TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2011-01063-01-(10-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2011-01063-01-(10-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
oc c
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES
ÉTICA
Código: Versión: Fecha de GSP-FT-09 2 aprobación: 22 /05/201 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-147-6000-171-2011 -01063-01 (AC-125-18)
Procesado: Francisco Javier Uribe Rendón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Aprobado según Acta No, 228 Guadalajara de Buga, Julio diez (10) de dos mil diecinueve (2019) I OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 001 del 08 de marzo 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Valle del Cauca, en la cual condenó a FRANCISCO JAVIER URIBE RENDÓN como autor de un delito de inasistencia alimentaria.II ANTECEDENTES
1. El 21 de Julio de 2016 la Fiscalía le formuló imputación a FRANCISCO JAVIER URIBE RENDÓN como probable autor de inasistencia alimentaria (Art. 233 inciso segundo del C.P.) porque desde el primero de enero de 2006 hasta el 21 de julio de 2016 se sustrajo sin justa causa a la obligación de brindar alimentos a sus menores
hijos MILDRED YOMAIRA URIBE AGUIRRE, MICHEL STIVEN URIBE AGUIRRE y
JUAN DANIEL URIBE AGUIRRE.
2. Con fundamento en las referidas imputaciones táctica y jurídica, el 26 de julio de
hijos MILDRED YOMAIRA URIBE AGUIRRE, MICHEL STIVEN URIBE AGUIRRE y
JUAN DANIEL URIBE AGUIRRE.
2. Con fundamento en las referidas imputaciones táctica y jurídica, el 26 de julio de 2016 la Fiscalía 17 local de Cartago presentó escrito de acusación contra
FRANCISCO JAVIER URIBE RENDÓN.
3. La audiencia preparatoria se celebró el 28 de junio de 2017.
4. El juicio oral inició el 16 de noviembre de 2017; en materia probatoria ocurrió lo siguiente: Radicación: 76-147-6000-171-2011-01063-01
Procesado: Francisco Javier Uribe Rendón
Delito: Inasistencia Alimentaria 4.1. ESTIPULACIONES: Las partes acordaron tener demostrado que: (i) FRANCISCO JAVIER URIBE RENDÓN es el padre de JUAN DANIEL URIBE AGUIRRE nacido el 07 de junio de 1997, de MILDRED YOMAIRA URIBE AGUIRRE nacida el 12 de octubre de 1998 y de MICHEL STIVEN URIBE AGUIRRE nacido el 03 de mayo de 2000. 4.2. TESTIGOS DE LA FISCALIA 4.2.1. BERTILDA MARGARITA AGUIRRE SANCHEZ declaró que es la madre de
MILDRED YOMAIRA URIBE AGUIRRE, MICHEL STIVEN URIBE AGUIRRE y JUAN DANIEL URIBE AGUIRRE. Se separó de FRANCISCO JAVIER URIBE RENDÓN porque aquél la abandonó sin ninguna explicación “solo se fue y no volvió...nunca les dio nada”; le dijeron que aquél trabajaba en construcción; no leconsta si él tiene bienes; antes de abandonarlos él jornaleaba en el campo y en
RENDÓN porque aquél la abandonó sin ninguna explicación “solo se fue y no volvió...nunca les dio nada”; le dijeron que aquél trabajaba en construcción; no leconsta si él tiene bienes; antes de abandonarlos él jornaleaba en el campo y en construcción; en septiembre de 2011 lo denunció por inasistencia alimentaria. 4.2.2. Se introdujo querella del 08/09/2011 y acta audiencia de conciliación fallida. 4.2.3. MICHEL STIVEN URIBE AGUIRRE declaró que FRANCISCO JAVIER URIBE RENDÓN es su padre; las personas que se encargan de su sostenimiento son sus hermanos mayores; no sabe si su padre labora o si tiene bienes. 4.2.4. BERTILDA INÉS SÁNCHEZ FRANCO declaró que es abuela materna de MILDRED YOMAIRA URIBE AGUIRRE, MICHEL STIVEN URIBE AGUIRRE y JUAN DANIEL URIBE AGUIRRE. Desde que FRANCISCO JAVIER URIBE RENDÓN abandonó el hogar no volvieron a saber de él y no le consta que tenga bienes. 4.2.5. MILDRED YOMAIRA URIBE AGUIRRE declaró que sus padres no conviven desde que su hermano MILDRED YOMAIRA URIBE AGUIRRE tenía dos años de edad; el esposo de su abuela materna se encargó de su sostenimiento y el de sus hermanos; de su padre nunca recibieron ayuda, no sabe si él trabaja. 4.2.6. JUAN DANIEL URIBE AGUIRRE declaró que su padre nunca les ha
colaborado con la manutención del hogar.
Radicación: 76-147-6000-171-2011-01063-01
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Delito: Inasistencia Alimentaria III SENTENCIA IMPUGNADA El 08 de marzo 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia condenó a FRANCISCO JAVIER URIBE RENDÓN a 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV como autor de un delito de inasistencia alimentaria. Para fundamentar esa decisión adujo que la Fiscalía logró demostrar: (i) el vínculo sanguíneo y por ende la obligación legal de alimentos entre el acusado y sus tres hijos; (ii) el abandono de los menores por parte del acusado, y su negligencia por el bienestar físico y espiritual de sus descendientes; (iii) la capacidad para trabajar del acusado, pues mientras estuvo conviviendo con la madre de sus hijos laboraba en el campo y en la construcción; y 3(iv) la sustracción injustificada de la prestación de los alimentos debidos a sus tres menores hijos, toda vez que la defensa no logró desvirtuar que el acusado no contara con posibilidad económica de brindar alimentos a sus tres hijos.
Radicación: 76-147-6000-171-2011-01063-01
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Delito: Inasistencia Alimentaria LA APELACIÓN La defensa presentó recurso de apelación, argumenta que no se estructuró la materialidad de la conducta punible, ya que la Fiscalía no demostró capacidad económica del acusado para cumplir su obligación alimentaria; erró la juez al afirmar que la defensa debía probar que el acusado no contaba con capacidad económica, pues de acuerdo con las bases axiológicas del sistema penal con tendencia
económica del acusado para cumplir su obligación alimentaria; erró la juez al afirmar que la defensa debía probar que el acusado no contaba con capacidad económica, pues de acuerdo con las bases axiológicas del sistema penal con tendencia acusatoria no le corresponde al acusado probar su inocencia, sino a la Fiscalía desvirtuar esa presunción. NO RECURRENTES La Fiscalía manifiesta que demostró la materialidad de la conducta punible investigada, ya que le correspondía a la defensa demostrar que el acusado se encontraba amparado en una justa causa para haberse sustraído del cumplimiento de su obligación alimentaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente:“ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” Radicación: 76-147-6000-171-2011-01063-01
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Delito: Inasistencia Alimentaria
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al condenar al acusado como autor de un delito inasistencia alimentaria.
En orden a cumplir dicha tarea sea lo primero expresar que no se discute que el
si el A quo se equivocó al condenar al acusado como autor de un delito inasistencia alimentaria. En orden a cumplir dicha tarea sea lo primero expresar que no se discute que el acusado es el padre de MILDRED YOMAIRA URIBE AGUIRRE, MICHEL STIVEN URIBE AGUIRRE y JUAN DANIEL URIBE AGUIRRE, pues así lo estipularon las partes. El aludido parentesco obliga concluir que el acusado tiene obligación alimentaria para con dicha niña; en efecto, en el artículo 411 del Código Civil se consagra que se deben alimentos: i) al cónyuge; ii) a los hijos ya sean matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; iii) a los padres naturales o adoptivos; iv) a los hermanos legítimos; v) al cónyuge divorciado o separado sin su culpa a cargo del cónyuge culpable; y vi) al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. Tampoco se controvierte que el acusado dejó de cumplir la obligación que tiene para con sus hijos, ya que ello quedó demostrado con los testimonios de MILDRED YOMAIRA URIBE AGUIRRE, MICHEL STIVEN URIBE AGUIRRE y JUAN DANIEL URIBE AGUIRRE, BERTILDA MARGARITA AGUIRRE SANCHEZ y BERTILDA INÉS SÁNCHEZ FRANCO, pruebas que la defensa no controvierte.
5o Radicación: 76-147-6000-171-2011-01063-01
Procesado: Francisco Javier Uribe Rendón Delito: Inasistencia Alimentaria Ante esa situación probatoria corresponde establecer si el incumplimiento denunciado configura delito de inasistencia alimentaria, ya que la conducta punible en mención se encuentra descrita en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 233. INASISTENCIA AUMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legaimente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor/’ El verbo rector sustraer conjugado en forma pronominal “se sustraiga”, según la real academia española indica separación o alejamiento de una obligación; misma noción que la colegiatura constitucional ha mencionado en la Sentencia T-502 de 1992 y que ha sido decantada por la jurisprudencia ordinaria penal:1 “El verbo "sustraer ", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa,
“El verbo "sustraer ", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, 1 Concepto utilizado en: Sala de Casación Penal, providencia del 23 de marzo de 2006, en el proceso 21161: sentencia del 19 de enero de 2006, en el proceso 21023; entre otras. 6Radicación: 76-147-6000-171-2011-01063-01
Procesado: Francisco Javier Uribe Rendón Delito: Inasistencia Alimentaria maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas ” La conducta de “sustraerse” que realiza el agente debe darse por una determinación maliciosa e intencionada; el delito que nos ocupa es eminentemente doloso, por lo tanto no se configura cuando el incumplimiento ocurre como consecuencia de situaciones ajenas a la voluntad del agente.
Por ser el cumplimiento de la obligación alimentaria de tracto sucesivo, puede dar lugar a diversas situaciones, tales como: suministrar la cuota en la fecha de exigibilidad de forma total o parcial, o darla en forma tardía de manera total o parcial. En cada situación se debe examinar el dolo, el que no puede predicarse por el simple hecho de no aportarse la cuota alimentaria, total o parcialmente, en el lapso que ello debía ocurrir, sino que implica analizar si el incumplimiento obedece a decisión consciente y querida de no cumplir la obligación alimentaria, tópico que se relaciona
debía ocurrir, sino que implica analizar si el incumplimiento obedece a decisión consciente y querida de no cumplir la obligación alimentaria, tópico que se relaciona con el ingrediente normativo de justa causa expresamente consagrado por el legislador en el tipo penal que nos ocupa; al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “6. Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la 'justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad. 7Asi, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad”2
Radicación: 76-147-6000-171-2011-01063-01
Procesado: Francisco Javier Uribe Rendón Delito: Inasistencia Alimentaria En relación con el ingrediente normativo de la 'justa causa” la jurisprudencia constitucional ha conceptuado: “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.
También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia.”
compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia.” La justa causa, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, puede fijarla el legislador o encontrarse en hechos o situaciones no contempladas en la norma, encausándose a los efectos de imposibilitar, obstaculizar o dificultar el cumplimiento de la obligación, orientando el comportamiento de la persona en sentido contrario a su voluntad de satisfacer la prestación alimentaria. Dentro de estas circunstancias extralegales puede encontrarse la incapacidad económica, causal que en el ámbito civil es justificante del incumplimiento de las obligaciones, y que en materia penal exonera de responsabilidad penal, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C237 de 1997: • Providencia del 19 de enero de 2006 Ob. cit. 8Radicación: 76-147-6000-171-2011-01063-01
Procesado: Francisco Javier Uribe Rendón Delito: Inasistencia Alimentaria “Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que
eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar .” El análisis de las pruebas practicadas e introducidas al juicio oral revela que no se dilucidó si el acusado estaba en capacidad de cumplir la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos, generándose en ese importante tópico del caso incertidumbre que en modo alguno puede resolverse en contra del procesado, ya que hacerlo se vulneraría el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del acusado. En consecuencia, no se puede concluir con seguridad que el acusado se sustrajo sin justa causa de su obligación alimentaria, aserto que obliga revocar el fallo
condenatorio para en su lugar proferir sentencia absolutoria. 9Radicación: 76-147-6000-171-2011-01063-01
Procesado: Francisco Javier Uribe Rendón Delito: Inasistencia Alimentaria Como corolario de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 001 del 08 de marzo 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Valle del Cauca, en la cual decidió condenar a FRANCISCO JAVIER URIBE RENDÓN como autor de un delito de inasistencia alimentaria.
SEGUNDO: ABSOLVER a FRANCISCO JAVIER URIBE RENDÓN del cargo de autor de un delito de inasistencia alimentaria.
Contra lo decidido procede recursoide casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de esta sentencia Fernando Afanador Vaca. Secretario 10