enunciar los medios de prueba, la fiscalía refirió la declaración del médico Héctor Julián López y los dictámenes médico legales practicados a Emma Giraldo Salazar, sin mencionar el análisis efectuado frente a la situación del acusado, en tanto que, al elevar las solicitudes probatorias incluyó el testimonio del citado profesional de la salud, argumentando que: “ fue el encargado de valorar las lesiones que sufrió en su momento con ocasión de éste hecho imprudente la señora Emma Giraldo Salazar. Igualmente tuvo también a cargo la valoración del señor aquí acusado Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, este médico perito, daré cuenta de ios dictámenes médico legales que suscribió en desarrollo de las Radicado: 76147-60-00-171-2010-00132-01

Acusado: Ricardo Aníbal Trujillo Londoño Delito: lesiones personales culposas 13órdenes que (es envió la fiscalía con miras a determinar las lesiones de uno u otro involucrado en éste hecho imprudente...”16.

Ahora bien, en la audiencia de juicio oral celebrada el 4 de febrero de 2014, se escuchó la declaración del perito Héctor Julián López adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien leyó y se refirió únicamente a los Informes Técnico Médico Legales de Lesiones no Fatales elaborados frente a la señora Emma Giraldo Salazar, pues al dar lectura al dictamen realizado frente a la situación de! señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, el defensor se opuso

Informes Técnico Médico Legales de Lesiones no Fatales elaborados frente a la señora Emma Giraldo Salazar, pues al dar lectura al dictamen realizado frente a la situación de! señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, el defensor se opuso indicando que se trataba de un medio de prueba no enunciado, solicitado y por tanto no decretado, a lo cual accedió la judicatura luego de escuchar el registro de la audiencia preparatoria, determinación que fue aceptada por la representante del ente acusador, quien ante esa decisión de la juez guardó silencio, admitiendo que se trataba de un elemento material probatorio ilegal, cuya introducción al juicio oral no era procedente17. Así las cosas, le asiste razón a la defensa al indicar que tampoco existe prueba de la discapacidad padecida por el señor Ricardo Aníbal Trujillo Londoño, ya que ninguno de los testigos que declararon en el juicio oral, refirieron advertir que el precitado tuviera esa característica, respecto de la cual tampoco se dejó constancia alguna por parte de la juez en desarrollo de las

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