TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2014-00199-01-AC-002-18-(07-02-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2014-00199-01-AC-002-18-(07-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
i m j
JUSTICIA PENAL
BUGA
SEN TEN C IA DE
SEG U ND A IN STA N CIA ERES
É T I C A
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76147-60-00-171 -2014-00199-01/AC-002-18
Buga, Valle, siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2.018) Aprobado según Acta No. 22 OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago, por medio de la cual encontró responsable a Glady María de Gallego, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.900.795, del delito de Lesiones culposas.
2. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos fueron referenciados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: “El 5 de marzo de 2014 se puso en conocimiento de la fiscalía los siguientes hechos narrados en informe planilla de accidentalidad que suscriben los Guardas de TránsitoRadicación: 76i47-60-00-171-2014-00199-01/AC-002-18
Acusado: Giady María Marín de Gallego Delito: Lesiones culposas DAGOBERTO MONTES y GUSTAVO MAZO, ambos adscritos al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cartago, en el que dan cuenta que el 1 de marzo de
Acusado: Giady María Marín de Gallego Delito: Lesiones culposas DAGOBERTO MONTES y GUSTAVO MAZO, ambos adscritos al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cartago, en el que dan cuenta que el 1 de marzo de
2014, promediando las 17:40 horas en el sector de la carrera 4 con calle 20 de este municipio se presentó un hecho de tránsito, donde estuvieron involucrados un vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet, Aveo 4P, modelo 2007, color azul superior metalizado, placas NAN 687 que era conducido por GLADY MARÍA MARIN DE GALLEGO y la motocicleta marca Suzuki, placas JXI 66B, modelo 2008, color negro que era conducido por MARÍA AMPARO OSORIO YEPES, quien llevaba como parrillero a su compañero sentimental GUSTAVO SANCHEZ, resultando los motociclistas lesionados. Dentro del croquis, los Guardas de tránsito dejan plasmado como causa probable para la ocurrencia del accidente la causal 112 para el automóvil marca Chevrolet Aveo por no respetar las señales de tránsito y como anexos aportaron los resultados de las pruebas de embriaguez de los conductores, las que resultaron negativas, además de las copias de los documentos de los vehículos involucrados y de los documentos de identidad de los conductores, álbum fotográfico del estado de la vía donde ocurre el siniestro donde se evidencia la señalización y sentido vial y la diligencia de inspección
de los vehículos entre otros. Los lesionados motociclistas MARIA AMPARO OSORIO YEPES y GUSTAVO SANCHEZ fueron remitidos a valoración por medicina legal y la primera de los nombrados se le determinó una incapacidad definitiva de 65 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de la locomoción ambas de carácter permanente y al segundo una incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas. (...y 2.2El 1 de junio de 2015, la Fiscalía formuló imputación contra Glady María Marín de Gallego por un concurso homogéneo de Lesiones culposas en accidente de tránsito, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago con funciones de control de garantías. No aceptó los cargos. 2Radicación: 76147-60-00-i 7i-2014-00199-01/AC-002-i8
Acusado: Glady María Marín de Gallego Delito: Lesiones culposas 2.3. - El 21 de diciembre de 2015, la Fiscalía acusó formalmente a la imputada por idéntica descripción táctica y jurídica señalada en el párrafo anterior, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago con funciones de conocimiento. 2.4. - El 29 de abril de 2016 se realizó audiencia preparatoria. Se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las Partes. No hubo estipulaciones probatorias. 2.5. - El 6 de septiembre de 2016 se dio inicio al juicio oral, acto en el cual la Fiscalía y la Defensa presentaron su teoría del caso y se dio asimismo apertura al periplo
probatorio con la práctica de los testimonios de:
2.5. - El 6 de septiembre de 2016 se dio inicio al juicio oral, acto en el cual la Fiscalía y la Defensa presentaron su teoría del caso y se dio asimismo apertura al periplo probatorio con la práctica de los testimonios de: Gustavo Mazo Arcila, para la época de los hechos se desempeñaba como agente de tránsito del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle. Laboró para esa entidad durante el período comprendido entre el año 2003 hasta el año 2015. Reconoció el Informe Policial de Accidentes de Tránsito del 1 de marzo de 2014 y sus anexos (folios 90 al 105). Relató pormenores del procedimiento efectuado el día de los hechos junto a su compañero Dagoberto Montes Galvis. Explicó lo consignado en el referido informe. Describió el estado de la vía y las señales de tránsito que se encontraban en el sitio; asimismo el sentido vial de la calle 20 y la carrera 4 del municipio de Cartago (V); también el trayecto de cada uno de los vehículos involucrados en el accidente. La causa probable de la colisión la consignó en el informe como la No. 112 “desobedecer señales” atribuida al vehículo tipo automóvil Aveo 4P de placas NAN 687 conducido por la acusada y explicó que se estimó dicha hipótesis porque al llegar al sitio observaron que sobre la calle 20 existe una señal de “pare" y era sobre esa vía que transitaba el automóvil de placas NAN 687. Aclaró que la causa más clara era esa, pero que era probable. No les tomaron versión a los implicados porque no se les permite cuando alguno de ellos resultó lesionado. Señaló
“pare" y era sobre esa vía que transitaba el automóvil de placas NAN 687. Aclaró que la causa más clara era esa, pero que era probable. No les tomaron versión a los implicados porque no se les permite cuando alguno de ellos resultó lesionado. Señaló que las franjas dibujadas en el croquis respecto a la estación de servicio Terpel indican prevención para los conductores de vehículos que transitan por ese lugar, para salir de la EDS que se encuentra en la calle 20 con carrera 4. Para el segundo vehículo no se estableció causa probable porque cuando ocurrió el accidente el conductor del mismo ya había salido de la EDS, ya llevaba varios “métricos” de recorrido. El vehículo tipo 3Radicación: 76147-60-00-171-2014-00199-01/AC-002-18
Acusado: Glady María Marín de Gallego
Delito: Lesiones culposas
automóvil se encuentra sobre la calle 20, paralelo a la línea de paramento de la carrera 4, margen izquierda. El mismo vehículo ya había cruzado gran parte de la carrera 4. No encontraron huella de frenada. Indicó que no podría determinar si la señora Glady María Marín de Gallego realizó o no la señal de “pare”. El vehículo No. 1 tipo motocicleta salía de la estación de servicio de Terpel de la calle 20. Refirió que no hubo imprudencia de parte de la víctima porque al momento de ocurrir el impacto ya se encontraba rodando sobre la carrera 4, al igual que el vehículo conducido por la procesada. En el croquis no se demuestra que el vehículo No. 1 (motocicleta) no cometió imprudencia, fue una apreciación subjetiva. No estuvo presente en el instante
procesada. En el croquis no se demuestra que el vehículo No. 1 (motocicleta) no cometió imprudencia, fue una apreciación subjetiva. No estuvo presente en el instante que ocurrió el accidente de tránsito. Las esquinas dibujadas en el croquis hacen referencia a las líneas de paramento determinadas por Planeación Municipal. El vehículo No.1 (motocicleta) no hizo el trayecto por la carrera 4 en su totalidad, porque al salir de la EDS Terpel lo hizo hacia la calle 20, pero no violó vía porque buscó la carrera 4 por toda la esquina de la línea de paramento de esa carrera, solo que en la gráfica del croquis quedó corrido el sentido vial del recorrido de dicho vehículo. Adujo que hay que creerle totalmente al croquis y, según la trayectoria vial, la motocicleta sí ingresó a la calle 20 y estando en la misma sale en busca de la carrera 4, pero no violó vía. Determinó que el carro fue el que golpeó a la moto porque el primero tiene el punto de impacto en la parte frontal y la motocicleta en la parte lateral. Dagoberto Montes Galvis. Guarda de tránsito adscrito al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle. Para el año 2014 laboraba en el municipio de Cartago. Por su intermedio se ingresó, como evidencia No. 1, el informe de accidente de tránsito y sus anexos. La conductora de la motocicleta salió directamente a la carrera 4, según el gráfico. La Víctima nunca ingresó a la calle 20, salió a la intersección por la carrera
4. Indicó que de acuerdo a la norma de tránsito, las motocicletas deben transitar por el
el gráfico. La Víctima nunca ingresó a la calle 20, salió a la intersección por la carrera
4. Indicó que de acuerdo a la norma de tránsito, las motocicletas deben transitar por el lado derecho de la vía a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla. La motociclista debió abordar una de las dos vías por el costado y hacerse al lado derecho, no abordarla en diagonal. No recuerda si impusieron algún comparendo a la procesada. Las versiones sobre lo sucedido las dieron los conductores. Lo plasmado en el croquis obedece a los hechos narrados por una persona. La causa probable la infieren de los sentidos viales y los trayectos de los vehículos.
4Radicación: 76147-60-00 -/ 7i-2014-00199-017AC-002-18
Acusado: Glady María Marín de Gallego Delito: Lesiones culposas Darío Suarez Díaz. Pertenece al CTI hace 5 años aproximadamente. Perito topógrafo desde el año 2011 hasta el 2015. Es topógrafo de la Universidad del Quindío. A través
suyo se ingresó, como evidencia No.2, el informe de investigador de campo FPJ11 del 4 de diciembre de 2011 con sus respectivos anexos (planos e imágenes satelitales con las versiones de los conductores y el acta de inspección al lugar de los hechos) folios 107 a 115. 2.6.- En la sesión del 23 de febrero de 2017, se continuó con los testimonios a cargo de la Fiscalía de: Huberney Lozano Hoyos. Adscrito al CTI, grupo de fotografía y video. Por su intermedio se introdujo el informe de investigador de campo FPJ11 del 3 de diciembre
de la Fiscalía de: Huberney Lozano Hoyos. Adscrito al CTI, grupo de fotografía y video. Por su intermedio se introdujo el informe de investigador de campo FPJ11 del 3 de diciembre de 2014, sobre fijación fotográfica al lugar donde ocurrieron los hechos, con intervención de las Partes. Folios 141 al 147. Leonardo Quintero Suarez. Médico forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal. A través suyo se introdujeron los informes periciales de clínica forense del 7 de marzo de 2014 y 8 de julio del mismo año, realizados a María Amparo Osorio Yepes en los cuales se estableció una incapacidad definitiva de 65 días, deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente. También se ingresó el informe pericial de clínica forense realizado a Gustavo Sánchez, cuya conclusión es incapacidad definitiva de 12 días, sin secuelas. Los anteriores se rotularon como evidencia No. 4. María Amparo Osorio Yepes. Víctima. El 1 de marzo de 2014 sufrió un accidente de tránsito en la carrera 4 con calle 20, pasadas las 5:00PM. Ese día se dirigía con su esposo hacia Ansermanuevo, ella conducía la motocicleta. La vía estaba en buenas condiciones. Estaba abasteciendo la moto en la bomba que queda en la carrera 4 con calle 20 al lado izquierdo, cuando iba saliendo de la estación de servicio hacia la carrera 4 vía Ansermanuevo, esperó que pasara un carro que venía por esa carrera y continuó la marcha cuando salió la señora (acusada) por la calle 20 y los embistió. El
carrera 4 vía Ansermanuevo, esperó que pasara un carro que venía por esa carrera y continuó la marcha cuando salió la señora (acusada) por la calle 20 y los embistió. El accidente ocurrió sobre la carrera 4 en toda la mitad de la vía. En el accidente sufrió 5Radicación: 76147-60-00-i 71-2014-00199-01/AC-002-18
Acusado: Glady María Marín de Gallego Delito: Lesiones culposas fractura del tobillo y la tibia. La responsable del accidente fue la señora Glady porque ella debía hacer el “pare”. Antes de ser impactada no vio el vehículo tipo automóvil, no vio si la conductora atendió o no la señal de “pare". El automotor los impactó por el
lado derecho. Se ingresó entrevista como evidencia No. 5; la constancia de no acuerdo conciliatorio como evidencia No. 6; la querella como evidencia No. 7. Indicó que hace 20 años conduce motocicleta, pero no hizo curso para aprender a manejarla. Estudió hasta quinto de primaria. No vio las rayas amarillas y negras que hay en la estación de servicio de Terpel. Utiliza anteojos pero no sabe qué enfermedad padece en el órgano de la vista. Tiene dificultad para ver letras pequeñas, también utiliza las gafas para conducir motocicleta. El día de los hechos no las llevaba puestas porque las había mandado a cambiar el lente. La moto fue abastecida de combustible en la primera isla ingresando a la estación de servicio por la carrera 4. En el instante que el carro conducido por la procesada los atropelló fue que lo vio. Salieron detrás de un vehículo
ingresando a la estación de servicio por la carrera 4. En el instante que el carro conducido por la procesada los atropelló fue que lo vio. Salieron detrás de un vehículo que venía por la carrera 4, a unos tres metros de distancia, luego colisionaron con el que venía por la calle 20. Indicó que desde la salida de la isla hasta el punto del impacto alcanzó una velocidad de 40 KM/H. Seguidamente se practicaron los testimonios a cargo de la Defensa. Claudia Patricia Vallejo Ruiz. Trabaja en la estación de servicio de Terpel ubicado en la carrera 4 con calle 20 esquina en la ciudad de Cartago. El día de los hechos no se encontraba en el lugar porque trabaja hasta medio día, pero cuando llegó al lunes siguiente, los compañeros le preguntaron que si podían revisar las cámaras de seguridad de ese sitio para observar el accidente de tránsito sucedido el sábado anterior. Cuando revisó los registros, observó que en efecto una señora arrima a la isla 1 para “tanquear” la motocicleta y después salió de la estación de servicio hacia la calle 20, al bordo de esa calle mas no de la carrera, salió como en “curvita” a salir a la carrera 4 y llega a la otra esquina, donde actualmente existe un restaurante, en ese momento es que la señora del automóvil pasa a baja velocidad y tumba a los ocupantes de la motocicleta. El día estaba normal, con buen clima y buena visibilidad. Lo que vio es que ambas conductoras iniciaron la marcha a baja velocidad. Explicó
que la estación está ubicada en una esquina y ahí queda una curva y la conductora del 6Radicación: 76i47-60-00-171-2014-00199-0l/AC-002-18
Acusado: Glady María Marín de Gallego Delito: Lesiones culposas velocípedo salió por la mitad de la curva, orillada por el lado de la 20, no salió por la
carrera 4 como salen la mayoría de los conductores. Indicó que a pesar de la señalización que existe dentro de la estación de servicio, es muy frecuente que realicen ese tipo de maniobras. La estación tiene como señalización las rayas perimetrales en todo el borde, como si fuese una acera. Lo que observó cuando vio el video es que la persona que salió de la estación no lo hizo de manera correcta porque abordó la vía por el lado de la calle 20. En la estación no hay señal de “pare” para salir de ahí. La motociclista pudo haber evitado la colisión si hubiere salido por el lado de la carrera 4. No es que hubiera violado vía, es que salió bordeando el lado de la 20; la señora del carro se ve cuando hace el pare y mira y cuando inicia la marcha nunca pensó encontrarse con la motocicleta que salió bordeando la calle 20. El sitio del impacto fue en toda la esquina de la calle 20 frente a la estación, donde se encuentra el restaurante. La testigo realizó un bosquejo de la forma como percibió el accidente a través del registro fílmico, detallando los sentidos viales y los trayectos de los vehículos involucrados (fl. 181). El sitio de la colisión es el mismo donde quedaron los
través del registro fílmico, detallando los sentidos viales y los trayectos de los vehículos involucrados (fl. 181). El sitio de la colisión es el mismo donde quedaron los vehículos involucrados. Se ingresó entrevista como evidencia No. 1 de la Defensa. Luis Felipe Perengüeza Quiceno. Para la época de los hechos laboraba como “pistero” en la EDS de Terpel de la calle 20 con carrera 4 del municipio de Cartago. Estaba en su lugar de trabajo “charlando” con un compañero, cuando llegó la señora de la moto con “don Francisco”, conocía al esposo de la víctima, su compañero la atendió, y después salió derecho del surtidor hacia el asadero y luego llegó la otra señora y los tumbó. El día era tranquilo, más o menos soleado, no había mucho tráfico. La señora de la motocicleta salió sobre la calle 20 y no sobre la carrera 4. Violó vía. Realizó un gráfico de la forma como percibió el accidente, detalló los sentidos viales y los trayectos de los vehículos involucrados; también el lado que se les sugiere a los clientes para salir de la EDS. También gráfico el punto de impacto. Se les ha sugerido a los clientes que si van a salir a la carrera 4 que lo hagan por ese lado de la EDS. En ese sitio se han propiciado varios accidentes de tránsito porque los conductores que vienen por calle 20 procuran mirar hacia la carrera y no hacia la EDS para ver quién va a salir. En este caso la señora del automóvil miró hacia la carrera 4 y en ese momento no venía nadie, cuando salió, lo que alcanzó a ver fue que ya estaba encima de la
a salir. En este caso la señora del automóvil miró hacia la carrera 4 y en ese momento no venía nadie, cuando salió, lo que alcanzó a ver fue que ya estaba encima de la 7Radicación: 76147-60-00-171-2014-00i99-01/AC-002-18
Acusado: Glady María Marín de Gallego Delito: Lesiones culposas moto. A ambas señoras las había atendido en la bomba de gasolina en algunas ocasiones. Observó el momento preciso cuando ocurrió la colisión, a unos 50 metros.
De acuerdo a lo que vio, el impacto ocurrió sobre la calle 20, como muestra en el dibujo (fl. 184). En las ocasiones que atendió a la motociclista observaba que se iba por la carrera 4. La señal de “pare" que hay sobre la calle 20 es para mirar los vehículos que vienen sobre la carrera 4 porque es la que tiene prelación. Jorge Iván Muriel. Investigador de la Defensa. Con él se ingresó el disco No. 2 con videos que muestra el levantamiento topográfico de inspección al lugar de los hechos. Se proyectó en la audiencia y lo explicó. Las Partes estipularon el informe de investigador de campo FPJ-11 del 20 de abril de 2015, signado por el Policía judicial Gabriel Fernando Burgos Galindez. 2.7. - El 15 de junio de 2017, se instaló la continuación del juicio oral, las Partes alegaron en conclusión y la Jueza A-quo señaló el sentido del fallo de carácter condenatorio. 2.8. - El 17 de noviembre de 2017 la Jueza A-quo dio aplicación a lo reglado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y seguidamente procedió a dar lectura
condenatorio. 2.8. - El 17 de noviembre de 2017 la Jueza A-quo dio aplicación a lo reglado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y seguidamente procedió a dar lectura a la sentencia No. 341 a través de la cual condenó a Glady María Marín de Gallego a la pena principal de 12 meses de prisión, multa de 7,2 SMLMV y demás penas accesorias. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. DECISION IMPUGNADA La Jueza A-quo desestimó los testimonios de la Defensa, quienes radicaban la responsabilidad del accidente en la víctima porque vieron que aquella salió de manera indebida de la EDS de Terpel, una vio el suceso por medio de registro fílmico y el otro lo presenció directamente. Los desestimó porque en el croquis realizado por los guardas de tránsito se muestra algo diferente, y es que la motociclista iba por la 8Radicación: 76¡47-60-00-i 71-2014-00199-01/AC-002-!8
Acusado: Glady María Marín de Gallego
Delito: Lesiones culposas
carrera 4, vía de prelación, al momento de ocurrir el impacto. De ahí, según se extracta, que los dichos de los testigos de descargo carezcan de verosimilitud, además porque no arrimaron al recaudo el mencionado video, atribuyéndole tal responsabilidad a la Defensa. Concluyó que la procesada creó un riesgo jurídicamente relevante al desatender una señal de pare, lo cual generó la colisión con la motocicleta y las consecuentes lesiones a sus ocupantes.
a la Defensa. Concluyó que la procesada creó un riesgo jurídicamente relevante al desatender una señal de pare, lo cual generó la colisión con la motocicleta y las consecuentes lesiones a sus ocupantes. Por consiguiente, condenó a Glady María Marín de Gallego por el delito de Lesiones culposas. EL RECURSO El abogado de la Defensa, critica de la sentencia de primer nivel que no se hubiere realizado, al menos, un análisis de los trayectos y las líneas de paramento trazados en el croquis realizado por los guardas de tránsito, pues de tales bosquejos se puede concluir que la víctima no salió hacia la carrera 4 que es la vía de prelación, sino hacia la calle 20, es decir, fue imprudente y violó los reglamentos de tránsito generando de esa manera la colisión ya conocida. Se refirió a lo percibido por los deponentes de visu, quienes señalan como responsable de la colisión a la víctima por haber salido de manera imprudente de la EDS Terpel, pues lo hizo por la calle 20 y no por la carrera 4, cuando su prohijada ya había abandonado la zona de pare y superado en gran parte la intersección, pues el encuentro entre los dos vehículos ocurrió a escasos metros del otro extremo, es decir, de la otra esquina. Invitó a recordar la misma declaración de la víctima, quien manifestó que circulaba a 40 Km/h, lo cual fortalece aún más la teoría de la Defensa de haber sido culpa
9Radicación: 76i47-60-00-i 71-20i4-00199-01/AC-002-18
Acusado: Glady Marta Marín de Gallego Delito: Lesiones culposas exclusiva de la víctima el factor determinante del hecho investigado, pues ello lo que muestra fue que salió de manera intempestiva e imprudente de la EDS Terpel.
Censuró la postura de la Jueza A-quo cuando le reprochó a la Defensa no haber allegado el video de las cámaras del EDS Terpel, el cual habría sido de gran ayuda, y explicó que cuando lo contrataron, dichos registros ya habían sido borrados; pero, en todo caso, dijo, ese reproche debió hacerse a la Fiscalía por tener la carga de la prueba, quien tuvo conocimiento inmediato de la investigación. En síntesis, señaló que la Fiscalía no presentó testigo alguno que hubiere tenido conocimiento directo del hecho, contrario a los presentados por la Defensa que sí percibieron el insuceso, con los cuales se fortaleció la presunción de inocencia de su prohijada. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se absuelva a la procesada.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema Jurídico. De acuerdo con la argumentación del recurrente, corresponde a esta sección de la
numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema Jurídico. De acuerdo con la argumentación del recurrente, corresponde a esta sección de la Sala determinar si la prueba de descargo logra demostrar la responsabilidad de la 10Radicación: 76 i 4 7-60-00-171-2014-00i 99-0 i/A C-002-18
Acusado: Glady María Marín de Gallego Delito: Lesiones culposas víctima en el accidente de tránsito y, por tanto, si se predica en este caso la culpa exclusiva de la víctima, o, si por el contrario, la Fiscalía sí demostró, más allá de la duda razonable, la imprudencia de la acusada y por ende su compromiso punitivo en el reato investigado. 5.3.- Del caso concreto.
Sea lo primero señalar, tal como se probó en el juicio, que el accidente tuvo ocurrencia en la intersección de la calle 20 con carrera 4 del municipio de Cartago. La vía con prelación es la de la carrera y los que transitan por la calle, cuando llegan al cruce, deben atender la señal de “pare". Para dilucidar el problema jurídico planteado, es necesario, en primer término, establecer si previo a la colisión, la víctima transitaba por la carrera 4, o si ejecutó una maniobra indebida al momento de salir de la estación de servicio, imprevisible para la conductora del automóvil. Revisados entonces las pruebas ingresadas al juicio, tenemos como documental el croquis realizado por los agentes de tránsito Dagoberto Suarez Díaz y Gustavo Mazo
conductora del automóvil. Revisados entonces las pruebas ingresadas al juicio, tenemos como documental el croquis realizado por los agentes de tránsito Dagoberto Suarez Díaz y Gustavo Mazo Arcila, quienes atendieron ese día el insuceso. En ese bosquejo se trazaron los sentidos viales y los trayectos de los vehículos. En el mismo se observa que la motocicleta salió de la EDS de Terpel de manera diagonal por toda la esquina de la calle 20, en forma paralela a la línea de paramento del margen izquierdo de la carrera 4, en sentido oriente - occidente. De igual forma, el dibujo topográfico FPJ 17 ingresado por la Fiscalía, señala que la carrera 4 tiene un ancho de vía de 8.5 metros y la calle 20, por el sector donde transitó la motocicleta, un ancho de 6.2 metros. Quiere esto decir que el tramo de la intersección que debió cruzar la acusada después de la señal de pare mide 8.5 metros, y el que debía recorrer la motociclista para emprender por la carrera 4, de 6.2 metros. 11Radicación: 76¡47-60-00-i 7i-2014-00199-0l/AC-002-l8
Acusado: Glady María Marín de Gallego
Delito: Lesiones culposas
El punto de impacto referido en el informe de tránsito, está sobre la carrera 4 a dos metros del borde de la calle 20, es decir, la procesada había recorrido 6.5 metros del tramo de la intersección, con la zona frontal del automóvil. Por su parte, la víctima, recorrió 3.9 metros desde la acera de la estación de servicio (Terpel) hasta el punto de
tramo de la intersección, con la zona frontal del automóvil. Por su parte, la víctima, recorrió 3.9 metros desde la acera de la estación de servicio (Terpel) hasta el punto de impacto, según se extrae del dibujo topográfico visible a folio 112 que contiene la versión de la lesionada. Lo anterior para significar, que si bien la colisión tuvo lugar sobre la carrera 4, lo cierto es que la motocicleta no provenía de esa misma vía, pues venía saliendo de una zona privada, donde se permite el ingreso de vehículos porque la actividad comercial es la venta de combustible. Luego la pregunta que se hace esta instancia es: ¿Por virtud de la señal de pare, tenía la conductora del automóvil la obligación de prever la salida de vehículos de una zona privada, además de los que vienen con prelación sobre la carrera 4? El artículo 66 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, ordena lo siguiente: “GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.” (Subrayas del Tribunal). Nótese que la norma previene las colisiones en los cruces o intersecciones, por eso en los centros urbanos establecen unas vías con prelación y las otras con semáforos o señales de “pare”. Los transeúntes de una vía sin prelación deben, bien atender el semáforo o, bien detenerse completamente cuando no exista dicha señal, precisamente para no colisionar con aquellos que vienen sobre la vía prioritaria. Ninguna otra interpretación le cabe a esa preceptiva, pues no les exige a los
semáforo o, bien detenerse completamente cuando no exista dicha señal, precisamente para no colisionar con aquellos que vienen sobre la vía prioritaria. Ninguna otra interpretación le cabe a esa preceptiva, pues no les exige a los conductores prever si de algún establecimiento comercial, que permita el ingreso y salida de vehículos, va a salir un vehículo para incorporarse a la vía pública. Para esos casos, la norma de tránsito señala lo siguiente: 12Radicación: 7614 7-60-00-171-2014-00199-01/AC-002-18
Acusado: Glady María Marín de Gallego Delito: Lesiones culposas “ ARTÍCULO 71. INICIO DE MARCHA. Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha v tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen. ” (Subrayas del
Tribunal). En el caso que hoy atrae nuestra atención, existe el testimonio de Luis Felipe Perengüeza Quiceno, “pistero” de la EDS Terpel para la época de los hechos, quien los percibió de manera directa. Este deponente relató que vio cuando la señora Glady María Marín de Gallego atendió la señal de pare que hay en el cruce de la calle 20 con carrera 4, aquella, como no observó vehículos sobre la vía de prelación, inició la marcha. Dicha versión obtiene corroboración por parte de la testigo Claudia Patricia Vallejo Ruiz, secretaria de la EDS Terpel, quien no percibió los hechos de manera directa, pero sí posteriormente a través del registro fílmico de las cámaras de
marcha. Dicha versión obtiene corroboración por parte de la testigo Claudia Patricia Vallejo Ruiz, secretaria de la EDS Terpel, quien no percibió los hechos de manera directa, pero sí posteriormente a través del registro fílmico de las cámaras d