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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2012-01395-01-(02-08-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2012-01395-01-(02-08-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

l í

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

JUSTICIA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

EXCELENCIA

BUGA É T IC A

SUPERACIÓN Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76147-60-00-171-2012-01395-01/AC-294-16

Guadalajara de Buga, dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta No.243

1. OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago (Valle) el 23 de junio de 2016 por medio de la cual condenó al señor RUBEN DARIO MIRA VELEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91’248.535 expedida en Riofrío, en calidad de autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.

2. ANTECEDENTES 2.1.- El 14 de noviembre de 2103 la Fiscalía Local No. 12 de Cartago presentó escrito de acusación contra RUBEN DARIO MIRA VELEZ por la conducta consistente en abstenerse de pasar la cuota alimentaria fijada hacia su hijo menor de edad JCGR, cuya filiación se decretó por sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Cartago del 9 de febrero de 2012 y hasta la fecha del 3 de septiembre de 2012, día de la denuncia, no había cumplido con la mensualidad de $141.675 mensuales. A esa data,

9 de febrero de 2012 y hasta la fecha del 3 de septiembre de 2012, día de la denuncia, no había cumplido con la mensualidad de $141.675 mensuales. A esa data, únicamente había aportado la suma de noventa y cuatro mil ($94.000) pesos, sustracción de la obligación realizada en forma injustificada en cuanto adujo la madre del menor que el acusado cuenta con bienes y recursos económicos pues labora enRadicación: 76147-60-00-171-2012-01395-01 /AC-294-16

Procesado: Rubén Darío Mira Vélez Delito: Inasistencia Alimentaria Medellín en la fundación “Mi Familia y yo”. La calificación jurídica de esta co nducta fue la de INASISTENCIA ALIMENTARIA, delito previsto en el artículo 233 del Código Penal, AGRAVADA por tratarse la víctima de un menor de edad. 2.2. - Es importante destacar que la formulación de la imputación se llevó a cabo el 12 de agosto de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías; de manera que el período de sustracción de la obligación de dar alimentos a su descendiente se concreta entre el 9 de febrero de 2012 y el 12 de agosto de 2013. La imputación fáctica debe ser la misma para efecto de la acusación y la sentencia; la congruencia de los hechos se predica de los tres momentos procesales señalados: formulación de imputación; acusación y sentencia. 2.3. - El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, celebró la audiencia de formulación de acusación el 22 de abril de 2014. Se reconoció como víctima al menor

JCMG.

formulación de imputación; acusación y sentencia. 2.3. - El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, celebró la audiencia de formulación de acusación el 22 de abril de 2014. Se reconoció como víctima al menor JCMG. 2.4.- El 11 de febrero de 2015, se practicó la audiencia Preparatoria. No hubo estipulaciones probatorias. 2.5.- El 17 de noviembre de 2015, inició el juicio oral. La Fiscalía presentó la teoría del caso, no lo hizo la Defensa. Por cuenta de la Fiscalía se practicaron las siguientes pruebas: a) Guillermo León Londoño Flórez .- Policía Judicial del C.T.I de Medellín. Es investigador en cumplimiento de las órdenes impartidas por los señores fiscales. Le correspondió hacerle el arraigo al señor Mira Vélez. Realizó un informe el 1° de marzo de 2013. Lee el contenido, sin que haya denotado problemas para evocar su labor. Aseguró que la información de arraigo la dio un “amigo” del acusado. Con dicho señor de nombre José Luis Carmona tuvo contacto en la calle 58No. 41-28 donde esta persona dijo ser empleado de la Fundación Mi Familia y yo de la cual según afirmó este tercero su propietario era el señor Rubén Darío Mira Vélez. No pudo tener contacto con el acusado. No encontró en la secretaría de tránsito, vehículo a nombre del procesado y consultó su cartilla biográfica en la página web de la Registraduría Nacional, elementos incorporados como prueba de la Fiscalía. 2Radicación: 76147-60-00-171-2012-01395-01 /AC-294-16

consultó su cartilla biográfica en la página web de la Registraduría Nacional, elementos incorporados como prueba de la Fiscalía. 2Radicación: 76147-60-00-171-2012-01395-01 /AC-294-16

Procesado: Rubén Darío Mira Vélez Delito: Inasistencia Alimentaria b) Luz Elena Vásquez López .- Conoce a la señora Gloria Surely García Reyes porque es su vecina, quien reside con su menor hijo. Le consta que quien vela por la obligación alimentaria del menor es la mamá porque ella es una de las personas que le ayuda; nunca le ha visto el rostro al padre del menor; no sabe en que labora ni a qué actividad se dedica. Quien cubre los distintos gastos del menor es su mamá quien vende revistas, hace mandados, entre otros oficios.

Sabe que los primeros meses el papá le aportaba pero desde hace unos 8 años aproximadamente no le da nada. La relación del padre con el hijo es casi ninguna, porque por referencia del menor conoce que de vez en cuando lo ha llamado por teléfono. Durante el contrainterrogatorio señaló: Se dio cuenta del nombre del papá del niño, porque Surely se lo dijo. Surely era quien le contaba cuando él le daba dinero. c) Liliana Burgos Rubio .- Investigadora del C.T.I con sede en CartagoValle, adscrita a la Fiscalía 12 Local de Cartago. En este asunto desarrolló labor investigativa que plasmó en un informe de campo el cual fue ingresado como prueba junto con los elementos materiales probatorios con los cuales respaldó los resultados de sus averiguaciones, como son: (i) certificación de la Sijín de Cali, en cuanto a las anotaciones encontradas del acusado, donde obra referencia de sentencia del 28 de mayo de 1.995 por el delito de Hurto

los resultados de sus averiguaciones, como son: (i) certificación de la Sijín de Cali, en cuanto a las anotaciones encontradas del acusado, donde obra referencia de sentencia del 28 de mayo de 1.995 por el delito de Hurto Calificado y agravado; (ii) certificación de la superintendencia de notariado y registro de Medellín zona norte, donde consta que no se halló ningún número de matrícula inmobiliaria relacionada con su solicitud; (iii) certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del acusado; (iv) certificación de inexistencia de vehículos matriculados por el acusado en la Secretaría de transportes y tránsito de Medellín; (v) certificación de la Cámara de Comercio de Medellín donde consta que el acusado no se encuentra matriculado como comerciante persona natural o jurídica, ni como establecimiento de comercio, ni aparece como socio o representante legal de alguna sociedad inscrita. (vi) oficio mediante el cual delegó al investigador del C.T.I d) Gloria Surely García Reyes.- Madre del menor víctima del delito atribuido al procesado. Se dedica a oficios varios. Afirmó que del padre de su hijo, RUBEN DARIO MIRA VELEZ, se separó hallándose en estado de embarazo después de convivir en Medellín en la casa de la progenitora de él por dos años. Como no lo quiso reconocer, tuvo que demandarlo ante un Juzgado de Familia y así consiguió se decretara la filiación paterna. Mientras hubo vida de pareja tuvo conocimiento que tenía una fundación para drogadictos. Se incorpora la sentencia de febrero 9 de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Familia

consiguió se decretara la filiación paterna. Mientras hubo vida de pareja tuvo conocimiento que tenía una fundación para drogadictos. Se incorpora la sentencia de febrero 9 de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartago por medio de la cual se le declaró al acusado como padre del menor J.C.G.R. Igualmente en el mismo proveído se le fijó como cuota alimentaria la cuota correspondiente al 25% del salario mínimo mensual legal vigente. De esa obligación así fijada, RUBEN DARIO MIRA VELEZ comenzó a 3Radicación: 76147-60-00-171-2012-01395-01 /AC-294-16

Procesado: Rubén Darío Mira Vélez Delito: Inasistencia Alimentaria pagar, en el mes de junio de 2013, una suma de quinientos mil ($500.000) pesos que consignó en el Banco Agrario de Medellín. Volvió a consignar ciento cincuenta mil ($150.000) pesos en junio, en el mismo banco; y otras cuotas del mismo valor en los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre. En febrero de 2014, dos cuotas del mismo valor y siguió consignándole en abril, junio y julio, último pago hasta la fecha. Le decía al niño cuando lo llamaba que no tenía. En el momento le debe como cinco millones ($5’000.000) de pesos. No sabe si ha acudido ante alguna autoridad para pedir la rebaja de la cuota. No tiene conocimiento que el acusado haya estado enfermo o imposibilitado físicamente para trabajar. La excusa que le ha dado, es que esa Fundación no le deja dinero. Sabe que estuvo casado pero se separó y le quedó una niña

tiene conocimiento que el acusado haya estado enfermo o imposibilitado físicamente para trabajar. La excusa que le ha dado, es que esa Fundación no le deja dinero. Sabe que estuvo casado pero se separó y le quedó una niña especial de 13 años a quien tampoco le colabora. En cuanto a su actividad laboral sabe que estuvo como encargado de la Fundación Mi Familia y yo y cuando se casó, también estuvo trabajando en una empresa de máquinas planas, hasta donde tuvo conocimiento. No sabe si tiene arte u oficio. Del sustento se ha encargado ella con los trabajos que hace y ha recibido la ayuda de su familia y de sus amigas. Los gastos de su hijo ascienden aproximadamente a $400.000. Por el Facebook, dijo que él no tenía número de teléfono. Él siempre ha sabido donde ubicarlos porque es vecina de parientes suyos. Lo denunció por el incumplimiento ante la Fiscalía; reconoce la denuncia contenida en el formato único de noticia criminal que es incorporado como prueba; en la cual adiciona que el acusado tiene vehículos y propiedades a nombres de sus familiares. Igualmente con la testigo se incorpora: el registro civil de nacimiento del menor, donde obra la sentencia judicial por medio de la cual se le declaró como padre del menor; auto de sustanciación proferido por el mismo Juzgado de Familia, el 6 de junio de 2012 por medio del cual se libra mandamiento de pago en contra de RUBEN DARIO MIRA VELEZ por el valor de los meses de febrero, marzo y abril de 2012, de la cuota de $141.675.00 pesos respectivamente. Se admitió oficio dirigido al pagador de la fundación Mi Familia y yo. Se enteró, que por eso fue que le dio las sumas relacionadas

de los meses de febrero, marzo y abril de 2012, de la cuota de $141.675.00 pesos respectivamente. Se admitió oficio dirigido al pagador de la fundación Mi Familia y yo. Se enteró, que por eso fue que le dio las sumas relacionadas anteriormente en pago de las cuotas. Continúa diciendo que ella recibía ayuda era de las hermanas del acusado, quien según dijo ya no tiene la Fundación y vive donde una hermana en CopacabanaAntioquia. No hubo contrainterrogatorio. 2.6.- En la sesión del juicio oral del 7 de junio de 2016, la Fiscalía desistió del testimonio de Carmen Emilia Reyes. Incorporó como prueba documental el acta de la audiencia de Formulación de la imputación practicada el 12 de agosto de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago, donde el imputado fue declarado en 4Radicación: 76147-60-00-171-2012-01395-01 /AC-294-16

Procesado: Rubén Darío Mira Vélez Delito: Inasistencia Alimentaria contumacia y se le nombró defensor público quien lo representó durante todo el proceso penal. Los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión.

La Defensa no presentó pruebas. 2.7. - El 13 de junio de 2016, se emitió el sentido del fallo, de carácter condenatorio y se practicó la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2.004. 2.8. - El 23 de junio de 2016, se profirió la sentencia condenatoria en contra de RUBEN DARIO MIRA VELEZ por medio de la cual se le consideró penalmente responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA y se le conminó a la pena de 32 meses de

DARIO MIRA VELEZ por medio de la cual se le consideró penalmente responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA y se le conminó a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 smlmv; a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La Defensa, presentó el recurso de apelación y sustentó en la misma audiencia.

3. DECISION IMPUGNADA El señor Juez Cuarto Penal Municipal de Cartago, consideró demostrada la responsabilidad penal más allá de toda duda, por cuanto se probó el incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del procesado y era a él a quien le correspondía demostrar una justa causa para su conducta. Desarrolló esta postura a lo largo del proveído para fundar la condena en contra del acusado por el delito de Inasistencia

Alimentaria.

4. EL RECURSO El defensor público se opuso a la sentencia condenatoria, básicamente de acuerdo con sus argumentos porque la Fiscalía no pudo demostrar más allá de toda duda la tipicidad de la conducta de su prohijado frente al delito de Inasistencia Alimentaria, en cuanto quedó probado el cumplimiento de varias cuotas alimentarias y nunca

5Radicación: 76147-60-00-171-2012-01395-01 /AC-294-16

Procesado: Rubén Darío Mira Vélez Delito: Inasistencia Alimentaria estableció el ente acusador la capacidad económica del mismo, por ende tampoco que a su comportamiento omisivo no le asista una justa causa. Desestimó las declaraciones de los investigadores porque no demostraron esa calidad. Solicitó entonces la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se absuelva a RUBEN

a su comportamiento omisivo no le asista una justa causa. Desestimó las declaraciones de los investigadores porque no demostraron esa calidad. Solicitó entonces la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se absuelva a RUBEN DARIO MIRA VELEZ por el delito enrostrado. No recurrentes.- La Fiscalía solicitó la confirmación de la condena con fundamento en los siguientes asertos: (i) Los investigadores acreditaron esa calidad con su propia declaración juramentada; (ii) el acusado denotó un desprecio de la justicia desde la formulación de la imputación cuando hubo de declararse su contumacia; (iii) el proceso penal y el civil ejecutivo de alimentos son distintos y no se excluyen entre sí; (iv) se demostró el parentesco del acusado con el menor víctima: padre - hijo; (v) se demostró que el enjuiciado se sustrajo de su obligación alimentaria; (vi) que cuando se alega por la Defensa una justa causa, debe esta Parte llevar la prueba al juicio y no lo hizo y (vi) que a través de la prueba indiciaria la Fiscalía pudo demostrar dicha responsabilidad penal del encausado porque fue indiferente al proceso y al cumplimiento de su obligación alimentaria. Ni siquiera le dio la cara dice, al investigador en Medellín y fue un amigo quien le tuvo que brindar los datos los cuales quedaron ratificados con la declaración de la señora. Que la sentencia C-388 de 2.000 ratificó la condición de presunción legal del último inciso del artículo 129 de la ley 1098 de 2006 consistente en que cuando no haya sido posible demostrar la capacidad económica del obligado a prestar alimentos se tendrá que recibe un salario mínimo legal mensual vigente. Esto

presunción legal del último inciso del artículo 129 de la ley 1098 de 2006 consistente en que cuando no haya sido posible demostrar la capacidad económica del obligado a prestar alimentos se tendrá que recibe un salario mínimo legal mensual vigente. Esto para amparar la parte débil en el proceso de alimentos como lo es el menor de edad; regla que también tiene aplicación en el proceso penal. El menor JCGR ha sido vulnerado en sus derechos. Por tanto procede la confirmación del fallo condenatorio. El representante de víctimas no intervino. 6Radicación: 76147-60-00-171-2012-01395-01 /AC-294-16

Procesado: Rubén Darío Mira Vélez

Delito: Inasistencia Alimentaria

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior, tiene competencia para desatar la alzada, en virtud de la regla demandada en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, con atención a criterios de territorialidad y funcionalidad que se cumplen en este asunto, por tratarse de la impugnación de sentencia, proferida por un Juez Penal Municipal del Circuito de Cartago, adscrito a este Distrito Judicial. 5.2.- Problema jurídico. Debe la colegiatura, resolver si en el juicio oral, la Fiscalía aportó la prueba que demuestre más allá de toda duda, la existencia de la conducta y la responsabilidad penal del procesado RUBEN DARIO MIRA VELEZ como autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. Se centra la discusión en el aspecto probatorio de la tipicidad objetiva de su conducta. 5.3.- Análisis del presupuesto exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2.004 para fundar una sentencia condenatoria en el caso concreto.-

tipicidad objetiva de su conducta. 5.3.- Análisis del presupuesto exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2.004 para fundar una sentencia condenatoria en el caso concreto.- Sea lo primero reiterar en este asunto, en cuanto se trata de un delito de ejecución permanente que el período de la sustracción de la obligación alimentaria por parte del acusado, va del 9 de febrero de 2012 hasta el 12 de agosto de 2013 y no hasta la fecha en que se alegó de conclusión por el delegado del ente acusador en el juicio oral, como parece así entenderlo por las mismas preguntas que le realizara en el interrogatorio directo a la señora denunciante Gloria Surley García Reyes. La Fiscalía olvidó delimitar en este proceso penal, el tiempo de la conducta de ejecución permanente de acuerdo al principio de congruencia del artículo 448 de la Ley 7Radicación: 76147-60-00-171-2012-01395-01 /AC-294-16

Procesado: Rubén Darío Mira Vélez Delito: Inasistencia Alimentaria 906 de 2.004. Recordemos además que la misma, se exige de la imputación fáctica, es decir de la conducta por la cual se vincula a un indiciado en la audiencia de formulación de imputación pues en el escrito de acusación si bien se puede variar la denominación jurídica comunicada en esa audiencia preliminar no es posible sorprender al procesado con la imputación de nuevos hechos.

Por tanto, en el proceso penal acusatorio, el delito de Inasistencia alimentaria siendo de tracto sucesivo, se limita a la conducta ejecutada hasta la fecha de la formulación de la imputación; los incumplimientos posteriores a la misma deben ser objeto de uno

Por tanto, en el proceso penal acusatorio, el delito de Inasistencia alimentaria siendo de tracto sucesivo, se limita a la conducta ejecutada hasta la fecha de la formulación de la imputación; los incumplimientos posteriores a la misma deben ser objeto de uno nuevo y por consiguiente la teoría del caso de la Fiscalía debe centrarse en el juicio oral a demostrar la responsabilidad penal por el delito probablemente cometido en ese período. Así también el Juez en caso de condena, debe delimitar en su proveído el tiempo por el que operó la sustracción en congruencia con la imputación y la acusación pues esta última, se itera no podrá contener las omisiones ocurridas después de la formulación de la imputación. Lo anterior, tiene una clara justificación, en virtud de la protección al derecho de Defensa del procesado, el cual se activa por lo menos a partir de la comunicación que le hace la Fiscalía en esa audiencia preliminar para que inicie la recopilación de los elementos materiales probatorios con los cuales sustentará su estrategia de defensa en el caso de ser convocado a juicio por el ente acusador; por consiguiente, en la acusación no puede verse sorprendido iteramos con nuevas imputaciones fácticas así sean de la misma naturaleza. Por tanto, la prueba practicada en el juicio oral, debió ser analizada por el Juzgador del primer nivel dentro de esos límites temporales. Ahora, previa la advertencia anterior veamos las circunstancias fácticas relevantes demostradas por la Fiscalía a través de la prueba aportada en el juicio, así: 1) Rubén Darío Mira Vélez es padre del menor JCMG según lo declaró la providencia emanada de juez competente el 9 de febrero de 2012.

demostradas por la Fiscalía a través de la prueba aportada en el juicio, así: 1) Rubén Darío Mira Vélez es padre del menor JCMG según lo declaró la providencia emanada de juez competente el 9 de febrero de 2012. 8Radicación: 76147-60-00-171-2012-01395-01 /AC-294-16

Procesado: Rubén Darío Mira Vélez Delito: Inasistencia Alimentaria 2) Se le fijó para ese año una cuota de $141.675, equivalente al 25% del salario mínimo y así sucesivamente. 3) Para esa época, Rubén Darío Mira Vélez laboraba en la fundación Mi familia y yo ubicada en Medellín, según prueba testimonial de la madre del menor. 4) Como no pasaba la cuota, la progenitora del infante, Gloria Surely García Reyes le inició un proceso ejecutivo por alimentos y el 6 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Familia le libró mandamiento de pago en su contra y mediante oficio del 12 de junio de 2012 se le notificó al pagador de la fundación el embargo de su salario mensual para que fuera depositada la cuota alimentaria en el Banco Agrario. 5) Un año después, comenzó a consignar las cuotas, así: “en el mes de junio de 2013, una suma de quinientos mil ($500.000) pesos que consignó en el Banco Agrario de Medellín. Volvió a consignar ciento cincuenta mil ($150.000) pesos en junio, en el mismo banco; y otras cuotas del mismo valor en los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre. En febrero de 2014, dos cuotas del mismo valor y siguió consignándole en abril, junio y julio, último pago hasta la

en junio, en el mismo banco; y otras cuotas del mismo valor en los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre. En febrero de 2014, dos cuotas del mismo valor y siguió consignándole en abril, junio y julio, último pago hasta la fecha.”.- Esto según la declaración de la señora Gloria Surely García Reyes. Ahora bien, en materia de tipicidad objetiva del delito de Inasistencia Alimentaria, tal como lo recordó igualmente la Defensa, importante es traer a relación lo mencionado por nuestro superior funcional acerca de la naturaleza y el alcance del ingrediente normativo dispuesto en la descripción del tipo penal, sobre el cual se realiza el debate dialéctico en este asunto, concretado en la frase “sin justa causa” para describir la conducta de aquél que se sustrae del mandato natural y jurídico de darle alimentos a quienes por ley está obligado, en el caso concreto, a su descendiente: Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia y también la Corte Constitucional según cita traída en el proveído de la primer Corporación: “Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

9Radicación: 76147-60-00-171-2012-01395-01 /AC-294-16

Procesado: Rubén Darío Mira Vélez

Delito: Inasistencia Alimentaria

4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de

1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”.

Afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. (■ ■ ■ ) Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.

Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por

carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.

5. En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que, El verbo "sustraer', que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. 10Radicación: 76147-60-00-171-2012-01395-01 /AC-294-16

Procesado: Rubén Darío Mira Vélez Delito: Inasistencia Alimentaria También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

Delito: Inasistencia Alimentaria También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).

6. Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.

Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad.

7. De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable.

Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”. Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas,

estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”. Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”. La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria.”1 A la época de esta decisión por parte del órgano de cierre de la jurisdicción voluntaria, en efecto parecía de poca monta que tal exigencia no se hallara como ingrediente normativo y se revisara como causal excluyente de la antijuridicidad de la conducta, 'C.S.J, radicación 21.023 del 19 de enero de 2006. 11Radicación: 76147-60-00-171-2012-01395-01 /AC-294-16

Procesado: Rubén Darío Mira Vélez Delito: Inasistencia Alimentaria esto porque regía un sistema mixto donde la investigación por parte del ente acusador debía ser integral, siendo obligado a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado. Hoy donde tal revisión se está haciendo en el marco de un esquema procesal acusatorio, cobra relevancia que la ausencia de justificación esté prevista como un elemento del tipo objetivo, cuya demostración está a cargo de quien tiene el ejercicio de la acción penal.

Si bien existe el concepto de la “dinámica de la prueba” por el cual le correspondería a

como un elemento del tipo objetivo, cuya demostración está a cargo de quien tiene el ejercicio de la acción penal. Si bien existe el concepto de la “dinámica de la prueba” por el cual le correspondería a la Defensa un papel activo para demostrar ante un juez de conocimiento si así lo tiene previsto una causal excluyente de respon

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