TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2012-01794-01-AC-039-18-(20-02-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2012-01794-01-AC-039-18-(20-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76147-60-00-171 -2012-01794-01 /AC-039-18
Buga, Valle, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2.018) Aprobado según Acta No. 27 OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago, por medio de la cual absolvió a Arley Quintero Fandiño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.977.430, del delito de Lesiones culposas.
2. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos fueron resumidos por la primera instancia, conforme a lo narrado por el denunciante, de la siguiente manera: "'ESE DÍA FUE 6 DE DICIEMBRE, YO ME DISPONÍA A SALIR A TRABAJAR, VIVO EN EL BARRIO EL TREBOL DE SANTA ANA, TOME (sic) LA VÍA DEL BATALLÓNRadicación: 76147-60-00-171-2012-01794-01/AC-039-18
Acusado: Arley Quintero Fandino Delito: Lesiones culposas POR EL SEMINARIO Y COGIENDO LA CURVA QUE QUEDA FRENTE AL BARRIO CHIMINANGOS, VI QUE VENÍA UNA CAMIONETA TURBO DE FRENTE POR EL OTRO CARRIL, YO VI QUE VENÍA MUY RÁPIDO Y EN LA CURVA ME INVADIO
(sic) EL CARRIL AL VER ESTO TRATÉ DE ESQUIVARLA PARA NO COLISIONAR
OTRO CARRIL, YO VI QUE VENÍA MUY RÁPIDO Y EN LA CURVA ME INVADIO
(sic) EL CARRIL AL VER ESTO TRATÉ DE ESQUIVARLA PARA NO COLISIONAR DE FRENTE CON LA TURBO, ME CERRO (sic) LA VÍA Y COLISIONE (sic) CON LA ESQUINA DERECHA DEL CARENAJE (CONTAINER) DE LA MISMA TURBO, CUANDO CHOQUE (sic) CONTRA ELLA CON LA ESQUINA COLISIONE (sic) ME HUNDIÓ COMPLETAMENTE EL TANQUE DE LA MOTO Y SIGUIÓ CON MI PIERNA, AL VER QUE LA MOTO IBA PARA ADENTRO DEL VEHÍCULO LA SOLTÉ Y SALÍ DESPEDIDO, CAÍ, RODÉ, Y CUANDO CAÍ AL SUELO ME DI CUENTA QUE TENÍA LA PIERNA FRACTURADA, VOLTIÉ A VER, LO PRIMERO QUE HICE FUE MIRARME LA PIERNA, METÍ UN GRITO, VI QUE LA PODÍA MOVER, MIRÉ EL CARRO QUE PARÓ MÁS ADELANTE SE ORILLO Y SE BAJÓ EL CONDUCTOR HABLANDO POR CELULAR, YO LE GRITÉ HERMANO USTED QUE ME HIZO ESTO, ME CONTESTÓ, CUALES SI USTED FUE EL DE LA CULPA, YO LE DIJE PERO USTED ME CERRÓ LA VÍA COMO ME VA A HACER ESTO HERMANO, EL TIPO NO ME HABLÓ MÁS...” 2.2El 30 de abril de 2015, la Fiscalía formuló imputación contra Arley Quintero Fandiño por el delito Lesiones culposas (en accidente de tránsito), ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago con funciones de control de garantías. No aceptó los cargos.
Fandiño por el delito Lesiones culposas (en accidente de tránsito), ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago con funciones de control de garantías. No aceptó los cargos. 2.3. - El 16 de diciembre de 2015, la Fiscalía acusó formalmente al imputado por idéntica descripción táctica y la jurídica señalada en el párrafo anterior, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago con funciones de conocimiento. 2.4. - La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 11 de febrero y 30 de mayo de 2016. Se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las Partes. No hubo estipulaciones probatorias. 2Radicación: 76147-60-00-17¡-2012-01794-0l/AC-039-18
Acusado: Arley Quintero Fandino Delito: Lesiones culposas 2.5.- El 5 de diciembre de 2016 se dio inicio al juicio oral, acto en el cual la Fiscalía y la Defensa presentaron la teoría del caso, respectivamente, seguidamente se dio apertura al periplo probatorio con la práctica de los testimonios de: Leonardo Quintero Suárez. Médico legista adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Con él se introdujo el Informe Técnico Médico
Legal de Lesiones no Fatales del 8 de enero de 2013, como evidencia No. 1, donde se determinó una incapacidad definitiva de 140 días; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, para la víctima Edwin Fernando López Restrepo, según las
cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, para la víctima Edwin Fernando López Restrepo, según las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que aquí se investiga. Julián Alberto Quintero Carvajal. Técnico investigador del CTI. Con su testimonio se introdujo el Informe de investigador de campo FPJ-11 del 24 de mayo de 2013, relacionado con el arraigo y estudio socioeconómico del procesado. El documento ingresado se rotuló como evidencia No. 2. Liliana Burgos Rubio. Asistente de investigación criminal IV adscrita al CTI. Relató las actividades encomendadas por la Fiscalía en relación con el accidente de tránsito investigado, entre ellas, las entrevistas realizadas a los agentes de tránsito que atendieron el caso. Fernando López Gómez. Padre de la víctima. Manifestó que no presenció el accidente de tránsito porque se encontraba como a dos cuadras de distancia del lugar donde ocurrió. Cuando llegó al sitio observó a su hijo con un pie quebrado al lado de la carretera y el carro estaba a unos 10 metros de distancia, sobre la orilla al lado de la carretera. No conversó con el conductor del camión. La Fiscalía renunció a los testimonios del investigador o perito que rendiría informe relacionado con la inspección al lugar de los hechos y del físico forense que realizaría
la reconstrucción analítica del accidente de tránsito. 3Radicación: 76147-60-00-171-2012-01794-0¡/AC-039-18
Acusado: Arley Quintero Fandino Delito: Lesiones culposas 2.6.- El juicio continuó el 22 de agosto de 2017, fecha en la que se continuó con la práctica de los testimonios de: Janier Antonio Gutiérrez Guevara. Agente de tránsito. Con él se ingresó el Informe policial de accidentes de tránsito con sus respectivos anexos. Explicó el bosquejo trazado en dicho informe, en cuanto a sentidos viales, trayectos de los vehículos y puntos de impacto, así como las convenciones que allí se describen. Indicó que la causa probable plasmada en el mismo fue la 157 “invadir el carril", en este caso para el vehículo tipo motocicleta conducido por la victima.
Edwin Fernando López Restrepo. Víctima. Realizó un bosquejo a mano alzada del lugar de los hechos, se introdujo. También se incorporó el acta de no acuerdo conciliatorio; la querella y una entrevista. Relató la forma como ocurrió el insuceso. Adjudicó la responsabilidad al procesado, de quien dijo, haber invadido el carril por el que transitaba aquel día. Diana María Londoño Londoño. Técnico investigadora II del CTI. A través suyo se introdujo el Informe de investigador de campo FPJ-11 del 27 de junio de 2013. Por la Defensa se practicó el testimonio del procesado: Arley Quintero Fandiño. Manifestó que aquel día iba en el camión de la empresa a entregar dos neveras, se desplazaba a poca velocidad, más o menos a 25 KM, porque
Por la Defensa se practicó el testimonio del procesado: Arley Quintero Fandiño. Manifestó que aquel día iba en el camión de la empresa a entregar dos neveras, se desplazaba a poca velocidad, más o menos a 25 KM, porque su compañero estaba buscando una dirección. Señaló que observó de frente a un motociclista que trataba de sobrepasar un camión blanco marca Chevrolet, quien volteó la cabeza a mirar la parte trasera de la moto porque algo le sonó, cuando viró hacia el frente no alcanzó a abordar bien la semicurva y se pegó contra el camión que él conducía. Indicó estar de acuerdo con los trazos del croquis realizado por los agentes de tránsito. Destacó que la reacción que tuvo fue frenar, pero debido a la poca velocidad que llevaba no quedó huella de frenada. Seguidamente las Partes alegaron en conclusión. 4Radicación: 76147-60-00-171-2012-01794-0l/AC-039-18
Acusado: Arley Quintero Fandino Delito: Lesiones culposas 2.7. - El 23 de noviembre de 2017 se dictó el sentido del fallo de carácter absolutorio. 2.8. - El 16 de enero de 2018, el Juez A-quo procedió a dar lectura a la sentencia absolutoria a favor de Arley Quintero Fandiño, respecto del cargo de Lesiones culposas por el cual había sido acusado.
3. DECISION IMPUGNADA Para el Juez a-quo se demostró con suficiencia tanto la ocurrencia del accidente de tránsito como las lesiones ocasionadas a la víctima Edwin Fernando López Restrepo.
Sin embargo, lo mismo no ocurrió frente a la responsabilidad penal del acusado, toda
Para el Juez a-quo se demostró con suficiencia tanto la ocurrencia del accidente de tránsito como las lesiones ocasionadas a la víctima Edwin Fernando López Restrepo. Sin embargo, lo mismo no ocurrió frente a la responsabilidad penal del acusado, toda vez que las hipótesis planteadas, la de la Fiscalía y la de la Defensa, no obtuvieron respaldo probatorio alguno, quedaron en meras suposiciones. Esto, porque no se probó cuál de los dos conductores invadió el carril del otro; incluso, el bosquejo realizado por la víctima da a entender que el furgón transitaba por su respectivo carril y en cuanto a si fue movido o no antes de llegar los agentes de tránsito, no se tiene certeza, pues la víctima y su padre señalaron que fue orillado, mientras que en el croquis fue ubicado sobre el carril derecho, más no orillado. Además el progenitor del lesionado no presenció el hecho, como para dar fe de esa situación. En conclusión, ninguna de las teorías presentadas por las partes obtuvo demostración. Por lo tanto, consideró que existe una duda plausible y la resolvió a favor del enjuiciado, en aplicación del principio universal del indubio pro reo.
4. EL RECURSO Para la Fiscalía sí hay prueba de la responsabilidad del acusado y es el testimonio de la víctima, quien relató de manera diáfana y sincera la forma como el procesado invadió su carril en la semicurva y colisionó contra él, causándole la fractura en su
pierna izquierda. 5Radicación: 76i47-60-00-171-2012-01794-0I/AC-039-18
Acusado: Arley Quintero Fandino Delito: Lesiones culposas Criticó que el Juez A-quo no hubiere señalado los fundamentos, relacionados con la sana crítica, para demeritar la credibilidad de la víctima, único testigo presencial del hecho. Adujo además, que el hecho de ser víctima y tener cierto interés en el proceso, no desvirtúa por completo su declaración.
Aunado a lo anterior, censuró la versión del procesado, pues físicamente no era posible que ocurriera el accidente de esa manera, toda vez que si observó a la víctima tratando de adelantar un camión, este último también habría resultado implicado en la colisión. Asimismo, tampoco resulta lógico que lo hubiere observado a un metro de distancia tratando de adelantar otro vehículo. Resaltó que si en realidad el lesionado hubiese invadido el carril del enjuiciado, la colisión habría sido de frente y no por un costado, como en efecto sucedió. Recabó en la credibilidad del testimonio del afectado. Solicitó que se revoque el fallo absolutorio para en su lugar condenar a Arley Quintero Fandiño. El apoderado de la Víctima, argüyó que el Juez de primera instancia no realizó un análisis objetivo de las pruebas. Esto, en razón a que con el testimonio de la víctima y el álbum fotográfico se logró demostrar que el vehículo tipo furgón de placas STP-779 conducido por el procesado, fue movido de su posición final y del sitio exacto de la colisión, es decir que la escena fue alterada por Quintero Fandiño antes de llegar la
conducido por el procesado, fue movido de su posición final y del sitio exacto de la colisión, es decir que la escena fue alterada por Quintero Fandiño antes de llegar la autoridad competente. Indicó que de haber quedado el vehículo tipo furgón en la posición declarada, el accidente no habría ocurrido de la forma como lo relató el encausado, pues los puntos de impacto y las lesiones hubieren sido diferentes. También criticó que la teoría de la defensa no tiene asidero probatorio. En cuanto al testimonio de la víctima, refirió que se le debió otorgar mayor valor suasorio por ser el único presencial, máxime cuando ha sido coherente en sus 6Radicación: 76147-60-00-171-2012-01794-01/AC-039-18
Acusado: Arley Quintero Fandino Delito: Lesiones culposas declaraciones anteriores a la del juicio y además, resulta importante, que después de la colisión permaneció lúcido y pudo observar los hechos de manera detallada.
Concluyó que la Fiscalía sí logró demostrar la responsabilidad de Quintero Fandiño. Solicitó la condena.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de
competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema Jurídico. Lo es, determinar si el testimonio de la víctima y la demás prueba de cargo, logran derribar la presunción de inocencia del procesado, frente a su presunta responsabilidad en el accidente de tránsito que ocasionó las lesiones en la humanidad de Edwin Fernando López Restrepo. 5.3.- Del caso concreto. Tal como lo mencionó la primera instancia, se logró probar, con suficiencia, la ocurrencia del siniestro el día 6 de diciembre de 2012 a eso de las 11:00 horas en la carrera 4 con calle 27, curva de chiminangos, en el municipio de Cartago, Valle. Mismo en el que resultaron implicados Arley Quintero Fandiño como conductor de un vehículo 7Radicación: 76147-60-00-171-2012-01794-01/AC-039-I8
Acusado: Arley Quintero Fandino Delito: Lesiones culposas tipo camión de placas STP-799 y Edwin Fernando López Restrepo como conductor de una motocicleta marca AKT de placas HXH-23B.
La Fiscalía también demostró que con ocasión de dicho accidente de tránsito, el señor Edwin Fernando López Restrepo sufrió una fractura expuesta del fémur izquierdo, la cual derivó en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción también de carácter permanente e incapacidad definitiva de 140 días. El punto de discusión, es en cuanto a la responsabilidad del acusado, de si fue su imprudencia y/o la falta al deber objetivo de cuidado, la causa del accidente de tránsito
también de carácter permanente e incapacidad definitiva de 140 días. El punto de discusión, es en cuanto a la responsabilidad del acusado, de si fue su imprudencia y/o la falta al deber objetivo de cuidado, la causa del accidente de tránsito y, por ende, de las lesiones producidas a López Restrepo. Se anota de entrada, la existencia de dos versiones contrapuestas de las únicas dos personas que presenciaron los hechos. Se trata de la víctima, quien endilgó la imprudencia al procesado por haber invadido su carril; y del enjuiciado que lo propio señaló respecto del lesionado. Por un lado, la Fiscalía y el representante de la víctima, destacan del testimonio de esta última, su claridad, sinceridad y, por tanto, un mayor grado de verosimilitud por haber percibido de manera directa el insuceso, el cual describió de la siguiente manera: "tomé la vía del batallón por el seminario y cogiendo la curva que queda frente al barrio Chiminangos, vi que venia una camioneta Turbo de frente por el otro carril, yo vi que venía muy rápido y en la curva me invadió el carril... ”. En efecto, al analizar la declaración de la víctima en sí misma, es decir, sin contraponerla con los demás elementos de convicción, se observa que es un relato claro, estructurado, coherente y además probable, provisto de valor suasorio. Sin embargo, ocurre lo mismo con el testimonio del procesado. Es una declaración coherente y sus afirmaciones resultan probables en el contexto detallado, pues adujo que ese día circulaba a poca velocidad porque estaban buscando una dirección, toda 8Radicación: 76i47-60-00-171-2012-01794-01/AC-039-18
coherente y sus afirmaciones resultan probables en el contexto detallado, pues adujo que ese día circulaba a poca velocidad porque estaban buscando una dirección, toda 8Radicación: 76i47-60-00-171-2012-01794-01/AC-039-18
Acusado: Ariey Quintero Fandino Delito: Lesiones culposas vez que debían entregar unos electrodomésticos, instante en que observó cuando el motociclista invadió su carril al tratar de adelantar otro automotor, el cual describió como tipo camión, color blanco y marca Chevrolet, cuyo conductor, al parecer, ni se enteró de la colisión.
Confluyen entonces ambos testigos en ofrecer un testimonio estructurado y en apariencia, desprovisto de mendacidad. No obstante también coinciden en el interés que los mueve de proponer una teoría que los beneficie; última circunstancia que no permite seleccionar y/o descartar tajantemente una de las versiones. Por lo tanto, en atención a la claridad y, además, conforme a la posibilidad fenoménica de cualquiera de las dos hipótesis, se debe acudir al remanente probatorio para determinar cuál de las dos obtiene respaldo y, de consiguiente, mayor grado de probabilidad. Como prueba documental se introdujo al juicio el informe de accidentes de tránsito contentivo del croquis realizado por los agentes que oficiaron ese día en el siniestro de marras. En dicho bosquejo se dibujó al vehículo tipo camión de placas STP-799 sobre el carril derecho en sentido Cartago - Ansermanuevo; y atrás, a unos dieciocho (18) metros se trazó la motocicleta sobre el otro carril. Los esbozos de ese documento,
el carril derecho en sentido Cartago - Ansermanuevo; y atrás, a unos dieciocho (18) metros se trazó la motocicleta sobre el otro carril. Los esbozos de ese documento, aunado a la declaración del guarda de tránsito Janier Gutiérrez, respaldan la versión del acusado, en tanto su vehículo fue hallado en el carril por el cual debía transitar, siendo esta última la razón por la que indicó como causa probable la invasión del carril por parte del motociclista. Sin embargo, este testigo no es mucho lo que aporta al esclarecimiento del hecho, pues adujo que llegaron al sitio del accidente diez minutos después y la escena no estaba protegida. No encontraron huella de frenada, lo cual significa que los vehículos no frenaron o iban a poca velocidad. No lograron establecer el punto de impacto sobre la carretera porque había muchos residuos en ambos carriles y tampoco hallaron rastro hemático. Asimismo, que la huella de arrastre dejada por la motocicleta se encontraba sobre el carril derecho en sentido Ansermanuevo - Cartago y medía 3.30 mts, por el 9Radicación: 76147-60-00-i 7i-2012-01794-0l/AC-039-18
Acusado: Arley Quintero Fandino Delito: Lesiones culposas que conducía la motocicleta y aclaró que la misma se genera desde el momento que el velomotor cae al piso y no desde el instante del impacto.
Al exponer la causa probable de la colisión, atribuible a la imprudencia de la víctima, la afincó en su experiencia de 14 años en la entidad y por la ubicación final del vehículo tipo camión: así, le era posible concluir la invasión al carril contrario por parte del motociclista.
afincó en su experiencia de 14 años en la entidad y por la ubicación final del vehículo tipo camión: así, le era posible concluir la invasión al carril contrario por parte del motociclista. Las razones del agente de tránsito para determinar dicha hipótesis no se tornan plausibles en la medida que no explicó por qué su amplia experiencia en esa labor le permitía generar tal conclusión, pues no es el hecho solo de mencionar una cantidad de años al servicio de una entidad, también debe explicitar los criterios, científicos o empíricos, que lo llevaron a tal determinación. Además, en cuanto a la ubicación final del camión, tampoco es un factor determinante porque la escena estaba desprotegida cuando llegó al lugar y el mismo pudo ser movido. De modo que, se itera, su testimonio casi nada aporta en relación a cuál de los dos conductores faltó al deber objetivo de cuidado. Ahora bien, si revisamos el boceto realizado por la víctima a mano alzada, en el juicio, introducido como evidencia No. 61, se observa que el punto de impacto tuvo lugar casi en la mitad de la carretera, que el camión transitaba por su carril y solo sobresalía en el otro una pequeña parte de la carrocería. En ese contexto, resulta factible que el automotor hubiere quedado en su respectivo carril después de la colisión, en la medida que el impacto, por ser contra un vehículo de menor proporción, no lo detendría ipso facto, sino que continuaría con su trayecto, máxime cuando la colisión se presentó por el costado izquierdo y no de manera frontal. De ahí, que el rodante tipo camión fuere hallado unos metros más adelante respecto de la motocicleta y en el carril correspondiente. 1 Folio 131.
el costado izquierdo y no de manera frontal. De ahí, que el rodante tipo camión fuere hallado unos metros más adelante respecto de la motocicleta y en el carril correspondiente. 1 Folio 131. 10Radicación: 76147-60-00-¡71-2012-01794-01/AC-039-18
Acusado: Arley Quintero Fandino Delito: Lesiones culposas Se presenta entonces irrelevante, la aserción de la víctima referente a que el vehículo conducido por el acusado fue orillado, dado que su mismo bosquejo lo ubica prácticamente sobre el carril derecho. Si lo movió, si alteró la escena, ninguna trascendencia obtiene para el caso porque no es una circunstancia indicativa de la imprudencia que se le endilga, como es, la invasión al carril contrario.
Es el mismo relato de la víctima, el que da cuenta de unas situaciones que, a juicio de la Sala, resultan imprudentes, mismas que habrían generado cierto grado de causalidad en el accidente de marras. La primera es la velocidad de 40 km/h con la que abordó la curva, lo cual se constituye en desatención de una señal de tránsito plantada en un sitio previo al inicio de la misma que demanda de los conductores una reducción de la velocidad a 30 km/h. La segunda es la ubicación de la motocicleta en el croquis realizado por el lesionado, justo en el punto de impacto con el furgón, allí se observa que dicho velomotor se acercó en gran medida a la zona céntrica de la vía, de donde se puede inferir que transitaba a más de un (1) metro en relación con la acera u orilla de la carretera, es decir, afrontó la curva de forma abierta. De manera que,
donde se puede inferir que transitaba a más de un (1) metro en relación con la acera u orilla de la carretera, es decir, afrontó la curva de forma abierta. De manera que, también inobservó una disposición del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, concretamente el artículo 94, que a la letra indica: “Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar ¡as vi as exclusivas para servicio público colectivo.” (Negrillas del Tribunal). Por lo tanto, a la víctima le era igualmente exigible observar las normas de tránsito y los límites de velocidad para emprender la acción de afrontar una semicurva donde cualquier conductor sabe que abordarla rebasando el tope de velocidad permitido puede apartarlo de la vía. En efecto, las señales de tránsito no son puestas al capricho del ente regulador en la materia; su razón de ser, se piensa, ha sido previamente analizada para evitar los riesgos naturales que de la ejecución de una actividad de riesgo como esta, se derivan. Las señales de velocidad ubicadas con antelación al inicio 11Radicación: 76147-60-00-171-2012-01794-0l/AC-039-18
Acusado: Arley Quintero Fandino Delito: Lesiones culposas de una curva o semicurva, tienen por finalidad contrarrestar o soportar la fuerza centrífuga que se produce por la velocidad y energía que ocasiona su abordaje, de ahí
Delito: Lesiones culposas de una curva o semicurva, tienen por finalidad contrarrestar o soportar la fuerza centrífuga que se produce por la velocidad y energía que ocasiona su abordaje, de ahí que si los conductores no la observan, probablemente se verán enfrentados a situaciones de peligro para su integridad.
Las anteriores, hacen menos probable la hipótesis de la Fiscalía y, por ende, la de la victima, en tanto otorgan más elementos a la teoría de la Defensa, sin decir, que la misma esté plenamente probada y que la causa del accidente obedece exclusivamente a la víctima, toda vez que no se contó con la pericia de un experto físico donde se ilustrara qué tan determinante pudo haber sido ese exceso de 10 km/h en la posible invasión del carril por parte del conductor de la motocicleta. Empero, sin duda, generó que hubiere abordado la semicurva de manera abierta alejándose de la orilla o acera más de un (1) metro. Pudo ser una invasión, casi imperceptible por parte del furgón, aunado al abordaje de la semicurva de forma abierta en cuanto a la motocicleta y, por tanto, una concurrencia de culpas, caso en el cual la mayor elevación del riesgo con relación de la producción del resultado, pudo ser de la víctima. En el contexto descrito, respecto de la causa eficiente del accidente de tránsito, no existe la certeza racional que la norma adjetiva penal exige, lo cual se traduce en duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal de Arley Quintero Fandiño. Bajo tal panorama, se ofrece oportuna la citación de una última jurisprudencia de la
exige, lo cual se traduce en duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal de Arley Quintero Fandiño. Bajo tal panorama, se ofrece oportuna la citación de una última jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para redundar sobre la razón de ser de una absolución por duda, en un sistema penal de corte fragmentario o de última ratio como el nuestro: “... se impone la aplicación del apotegma in dubio pro reo (artículo 29 Constitución Política y 7o de la Ley 906 de 2004), ya que como lo tiene 12Radicación: 76147-60-00-171-2012-01794-0l/AC-039-18
Acusado: Arley Quintero Fandino Delito: Lesiones culposas decantado de manera inveterada la Sala de Casación Penal, ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia debe activarse la señalada garantía para prevenir el inaceptable nesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria.”2
Se torna, por tanto, acertada la sentencia del primer nivel. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia No. 11 del 16 de enero de 2018, proferida por el Juzgado
BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia No. 11 del 16 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago, Valle, a través de la cual absolvió a Arley Quintero Fandiño del delito de Lesiones culposas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de Casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la última notificación, y en un término común de treinta (30) días podrá presentarse la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales y los fundamentos del 2 Sentencia del 28 de mayo de 2014, radicado SP6700-2014,40.105 M.P. Eugenio Fernández Carlier 13Radicación: 76147-60-00-i71-2012-01794-0i/AC-039-18
Acusado: Ariey Quintero Fandino Delito: Lesiones culposas recurso, conforme a lo dispuesto por el artículo 181 y siguientes de la Ley 906 de
2.004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 14