TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2010-01185-01-(28-02-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2010-01185-01-(28-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
r l í SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA é
TRIBUNAL SUPERIOR
ERESJUSTICIA PENAL E X C E LE N C IA
BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76147-60-00-171-2010-01185-01 Guadalajara de Buga, veintiocho de febrero de dos mil trece Aprobado según Acta 061 de la fecha
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor José Hernán Duque Soto, contra la sentencia adiada el 22 de noviembre de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Cartago Valle del Cauca.
2. SECUENCIA FÁCTICA De acuerdo al escrito de acusación, el 28 de septiembre de 2.010, en el perímetro urbano del Municipio de Cartago, se produjo un accidente de tránsito, entre el taxi de placas VLG 932, marca Hyundai Atos, conducido por el señor JOSÉ HERNÁN DUQUE SOTO y una motocicleta de placas MPA
87A marca Yamaha, línea YW 100, conducida por RAUL ALBERTOMONTOYA, quien resultara lesionado durante el choque y se le reconoció una incapacidad médico legal de 45 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente.
2.1 ACTUACION PROCESAL
una incapacidad médico legal de 45 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente. 2.1 ACTUACION PROCESAL El 26 de marzo de 2.012, la Fiscalía de conocimiento presentó escrito de acusación contra el precitado, por el delito de Lesiones Personales culposas, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Cartago Valle del Cauca, despacho que el 6 de agosto del mismo año celebró la audiencia de formulación de acusación. El 5 de septiembre de 2.012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en tanto que, el 8 de octubre de 2.012 se dio inicio al juicio oral, que continuó el 15 de Noviembre del año pasado fecha en la que se culminó con el sentido de fallo condenatorio, el cual fue creado y leído el 22 de noviembre de 2.012.
3. SENTENCIA APELADA Identificado el acusado, sintetizada la secuencia fáctica y la actuación procesal, resumidas las pruebas de las partes y, los alegatos de conclusión, el juez anunció el sentido del fallo condenatorio para el ciudadano JOSÉ HERNÁN DUQUE SOTO, por el delito de lesiones personales culposas.
Encontró probada la existencia del delito y la responsabilidad del procesado a partir de las estipulaciones probatorias celebradas, el informe de accidente de tránsito, el acta de conciliación celebrada entre las partes, la cual se declaró fallida, el testimonio y la querella formulada por el afectado RAUL ALBERTO MONTOYA GIRALDO y los testimonios de GUSTAVO MAZO, EDWIN
tránsito, el acta de conciliación celebrada entre las partes, la cual se declaró fallida, el testimonio y la querella formulada por el afectado RAUL ALBERTO MONTOYA GIRALDO y los testimonios de GUSTAVO MAZO, EDWIN Radicado: 76-147-4009-002-2.012-00067-00
Procesado: José Hernán Duque Soto
Delito: Lesiones Personales
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BLANDON, RICARDO PALACIO MEDINA, NORALBA OSORIO MONTOYA y
GONZALO SOTO.
Concluyó que la víctima se movilizaba por la carrera 4a, la cual por tratarse de una ruta principal, tenía prelación independientemente del funcionamiento de los semáforos ubicados en el sector, lo que le permitió inferir que la responsabilidad en el accidente fue del sentenciado, ya que este transitaba la calle 2a, ruta accesoria, que lo imponía el deber objetivo de cuidado de hacer el pare y detener la marcha una vez concurriera hasta la carrera 4a, lo cual no hizo generando el accidente.
4. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Defensor de José Hernán Duque Soto Consideró que el juicio de responsabilidad elucubrado en la sentencia fue equivocado y efectuó un análisis a partir de los testimonios de JHON EDWIN BLANDO ESCALANTE, NORALBA OSORIO MONTOYA, RAUL ALBERTO MONTOYA y GONZALO SOTO, luego de lo cual, patentó que la prelación de la vía se deduce de la existencia de los semáforos, los cuales se encontraban apagados al momento de la colisión.
MONTOYA y GONZALO SOTO, luego de lo cual, patentó que la prelación de la vía se deduce de la existencia de los semáforos, los cuales se encontraban apagados al momento de la colisión. Señaló que la víctima fue contradictoria en sus atestaciones respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que el concepto de prelación de la vía esbozado en el fallo fue extraído de la experiencia personal del fallador y no de lo ocurrido. Criticó la valoración efectuada respecto a la participación del sentenciado en la audiencia de conciliación y recordó que de conformidad al literal d) del artículo 8 del CPP, las manifestaciones efectuadas durante la celebración de 3los métodos alternativos de solución de conflictos no puede utilizarse en contra del procesado. 4.1 No recurrente: Fiscalía Doce Local de Cartago. Adujo que de conformidad al artículo 66 del Código Nacional de Tránsito el sentenciado debió hacer el pare sobre la intercepción de la carrera 4a, ya que la vía en la cual se movilizaba no tenía prelación, circunstancia que conocía dada su experiencia como conductor de servicio público. Consideró que la conclusión de la prelación de la vía a la que llegó el fallador de instancia, no fue producto de su apreciación personal sino del acervo probatorio recaudado durante la actuación, además, resaltó que los agentes de tránsito GUSTAVO MAZO y JHON EDWIN BLANDON ESCALANTE fueron contundentes en determinar la responsabilidad del accidente, dado que el sentenciado faltó al deber objetivo de cuidado. Señaló finalmente que fue demostrada la responsabilidad del sentenciado más allá de toda duda razonable, a partir de las estipulaciones probatorias y
que el sentenciado faltó al deber objetivo de cuidado. Señaló finalmente que fue demostrada la responsabilidad del sentenciado más allá de toda duda razonable, a partir de las estipulaciones probatorias y de las probanzas obrantes en la actuación.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con señalado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Cartago Valle del Cauca, cometido que se asume con relación exclusiva a los aspectos materia de inconformidad y dentro de los límites señalados en los Artículos 31 Superior y 20 del Código de Procedimiento Penal así: Radicado: 76-147-4009-002-2.012-00067-00
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4Sea lo primero adverar que, el delito por el cual se acusó se consumó, dado que efectivamente, el señor RAUL ALBERTO MONTOYA fue lesionado luego de impactar con el vehículo taxi de placas VLG 932, marca Hyundai Atos, conducido por el señor JOSÉ HERNÁN DUQUE SOTO, generándole una incapacidad médico legal de 45 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente con lo cual se agotó el delito en su elemento subjetivo del tipo penal del lesiones personales. El artículo 381 del Código de Procedimiento Penal establece que” Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito
elemento subjetivo del tipo penal del lesiones personales. El artículo 381 del Código de Procedimiento Penal establece que” Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. Establecido el injusto penal del delito por el cual se acusó al procesado, es preciso adentrarnos en el estudio de la responsabilidad penal que se le atribuye para ello nos remitimos a la prueba evacuada en el devenir del juicio oral, teniendo en cuenta además, que el problema jurídico central en el presente caso es de estricto orden legal, como quiera que el delito de lesiones personales culposas es un tipo penal en blanco, que nos remite a otros escenarios legislados para determinar la existencia o no de la falta al deber objetivo de cuidado, pues en el caso particular el entresijo a resolver corresponde al siguiente: ¿ la vía por la cual se movilizaba RAUL ALBERTO MONTOYA tenía prelación sobre la calle por la cual transitaba JOSÉ HERNÁN DUQUE SOTO? en otras palabras ¿ JOSÉ HERNÁN DUQUE SOTO estaba obligado a respetar la prelación de la vía por la cual circulaba
RAUL ALBERTO MONTOYA?
Sea lo primero en recordar, que el artículo 23 de la ley 599 de 2.000, define que la culpa es una modalidad de la conducta punible que se configura
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Procesado: José Hernán Duque Soto Delito: Lesiones Personales 5cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
Conforme a la anterior definición dogmática, debe decirse que no todas las conductas punibles admiten la culpa como una modalidad circunstancial del tipo, como quiera que, ésta deba ser parte estructural del tipo y fundamentarse en un análisis concreto de los elementos objetivos y subjetivos que la integran. En referencia a la estructura de esta modalidad del comportamiento, Nuestro Máximo Tribunal de Cierre en lo penal ha establecido que1: “...En nuestro sistema legislativo como se puede deducir de lo antes anotado, se define la culpa en la parte general del Estatuto Penal, introduciendo el concepto de la infracción al deber objetivo de cuidado, como determinante en el resultado típico previsible, criterio fundamental de imputación en los delitos imprudentes que ya venía considerando de tiempo atrás la sala. En consecuencia el delito culposo, señalado en la parte especial de la Codificación penal, está integrado por componentes objetivos -descriptivos o normativos-, y por elementos o aspectos subjetivos. 3.2. Los componentes objetivos o normativos que lo integran son: El sujeto indeterminado o calificado como sucede en el peculado culposo; la acción, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; la relación de causalidad o nexo de determinación -la trasgresión al deber objetivo de
indeterminado o calificado como sucede en el peculado culposo; la acción, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; la relación de causalidad o nexo de determinación -la trasgresión al deber objetivo de 1 Radicación No. 27325, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, Aprobado Acta No 205, Bogotá, D. C., de octubre veinticuatro de dos mil siete (2007).
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Procesado: José Hernán Duque Soto Delito: Lesiones Personales 6cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración debe producir el resultado-; y el resultado físico descrito en la norma. Dentro de ellos se releva la acción del sujeto infractor que se traduce en la infracción al deber objetivo de cuidado, la cual para el sub-examine amerita especial análisis 3.2.1. “violación al deber objetivo de cuidado". La utilización del legislador de la expresión antes trascrita, no significa como lo considera el impugnante, que este elemento de la culpa solo se puede concebir objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, entre otras razones porque la misma norma legal releva la previsibilidad del agente, respecto del resultado, aspecto que va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas.
No obstante, la ausencia de un catálogo de deberes obliga en cada caso particular al Juzgador a remitirse a fuentes que sirven de directrices para determinar si se configura o no el elemento en examen, desarrolladas por la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte y que se resumen en las siguientes:
particular al Juzgador a remitirse a fuentes que sirven de directrices para determinar si se configura o no el elemento en examen, desarrolladas por la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte y que se resumen en las siguientes: 3.2.1.1 El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 3.2.1.2 Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
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Procesado: José Hernán Duque Soto Delito: Lesiones Personales 73.2.1.3 El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 3.2.1.4.. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial
división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 3.2.1.4.. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos. 3.3. Aspecto subjetivo. Es clara la presencia de contenidos subjetivos en el delito imprudente, ellos son: 3.3.1. Aspecto volitivo. El resultado típico no debe estar comprendido por la voluntad, o abarcándolo debe hacerlo con una causalidad distinta de la que el agente programó. 3.3.2. Aspecto cognoscitivo. Exige la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición. Conforme ha dicho esquema normativo y jurisprudencial, para la Sala resulta de fácil conclusión señalar que en el presente caso JOSÉ HERNÁN DUQUE SOTO obró desconociendo el deber objetivo de cuidado, ya que, al transitar Radicado: 76-147-4009-002-2.012-00067-00
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8por la calle 2a y, al llegar a la carrera 4a de la zona céntrica del Municipio de Cartago Valle del Cauca, irrespetó las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre-Ley 769 de 2002por las siguientes razones:
8por la calle 2a y, al llegar a la carrera 4a de la zona céntrica del Municipio de Cartago Valle del Cauca, irrespetó las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre-Ley 769 de 2002por las siguientes razones: El artículo 2° de la codificación en mención conceptúa que por prelación debe entenderse la Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos. En el mismo artículo se define Vía, como la Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales y el artículo 105 de la misma codificación clasifica las vías dentro del perímetro urbano en: Vía de metro o metrovía, Vía troncal, Férreas, Autopistas, Arterias, Principales, Secundarias, Colectoras, Ordinarias, Locales, Privadas, Ciclorrutas y Peatonales. El artículo 2° precitado define: Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista.
Vía principal: Vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias.
Vía ordinaria: La que tiene tránsito subordinado a las vías principales.
Nuestra Legislación del tránsito terrestre clasifica las vías y menciona la prelación que cada una de ellas tiene sobre las otras, dándole un orden jerárquico. En tal sentido, el informe de accidente de tránsito No. 76147000-A incorporado a la actuación a través de los agentes de tránsito JHON EDWIN Radicado: 76-147-4009-002-2.012-00067-00
En tal sentido, el informe de accidente de tránsito No. 76147000-A incorporado a la actuación a través de los agentes de tránsito JHON EDWIN Radicado: 76-147-4009-002-2.012-00067-00
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9Radicado: 76-147-4009-002-2.012-00067-00
Procesado: José Hernán Duque Soto Delito: Lesiones Personales BLANDO ESCALANTE y GUSTAVO MAZO ARCILA2, determinó que el
lesionado transitaba por la carrera 4a y el procesado por la calle 2a , de lo cual no hay discusión alguna respecto de la posición en la escena de los hechos. Ahora bien, de acuerdo a la declaración surtida por el agente de tránsito GUSTAVO MAZO ARCILA durante el juicio se pudo dilucidar que la vía era iluminada, estaba en buenas condiciones, y el semáforo estaba “apagado”, no obstante, en el mismo informe se aclara que dicho instrumento de tránsito se encontraba intermitente. Al momento de indagársele a MAZO ARCILA por parte del apoderado de la víctima sobre el punto de impacto agregó como particularidad del hecho lo siguiente:“...De acuerdo a este croquis el punto de impacto fue en la parte delantera guardafango delantero del vehículo tipo automóvil y el señor transitaba por su lado derecho y el vehículo tipo automóvil alcanzó a pasar a la carrera 4a ...”3 Ello significa que al momento del impacto el vehículo conducido por el sentenciado, ya había sobrepasado la carrera 4a; es decir, su transitar era tan veloz que la magnitud de las lesiones ocasionadas a la víctima
la carrera 4a ...”3 Ello significa que al momento del impacto el vehículo conducido por el sentenciado, ya había sobrepasado la carrera 4a; es decir, su transitar era tan veloz que la magnitud de las lesiones ocasionadas a la víctima demuestran su afán desmedido por sobrepasar el cruce entre la calle 2a con carrera 4a, al punto que el impacto acaeció sobre la carrera 4a. Por su parte, el agente de tránsito, JHON EDWIN BLANDO ESCALANTE4, destacó igualmente que los semáforos estaban apagados, que la vía era buena y ubicó a la víctima y al sentenciado sobre la carrera 4a y calle 2a 2 Minuto 46:30 del audio 76147600017120100118500_761474009002_2 3 Minuto 58:30 del audio 76147600017120100118500_761474009002_2 4 Minuto 1:12:00 del audio 76147600017120100118500 761474009002 2 10respectivamente, resaltando que el afectado luego del accidente quedó sobre la mitad de la vía. De otro lado, RAUL ALBERTO MONTOYA GIRALDO5, lesionado en los hechos materia de enjuiciamiento, afirmó que venía por la carrera 4a sobre el carril derecho que luego de esquivar un vehículo que se movilizaba por la misma ruta, quedó sobre la mitad de la vía y al llegar a la intercepción de la carrera 2a, un taxi lo arrolló intempestivamente sin hacer el correspondiente PARE, agregando que los semáforos estaban apagados. En este orden de ideas, tenemos que JOSE HERNAN DUQUE SOTO faltó al deber objetivo de cuidado por las siguientes razones:
correspondiente PARE, agregando que los semáforos estaban apagados. En este orden de ideas, tenemos que JOSE HERNAN DUQUE SOTO faltó al deber objetivo de cuidado por las siguientes razones:
- Al momento de llegar a la carrera 4a, el procesado no tuvo en cuenta que los semáforos se encontraban intermitentes tal como lo anuncia el informe de accidente, lo que significa, en términos del parágrafo 1° del artículo 118 del Código de Tránsito Terrestre, que: “ En ciertas situaciones o en determinados horarios, las autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará para las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a éstas. La señal intermitente roja se asimila a una señal de PARE..”.
Lo anterior significa que así el semáforo se encuentre en intermitencia, quien transita por la vía debe tener en cuenta la prelación de las mismas, lo cual en este caso no ocurrió ya que el procesado no tuvo en cuenta dicha regla de tránsito, transgrediendo el principio de confianza, de el comportamiento normal de cualquier ciudadano; máxime, si se tiene en 5 Minuto 26 audio 76147600017120100118500 761474009002 3
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Procesado: José Hernán Duque Soto Delito: Lesiones Personales 11cuenta que DUQUE SOTO es un profesional de la conducción de vehículos de servicio público.
El mismo defensor al efectuar el contrainterrogatorio al afectado recordó lo
Procesado: José Hernán Duque Soto Delito: Lesiones Personales 11cuenta que DUQUE SOTO es un profesional de la conducción de vehículos de servicio público.
El mismo defensor al efectuar el contrainterrogatorio al afectado recordó lo dicho por este en la entrevista surtida el 7 de julio de 20116, rendida ante los miembros de la policía judicial del CTI en donde resaltó que el semáforo se encontraba intermitente con luz amarrilla, es decir, que la vía por la que se movilizaba la víctima es principal, por encontrarse el semáforo en intermitencia amarrilla y la ruta del procesado era accesorio lo que lo obligaba a realizar el PARE. - Además, en el caso que los semáforos no estuvieran funcionando o no estuvieran en intermitencia, o mejor, no se pueda determinar el color de la intermitencia, de conformidad al artículo 66 del Código de Tránsito “...El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda ...” (Subraya fuera de texto) - La norma en cita fija una regla elemental del tránsito terrestre, que impone un deber a quien conduce una vía en la que no hay semáforos, sea o no una vía con prelación, “...deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce...” lo que tampoco ocurrió en este caso, pues, ante la avería de los semáforos, igualmente, es exigible a los conductores hacer el PARE, es decir, detenerse completamente, imperativo categórico que no fue tenido en cuenta por el sentenciado.
avería de los semáforos, igualmente, es exigible a los conductores hacer el PARE, es decir, detenerse completamente, imperativo categórico que no fue tenido en cuenta por el sentenciado.
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Procesado: José Hernán Duque Soto Delito: Lesiones Personales 6 Minuto 1:020:49 audio 76147600017120100118500 761474009002 3
12La vía por la que transitaba RAUL ALBERTO MONTOYA debe ser catalogada como arterial y principal, ya que es una vía de ingreso y egreso al Municipio de Cartago y a ella confluyen otras como la calle 2a . Sumado a lo anterior, de acuerdo a la intermitencia AMARRILLA dada el día de los hechos, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 118 del Código de Tránsito Terrestre, debe ser calificada de tal, en consecuencia, tenía prelación sobre la calle transitada por el procesado, que no tuvo en cuenta dicha situación. Cualquiera que se la elucubración que se forje indudablemente conlleva a la misma conclusión de la sentencia, esto es, el actuar imprudente de JOSÉ HERNÁN DUQUE SOTO, fue el generador del accidente de tránsito. Ahora bien, el comportamiento del sentenciado vulneró el criterio del hombre medio, pues, un ciudadano prudente en cualquiera de los casos habría detenido la marcha para evitar cualquier resultado dañoso, no sólo en contra de los demás, sino de su propia integridad, lo que demuestra, claramente que existió falta de previsión de lo predecible o de lo causable, ya que el sujeto agente, no predispuso su voluntad para causar el daño,
en contra de los demás, sino de su propia integridad, lo que demuestra, claramente que existió falta de previsión de lo predecible o de lo causable, ya que el sujeto agente, no predispuso su voluntad para causar el daño, pero, lo estimo posible, porque sabía y conocía que pasar una intercepción sin hacer el para podía generar un resultado dañoso, dado su experiencia como conductor en el Municipio de Cartago, no obstante, estimó evitarlo y dejó al azar su causación, lo que genera la falta al deber objetivo de cuidado y la confirmación de la sentencia objeto de alzada. En concordancia con los precedentes argumentos se confirmará la condena. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 76-147-4009-002-2.012-00067-00
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6. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia indicada de manera integral por las razones consignadas.
SEGUNDO.- DECLARAR, que contra esta sentencia puede proceder el recurso extraordinario de casación y el presente fallo se notifica en estrados. Los Magistrados,
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76147-60-00-171-2010-01185-01
LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS 76147-60-00-171-2010-01185-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76147-60-00-171-2010-01185-01
LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS 76147-60-00-171-2010-01185-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76147-60-00-171-2010-01185-01
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARIA
Secretaria 14