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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2013-00719-01-AC-295-17-(01-11-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2013-00719-01-AC-295-17-(01-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

: ' « ,

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

JUSTICIA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

BUGA E T IC A Código: Versión: Fecha de aprobación: G S P -F T -0 9 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación 76147-60-00-171-2013-00719-01 (AC-295-17) Discutido y aprobado según Acta No 417 Guadalajara de Buga, primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017)

1. OBJETIVO Resolver e! recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia No. 166 del 14 de junio de 2017, a través de la cual el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGO, condenó al ciudadano HERNAN OVIDIO LONDOÑO RIOS, por la conducta punible de LESIONES PERSONALES

CULPOSAS.

2. ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación y expuesto en la sentencia, en síntesis como hechos jurídicamente relevantes se extrae, que el 7

de julio de 2013, a la 1:20 horas sobre la calle 21 entre carreras 5 y 6 se presentóRADICACIÓN: 76147-60-00-171-2013-0071901 (AC-295-17)

ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas un accidente de tránsito donde resultaron involucrados una camioneta marca Toyota color blanco de placas OMK-291, conducida por el señor HERNÁN

ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas un accidente de tránsito donde resultaron involucrados una camioneta marca Toyota color blanco de placas OMK-291, conducida por el señor HERNÁN OVIDIO LONDOÑO RÍOS, quien se movilizaba en contravía y una motocicleta marca HONDA, color negro de placas SSA-91C conducida por JAMES FERNANDO VILLADA SÁNCHEZ, que sufrió lesiones cuya incapacidad definitiva fue de noventa (90) días, con secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación de la locomoción de carácter permanente.

El 3 de noviembre de 2014 la Fiscalía presento escrito de acusación contra el señor HERNÁN OVIDIO LONDOÑO RÍOS, por la presunta comisión de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en tanto que, el 9 de enero del año 2015, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGO, realizó la audiencia de formulación de acusación. El 18 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se inició el 6 de julio de la misma anualidad, sesión en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso, guardándose de tal derecho la defensa y se practicaron las pruebas de la fiscalía. El juicio se desarrolló durante los días 7 de julio y 31 de octubre de 2016, fecha en la que se culminó el debate probatorio, se realizaron las alegaciones finales y se pronunció sentido del fallo adverso al acusado.

julio y 31 de octubre de 2016, fecha en la que se culminó el debate probatorio, se realizaron las alegaciones finales y se pronunció sentido del fallo adverso al acusado. El pasado 14 de junio de dos mil diecisiete (2.017), la jueza emitió la sentencia de carácter condenatorio que ocupa la atención de la Sala.

3. DECISIÓN IMPUGNADA El A quo consideró demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad de HERNÁN OVIDIO LONDOÑO RÍOS, conclusión a la que llegó, luego de analizar la copia del oficio dirigido por CONFANDI al investigadorRADICACIÓN: 76147-60-00-171-2013-00719-01 (AC-295-17)

ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas FRAIBEL ALONSO ZULUAGA VILLEGAS, en donde se informó que el acusado había sido atendido en urgencias por una intoxicación por escopolamina para la fecha de los hechos; además se aportó la historia clínica de la atención médica deprecada en esa oportunidad sin que se estableciera la presencia de dicho alcaloide tropánico.

Estableció que la entrevista rendida por CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ HOLGUÍN y CARLOS ARTURO TORRES, guardas de tránsito que atendieron el accidente, el croquis efectuado por éstos, la noticia criminal formulada por JANIER ANTONIO GUEVARA, la inspección a la motocicleta de palcas SSA 91C, el informe de investigador de campo, la prueba de embriaguez del lesionado, el álbum fotográfico de la motocicleta, los informes periciales de medicina forense

el informe de investigador de campo, la prueba de embriaguez del lesionado, el álbum fotográfico de la motocicleta, los informes periciales de medicina forense practicados a la víctima y su testimonio fueron las pruebas para certificar la materialidad del hecho. En cuanto a la responsabilidad del procesado estableció que a través del informe de accidente de tránsito, el testimonio de la víctima y la declaración de los guardas CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ HOLGUÍN y CARLOS ARTURO TORRES se logró establecer que el vehículo que ocasionó el incidente se identificó con las placas OMK 291, camioneta, color blanco en razón a que un taxista que se encontraba en el lugar les dio la información. Así mismo, determinó que el responsable del siniestro es el acusado, porque de acuerdo a la certificación expedida por la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CALI, es el propietario del rodante identificado por el taxista en el lugar de los hechos. Establece como premisa táctica que la peripecia fue producto de un obrar imprudente del acusado al conducir su camioneta en contravía, colisionando con el lesionado y huyendo del lugar; sin embargo, da por sentado que un taxista pasaba por el sitio, reportó el accidente y dio las características del velomotor (placa y color) a los guardas de tránsito.RADICACIÓN: 76147-60-00-171-2013-00719-01 (AC-295-17)

ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas Consignó que la conducta fue agravada porque abandono el lugar luego de la ocurrencia del hecho.

Hace una confrontación de las premisas fácticas forjadas y las premisas

DELITO: Lesiones Personales Culposas Consignó que la conducta fue agravada porque abandono el lugar luego de la ocurrencia del hecho.

Hace una confrontación de las premisas fácticas forjadas y las premisas normativas contempladas en los artículos 111, 112, 113, 114 y 120 del Código penal, para concluir que independientemente del estado de embriaguez de la víctima, el accidente tuvo como origen la imprudencia del acusado que vulneró las normas de la conducción terrestre, al transitar en contravía. Gestó un indicio de responsabilidad en contra del procesado a partir de las manifestaciones hechas durante la audiencia de conciliación porque no descartó su participación en el hecho y excusó su responsabilidad por los efectos de la escopolamina. Por las anteriores razones, predicó la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.

4. RECURSO Al estar inconforme con la condena emitida por la JUEZA SEGUNDA PENAL MUNICIPAL DE CARTAGO, el DEFENSOR interpuso recurso de apelación, argumentando que la judicatura tuvo en cuenta como pruebas para configurar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado los testimonios de los agentes de tránsito CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ HOLGUÍN

y CARLOS ARTURO TORRES, el investigador del CTI, FRAIBEL ALONSO ZULUAGA, los galenos LEONARDO QUINTERO SUAREZ y JUAN PABLO MONTES GUTIÉRREZ, quienes no fueron testigos presenciales de los hechos. Destaco que el testimonio de la víctima no es contundente para determinar la responsabilidad del acusado por cuanto se encontraba en estado de

MONTES GUTIÉRREZ, quienes no fueron testigos presenciales de los hechos. Destaco que el testimonio de la víctima no es contundente para determinar la responsabilidad del acusado por cuanto se encontraba en estado de embriaguez y luego inconsciencia, de acuerdo a las lesiones padecidas, no era posible que determinara cual fue el vehículo que le ocasionó la lesión.

4RADICACIÓN: 76147-60-00-171-2013-00719-01 (AC-295-17)

ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas Resaltó que las condiciones de la vía, la envergadura de la camioneta de

propiedad de su defendido y la distancia que tenía que recorrer por la calle del accidente, no son coincidentes con la versión de la víctima que dijo haber frenado y esquivado el impacto, circunstancias que no fueron reflejadas en el informe de accidente de tránsito. Que la conclusión sobre la responsabilidad del encartado derivado del informe de investigador efectuado por FRAIBLE ALONSO ZULUAGA, no tiene soporte probatorio, porque no existe elemento investigativo que corrobore las circunstancias de ocurrencia del accidente. Resaltó que la noticia criminal formulada por el padre de la víctima no fueron relacionados los testigos presenciales del suceso o el nombre del taxista que suministro la placa ONK-291, la cual no corresponde a la identificación del velomotor de propiedad del acusado. Con base en los anteriores argumentos, la DEFENSA solicitó revocatoria de la decisión y el proferimiento de sentencia absolutoria, por ausencia de pruebas para condenar.

4.1 NO RECURRENTES

velomotor de propiedad del acusado. Con base en los anteriores argumentos, la DEFENSA solicitó revocatoria de la decisión y el proferimiento de sentencia absolutoria, por ausencia de pruebas para condenar. 4.1 NO RECURRENTES Durante el término otorgado la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pidió la confirmación de la decisión, argumentado que logró probar que el encartado conducía la camioneta que ocasionó el accidente y que durante dicha actividad vulneró el deber objetivo de cuidado y las normas del tránsito terrestre. Destacó que la víctima explicó los pormenores del accidente y la forma como el encartado transitó en contravía ocasionándole las lesiones, lo cual es

5RADICACIÓN: 76147-60-00-171-2013-00719-01 (AC-295-17)

ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas consonante con el informe y los testimonios de los agentes de tránsito CARLOS

ANDRÉS VÁSQUEZ HOLGUÍN y CARLOS ARTURO TORRES.

Resaltó la falta de atención de la censura respecto a los informes de investigador de campo suscritos por FRAYBEL ALONSO ZULUAGA VILLEGAS, a través de los cuales entrevistó a varias personas que conocieron del hecho, realizó labores de vecindario y arraigo del acusado. Subrayó que el procesado vive cerca al lugar de ocurrencia de los hechos y que para el día del accidente según lo consignado en la historia clínica llegó a su casa a la 1:30 AM y posteriormente refirió a su esposa haber sido intoxicado con escopolamina, lo cual no fue detectado durante el examen clínico efectuado

y que para el día del accidente según lo consignado en la historia clínica llegó a su casa a la 1:30 AM y posteriormente refirió a su esposa haber sido intoxicado con escopolamina, lo cual no fue detectado durante el examen clínico efectuado por el galeno JUAN PABLO MONTES GUTIÉRREZ. Recordó que el sentenciado desde la audiencia de conciliación quiso hacer creer que ei accidente había ocurrido por su estado de inconsciencia ocasionado por la escopolamina, no obstante, siempre estuvo dispuesto a indemnizar a la víctima. Encontró probado el transitar indebido del sentenciado, al desplazarse en contravía y en exceso de velocidad, a partir del testimonio de la víctima y las condiciones físicas de la vía, lo cual le permitió establecer la vulneración del principio de confianza y el deber objetivo de cuidado. Determinó que nuestro ordenamiento jurídico estableció el sistema de libertad probatoria, siendo admisible que los policías de tránsito en su función de policía judicial, determinaran a través de un tercero (taxista), las placas del velomotor que generó el accidente, información que podía ser incorporada a través del testimonio de dichos gendarmes. Que el estado de embriagues de la víctima y la prohibición administrativa de transitar a esa hora de la madrugada no son óbice para disminuir la credibilidadRADICACIÓN: 76147-60^00-171 -2013-00719-01 (AC-295-17)

ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas del testigo, ya que pudo observar quien lo arrolló, logrando identificar el color del automotor y algunos signos de su placa.

ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas del testigo, ya que pudo observar quien lo arrolló, logrando identificar el color del automotor y algunos signos de su placa.

Citó algunas las normas particulares del CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA para afinar que se creó un riesgo jurídicamente desaprobado, solicitando se confirme la sentencia.

5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor HERNÁN OVIDIO LONDOÑO RIOS.

Previo a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGO, es pertinente establecer si en la actualidad operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y en consecuencia, determinar si es procedente decretarla o si conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral es preciso confirmarla o revocarla, para en su lugar proferir la sentencia que en derecho. Frente a la decisión de decretar la prescripción o resolver de fondo el asunto pese a que operó ese fenómeno jurídico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que:

1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia dei contenido de la demanda (se prescinde dei juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente ia facultad sancionadora dei Estado.

se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia dei contenido de la demanda (se prescinde dei juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente ia facultad sancionadora dei Estado.

2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:RADICACIÓN: 76147-60-00-171-2013-00719-01 (AC-295-17)

ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas a) Si ei error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir ei cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si ei recurrente no formuló ei reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular ei fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en ei libelo. Desde luego, añádase ahora, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre ios cargos allí formulados.

3. Cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tai situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en ei cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia

situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en ei cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casaría. Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesaré, en consecuencia, el procedimiento1. En este proceso, como ya se dijo, el fenómeno prescriptivo se produjo antes del fallo de segundo grado y ese aspecto no fue planteado por el impugnante, luego lo pertinente es casar de oficio la mencionada sentencia para declarar la presencia de dicho fenómeno, sin que, se insiste, haya lugar a emitir decisión de fondo en torno a los cargos de la demanda, pues la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación también ha expresado. 1 Cfr. Auto del 21 de agosto de 2013, radicación 40587.RADICACIÓN: 76147-60-00-171-2013-00719-01 (AC-295-17) ACUSADO; Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO; Lesiones Personales Culposas “ Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar gue la prescripción de ia acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional2 , es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la lev, el Estado pierde su capacidad de

ia acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional2 , es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la lev, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento . efe suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para ei operador jurídico gue decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo , implica desconocer las formas propias del juicio, sin gue sea oponible oara eludir el referido pronunciamiento, el gue decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado. En eventos tales , ni siguiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar gue debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción , cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria ), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine gua non gue el Estado, a través del respectivo funcionario , detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigan juzgar o sancionar a una persona a guien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible. (...) Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento debe preferirse sobre el de la prescripción,

prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento debe preferirse sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374. (...) 2 Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002,RADICACIÓN: 76147-60-00-171-2013-00719-01 (AC-295-17)

ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas Tal exigencia no se cumple en el presente evento, porque la sentencia dei Tribunal, contrariamente, es de carácter condenatorio. A este respecto, es de precisar que en aplicación del criterio jurisprudencia! antes remembrado, lo que le correspondía a la mencionada colegiatura, apelada como fue la absolución proferida por el delito de constreñimiento ilegal, era proceder a declarar la prescripción de la acción penal, advertido que, de acuerdo con su anéiisis, había lugar a revocar dicho pronunciamiento para, en su lugar, proferir fallo condenatorio.

Desde luego, de haber arribado a conclusión contraria, es decir, que debía confirmar la decisión de primera instancia, en ese sentido tenía que pronunciarse con preferencia a la declaratoria de prescripción. Y si la sentencia así proferida es objeto del recurso de casación por sujeto procesal legitimado para el efecto, a la Sala le corresponde analizar si la respectiva demanda reúne o no los requisitos de lógica y adecuada sustentación. Si ios cumple, declarará la prescripción de la

objeto del recurso de casación por sujeto procesal legitimado para el efecto, a la Sala le corresponde analizar si la respectiva demanda reúne o no los requisitos de lógica y adecuada sustentación. Si ios cumple, declarará la prescripción de la acción penal. En cambio, si no ios satisface, inadmitirá el libelo y dejará en firme la absolución3. Ciertamente, los principios constitucionales que imponen dar prevalencia en sede de casación a la absolución proferida en segunda instancia, esto es, dignidad, honra y buen nombre, operan también al momento de desatarse la apelación interpuesta contra una absolución proferida en primer grado, pues de esa manera se restablecen las garantías de quien luego de ser sometido a un largo proceso penal, se le reconoce su inocencia en una decisión en la cual se aborda el examen de la integridad dei acervo probatorio, de manera que donde hay una misma razón de hecho debe darse la misma solución de derecho. En esas condiciones, como en vez de enervar la acción penal, conforme se imponia en este caso, el Tribunal de Bogotá profirió fallo de condena, ei yerro así cometido debe ser subsanado por la Corte en forma oficiosa. 3 Cfr. Auto del 31 de agosto de 2011, radicación 37243. En el mismo sentido, auto del 29 de mayo de 2013, radicación 41268.RADICACIÓN: 76147-60-00-171-2013-00719-01 (AC-295-17)

ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese

ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, ei aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio...”4

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el delito por el cual fue acusado el señor HERNAN OVIDIO LONDOÑO RIOS es el de lesiones personales culposas, consagrado en los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo, agravada por el artículo 121, 117 y 120 del Código Penal, conforme a lo narrado en el escrito de acusación y expuesto en la sentencia, en síntesis como hechos jurídicamente relevantes se extrae, que el 7 de julio de 2013, a la 1:20 horas sobre la calle 21 entre carreras 5 y 6 se presentó un accidente de tránsito donde resultaron involucrados una camioneta marca Toyota color blanco de placas OMK-291, conducida por el señor HERNÁN OVIDIO LONDOÑO RÍOS, quien se movilizaba en contravía y una motocicleta marca HONDA, color negro de placas SSA-91C conducida por JAMES FERNANDO VILLADA SÁNCHEZ, que sufrió lesiones cuya incapacidad definitiva fue de noventa (90) días, con secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación de la locomoción de carácter permanente.

fue de noventa (90) días, con secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación de la locomoción de carácter permanente. Según el escrito de acusación, la causa del accidente fue la imprudencia del acusado que tránsito en estado de embriaguez, a alta velocidad y en contravía, lo cual generó el choque con la víctima JAMES FERNANDO VILLADA

SÁNCHEZ.

Como quiera que la precitada padeció varias lesiones, es necesario dar aplicación a lo contemplado en el artículo 117 de la Ley 599 de 2000, según el cual: “Si como consecuencia de ¡a conducta se produjeren varios de ios resultados 4 Cfr,, Auto del 4 de septiembre de 2013, radicado 36.078, M.P. José Luis Barceló Camacho.RADICACIÓN: 76147-60-00-171-2013-00719-01 (AC-295-17)

ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DEUTO: Lesiones Personales Culposas previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.”.

De la revisión de las penas establecidas en los tipos penales por los cuales se formuló imputación y acusación contra el señor HERNÁN OVIDIO LONDOÑO RÍOS, se concluye que la sanción más grave es la consagrada en el artículo 114 inciso segundo del Código Penal que tipifica la lesiones que generan perturbación funcional de un órgano o miembro de carácter permanente, sancionándola con pena de 48 a 144 meses de prisión. La sanción punitiva anterior debe agravarse, acorde a lo normado en el

funcional de un órgano o miembro de carácter permanente, sancionándola con pena de 48 a 144 meses de prisión. La sanción punitiva anterior debe agravarse, acorde a lo normado en el artículo 121, que establece: “.../as circunstancias de agravación previstas en el artículo VIO, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo...” En el presente caso la acusación estableció que la agravación se concentraba en la dispuesta en el numeral 2 del artículo 110 del Código Penal que determina: ..Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena ...J ' De acuerdo al numeral 4 del artículo 60 del Código Penal: "...Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica...” Teniendo en cuenta esta operación aritmética a 48 meses, que es la sanción mínima, se aplicará un aumento de la mitad (24 meses) y los 144 meses sanción máxima, serán aumentados en el doble (144 meses) quedando un rango definitivo de sanción penal agravada en 72 meses a 288 meses de prisión, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS, acorde a lo establecido en el artículo 114 inciso segundo del Código penal.RADICACIÓN; 76147-60-00-171-2013-00719-01 (AC-295-17)

ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas Ai aplicar la rebaja de pena consagrada en el artículo 120 del Código Penal, se tiene que la pena quedaría de 14.4 meses5 a 726 meses de prisión, en el entendido que por tratarse de lesiones causadas por culpa, la sanción se disminuirá de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

La Ley 906 de 2004 en su artículo 292, consagró para las conductas punibles cometidas en su vigencia, otro término prescriptivo que se interrumpe por la formulación de imputación, caso en el cual (...) este comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el Artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años’ . (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Conforme al principio de legalidad y, como quiera que, la ocurrencia de los hechos se materializó el día 7 de julio de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 906 de 2004, y la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 6 de agosto de 2014, ei término de prescripción establecido en el artículo 83 se interrumpió con esta diligencia y a partir de ese preciso momento, comenzó nuevamente a correr el lapso prescriptivo de la acción penal, atendiendo los postulados del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, “(...) No podrá ser inferior a tres (3) años ”. Es decir que si luego de aplicar la rebaja contemplada en la ley por tratarse de una conducta culposa, la sanción quedaría de 14.4 meses7 a 728 meses de

inferior a tres (3) años ”. Es decir que si luego de aplicar la rebaja contemplada en la ley por tratarse de una conducta culposa, la sanción quedaría de 14.4 meses7 a 728 meses de prisión, éste último quantum es el término de prescripción de la acción penal, el cual a partir de la formulación de imputación, empezó a correr de nuevo conforme a lo consagrado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, como el término de prescripción de la acción penal luego de la formulación de imputación empieza a correr de nuevo por un término igual a la 5 Que corresponde a 1 año dos meses 12 días 6 Que corresponden a 6 meses 7 Que corresponde a 1 año dos meses 12 días 8 Que corresponden a 6 mesesRADICACIÓN: 76147-60-00-171-2013-00719-01 (AC-295-17)

ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, en el presente asunto quedaría en 36 meses, pero como no puede ser inferior a 3 años, éste quantum sería en definitiva el lapso que tendría el Estado para investigar y sancionar las conductas imputadas al ciudadano HERNÁN OVIDIO LONDOÑO RÍOS.

Así las cosas, considera la Sala que, si la FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN se surtió el 6 de agosto de 2014, tal como se verificó al escuchar el registro de esa diligencia, es preciso concluir que la acción penal prescribió el 6 de Agosto de 2017, esto es, un (1) mes v seis (06) días después de haberse emitido la sentencia de primera instancia.

el registro de esa diligencia, es preciso concluir que la acción penal prescribió el 6 de Agosto de 2017, esto es, un (1) mes v seis (06) días después de haberse emitido la sentencia de primera instancia. La sentencia condenatoria fue emitida el 14 de junio de 2017, a través de la cual el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGO, condenó HERNÁN OVIDIO LONDOÑO RÍOS, por la conducta de LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS, providencia que fue notificada en estrados y contra la cual se interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro de los 5 días siguientes a la lectura de la decisión, tal y como se observa a folio 208 y siguientes de la carpeta y la constancia secretarial del 22 de junio de 2017.9 A través de constancia secretarial, del 22 de junio de 20179 10, se corrió traslado por 5 días a los no recurrentes, remitiendo los oficios No. 2540, 2541, 2542, con fecha de realización del 23 de junio de 2017. El representante de la víctima y el FISCAL DOCE (12) LOCAL DE CARTAGO fue enterado del término respectivo el

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