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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2013-01684-01-AC-211-17-(10-07-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2013-01684-01-AC-211-17-(10-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

p. J líO ,

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

E X C C I E N C I A

RffPONSAtlUOAD É T IC A ¡ . U P I H A C I Ó N

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO RADICACIÓN: 76147-60-00-171-2013-01684-01 (AC-211-17) PROCESADO: Josué Ossa Santacoloma DELITO: omisión de agente retenedor o recaudador Discutido y aprobado según Acta 233 del seis de julio de dos mil diecisiete Guadalajara de Buga, diez de julio de dos mil diecisiete OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Josué Ossa Santacoloma, contra el auto interlocutorio No. 024 del 31 de mayo de 2017, a través del cual el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, negó la nulidad planteada en audiencia de formulación de acusación. K ______A M ~ I N e t /Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375537

Correo electrónico: Radicado: 76147-60-00-171-2013-01684-01 (AC-211-17)

Procesado: Josué Ossa Sanatacoloma Delito: omisión de agente retenedor o recaudador ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, el 25 de septiembre de 2013, la doctora Dora Luz Santana Santamaría, apoderada de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales - Tuluá, denunció la posible comisión de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador, en la cual estaría incurriendo el ciudadano José Ossa Santacoloma, en calidad de representante legal de la empresa Moldumad Ltda., al no consignar dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, los dineros recolectados por concepto de retención en la fuente correspondientes al séptimo período del año 2007, los cuales al 19 de mayo de 2016 ascendían a la suma de $31.419.000.oo.

El 22 de noviembre de 2016, ante el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, la Fiscalía formuló imputación contra el señor Josué Ossa Santacoloma, por la posible comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, cargo que no fue aceptado por él, y el 14 de diciembre del mismo año, se presentó escrito de acusación por la misma conducta punible imputada. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, funcionario que el 30 de marzo de 2017 dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, (16:16) en la cual la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Josué Ossa Santacoloma, por adelantarse investigación en su contra, a

formulación de acusación, (16:16) en la cual la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Josué Ossa Santacoloma, por adelantarse investigación en su contra, a pesar que la acción penal se encuentra prescrita. Dijo que en el escrito de acusación se hizo relación a obligaciones generadas durante el primer período del año 2007, cuando se debió cancelar $61.691 .OOO.oo, así como a los períodos 2, 3, 4, 5 y 6 de la misma anualidad, cuyas sumas están especificadas en el escrito. Leyó el artículo 83 del Código Penal y afirmó que el término de prescripción aplicable es el señalado en el inciso primero del citado precepto legal, dado queRadicado: 76147-60-00-171-2013-01684-01 (AC-211-17) Procesado: Josué Ossa Sanatacoloma Delito: omisión de agente retenedor o recaudador para la fecha de ocurrencia de los hechos, el plazo fijado en el inciso segundo, solo era aplicable a los funcionarios públicos. Expuso que la pena máxima para el delito de omisión de agente retenedor o recaudador es de 9 años, y si la obligación debía cancelarse dentro de los términos establecidos por el Gobierno Nacional, es evidente que la acción penal está prescrita, en el entendido que el dinero recaudado, debió consignarse entre julio y agosto del 2007, momento en el cual empezó a correr el término de prescripción. Refirió que la imputación se formuló el 22 de septiembre de 2016, es decir, cuando ya había trascurrido los 9 años establecidos en la ley como pena máxima para el

prescripción. Refirió que la imputación se formuló el 22 de septiembre de 2016, es decir, cuando ya había trascurrido los 9 años establecidos en la ley como pena máxima para el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, lo que imposibilitaba que la Fiscalía continuara con el ejercicio de la acción penal. El representante de la Fiscalía dijo que el escrito de acusación al que hizo referencia el defensor, corresponde a otro asunto en el cual se acusó al señor Josué Ossa Santacoloma por omitir el pago correspondiente a períodos distintos al aquí analizado, que es únicamente al periodo 7 del año 2007. Señaló que el defensor analizó de manera equivocada el contenido del artículo 86 del Código Penal, ya que el tiempo establecido como sanción para el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, es de 48 a 108 meses, o su equivalente de 4 a 9 años de prisión. Expuso que lo pretendido en realidad por el defensor es la preclusión de la investigación, disfrazándola de una nulidad, pero lo cierto es que, no existe trasgresión alguna a las garantías fundamentales del imputado, por cuanto la investigación se hizo dentro de los términos establecidos en la ley, en el entendido que el tiempo máximo es de 108 meses, debiéndose tener en cuenta el momento desde el cual se cometió la conducta, esto es, la fecha de presentación de la declaración, que en el presente asunto fue el 31 de enero de 2008, fecha a partirRadicado: 76147-60-00-171-2013-01684-01 (AC-211-17)

Procesado: Josué Ossa Sanatacoloma Delito: omisión de agente retenedor o recaudador de la cual empezó a correr el término de prescripción de la acción penal y no desde el período cuyo pago se omitió, pues es a través de la declaración que el contribuyente informa a la DIAN la suma adeudada.

Manifestó que si los hechos ocurrieron el 31 de enero de 2008, los 9 años establecidos en la ley como sanción máxima para el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, se cumplieron el 31 de enero de 2017, pero con la formulación de imputación realizada el 22 de noviembre de 2016, la prescripción se interrumpió y empezó a correr de nuevo, por un tiempo equivalente a la mitad, es decir, por 4 años 6 meses. Finalmente, solicitó que se despachara desfavorablemente la pretensión elevada por el defensor, lo cual fue coadyuvado por los representantes del Ministerio Público y de la víctima. AUTO IMPUGNADO Mediante auto interlocutorio No. 024 del 31 de mayo de 2017, el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago negó la nulidad propuesta por el defensor, al considerar que la misma, no se fundó en cuestionamiento alguno relacionado con aspectos constitutivos del escrito de acusación ni con la imputación, ni logró evidenciar la trascendencia dentro del proceso, como quiera que no demostró de qué manera la estructura esencial del debido proceso fue realmente violentada, como para considerar vulneradas garantías constitucionales. Indicó el juez, que si la acción penal tuvo origen en que al parecer el señor Josué Ossa Santacoloma en su calidad de representante legal de la empresa

qué manera la estructura esencial del debido proceso fue realmente violentada, como para considerar vulneradas garantías constitucionales. Indicó el juez, que si la acción penal tuvo origen en que al parecer el señor Josué Ossa Santacoloma en su calidad de representante legal de la empresa MOLDUMAD LTDA., no consignó dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional, los dineros recaudados por concepto de retención en la fuente correspondientes al séptimo período del año 2007 declarados el 11 de septiembre de 2008, incurriendo probablemente en el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, es cierto que para el momento de la audiencia de formulación deRadicado: 76147-60-00-171-2013-01684-01 (AC-211-17) Procesado: Josué Ossa Sanatacoloma Delito: omisión de agente retenedor o recaudador imputación, es decir, el 22 de noviembre de 2016, no había fenecido el término de prescripción, ya que de conformidad con la normativa sustantiva penal, el término se prolongó desde el 11 de septiembre de 2008 por doce años hasta el 22 de noviembre de 2020, dada la calidad transitoria de servidor público que ostentaba el imputado en relación con la actividad de agente retenedor o recaudador1. (54:59) Al estar inconforme con la decisión, el defensor del señor Josué Ossa Santacoloma interpuso recurso de apelación en su contra, argumentando que es cierto que en el artículo 83 del Código Penal, se habla de un incremento punitivo para los particulares que de manera transitoria ejerzan funciones de carácter público, pero la norma contemplaba el agravante de la tercera parte para los

cierto que en el artículo 83 del Código Penal, se habla de un incremento punitivo para los particulares que de manera transitoria ejerzan funciones de carácter público, pero la norma contemplaba el agravante de la tercera parte para los funcionarios que incurrirán en conductas delictivas y sólo a partir del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, al servidor público que en ejercicio de sus funciones incurra en delito alguno, el termino de prescripción se aumenta en la mitad, precepto aplicable también a los particulares que ejerzan funciones públicas y a quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. Adujo que esa última modificación no es aplicable al presente asunto, porque la conducta censurada ocurrió en el 2007 y la normativa se expidió en el 2011. Manifestó, que no se discute que el término de prescripción en el presente asunto es de 9 años, como tampoco que el artículo 165 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 15 de la Ley 383 de 1997, establece que los agentes retenedores que no consignen las sumas retenidas, quedan sometidos a las mismas sanciones establecidas en la ley penal, para ios empleados públicos que incurran en la apropiación indebida de recursos del tesoro público. EL RECURSO Cfr., folios 2 1 a 26. 5Radicado: 76147-60-00-171-2013-01684-01 (AC-211-17) Procesado: Josué Ossa Sanatacoloma Delito: omisión de agente retenedor o recaudador Expuso que según el Estatuto Tributario, los plazos bimetrales para el pago de los dineros recaudados, estaban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos,

Delito: omisión de agente retenedor o recaudador Expuso que según el Estatuto Tributario, los plazos bimetrales para el pago de los dineros recaudados, estaban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, siendo admisible aplicar las reformas posteriores.

Se refirió a las clases de nulidades y dijo que su planteamiento se dirigió a una nulidad constitucional, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que al solicitar la nulidad se refirió a cada uno de los principios que caracterizan las nulidades, empezando por el de trascendencia, el cual resulta evidente, dada la trasgresión al derecho fundamental al debido proceso por continuarse con una acción penal cuyo término de prescripción ya feneció, como fácilmente se advierte del escrito de acusación, documento en el que la Fiscalía acusó a su representado por las supuestas omisiones cometidas en relación con el séptimo período tributario del año 2007, época para la cual las consignaciones eran bimestrales, es decir, que el pago debía hacerse dentro de los dos meses siguientes al recaudo. Adujo que teniendo en cuenta el período por el cual se acusó al señor José Ossa Santacoloma, era evidente que cuando se formuló imputación en su contra, la acción penal había prescrito hacía un poco más de un mes, circunstancia que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su representado. Reiteró que no es posible aplicar el término de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 83 del Código Penal, porque se trata de un agravante que sólo empezó a regir para los agentes recaudadores o retenedores a partir de la

Reiteró que no es posible aplicar el término de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 83 del Código Penal, porque se trata de un agravante que sólo empezó a regir para los agentes recaudadores o retenedores a partir de la Ley 1474 de 2011, es decir, mucho después de haber acaecido el evento ilícito endilgado al señor Ossa Santacoloma. Continuó reiterando, que el término de prescripción en definitiva es de 9 años y que al haber trascurrido ese lapso, no es preciso afirmar que la imputación la interrumpió y empezó a correr nuevamente.Radicado: 76147-60-00-171-2013-0168441 (AC-211-17) Procesado: Josué Ossa Sanatacoioma Delito: omisión de agente retenedor o recaudador NO RECURRENTES (01:21:54) El representante de la Fiscalía dijo que la reforma al Estatuto Tributario citada por el defensor, se refiere al impuesto sobre las ventas, el cual no tiene nada que ver con el tema objeto de debate, toda vez que la investigación que se adelanta contra el señor Josué Ossa Santacoloma no es por omisión de consignar el IVA, sino la retención en la fuente. Señaló que ni bajo el imperio del anterior ni del actual artículo 83 de la Ley 599 de 2000, es posible predicar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, porque el precepto legal originalmente establece que, la acción penal prescribirá en un plazo igual a la pena máxima fijada en el correspondiente tipo penal y si el delito por el cual se formuló imputación contra el señor Josué Ossa Santacoloma es el de omisión de agente retenedor o recaudador, cuya

tipo penal y si el delito por el cual se formuló imputación contra el señor Josué Ossa Santacoloma es el de omisión de agente retenedor o recaudador, cuya sanción privativa de la libertad es de 4 a 9 años de prisión y la denuncia se instauró por el incumplimiento de la obligación tributaria correspondiente al séptimo período del año 2007, deber que se generó cuando se presentó la respectiva declaración, esto es, el 31 de enero de 2008, en el entendido que antes, la DIAN no conocía que era lo que la persona declararía ni y cuál era el monto que debía cancelar, no es posible concluir que operó el fenómeno jurídico de la prescripción antes de formularse imputación, ya que ésta se realizó el 22 de noviembre de 2016, es decir, 8 años y 10 meses aproximadamente después de la ocurrencia de los hechos, lo que significa que se interrumpió la prescripción y empezó a correr nuevamente de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 del Código Penal. CONSIDERACIONES De conformidad con señalado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 024 del 31 de mayo de 2017, a través del cual, el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago negó la 7nulidad reclamada por la defensa del señor Josué Ossa Santacoloma, invocando trasgresión de garantías fundamentales. Frente a la nulidad por vulneración a garantías constitucionales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “En relación con la ineficacia de los actos procesales, el Código de Procedimiento

Frente a la nulidad por vulneración a garantías constitucionales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “En relación con la ineficacia de los actos procesales, el Código de Procedimiento Penai consagra entre otros, ei Artículo 457, de acuerdo con el cual, es causal de nulidad ia vulneración del derecho de defensa o del debido proceso. (...) Así pues, quien pretende se aplique la citada sanción, tiene la carga de expresar los argumentos suficientes que demuestren la irregularidad y la trascendencia de la misma en relación con la estructura o las garantías que deben informar las actuaciones.

Radicado: 76147-60-00-171-2013-01684-01 (AC-211-17) Procesado: Josué Ossa Sanatacoloma Delito: omisión de agente retenedor o recaudador De otra parte, y así lo ha sostenido esta Sala en reiteradas ocasiones, siendo una postura pacífica de la jurisprudencia, que a pesar de no estar establecidos dentro de la Ley 906 de 2004, debe consultarse los principios orientadores de las nulidades, puesto que, se repite, no todos ios actos irregulares tienen el poder de malograrla actuación procesal.

Así pues, quien depreca de ia administración de justicia el reconocimiento de una nulidad, tiene la carga de expresar claramente los motivos fundados en una causal taxativamente establecida en la ley, es decir, demostrar el acto irregular; no podiendo conformarse en tal demostración, sino que debe dar un paso más, consistente en analizar los principios rectores del decreto de nulidades, ya que debe informar cuáles son los graves perjuicios que se causan

irregular; no podiendo conformarse en tal demostración, sino que debe dar un paso más, consistente en analizar los principios rectores del decreto de nulidades, ya que debe informar cuáles son los graves perjuicios que se causan a los sujetos procesales y que, por virtud de la valoración de ios mismos, se carece de otro mecanismo orientado a subsanarla irregularidad cometida... ”2 2 Cfr,, Auto de! 1o de julio de 2015, radicado AP3779-2015,45.569, M.P. Eyder Patino Cabrera. 8Radicado: 76147-60-00-171-2013-01684-01 (AC-211-17) Procesado: Josué Ossa Sanatacobma Delito: omisión de agente retenedor o recaudador La supuesta irregularidad alegada por el defensor del señor Josué Ossa Santacoloma, consistió en que según él, desde antes de formularse imputación contra su representado, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, por lo que continuar con la investigación, constituye en su criterio, una evidente trasgresión al derecho constitucional al debido proceso del ciudadano Ossa Santacoloma. El juez de primera instancia negó la nulidad planteada, decisión que será confirmada por las siguientes razones: Conforme a la denuncia presentada por la apoderada principal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Tuluá, el señor Josué Ossa Santacoloma, representante legal del ente jurídico denominado Moldumad, cuyo nit. es 836.000.711, tenía el deber de consignar las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente y/o impuesto sobre las ventas IVA, dentro de los plazos fijados

es 836.000.711, tenía el deber de consignar las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente y/o impuesto sobre las ventas IVA, dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, el cual incumplió en relación con el período 2007/07, cuya presentación se hizo el 31 de enero de 2008, adeudando la suma de $8.200.000.oo. Según el artículo 605 del Estatuto Tributario “A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentaré en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales .” Y de acuerdo al artículo 24 del Decreto 4583 del 27 de diciembre de 2006, a través del cual se fijaron los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, correspondientes al año 2007, lo s plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a ios meses del año 2007 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2008. Estos vencimientos corresponden a ios dos últimos dígitos del NIT del agente retenedor,

que conste en el Certificado del Registro Único Tributario, RUT, sin tener en cuentaRadicado: 76147-60-00-171-2013-01684-01 (AC-211-17) Procesado: Josué Ossa Sanatacoloma Delito: omisión de agente retenedor o recaudador el dígito de verificación”, normativa conforme a ia cual el plazo para declarar y pagar la retención en la fuente recaudada durante el período 07/2007, por la empresa representada por el señor Josué Ossa Santacoloma, venció el 10 de agosto de esa anualidad, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del NIT. Ahora bien, el delito de omisión de agente retenedor o recaudador se configura cuando el agente retenedor o autorretenedor no consigna las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente, dentro de los dos meses siguientes, a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente. Es decir, que si el deber de presentar la declaración de retención en la fuente en el presente asunto, venció el 10 de agosto de 2007, significa que el valor declarado debió pagarse a más tardar el 10 de octubre de la misma anualidad, fecha desde la cual se tendría que contabilizar el término de prescripción de la acción penal, independientemente de que la declaración se hubiese presentado el 31 de enero de 2008, en el entendido que para esa fecha, ya se había incurrido en la omisión no sólo de pagar, sino de declarar los dineros recaudados por concepto de retención en la fuente. De acuerdo a lo anterior, inicialmente tendría que admitirse que al momento de la

2008, en el entendido que para esa fecha, ya se había incurrido en la omisión no sólo de pagar, sino de declarar los dineros recaudados por concepto de retención en la fuente. De acuerdo a lo anterior, inicialmente tendría que admitirse que al momento de la formulación de imputación ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, toda vez que según el artículo 402 del Código Penal, la sanción máxima para el delito de omisión de agente retenedor o recaudador es de 9 años de prisión, término que conforme a lo consagrado en el artículo 83 del mismo código, corresponde al de prescripción, y si la omisión de consignar los dineros recaudados por concepto de retención en la fuente se configuró desde el 10 de octubre de 2007, el término habría fenecido, el 10 de octubre de 2016, en tanto que, la imputación se formuló el 22 de noviembre siguiente.Sin embargo, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establecía que “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte/’ Si bien es cierto, el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 modificó el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal, en el sentido de aumentar el término de prescripción a la mitad en los casos de servidores públicos que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, y adicionó un aparte que reza “ Lo anterior se aplicará

prescripción a la mitad en los casos de servidores públicos que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, y adicionó un aparte que reza “ Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria v de quienes obren como agentes retenedores o re c au d a d o re s(subrayado fuera de texto), también lo es que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, ya estaba vigente el inciso segundo del artículo 20 del mismo Código, precepto según el cual: Tara los mismos efectos se consideran servidores públicos ios miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria . (...) y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “El sujeto activo es el agente retenedor, autorretenedor o recaudador, particular considerado como servidor público por cuanto la ley le asignó de manera transitoria una función pública, lo cual conlleva una serie de consecuencias en aspectos civiles, penales y disciplinarios, incluyendo el aumento del término de prescripción en una tercera parte, conforme lo expresó la Corte en sentencia del 21 de julio de 2011 radicado 30170, donde hizo un análisis

del artículo 63 del Código Penal de 1980 actualmente 20 de la Ley 599 de 2000, Radicado: 76147-60-00-171-2013-01684-01 (AC-211-17) Procesado: Josué Ossa Sanatacoioma Delito: omisión de agente retenedor o recaudadorRadicado: 76147-60-00-171-2013-01684-01 (AC-211-17) Procesado: Josué Ossa Sanatacoioma Delito: omisión de agente retenedor o recaudador en concordancia con las sentencias 01144 de 2000, C-551 de 2001 y C-009 de 2003...”3 Lo anterior fue reiterado recientemente por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, al afirmar que los agentes retenedores son particulares que ejercen funciones públicas de forma transitoria, por tanto, el término prescriptivo de la acción penal en relación con el delito de omisión del agente recaudador debe aumentarse en una tercera parte, bajo lo dispuesto en el inciso 6o del artículo 83 del Código Penal. Es decir, que si la sanción máxima establecida para el delito de omisión de agente retenedor es de 9 años, el término de prescripción de la acción penal, antes de la formulación de acusación, es de 12 años, tal como lo consideró el juez de primera instancia, lo que conlleva necesariamente a concluir que no le asiste razón al defensor del señor Josué Ossa Santacoloma, al afirmar que la acción penal se encontraba prescrita cuando se formuló la imputación. En consecuencia, la Sala confirmará el auto interlocutorio No. 024 del 31 de mayo de 2017, a través del cual el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago

acción penal se encontraba prescrita cuando se formuló la imputación. En consecuencia, la Sala confirmará el auto interlocutorio No. 024 del 31 de mayo de 2017, a través del cual el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago negó la nulidad planteada por el defensor del señor Josué Ossa Santacoloma. En mérito de expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 024 del 31 de mayo de 2017, a través del cual, el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago negó la nulidad 3 Cfr., sentencia del 11 de diciembre de 2013, M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicado 33468.planteada por el defensor del señor Josué Ossa Santacoloma, de acuerdo a lo expuesto anteriormente. SEGUNDO. Declarar que contra la presente decisión no procede recurso alguno y se notifica en estrados. TERCERO. Disponer la devolución de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, para que se continúe con el trámite de la audiencia de formulación de acusación.

Radicado: 76147-60-00-171-2013-01684-01 (AC-211-17) Procesado: Josué Ossa Sanatacoloma Delito: omisión de agente retenedor o recaudador

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