🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2013-01288-01-(13-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2013-01288-01-(13-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

£ iA# o t °

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

EXCELENCIA

É T IC A

SUPERACION

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Radicación: 76-147-6000-171-2013-01288-01 (AC-444-19)

Procesado: CAROLINA ARROYAVE GUERRERO Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Aprobado según Acta No. 308 en Guadalajara de Buga, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No 232 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, condenó a Carolina Arroyave Guerrero, como autor del delito de Lesiones Personales

Culposas. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron delimitados por la Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación, así: "(...) El día 17 de noviembre de 2013, el ciudadano Carlos Gardel Casa nova se desplazaba como peatón por la carrera 5 del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, haciendo uso de Ia acera peatonal', ubicación que es carrera 5, entre calle 12 y 13, de la Municipalidad de Cartago. Este ciudadano, mientras

del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, haciendo uso de Ia acera peatonal', ubicación que es carrera 5, entre calle 12 y 13, de la Municipalidad de Cartago. Este ciudadano, mientras transitaba entre las calles 12 Bis y Calle 12, fue impactado violentamente por el vehículo automotor PFI179, marcaRenault; modelo 2008, conducido por ¡a ciudadana Carolina Arroyave Guerrero, quien se movilizaba por la carrera 5, quien de forma intempestiva se subió ai andén por el que se desplazaba el peatón, cofisionando violentamente, siendo imposible que hubiese podido evitar el hecho. Al lugar del accidente, hizo (sic) presencia fas autoridades de tránsito, quienes elaboraron el correspondiente informe policial de accidente de tránsito y ia hipótesis que aiíí se estableció fue la número 131, es decir, subirse ai andén peatonal o ciclo-rutas para el vehículo No 2, el cual según las convenciones del croquis corresponden al conducido por la señora Carolina Arroyave Guerrero. Allí hubo una flagrante violación de normas de tránsito por parte de la ciudadana Carolina Arroyave Guerrero y con la circunstancia de que condujo el vehículo sin el cuidado que esta clase de actividad exige para estos eventos en vías públicas y sin poner en riesgo a los peatones y personas y usuarios de la vía. Igualmente y seguidamente a la colisión que sufrió Carlos Gardel Casanova, concomitante, sufrió o también fue atropellada la señora Gloria Isabel Alarcón Olaya. Esta situación también fue dada a conocer en la querella que presentara Gloria Isabel Alarcón Olaya". Producto del impacto, a Gloría Isabel Alarcón Olaya le fue

Isabel Alarcón Olaya. Esta situación también fue dada a conocer en la querella que presentara Gloria Isabel Alarcón Olaya". Producto del impacto, a Gloría Isabel Alarcón Olaya le fue expedida una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y como secuelas médico legales perdida funcional de miembro región cervical de carácter transitorio y, a Carlos Gardel Casanova, le fue expedida una incapacidad médico legal definitiva de 70 días y como secuelas médico legales perturbación funcional de órgano del sistema nervioso de carácter permanente y perturbación psíquica permanente.

Radicación: 76-147-6000-171 -2013-01288-01 (AC-444-19)

Procesado: Carolina Arroyave Guerrero

Delito: Lesiones Personales Culposas ANTECEDENTES PROCESALES Las querellas fueron presentadas dentro del término de ley1 , agotándose la etapa pre procesal establecida por el artículo 522 del C.P.P., toda vez que se realizó audiencia de conciliación (fracasada) el 27 de noviembre de 2014, en la fiscalía 7 Local de Cartago2.

El 23 de noviembre de 2016 se declaró persona ausente a Carolina Arroyave Guerrero3 y se le formuló imputación4 por el delito de 1 Cfr. Fls. 97 y 144-148. Fecha: 14 de febrero de 2014 2 Cfr. Fl 98 - 100 3 De acuerdo a Migración Colombia la ciudadana Carolina Arroyave Guerrero salió del País hacía la ciudad de Madrid - España, desde el 31 de julio de 2015, sin que se registre dirección final del pasajero. 2lesiones personales culposas, descrito y sancionado en el

ciudad de Madrid - España, desde el 31 de julio de 2015, sin que se registre dirección final del pasajero. 2lesiones personales culposas, descrito y sancionado en el artículo 111, inciso Io y 2o del artículo 112, inciso 2o del artículo 114, artículos 115, 116, 117 y artículo 120 del Código Penal. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 3 de mayo de 2017 y la audiencia preparatoria se celebró el 22 de abril de 2019. La audiencia de juicio oral inició el 9 de agosto de 2019 y fue agotada en tres sesiones, donde se escucharon como testigos de cargo a Gloria Isabel Alarcón Olaya, Alexandra Catalina Silva Rodríguez, Heiber Castro Pérez, Esneira Rodríguez y Janier Antonio Gutiérrez. El 28 de agosto de 2019 se presentaron los alegatos finales. El 30 de septiembre de 2019 se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio y ese mismo día se llevó a cabo lectura de sentencia. PRÁCTICA PROBATORIA ESTIPULACIONES PROBATORIAS Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados

1. Que la prueba de embriaguez del señor Heiber Castro Pérez, dio resultado negativo.

2. Que el vehículo con placa CGD-331, conducido por el señor Heiber Castro Perez, aparece involucrado en el presente caso.

3. Que al vehículo con placas CGD-331 le fue practicada inspección y le fue realizado inventario.

4. Que la prueba de embriaguez de Carolina Arroyave Guerrero, dio resultado negativo.

5. Que el vehículo con placas PFI179 era conducido por Carolina

Arroyave Guerrero.

inspección y le fue realizado inventario.

4. Que la prueba de embriaguez de Carolina Arroyave Guerrero, dio resultado negativo.

5. Que el vehículo con placas PFI179 era conducido por Carolina

Arroyave Guerrero.

6. Que al vehículo con placas PFI179 le fue practicada inspección y le fue realizado inventario.

7. Que a la señora Gloria Isabel Alarcón Olaya le fue practicada prueba de embriaguez y dio resultado negativo.

8. Que la señora Gloria Isabel Alarcón Olaya fue identificada en debida forma.

9. Que la prueba de embriaguez del señor Carlos Gardel Casanova, dio resultado negativo. 4

Radicación: 76-147-6000-171-2013-01288-01 (AC-444-19)

Procesado: Carolina Arroyave Guerrero

Delito: Lesiones Personales Culposas 4 Cfr. Fl 113.

310. Que hubo fijación fotográfica del lugar de los hechos y de los vehículos Involucrados.

11. Que se agotó la etapa preprocesal del artículo 522 del C.P.P.

12. Que no fue posible escuchar en entrevista a Carlos Gardel Casanova por cuanto no concuerda con las respuestas y no se le entiende lo que habla.

13. Que la señora Gloria Alarcón Olaya sufrió lesiones personales por hecho de tránsito, por las cuales le fue otorgada una Incapacidad médico legal definitiva de 25 días y secuelas perdida funcional de miembro reglón cervical de carácter transitorio.

14. Que el señor Carlos Gardel Casanova sufrió lesiones por hecho de tránsito y le fue otorgada una incapacidad médico legal definitiva de 70 días y secuelas medico legales perturbación funcional de órgano de sistema nervioso central

transitorio.

14. Que el señor Carlos Gardel Casanova sufrió lesiones por hecho de tránsito y le fue otorgada una incapacidad médico legal definitiva de 70 días y secuelas medico legales perturbación funcional de órgano de sistema nervioso central de carácter permanente.

15. Que Carlos Gardel Casanova Rlvas tiene un diagnóstico clínico de Cefalea Post Trauma y Síndrome conmoclonal, diagnostico que equivale a una perturbación psíquica de carácter permanente.

16. Que se logró establecer las condiciones personales, familiares, lugar de residencia de Carolina Arroyave

Guerrero.

17. Que se logró establecer la plena Identificación de Carolina

Arroyave Guerrero.

18. Que a nombre de Carolina Arroyave Guerrero no aparecen bienes inmuebles matriculados en el círculo reglstral de

Cartago, Valle del Cauca.

19. Que la señora Carolina Arroyave Guerrero no aparece con vehículos matriculados a su nombre en la Secretaría de

Tránsito de Cartago, Valle.

20. Que no fue posible ubicar a la señora Carolina Arroyave Guerrero para vincularla al proceso.

21. Que se ¡nieló trámite para declaratoria de persona ausente.

22. Que hubo necesidad de declarar a Carolina Arroyave Guerrero persona ausente.

TESTIGOS DE LA FISCALÍA Gloria Inés Ángulo Castañeda.- Víctima. Relata que el 17 de noviembre de 2013, alrededor de la 1:15 p.m, mientras se desplazaba con su compañera, ambas como peatonas, por el andén izquierdo de la vía, de un momento a otro, sintió un golpe fuerte

noviembre de 2013, alrededor de la 1:15 p.m, mientras se desplazaba con su compañera, ambas como peatonas, por el andén izquierdo de la vía, de un momento a otro, sintió un golpe fuerte por la parte de atrás y aunque alcanzó a "medio voltear", solo vio el Radicación: 76-147-6000-171-2013-01288-01 (AC-444-19)

Procesado: Carolina Arroyave Guerrero Delito: Lesiones Personales Culposas 4reflejo de un carro oscuro que la golpeó en la columna y la lanzó a la mitad de la carretera.

Por medio de esta testigo se introduce querella interpuesta por la declarante. Alexandra Catalina Silva Rodríguez.- Compañera de trabajo de Gloría Inés Ángulo Castañeda. Narra que el 17 de noviembre de 2013, caminaba con su compañera por la acera del Almacén "El Punto", ubicado en la calle quinta entre doce y trece, cuando sintió que un carro se subió a la acera. Su reacción fue correr y luego vio pasar a su compañera volando porque el carro la había atropellado. Observó a su compañera en el suelo y atrás de ella otro ciudadano muy mal herido. Al preguntarle sobre la mecánica del accidente, manifiesta que el carro iba saliendo por el pasaje "Montoya" y al dar la vuelta se subió al andén. Respecto al conductor del vehículo dijo que se trataba de una señora blanca, "mona", con el cabello largo. Precisa que en ese sector transita mucha gente porque en ese lugar se encuentran ubicados muchos almacenes. Sobre la vía aduce que se encontraba en buen estado y no había ningún obstáculo ni tráfico.

Precisa que en ese sector transita mucha gente porque en ese lugar se encuentran ubicados muchos almacenes. Sobre la vía aduce que se encontraba en buen estado y no había ningún obstáculo ni tráfico. Heiber Castro Pérez.- Conductor del otro vehículo implicado en el accidente (vehículo No 1). Narra que se encontraba haciendo el semáforo de la carrera quinta con calle doce, que estaba ubicado de segundo en la hilera de carros, cuando escuchó un estruendo y al mirar por el retrovisor vio un carro negro que venía por el andén que le pegó por detrás. Al bajarse de su vehículo observó mucha sangre, a dos personas debajo de su carro, a una señora junto a la llanta trasera y a un señor debajo de la placa. Indica que el vehículo que lo golpeó quedó al lado izquierdo, montado entre el andén y la calle. No observó quien conducía el vehículo, le dijeron que era una mujer pero él nunca la vio. Respecto a los daños dice que su vehículo fue llevado a los patios, que no inició proceso, que él mismo pagó los arreglos y cuando fue a retirar el carro no le cobraron parqueadero.

Radicación: 76-147-6000-171-2013-01288-01 (AC-444-19)

Procesado: Carolina Arroyave Guerrero

Delito: Lesiones Personales Culposas

5Esneira Rodríguez Rivas.- Sobrina de Carlos Gardel Casanova Rivas, el otro lesionado del accidente. Es la persona encargada de su cuidado desde hace más de veinte años. Se enteró de los hechos porque la llamaron a su casa, fue a buscarlo al hospital. Indica que la señora que causó el accidente le colaboró con

Rivas, el otro lesionado del accidente. Es la persona encargada de su cuidado desde hace más de veinte años. Se enteró de los hechos porque la llamaron a su casa, fue a buscarlo al hospital. Indica que la señora que causó el accidente le colaboró con $300.000 para trasladar a su tío a un Hospital de la ciudad de Cali, que debido a las lesiones quedó Imposibilitado para interponer la querella, razón por la que fue ella la que presentó la denuncia y firmó el documento (da lectura del mismo). Del accidente solo supo que fue en la carrera quinta y que la señora se subió al andén y los atropelló.

Radicación: 76-147-6000-171-2013-01288-01 (AC-444-19)

Procesado: Carolina Arroyave Guerrero

Delito: Lesiones Personales Culposas Janier Antonio Gutiérrez Guevara.- Policía de Tránsito. Técnico en Policía Judicial y Seguridad vial desde hace 15 años.

Refiere haber atendido el accidente de tránsito 10 minutos después de que ocurrieron los hechos. Da lectura al Informe Policial de Accidente de Tránsito, explica la trayectoria de los vehículos la cual " obtuvo por comentarios de ías personas o de los mismos conductores" y afirma que el vehículo No 2 era conducido por Carolina Arroyave Guerrero porque dentro de los procedimientos que realiza como agente de tránsito una vez tiene conocimiento de un hecho procede a identificar a los conductores o personas involucradas en el accidente. Sobre los hechos aduce no recordar las circunstancias alrededor del accidente de tránsito -no recuerda si habían vehículos estacionados al momento de los hechos ni las explicaciones de la procesadapero S¡

Sobre los hechos aduce no recordar las circunstancias alrededor del accidente de tránsito -no recuerda si habían vehículos estacionados al momento de los hechos ni las explicaciones de la procesadapero S¡ recuerda que quedó impresionado por el lugar donde quedó el vehículo conducido por la procesada, refiere que no realizó entrevistas ni consignó nombre de testigos, califica como extraño que el vehículo No 2, al girar, se haya subido al andén porque el sardinel era bastante alto y explica que dentro de los procedimientos policiales al atender un accidente de tránsito "primero que todo ¡a atención a las víctimas si están al momento que nosotros llegamos, sino nosotros ya procedemos a realizar el respectivo informe de tránsito y a identificar los conductores o personas involucradas en el accidente"; por esta razón solo tuvo contacto con la conductora cuando atendió el hecho y cuando la llevó a la prueba de embriaguez en el hospital. 6Dentro de los actos urgentes realizados llevó a cabo Bosquejo Topográfico sobre posición final de los vehículos, tomas fotográficas del lugar, inmovilización de los vehículos, desplazamiento al lugar donde se encuentran las víctimas y conducción de los ciudadanos involucrados que están ilesos para la prueba de embriaguez a la IPS. Afirma que al tomarle los datos a la conductora del vehículo No 2, quedó plasmado en el croquis la Calle 17 B No 9N - 22 de Cartago y el abonado celular. 3165870890. SENTENCIA RECURRIDA En primer lugar, resuelve negar la nulidad planteada por la defensa por violación a las garantías fundamentales, respecto a que la

y el abonado celular. 3165870890. SENTENCIA RECURRIDA En primer lugar, resuelve negar la nulidad planteada por la defensa por violación a las garantías fundamentales, respecto a que la procesada fue indebidamente notificada y vinculada erradamente a la actuación como persona ausente, por cuanto Arroyave Guerrero al acudir a la audiencia de conciliación, celebrada el 27 de noviembre de 2014, le suministró a la Fiscalía como dato de notificación la Calle 30B No 1 - 10 de Cartago -dato que coincide con el consignado en el informe de arraigo-; dirección donde se intentó fallidamente su notificación, en virtud de su salida del País, obligando a la Fiscalía a solicitar su declaratoria como persona ausente, previo cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 127 del C.P.P. Frente a los presupuestos del artículo 381 del C.P.P., encontró probada la materialidad de la conducta punible, y a la luz de los principios de la sana crítica y de la unidad de la prueba pudo establecer más allá de toda duda razonable que durante la conducción de su vehículo, Carolina Arroyave Guerrero faltó al deber objetivo de cuidado, traspasando el límite del riesgo permitido, generando el accidente de tránsito donde resultaron lesionados los peatones Gloria Isabel Alarcón Olaya y Carlos Gardel Casanova. Según la talladora, la Fiscalía demostró que Arroyave Guerrero, transgrediendo los artículos 55, 60 y 63 del C.N.T., invadió intempestivamente el andén izquierdo por donde se desplazaban las víctimas "de ahí que pueda afirmarse ia relación directa que

transgrediendo los artículos 55, 60 y 63 del C.N.T., invadió intempestivamente el andén izquierdo por donde se desplazaban las víctimas "de ahí que pueda afirmarse ia relación directa que existe entre ef resultado lesivo consistente en la afectación de la integridad personal de las víctimas como consecuencia del comportamiento imprudente derivado de la impericia de ia conductora de! automotor que resultó invadiendo el andén por donde caminaban los lesionados, quienes sin duda alguna Radicación: 76-147-6000-171-2013-01288-01 (AC-444-19)

Procesado: Carolina Arroyave Guerrero Delito: Lesiones Personales Culposas 7circulaban con la confianza de que por dicho espacio no transitarían vehículo, pues precisamente, conforme a las normas del código de transito ya mencionadas y el comportamiento usual del hombre medio, el andén está exclusivamente diseñado para transeúntes".

Concluye el A quo que la falta del deber objetivo de cuidado de la acusada, vulneró el bien jurídicamente tutelado de la integridad personal de Gloria Inés Ángulo Castañeda y Carlos Gardel Casanova, y por ello procede a proferir condena en contra del acusado.

Radicación: 76-147-6000-171-2013-01288-01 (AC-444-19)

Procesado: Carolina Arroyave Guerrero

Delito: Lesiones Personales Culposas EL RECURSO RECURRENTES. - La defensa solicita se decrete la nulidad de lo actuado, toda vez que la procesada no tuvo la oportunidad de conocer que en su contra se adelantaba un proceso penal, censurando el hecho de que la fiscalía no llevó a cabo todos los

actuado, toda vez que la procesada no tuvo la oportunidad de conocer que en su contra se adelantaba un proceso penal, censurando el hecho de que la fiscalía no llevó a cabo todos los esfuerzos necesarios para lograr su comparecencia, pese que tuvo la logística y el tiempo necesario para tal menester. Dice que la vinculación de la procesada como persona ausente se encuentra precedida de un simple informe de citaduria en el que se plasmó que las notificaciones fueron entregadas a su señora madre y con eso se procedió a efectuar los trámites para declararla persona ausente, a pesar de que la norma exige como requisito la imposibilidad de localización de la indiciada; dificultad que no fue acreditada en el presente asunto. Aduce que la juez se equivoca al manifestar que fue la misma señora Arroyave Guerrero quien originó la situación al no informarle a la Fiscalía sobre su ubicación, pues si bien ella suministró una dirección en la audiencia de conciliación "no firmó ningún acta compromisoria, ni se obligó por la misma a comparecer cuando fuese citada, amén que la conciliación, sea fallida o no, en nada repercute sobre ia responsabilidad de una persona" Así las cosas, solicita se anule la actuación por indebida notificación de la acusada. En caso de no acceder a la solicitud, pide se revoque la condena en contra de Arroyave Guerrero, al considerar que ningún medio de conocimiento, prueba, con la certeza exigida por la normatividad procesal vigente, que Arroyave Guerrero era la persona que conducía el rodante "si bien es cierto afirman que pudieron apreciar 8cuando el vehículo invadió el andén, ninguno de ellos pudo

procesal vigente, que Arroyave Guerrero era la persona que conducía el rodante "si bien es cierto afirman que pudieron apreciar 8cuando el vehículo invadió el andén, ninguno de ellos pudo establecer que fuese ella quien manejaba el vehículo". Así, solicita se decrete la nulidad de lo actuado y en el evento de que no se acceda a ello, se revoque la sentencia impugnada y se profiera fallo absolutoria a favor de su prohijada. NO RECURRENTES.- Ni la Fiscalía ni el apoderado de víctimas se pronunciaron.

Radicación: 76-147-6000-171-2013-01288-01 (AC-444-19)

Procesado: Carolina Arroyave Guerrero

Delito: Lesiones Personales Culposas

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo a lo consagrado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. De la declaratoria de persona ausente.

En claro desarrollo de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitucional Nacional, en su componente del derecho a la defensa -orientada a dar efectividad a los principios de contradicción y confrontación-, la persona contra quien se adelanta una investigación penal acude directamente al proceso para exponer sus argumentos de defensa y designar directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, cuando la Fiscalía General de la Nación agote todos los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para lograr la comparecencia del indiciado y aun así fuere imposible su ubicación, la norma procesal permite, excepcionalmente, que su vinculación se realice por medio de la figura procesal denominada

para lograr la comparecencia del indiciado y aun así fuere imposible su ubicación, la norma procesal permite, excepcionalmente, que su vinculación se realice por medio de la figura procesal denominada "persona ausente", a fin de no entorpecer el cumplimiento de la pronta y eficaz función pública de administrar justicia y de garantizar el derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Así lo contempló el artículo 127 de la Ley 906 de 2004: AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de 9conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente , actuación que quedará debidamente registradá, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas fas actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Respecto al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha indicado que para la validez de un juicio en ausencia es preciso que

búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Respecto al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha indicado que para la validez de un juicio en ausencia es preciso que (i) la Fiscalía despliegue todos los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes, esto es, aptos e idóneos6, y razonables, es decir, los justos, bastante en calidad o en cantidad, para ubicar a la persona que se va a judicializar; (ii) dicho ente haga la solicitud correspondiente ante el juez de control de garantías, a quien le habrá de exhibir los documentos en los que consten las actuaciones precedentes; (Mi) el juez de garantías realice una verificación material, que no formal, de tales elementos; (iv) el funcionario judicial, de hallar satisfechos los requerimientos, procederá al emplazamiento mediante un edicto que se debe fijar en un lugar visible de la secretaría por el término de 5 días hábiles, al tiempo, que se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. Una vez finalizado el trámite descrito y, de no comparecer el encartado, (v) el juez de control de garantías lo declarará persona ausente y le designará, con la colaboración del Sistema Nacional de Defensoría Pública, un abogado que represente sus intereses, con quien se continuará el proceso. No obstante, a las autoridades les asiste la carga de continuar su búsqueda a efectos de lograr su comparecencia en alguna de las instancias de la actuación.

Radicación: 76-147-6000-171 -2013-01288-01 (AC-444-19)

Procesado: Carolina Arroyave Guerrero

Delito: Lesiones Personales Culposas

instancias de la actuación.

Radicación: 76-147-6000-171 -2013-01288-01 (AC-444-19)

Procesado: Carolina Arroyave Guerrero Delito: Lesiones Personales Culposas 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP7216-2017. 25 de octubre de 2017. Rad. 47736 6 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

10Radicación: 76-147-6000-171-2013-01288-01 (AC-444-19)

Procesado: Carolina Arroyave Guerrero

Delito: Lesiones Personales Culposas

3. De la solicitud de nulidad por indebida notificación.

En este caso, contrario a lo afirmado por la defensa, el procedimiento anterior se surtió a cabalidad. Previo a exponer el trámite realizado ante los jueces de control de garantías, precisa la Sala que el lugar de domicilio de Carolina Arroyave Guerrero fue fijado por ella misma en el acta de conciliación de 27 de noviembre de 2014, realizada ante la Fiscalía 7 Local SAU de Cartago, donde se lee como " Datos del Querellado" que su dirección se encuentra radicada en la Calle 30 B No 1 - 10, Barrio Villa Amalia, de Cartago7. Posterior a ello, se cuenta con el informe de individualización y arraigo de 20 de enero de 2015, diligenciado con la información suministrada por Lilia Rosa Guerrero Ortiz (madre de la indiciada), quien confirma que la dirección de su hija Carolina Arroyave Guerrero es la Calle 30 B No 1 - 10, Barrio Villa Amalia, de Cartago y que se encuentra fuera de la ciudad buscando empleo. Luego, aparece un informe de investigador de campo de 24 de

Guerrero es la Calle 30 B No 1 - 10, Barrio Villa Amalia, de Cartago y que se encuentra fuera de la ciudad buscando empleo. Luego, aparece un informe de investigador de campo de 24 de mayo de 2016 donde se registra la entrevista tomada a la señora Lilia Rosa Guerrero Ortiz, quien indica "(...)que su hija Carolina Arroyave se encontraba en el exterior; desde hace 8 meses , pero que ni ella sabía dónde estaba porque únicamente recibía llamada , que eso era todo" Finalmente, con base en la autorización de búsqueda en base de datos expedida por el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago, obran solicitudes a COOMEVA EPS y a MIGRACIÓN COLOMBIA a fin de obtener información de la indiciada, obteniendo como respuestas que Carolina Arroyave se encuentra retirada de COOMEVA EPS y que registra un movimiento migratorio hacia el exterior, sin más datos. Con base en lo anterior, en audiencia del 12 de agosto de 2016, a petición del ente investigador, el Juez 5o Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago examinó los documentos descritos y los demás aportados por el Fiscal y, previo traslado al agente del ministerio público, dispuso emplazar a Carolina Arroyave Guerrero. 7 Cfr. Fl 100 11El edicto correspondiente permaneció fijado en la Secretaría del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago8 desde el 16 de agosto de 2016 hasta el 23 siguiente y las publicaciones en radio (RADIO HUELLAS 1.470 AM CALI.J9 y prensa (diario la República) se hicieron en el mismo mes. Este emplazamiento se fundamentó en lo expuesto por la Fiscalía,

las publicaciones en radio (RADIO HUELLAS 1.470 AM CALI.J9 y prensa (diario la República) se hicieron en el mismo mes. Este emplazamiento se fundamentó en lo expuesto por la Fiscalía, quien dio cuenta que la ciudadana Carolina Arroyave Guerrero, en fecha 31 de julio de 2015, salió del País con destino Madrid, España, sin reporte de reingreso o de alguna dirección registrada como destino final del pasajero en la oficina de Migración Colombia. Dijo el Fiscal que de acuerdo a la Búsqueda Selectiva de Base de Datos, autorizada por un juez de control de garantías, se pudo establecer que "en este caso solo se relaciona el movimiento migratorio" y que en oportunidades anteriores se efectuaron algunas solicitudes de imputación con resultados negativos de ubicación. En sustentación de ello, da lectura al informe de 26 de noviembre de 2015 realizado por el servidor judicial Juan Manuel Castillo Olave, citador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cartago, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago, dando cuenta de la imposibilidad de ubicar a la indiciada en la calle 30 B No 1 - 10, Villa Amelia, de Cartago. Según este informe de citaduria, el empleado judicial fue atendido por Lilia Rosa Guerrero, quien indicó ser la madre la solicitada informando que su hija, Carolina Arroyave Guerrero "(...) se encuentra en el país de España por cuestiones laborales, indicando además, que su regreso es incierto dado que depende como se encuentre económicamente en dicho País , y respecto del abonado celular 3106308973 pertenece a la madre de la solicitada y por esta razón no se logra realizar la respectiva labor de notificación personal de la indiciada"

encuentre económicamente en dicho País , y respecto del abonado celular 3106308973 pertenece a la madre de la solicitada y por esta razón no se logra realizar la respectiva labor de notificación personal de la indiciada" Verificados los requisitos consagrados en el artículo 127 del C.P.P., en audiencia 23 de noviembre de 2016, la Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago declaró persona ausente a Carolina Arroyave Guerrero, se le designó un

Consultar sobre este documento ...