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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2012-00621-01-AC-473-15-(12-02-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2012-00621-01-AC-473-15-(12-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

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JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGU NDA INSTANCIA ERES

E X C E L E N C IA

RESPONSABILIDAD É T IC A S u p e r a c i ó n

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS

RADICACIÓN Nro: 76147-60-00-171-2012-00621-01

ACUSADO: JONATTAN RICARDO LASPRILLA MENA

DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO en concurso con USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Fecha de lectura Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero del año 2016

Aprobado según Acta 066 de febrero 8 de 2016 1-OBJETIVO: Conforme la sustentación del recurso de apelación realizado por la defensa técnica del procesado, esta Sala de Decisión Penal procede a revisar la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago-Valle, mediante la cual no accedió a la solicitud de nulidad, dentro de la actuación que se adelanta en contra de JONATTAN RICARDO LASPRILLA MENA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA ¡Com prom etidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax

Correo electrónico n ■m puMRAD. AC-473-15

Acusado: Jonattan Ricardo Lasprilla Mena Delito: Violencia contra servidor público y otro Motivo: Apelación Auto que no accede a solicitud de nulidad

CONTRA SERVIDOR PÚBLICO en concurso con USO DE

DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

Durante audiencia pública de formulación de acusación y concedido el uso de la palabra al apoderado judicial del imputado, a fin de que se pronunciara sobre las causales de nulidad, impedimento, recusaciones y demás, indicó que dentro de la actuación procesal se vulneraron los principios de legalidad y el derecho al debido proceso, y como consecuencia debe invalidarse lo actuado desde los albores de las audiencia preliminares, por considerar que la Fiscalía al momento de realizar la formulación de imputación había pasado por alto el término establecido en el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004. Argumenta la defensa, que la denuncia fue presentada el día 29 de marzo de 2012 y solo hasta el 10 de junio de 2015 se realizó la audiencia de formulación de imputación, teniendo una diferencia de tres años y tres meses entre cada fecha, sobrepasando de esta manera los tres años que impone el artículo mencionado para que la Fiscalía tome una decisión frente a la investigación. Considera que los plazos establecidos en la norma son otorgados con el fin de que el ente acusador ejecute toda la acción penal y, que en este caso se excedió el plazo razonable. Por lo tanto se ha vulnerado el principio de legalidad, pues dadas las circunstancias se debe favorecer a su prohijado y no continuar con la investigación. Así mismo, asegura que se está

2-ANTECEDENTES.

2RAD. AC-473-15

Por lo tanto se ha vulnerado el principio de legalidad, pues dadas las circunstancias se debe favorecer a su prohijado y no continuar con la investigación. Así mismo, asegura que se está

2-ANTECEDENTES.

2RAD. AC-473-15

Acusado: Jonattan Ricardo Lasprilla Mena Delito: Violencia contra servidor público y otro Motivo: Apelación Auto que no accede a solicitud de nulidad menoscabando el artículo 4 Superior, pues, es obligación de la Fiscalía acatar la normatividad vigente.

Por su parte el delegado de la Fiscalía General de la Nación indicó que si bien es cierto, se sobrepasaron los términos establecidos en el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004, el ente acusador aún no ha perdido su facultad para continuar con la persecución penal, sino que por el contrario ha continuado en el ejercicio de la acción penal, máxime cuando hasta la fecha no ha operado la prescripción de la investigación, que para el particular es de 8 años. Asegura que no existe ninguna vulneración al principio de legalidad ni tampoco la acción debatida se trata de un aspecto sancionable con nulidad. 3-DECISIÓN IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de lo expuesto por las partes, el Juez de Primera instancia, no accedió a la solicitud de nulidad invocada por la defensa por considerar, que no existe vulneración alguna al debido proceso. Argumenta el A-quo que basado en la sentencia de la Corte Constitucional C-893 de 2012, el término establecido en el debatido artículo sólo se debe tomar como “instrumental o de trámite”, cuyo único fin es la celeridad procesal y no implica per sé el archivo de las diligencias.

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debatido artículo sólo se debe tomar como “instrumental o de trámite”, cuyo único fin es la celeridad procesal y no implica per sé el archivo de las diligencias.

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Acusado: Jonattan Ricardo Lasprilla Mena Delito: Violencia contra servidor público y otro Motivo: Apelación Auto que no accede a solicitud de nulidad Afirma que tampoco ha operado el fenómeno de la prescripción, lo cual faculta al ente acusador para continuar con su labor investigativa y tomar las decisiones que tengan lugar de conformidad con los elementos probatorios que recopile.

Considera que no se puede hablar del cumplimiento de alguno de los principios para decretar la nulidad, ni se encuentra vulneración alguna a garantías fundamentales dentro del acto imputación, de tal forma que no debe acceder a la solicitud. 4-RECURSO Indica el defensor, básicamente que reitera su posición de declaratoria de nulidad, pues, la norma estipula el que es un término “Máximo”, en el cual la Fiscalía debe asumir una postura frente a la investigación que adelanta. Refiere que el despacho solo se pronunció frente a la inviabilidad de decretar el archivo y la prescripción de la investigación, más no consideró directamente sobre la solicitud de nulidad. Argumenta que el artículo creó un limbo jurídico, dado que no estableció una consecuencia en caso de que se incumplieran los términos allí previstos. 5-NO RECURRENTES Argumenta el Fiscal, que el término establecido en el artículo 175 de la ley 906, tiene como único fin apremiar al ente acusador para

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Acusado: Jonattan Ricardo Lasprilla Mena Delito: Violencia contra servidor público y otro

de la ley 906, tiene como único fin apremiar al ente acusador para

4RAD. AC-473-I5

Acusado: Jonattan Ricardo Lasprilla Mena Delito: Violencia contra servidor público y otro Motivo: Apelación Auto que no accede a solicitud de nulidad que tomen una decisión ya sea la de archivar las diligencias o formular imputación, pues, de interpretarse contrariamente, la norma lo único que haría sería entorpecer las investigaciones adelantadas por la Fiscalía.

Resalta que la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012, afirmó refiriéndose a la norma debatida: “La fijación de este plazo no libera al órgano investigativo de su rol natural”, debiéndose interpretar que, el término establecido solo busca constreñir a los fiscales para que adelanten sus investigaciones y tomen decisiones frente a las mismas, con mayor celeridad. Afirma que este término es una garantía procesal de las víctimas y no de los procesados, como lo interpreta la defensa. 6-CONSIDERACIONES Competencia Esta la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, por mandato del artículo 34, numeral 1o de la Ley 906 de 2004.

Problema jurídico a resolver: Conforme a los argumentos expuestos por la defensa técnica del procesado en la sustentación del recurso de apelación, tiene por

5Acusado: Jonattan Ricardo Lasprilla Mena Delito: Violencia contra servidor público y otro Motivo: Apelación Auto que no accede a solicitud de nulidad objeto lograr ante esta instancia colegida, se revoque la decisión objeto de apelación sobre la base que el incumplimiento del término para formular imputación, previsto en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, vulnera el derecho al debido proceso y el principio de legalidad. Previo al ejercicio y ponderación del tema objeto de discusión habrá de precisarse, que la declaratoria de nulidad de las actuaciones es una medida extrema, que únicamente se hace plausible cuando se verifiquen especialísimas circunstancias que harían árido, estéril o intrascendente el continuar con la dinámica procesal, contingencia que obliga a decretarlas, pero únicamente bajo la égida de las causales expresamente consignadas en el título VI como lo expresa el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal ley 906 de 2004. En materia de nulidades, la relación armónica que debe existir entre las causas de su efectividad1 2 y su reconocimiento, ha adquirido su verdadero significado, como garante de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sobre el supuesto que la petición que la contiene, "(...) no es de postulación libre, sino sometida al cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria, sólo procede por causales taxativamente previstas, y con la obligación del peticionario de determinar el motivo y las razones fácticas y jurídicas en que se funda (.. y1. 1 Art.306 CPP - Ley 600 de 2000.- Son causales de nulidad: “1. La falta de competencia del funcionario judicial.

razones fácticas y jurídicas en que se funda (.. y1. 1 Art.306 CPP - Ley 600 de 2000.- Son causales de nulidad: “1. La falta de competencia del funcionario judicial. “2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. “3. La violación del derecho a la defensa”. 2 CSJ., Sala de Casación Penal, Sentencia de 31/05/2000. M. P. Dr. Femando Arboleda Ripoll.RAD. AC-473-15

Acusado: Jonattan Ricardo Lasprilla Mena Delito: Violencia contra servidor público y otro Motivo: Apelación Auto que no accede a solicitud de nulidad En torno de esos principios, concretó ese Máximo Tribunal de Justicia Colombiana, “En materia de nulidades, por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica

(protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garandas fundamentales (convalidación); guien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar gue la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción v/o el juzgamiento (trascendencia); v. además, gue no existe otro remedio procesal ,

garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción v/o el juzgamiento (trascendencia); v. además, gue no existe otro remedio procesal , distinto de la nulidad , para subsanar el yerro oue se advierte (residualidad)3 En ese orden de ideas esta Sala, encuentra al igual que el Juez en su decisión que si se excedió el término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, no obstante ello significa que exista vulneración al debido proceso, pues, como bien lo argumento el A-quo y el Fiscal basados en la sentencia C893 de 2012, el sólo hecho de pasar por alto el límite temporal allí establecido no implica per sé que se deban archivar las diligencias, sino que por el contrario la Fiscalía debe analizar los elementos de juicio recopilados y con base en ellos tomar una decisión. Así mismo, tal como lo subrayó el delegado fiscal y como lo afirmó la Corte Constitucional en el pluricitado pronunciamiento: “La fijación de este plazo no libera al órgano investigativo de su rol naturar, entendiéndose que pese a exceder el término fijado en este particular artículo, la función del ente acusador es seguir 3 CSJ. Sala de Casación Penal, Sentencia de 30/01/2003, M. P. Femando Arboleda Ripoll

7RAD. AC-473-15

Acusado: Jonattan Ricardo Lasprilla Mena Delito: Violencia contra servidor público y otro Motivo: Apelación Auto que no accede a solicitud de nulidad adelante con la investigación y finalmente adoptar una decisión frente a la misma.

Considera esta Sala que tal como lo expuso la Corte

Delito: Violencia contra servidor público y otro Motivo: Apelación Auto que no accede a solicitud de nulidad adelante con la investigación y finalmente adoptar una decisión frente a la misma.

Considera esta Sala que tal como lo expuso la Corte Constitucional, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 sólo pretende apremiar a los fiscales con el fin de que haya mayor celeridad en los procesos, sin tratarse de una figura que pretenda una sanción que favorezca al investigado. De igual manera, esta Colegiatura no encuentra ninguna vulneración a garantías fundamentales dentro del acto de formulación de imputación, sino que por el contrario, con la misma, finalmente se busca impulsar la investigación y definir la situación jurídica de JONATTAN RICARDO LASPRILLA MENA, máxime cuando tal como lo anotaron el Juez de primera instancia y el Fiscal, hasta la fecha no ha operado el fenómeno de la prescripción. Además, no basta con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de un término procesal no cumplido en una etapa preliminar, sino que además compete al solicitante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, como demostrar la trascendencia del yerro que permita desfigurar la estructura del proceso penal, pues debe tenerse en cuenta que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, exige que la causal que se invoque debe afectar de manera sustancial el derecho de defensa y debido proceso, caso en cual como se indicó no se avizora.

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Acusado; Jonattan Ricardo Lasprilla Mena Delito: Violencia contra servidor público y otro

invoque debe afectar de manera sustancial el derecho de defensa y debido proceso, caso en cual como se indicó no se avizora.

8RAD. AC-473-15

Acusado; Jonattan Ricardo Lasprilla Mena Delito: Violencia contra servidor público y otro Motivo: Apelación Auto que no accede a solicitud de nulidad Siendo consecuente con lo expuesto, esta Sala impartirá confirmación a la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle en audiencia de formulación de acusación datada del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad invocada por la defensa técnica del procesado. de Buga-Valle, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.

SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.

Por lo expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara

7-RESUELVE:

CÚMPLASE:

LOS MAGISTR --------

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