🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2013-00310-01-(14-02-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2013-00310-01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Jüo'o,

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

E R E S

ÉTICA

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76147-60-00-171-2015-00310-01 (AC-448-18)

Acusado: Carlos Alcides Giraldo Gómez.

Discutido y aprobado según Acta No. 050 Guadalajara de Buga, Febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019) OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago (Valle), en la cual condenó al señor CARLOS ALCIDES GIRALDO GÓMEZ como autor de un delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 12 local de Cartago presentó escrito de acusación en el cual narró que el 6 de

abril de 2015, aproximadamente a las 16:25 horas, en la Carrera 5 entre calles 8 y 9 del municipio de Cartago, “SE PRESENTÓ UN HECHO DE TRANSITO, DONDE RESULTARON INVOLUCRADOS LA MOTOCICLETA MARCA YAMAHA, CON PLACAS HNG-04D DE COLOR BLANCO MODELO 2014, CONDUCIDA POR LA SEÑORA ANA

MILENA ESTEBAN RIVERA IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA

HNG-04D DE COLOR BLANCO MODELO 2014, CONDUCIDA POR LA SEÑORA ANA MILENA ESTEBAN RIVERA IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA 31.956.308. QUIEN RESULTÓ LESIONADA, Y EL VEHÍCULO TIPO AUTOMOVILProceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Carlos Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18) MARCA HUNDAY CON PLACAS VLG 566 DE COLOR AMARILLO MODELO 2014, CONDUCIDO POR EL SEÑOR CARLOS ALCIDES GIRALDO GÓMEZ, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 2.472.747..." Se logró establecer que el mencionado señor “FALTÓ AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO, CUANDO REALIZÓ

UNA MANIOBRA DE CRUCE INESPERADO SOBRE LA VÍA Y DETUVO

BRUSCAMENTE EL AUTOMOTOR QUE CONDUCÍA, SIN TOMAR LAS PRECAUCIONES NECESARIAS, Y NO PONER EN RIESGO LOS OTROS USUARIOS DE LA VÍA, POR ELLO CON SU COMPORTAMIENTO EXCEDIO EL RIESGO PERMITIDO Y GENERÓ LA PRODUCCIÓN DE LA COLISIÓN QUE TRAJO COMO

CONSECUENCIA LAS LESIONES PERSONALES QUE SUFRIÓ LA SEÑORA ANA

MILENA ESTEBAN RIVERA...POR LAS CUALES LE FUE CONFERIDA UNA

INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA DE 50 DÍAS, Y COMO SECUELAS

MEDICO LEGALES, PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO OJO IZQUIERDO

INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA DE 50 DÍAS, Y COMO SECUELAS

MEDICO LEGALES, PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO OJO IZQUIERDO

DE CARÁCTER PERMANENTE Y PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ÓRGANO DE LA

VISIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE."

2. El 28 de octubre de 2016 correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago adelantar la fase de juzgamiento.

3. El 16 de marzo de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor CARLOS ALCIDES GIRALDO GÓMEZ probable autor de un delito de lesiones personales culposas, el cual ubicó en los artículos 111,112 inciso segundo, 114 inciso segundo y 120 del Código Penal. El 11 de agosto de 2017 se realizó la audiencia preparatoria. El 6 de marzo de 2018 se inició la audiencia de juicio oral; en materia

probatoria ocurrió lo siguiente: PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El señor LEONARDO QUINTERO SUAREZ declaró que es médico vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses; los días 10 de abril, 16 de junio y 9 de noviembre de 2015, examinó a la señora ANA MILENA ESTEBAN RIVERA; le observó iProceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Carlos Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18) edema y sangrado en la cara, a nivel del arco superciliar izquierdo; le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 50 días, y como secuelas: perturbación funcional

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18) edema y sangrado en la cara, a nivel del arco superciliar izquierdo; le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 50 días, y como secuelas: perturbación funcional de miembro ojo izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente. Con dicho galeno se introdujeron los informes periciales por él mencionados (folios 65 a 70). b) La señora LILIANA BURGOS RUBIO declaró que es investigadora del C.T.I; entrevistó a la denunciante y redactó acta de estudio de arraigo socioeconómico del señor CARLOS

ALCIDES GIRALDO GÓMEZ.

La juez, de manera errada, aceptó como prueba el informe de la investigadora LILIANA BURGOS RUBIO. c) El señor JHON JAIRO SANTOS FORERO declaró que es agente de tránsito; no recuerda si atendió el accidente ocurrido el 6 de abril de 2015 investigado en este proceso. La Fiscalía, con errada autorización de la juez, le puso de presente al testigo varios documentos, sin expresar si pretendía refrescarle memoria o impugnarle credibilidad, y luego se los puso a leer en voz alta para responder las preguntas que le formulaba. Con dicho testigo se introdujo el informe del accidente de tránsito (folios 102 y 103), en el que reconoció su firma. 3Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Caños Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18)

el que reconoció su firma. 3Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Caños Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18) d) El señor JHONATAN HOLGUÍN IDARRAGA declaró que es agente de tránsito; tomó fotografías de la escena del accidente y de los vehículos involucrados en el mismo (folios 120 a 123) y realizó inspección a los vehículos involucrados en el percance (folios 107 y 117) e) El señor MARIO ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ declaró que distingue a la señora ANA MILENA ESTEBAN LÓPEZ; el 6 de abril de 2015 entró al negocio FRANCO MUSICAL a comprar unos artículos; como la niña que atendía estaba ocupada, procedió a mirar hacia afuera del negocio en dirección a la calle 9; vio un taxi que se desplazaba hacia la calle 8 por el centro de la vía; el taxi hizo movimiento de parqueo o para recoger a alguien y se detuvo en forme brusca, en ese momento escuchó un estruendo; luego vio que una motocicleta en la que iba la señora ANA MILENA ESTEBAN LÓPEZ había golpeado por detrás al taxi, dama que fue auxiliada y conducida a un centro asistencial. La Fiscalía, con el errado permiso de la juez, le puso de presente al testigo una

entrevista, sin expresar si pretendía refrescarle memoria o impugnarle credibilidad, y luego lo puso a leer el texto de la misma, lo que el testigo procedió a hacer en voz alta. El testigo hizo bosquejo de la escena del accidente (folio 129). La juez, de manera errada, aceptó como prueba la entrevista que se le puso de presente al testigo. f) La señora ANA MILENA ESTEBAN RIVERA declaró que el día del accidente se desplazaba por su derecha; cuando se acercaba al negocio FOTO FRANCO vio que a su lado izquierdo iba un carro, el que sorpresivamente y sin poner direccionales giró hacia el lado derecho y frenó, maniobra que la hizo colisionar con ese rodante, “a lo mejor no me vio que yo venía atrás...”; no sabe con qué parte del taxi colisionó. La Fiscalía, con el errado permiso de la juez, le puso de presente a la testigo una querella y una entrevista, sin expresar si pretendía refrescarle memoria o impugnarle credibilidad, y luego se procedió a leerlas en voz alta. 4Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Carlos Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18) La juez, de manera errada, aceptó como pruebas la querella y la entrevista que se les puso de presente a la testigo. g) El señor VÍCTOR HUGO MARQUEZ ALARCÓN declaró que es topógrafo e investigador del C.T.I: realizó inspección al lugar donde ocurrió el accidente investigado en este proceso, de la cual hizo informe (folios 181 a 188).

g) El señor VÍCTOR HUGO MARQUEZ ALARCÓN declaró que es topógrafo e investigador del C.T.I: realizó inspección al lugar donde ocurrió el accidente investigado en este proceso, de la cual hizo informe (folios 181 a 188). h) La señora ERIKA ALEJANDRA VARGAS PINEDA declaró que el 6 de abril de 2015 estaba dentro del establecimiento donde trabaja, ubicado en la carrera 5 #8-35 de Cartago, desde el cual vio cuando un taxi frenó bruscamente y una señora que iba en una motocicleta cayó al suelo; también escuchó el ruido producido por el choque de los vehículos; la motocicleta quedó tirada en el piso; el taxi frenó casi en la mitad de la vía; no sabe a qué distancia respecto del taxi se desplazaba la motocicleta.

PRUEBAS DE LA DEFENSA: El señor CARLOS ALCIDES GIRALDO GÓMEZ renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que es taxista; el 6 de abril de 2015, pasadas las 4:00 de la tarde,

cuando se desplazaba por la Carrera 5 entre calles 8 y 9, aproximadamente a 20 kilómetros por hora, sintió un golpe en la parte trasera del taxi, frenó y se bajó a ver qué había ocurrido; vio en el suelo a una señora con sangre en la cara y una motocicleta; el exhosto del taxi se torció; no vio a la lesionada antes de que ocurriera el accidente, no la

adelantó; el taxi quedó en el centro de la vía. DECISIÓN IMPUGNADA El 25 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago (Valle) condenó a CARLOS ALCIDES GIRALDO GÓMEZ como autor de un delito de lesiones personales culposas a 9 meses y 18 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Carlos Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18) Para fundamentar la decisión condenatoria el A quo argumentó que con el testimonio de la señora ANA MILENA ESTEBAN RIVERA quedó demostrado que “el carro la sobrepasó a ella, frena y ella no tiene tiempo de esquivar y por ello con su moto golpea al taxi...hay una colisión y hay una persona lesionada porque con su moto ha golpeado la parte trasera del vehículo en su costado derecho, al punto que el vehículo sufre un daño en el exhosto y el exhosto siempre va en la parte de atrás del vehículo, por lo general al lado derecho...El señor GIRALDO GÓMEZ no observó el deber objetivo de cuidado, violó unas normas de tránsito, superó una motocicleta, se hizo delante de la motocicleta, paró abruptamente y al parar abruptamente provocó que la moto que antes iba delante de él, quedara detrás de él por el sobrepaso y que a esa moto, al frenar abruptamente no le quedara espacio para evitar la colisión...no le permite a la motocicleta hacer una

abruptamente y al parar abruptamente provocó que la moto que antes iba delante de él, quedara detrás de él por el sobrepaso y que a esa moto, al frenar abruptamente no le quedara espacio para evitar la colisión...no le permite a la motocicleta hacer una maniobra evasiva porque, como dice el argot popular la gente: le cerró la vía. Es decir, el riesgo jurídicamente desaprobado desde la perspectiva ex ante lo creó el señor procesado. ..obsérvese que el golpe en el carro es justamente sobre el lado derecho en la parte de atrás y un golpe que es muy leve porque no hubo hundimiento de lámina, lo que significa que la moto no iba a exceso de velocidad.” EL RECURSO La defensa apeló la decisión en procura de que se revoque y en su lugar se absuelva al acusado; argumenta lo siguiente: a) No se demostró que el vehículo conducido por el acusado adelantó a la motocicleta manejada por la víctima y que luego frenó intempestivamente. b) Los testigos afirmaron que el taxi frenó y que la motocicleta “se accidenta ahí mismo lo que indica que se desplazaba muy pegada y no conservaba la distancia de acuerdo con la velocidad que entre 35 y 40 km/h llevaba” 6Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Carlos Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18) NO RECURENTES La Fiscalía, actuando como no recurrente, solicita se confirme la sentencia impugnada; aduce que el acusado vulneró lo consagrado en el artículo 66 del Código Nacional de

(AC-448-18) NO RECURENTES La Fiscalía, actuando como no recurrente, solicita se confirme la sentencia impugnada; aduce que el acusado vulneró lo consagrado en el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, ya que de manera abrupta obstaculizó la vía por donde se desplazaba la victima. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación, ya que en dicha norma se contempla que: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”

2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo expresado por el impugnante corresponde al Tribunal dilucidar si el A quo se equivocó al condenar al señor CARLOS ALCIDES GIRALDO GÓMEZ como autor de un delito de lesiones personales culposas.

En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que no se discute que el 6 de abril de 2015, aproximadamente a las 16:25 horas, en la Carrera 5 entre calles 8 y 9 del municipio de Cartago, la motocicleta marca Yamaha de placa HNG-04D conducida por la señora ANA MILENA ESTEBAN RIVERA golpeó por detrás al automóvil marca

Hunday de placa VLG 566 manejado por el señor CARLOS ALCIDES GIRALDO 7Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Carlos Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18) GÓMEZ, y que como consecuencia de ello la dama en mención sufrió lesiones que le produjeron incapacidad médico legal definitiva de 50 días, perturbación funcional de miembro ojo izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente. Como la Fiscalía consideró que el comportamiento del acusado fue culposo, se debe afirmar que respecto a la culpa en el artículo 23 del Código Penal se consagra lo siguiente: “ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” Es de amplio conocimiento que la actividad de conducir automotores es peligrosa, por ello el Estado la ha reglamentado mediante pautas de cuidado que si bien no eliminan los riesgos, los reducen a un mínimo que permite considerarlos permitidos; pero cuando no se observan las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del peligro, quien las vulnera realiza comportamiento jurídicamente desaprobado que obliga imputarle, como obra suya, los resultados que sus acciones u omisiones producen. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el Proceso 36.554, manifestó lo siguiente:

imputarle, como obra suya, los resultados que sus acciones u omisiones producen. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el Proceso 36.554, manifestó lo siguiente: “8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuidle al sujeto agente. 8Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Carlos Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18) Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. ” Así las cosas, el Tribunal debe dilucidar si el acusado creó o incrementó riesgo jurídicamente no permitido que produjo como consecuencia el resultado punible que nos ocupa, teniendo como norte que, por regla general, se reconoce como creación de

Así las cosas, el Tribunal debe dilucidar si el acusado creó o incrementó riesgo jurídicamente no permitido que produjo como consecuencia el resultado punible que nos ocupa, teniendo como norte que, por regla general, se reconoce como creación de un peligro suficiente, la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación de resultados reprochables. La Fiscalía y el A quo consideran que el acusado creó el riesgo causante del accidente, por atravesar el carro que conducía en la trayectoria que seguía la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, versión respaldada en los testimonios de ANA MILENA ESTEBAN RIVERA, ERIKA ALEJANDRA VARGAS PINEDA y MARIO ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ, pero la defensa argumenta que el riesgo generador del percance fue creado por la víctima, por no guardar la distancia reglamentaria respecto del vehículo conducido por el acusado, versión que fundamenta en que la motocicleta que aquella conducía golpeó por detrás al carro que manejaba su prohijado. El antagonismo de esas dos versiones obliga dilucidar cuál de las dos debe ser acogida. La observación detenida del croquis del accidente (folio 103) permite constatar que después de la colisión el carro que conducía el acusado quedó derecho v en la parte central de la vía por donde se desplazaba, la que era de un solo sentido, y que los dos vehículos que colisionaron se desplazaban por la Carrera 5 con dirección hacia la Calle 8. 9Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Carlos Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18)

8. 9Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Carlos Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18) La posición en que quedó el carro que conducía el acusado y el lugar de la vía donde se detuvo después de la colisión, o sea derecho y en la parte central de la Carrera 5 por donde se desplazaba, permite concluir que no son ciertas las versiones de ANA MILENA ESTEBAN RIVERA, ERIKA ALEJANDRA VARGAS PINEDA y MARIO ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ según la cual dicho vehículo dio giro intempestivo hacia su derecha con la finalidad de parquearse o recoger a alguien. Si en verdad el acusado hubiera realizado esa peligrosa maniobra, el carro que conducía no habría quedado derecho y en la parte central de la vía, lejano a la acera donde supuestamente se iba a parquear o a recoger un pasajero, sino de manera oblicua o diagonal apuntando hacia ia acera derecha de la Carrera 5, porque supuestamente hacia ese sitio habría maniobrado para parquearse o para recoger a alguien. La posición en que después de la colisión quedó el carro que conducía el acusado, descrita en el croquis del accidente, fue expresada por el señor CARLOS ALCIDES GIRALDO GÓMEZ y respaldada por el testigo MARIO ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ, quien al hacer un bosquejo de la escena de los hechos, también ubicó el rodante conducido por el acusado derecho y en la parte central de la Carrera 5 en dirección a la Calle 8. bosquejo visible a folio 129.

al hacer un bosquejo de la escena de los hechos, también ubicó el rodante conducido por el acusado derecho y en la parte central de la Carrera 5 en dirección a la Calle 8. bosquejo visible a folio 129. También la señora ERIKA ALEJANDRA VARGAS PINEDA corroboró que después de la colisión el carro que conducía el acusado quedó en la parte central de la vía por donde se desplazaba, pues afirmó que dicho rodante frenó casi en la mitad de la vía. Así las cosas, tanto el croquis del accidente elaborado por los agentes de tránsito JHON JAIRO SANTOS FORERO y JHONATAN HOLGUÍN IDARRAGA, como el bosquejo dibujado por MARIO ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ y el testimonio de ERIKA ALEJANDRA VARGAS PINEDA, demuestran que no es cierta la versión de que el carro conducido por el acusado se atravesó en la trayectoria que llevaba la motocicleta manejada por la 10Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Carlos Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18) señora ANA MILENA ESTEBAN RIVERA, ya que después del accidente quedó derecho y en el centro de la vía por donde se desplazaba. La inspección que el agente de tránsito JHONATAN HOLGUÍN IDARRAGA hizo al carro que conducía el acusado (folio 117) revela que sufrió daño en su bomper trasero, lo que significa que en ese lugar fue impactado por la motocicleta que manejaba la señora

que conducía el acusado (folio 117) revela que sufrió daño en su bomper trasero, lo que significa que en ese lugar fue impactado por la motocicleta que manejaba la señora ANA MILENA ESTEBAN RIVERA, y que por lo tanto no es cierto que el carro se le atravesó en su trayectoria, pues de haber ocurrido ello no lo habría golpeado en su parte trasera sino en alguna parte de su lado derecho. Y si el carro manejado por el acusado ya había avanzado lo suficiente como para que fuese golpeado en su parte trasera, su posición en el lugar de los hechos no habría sido la descrita por los agentes de tránsito en el croquis ni por MARIO ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ en su bosquejo, o sea derecho sobre la carrera 5, sino diagonal u oblicuo en dirección a la acera derecha de dicha vía. Así las cosas el Tribunal descarta que el riesgo generador del resultado punible que nos ocupa fue creado o incrementado por el acusado. La observación detenida del croquis del accidente elaborado por los agentes de tránsito JHON JAIRO SANTOS FORERO y JHONATAN HOLGUÍN IDARRAGA como el bosquejo dibujado por MARIO ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ permite constatar que la señora ANA MILENA ESTEBAN RIVERA manejaba su motocicleta por fuera de las normas reglamentarias establecidas por el legislador para ello, ya que la ubicación de dicho velomotor en la escena de los hechos revela que también se desplazaba por la parte central de la Carrera 5, o sea a más de un metro de distancia de la acera derecha de dicha vía, violando lo dispuesto en el artículo 94 del Código Nacional de

parte central de la Carrera 5, o sea a más de un metro de distancia de la acera derecha de dicha vía, violando lo dispuesto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, norma en la cual se consagra que “Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (...) Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo” 11Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Carlos Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18) El comportamiento de la señora ANA MILENA ESTEBAN RIVERA consistente en desplazarse en su motocicleta por lugar de la vía destinado a carros, en vez de hacerlo por el metro de distancia a partir de la acera que le correspondía, generó el riesgo de poder colisionar con esa clase de automotores, como efectivamente ocurrió en el accidente que nos ocupa. Además, si se tiene en cuenta que el carro conducido por el acusado se desplazaba derecho por la parte central de la vía, tal como quedó después de la colisión, y como declaró el acusado y la señora ERIKA ALEJANDRA VARGAS PINEDA, se puede concluir que el choque se produjo porque la señora ANA MILENA ESTEBAN RIVERA pretendió adelantarlo por su derecha, comportamiento también prohibido en la norma citada, en la cual se contempla que: “ Los conductores de bicicletas, triciclos,

pretendió adelantarlo por su derecha, comportamiento también prohibido en la norma citada, en la cual se contempla que: “ Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (...) No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar Si se tiene en cuenta que la motocicleta manejada por la víctima golpeó por detrás al carro conducido por el acusado sin que este se atravesara en la trayectoria de ese velomotor, se puede concluir que el choque se produjo porque la señora ANA MILENA ESTEBAN RIVERA no conservaba distancia de seguridad respecto del taxi, comportamiento regulado en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, norma en la cual se consagra lo siguiente: “Artículo 108. Separación entre vehículos La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será de acuerdo con la velocidad. 12Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Carlos Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18) Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros

(20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede. ” En el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito Terrestre se establece que todo vehículo que circule detrás de otro habrá de hacerlo a una distancia que le permita detenerse en caso de frenazo brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad, las condiciones de frenado y adherencia, de tal manera que si el vehículo conducido por el acusado no se atravesó en la línea de desplazamiento de la motocicleta manejada por la señora ANA MILENA ESTEBAN RIVERA y esta golpeó por detrás al carro, se debe concluir que dicha dama no respetaba la regla de distancia de seguridad establecida por el legislador para minimizar el peligro de colisionar en caso de frenados bruscos por el vehículo que va adelante.Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Carlos Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18) Se destaca que si bien se pretendió hacer creer que el acusado sobrepasó a la víctima y luego se le atravesó para frenar bruscamente delante de ella, sin prueba alguna de ello, lo cierto es que la señora ANA MILENA ESTEBAN RIVERA declaró que el accidente

luego se le atravesó para frenar bruscamente delante de ella, sin prueba alguna de ello, lo cierto es que la señora ANA MILENA ESTEBAN RIVERA declaró que el accidente ocurrió porque el acusado “a lo mejor no me vio que yo venía atrás...” Con dicha afirmación quedó claro que la víctima se desplazaba en su motocicleta detrás del carro que manejaba el acusado, y que dicho vehículo seguía trayectoria derecha por el centro de la vía, por lo que se debe concluir que la colisión pudo ocurrir porque la señora ANA MILENA ESTEBAN RIVERA, rompiendo la distancia de seguridad que le correspondía, se acercó al carro más de lo que era debido, colisionando con su parte trasera. Antes de terminar es pertinente, con fines propedéuticos, hacer referencia a los continuos y persistentes errores de la juez de primera instancia respecto al manejo probatorio en el juicio oral, especialmente en lo que tiene que ver con las entrevistas e informes de policía que permite utilizar e introducir como si fueran pruebas documentales, sin darse por aludida que corresponden a declaraciones realizadas por fuera del juicio oral, y que por lo tanto solo pueden utilizarse para refrescar memoria, impugnar credibilidad o como prueba de referencia admisible cuando concurra alguna de las causales consagradas en el artículo 438 de la Ley 906 de 20041. 1 ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;

admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. 14Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00310-01

Acusado: Carlos Alcides Giraldo Gómez.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-448-18) Debe entender la juez de primera instancia que el régimen probatorio introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado posteriormente en la Ley 906 de 2004 difiere sustancialmente del que se regula en la Ley 600 de 2000, ya que mientras en el último impera el principio de permanencia de la prueba, según el cual la sentencia puede fundamentarse en probanzas recaudadas incluso en la etapa de instrucción por funcionario distinto al j

Consultar sobre este documento ...