TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2014-00305-01-(11-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2014-00305-01-(11-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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Correo electrónico:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76147-60-00-171-2014-00305 (AC-069-21/40)
Acusado: Melkin Stiven Molina Aristizábal
Delito: Inasistencia alimentaria
Guadalajara de Buga, once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)
Discutido y aprobado según Acta 003 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Melkin Stiven Molina Aristizábal contra la sentencia No. 0 24 del diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a través del cual la Juez Segundo Penal Municipal de Cartago, resolvió el incidente de reparación integral iniciado de manera oficiosa por la Juez.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia No. 103 del dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la Juez Segunda Penal Municipal de Cartago condenó al señor Melkin Stiven Molina
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76147-60-00-171-2014-00305 (AC-069-21/40)
Acusado: Melkin Stiven Molina Aristizábal
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76147-60-00-171-2014-00305 (AC-069-21/40)
Acusado: Melkin Stiven Molina Aristizábal
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Aristizabal en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, le impuso la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las acces orias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y la suspensión de la patria potestad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , por lo que dispuso que se librara la correspondiente orden de captura. Decisión que no fue objeto de apelación y cobró ejecutoria el mismo día de su lectura.
El veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) la Juez Segundo Penal Municipal de Cartago, dejó constancia de que la apoderada de la víctima no había solicitado el inicio del incidente de reparación integral dentro del plazo concedido por el legislador, y dispuso que por tratarse de víctimas menores de edad, la judicatura, de oficio, debía convocar a l a celebración de la audiencia correspondiente a dicho trámite, la cual , luego de múltiples aplazamientos y de que finalmente se lograra la designación de un apoderado de víctimas, se llevó a cabo el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
En la mencionada diligencia, el apoderado de la víctima elevó la pretensión
designación de un apoderado de víctimas, se llevó a cabo el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
En la mencionada diligencia, el apoderado de la víctima elevó la pretensión indemnizatoria y pidió las pruebas que haría vale en el incidente, y se suspendió para que el defensor dialogara con el condenado sobre la posibilidad de conciliación ; el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) , la defensa del señor Melkin Stiven Molina Aristizábal manifestó que según lo expuesto por su representado, este carece de recursos económicos que le permitan cumplir con la pretensión de la víctima.
El diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) una vez más se frustró la posibilidad de conciliación entre las partes, enseguida el apoderado de la víctima presentó como medios de prueba i) registro civil de nacimiento del menor, ii) acta de conciliación del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) y la sentencia condenatoria emitida en contra de Melkin Stiven Molina Aristizábal.Radicado: 76147-60-00-171-2014-00305 (AC-069-21/40)
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SENTENCIA IMPUGNADA
A través de sentencia No.024 del diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) la Juez Segunda Penal Municipal de Cartago condenó al señor Melkin Stiven Molina Aristizábal a pagar a su hijo Emanuel Molina Palomino la suma de ocho millones cuatrocientos mil pesos ($8.400.000) por concepto de cuotas alimentarias
Juez Segunda Penal Municipal de Cartago condenó al señor Melkin Stiven Molina Aristizábal a pagar a su hijo Emanuel Molina Palomino la suma de ocho millones cuatrocientos mil pesos ($8.400.000) por concepto de cuotas alimentarias adeudadas desde el 2014 a la fe cha de la decisión del incidente de reparación integral, al considerar que, a pesar de los esfuerzos desplegados para enterar al condenado sobre el trámite del incidente de reparación integral, este se negó a presentarse, plantear alguna forma de conciliación o ponerse en contacto con su hijo.
Resaltó que, desde el doce (12) mayo de dos mil diecisiete (2017) cuando se profirió la sentencia condenatoria hasta la fecha de la decisión del incidente, el señor Melkin Stiven Molina Aristizábal, tuvo suficiente tiempo para cancelar así fuera parcialmente las cuotas alimentarias adeudadas y mostrar algún interés por su hijo; sin embargo, ha permanecido ausente y desinteresado, lo cual no puede ser premiado por la judicatura.
Argumentó que como prueba, además del registro civil de nacimiento del menor víctima, se tiene el acta de la conciliación celebrada el 30 de enero de 2014 en la cual el señor Molina Aristizábal se comprometió a pagar por concepto de cuota alimentaria la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales, lo cual incumplió, por lo que para el momento de la celebración de la audiencia de formulación de imputación ascendía a ocho millones de pesos ($8.000.000), cantidad que sumada a las cuotas causadas desde octubre de d os mil veinte (2020) a la fecha de la decisión del incidente, arroja un total de ocho millones cuatrocientos mil pesos
imputación ascendía a ocho millones de pesos ($8.000.000), cantidad que sumada a las cuotas causadas desde octubre de d os mil veinte (2020) a la fecha de la decisión del incidente, arroja un total de ocho millones cuatrocientos mil pesos ($8.400.000).
Expresó que no existe evidencia de que el condenado esté en imposibilidad física o moral de cancelar las cuotas alimentari as adeudadas, y como lo indicó la representante legal del menor, a pesar de no tener conocimiento de que el señorRadicado: 76147-60-00-171-2014-00305 (AC-069-21/40)
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Molina Aristizábal tenga bienes o fortuna alguna, lo cierto es que, de cualquier manera, debe buscar recursos económicos para su subsistencia.
Consideró que no era procedente emitir condena por concepto de perjuicios, porque la representante de víctima no hizo petición alguna al respecto ni aportó medio de prueba alguna que permita tasar el monto de los mismos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, argumentando que, en la audiencia de que trata el artículo 103 de la ley 906 de 2004, al momento de pedírsele al apoderado de víctimas para que realizara de maner a oral la presentación de sus pretensiones en contra del penalmente responsable, lo único que reclamó fue el pago de la totalidad de cuotas alimentarias adeudadas desde el momento en que se fijó la cuota alimentaria mediante acta de conciliación hasta la f echa de la audiencia, es decir contando los meses
responsable, lo único que reclamó fue el pago de la totalidad de cuotas alimentarias adeudadas desde el momento en que se fijó la cuota alimentaria mediante acta de conciliación hasta la f echa de la audiencia, es decir contando los meses transcurridos desde el 30 de enero de 2014 lo que según él sumaban m ás de $8.000.000 millones de pesos.
Expuso que, a pesar de que solicitó claridad al respecto, pues se trataba de una pretensión imprecisa, por no determinarse claramente el valor de la indemnización e incluirse el cobro de cuotas alimentarias causadas después de la imputación, la juez dio curso a la audiencia y fijó fecha para la práctica de las pruebas, en la cual no se logró ningún acuerd o conciliatorio y enseguida, la judicatura determinó que tendría como pruebas el registro civil de nacimiento del menor, el acta de conciliación del 30 de enero de 2014 y copia de la sentencia condenatoria.
Criticó que, sin escuchar a las partes en alegac iones finales, la juez procediera a dictar la sentencia, cuando ni siquiera se le había corrido traslado de las pruebas incorporadas por el apoderado de la víctima.Radicado: 76147-60-00-171-2014-00305 (AC-069-21/40)
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Manifestó que no comprende como es que la Juez condena al señor Melkin Stiven Molina Aristizábal, al pago de ocho millones cuatrocientos mil pesos ($8.400.000) por concepto de cuotas adeudadas desde el año 2014 hasta el 10 de febrero de
Molina Aristizábal, al pago de ocho millones cuatrocientos mil pesos ($8.400.000) por concepto de cuotas adeudadas desde el año 2014 hasta el 10 de febrero de 2021, como si se tratara de un proceso ejecutivo de alimentos, decisión que en su criterio es equivocada, atendiendo que para establecer el monto de la indemnización sobrepasó los extremos temporales determinados en los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se emitió sentencia condenatoria y creo unos diferentes en el incidente de reparación integral.
De otro lado, expuso que era contradictorio que, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, se condenara a su representado al pago de una suma de dinero por concepto de cuotas alimentarias y en el numeral segundo, se indicara que no se condenaba al pago de perjuicios, cuando lo cierto es que, el incidente de reparación integral tiene como objetivo el pago de los perjuicios ocasionados con el ilícito, toda vez que si lo que se busca es el pago de cuotas alimentarias, de be acudirse ante la jurisdicción civil -familia y presentar la correspondiente demanda ejecutiva de alimentos.
Con fundamento en lo anterior, pidió de manera principal, que se revoque el fallo apelado y en su lugar se absuelva al señor Mekin Stiven Molina Aristizábal; subsidiariamente solicitó que se decrete la nulidad a partir de la audiencia de que trata del artículo 103 de la Ley 906 de 2004, con el fin de que el apoderado de la victima concrete en debida forma sus pretensiones indemnizatorias.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de
victima concrete en debida forma sus pretensiones indemnizatorias.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano Melkin Stiven Molina Aristizábal, en contra de la sentencia No. 024 del diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a través del cual la Juez Segundo Penal Municipal de Cartago, resolvió el incidente de reparación integralRadicado: 76147-60-00-171-2014-00305 (AC-069-21/40)
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iniciado de manera oficiosa, con fundamento en el artículo 197 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en i) determinar si en el trámite del incidente de reparación integral se incurrió en insalvable irregularidad que amerite la invalidación de lo actuado, de no ser así, ii) establecer si la tasación de los perjuicios realizada por la Juez de primera instancia se ajustó a los períodos de tiempo por los cuales se profirió condena en contra del ciudadano Melkin Stiven Molina Aristizábal en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria.
Lo primero que debe resaltar la Sala a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, es que el delito, además, de ser una conducta típica, antijuridica y culpable constituye fuente de obligaciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1494 del Código Civil y 94 del Código Penal, según los cuales el ilícito
culpable constituye fuente de obligaciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1494 del Código Civil y 94 del Código Penal, según los cuales el ilícito origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con su ocurrencia.
Para lograr la reparación de los daños derivados de un delito, el legislador estableció el incidente de reparación integral, trámite regulado en los Artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2.004, mediante el cual, una vez quede ejecutoriada la sentencia condenatoria, permite a la víctima, ya sea persona na tural o jurídica, reclamar la reparación de los perjuicios.
En relación con la naturaleza del incidente de reparación integral , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió que: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independie nte y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por laRadicado: 76147-60-00-171-2014-00305 (AC-069-21/40)
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responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:
[…] si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no
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responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:
[…] si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402).
Se deriva de lo anterior que: (i) la reparación del daño tiene como presupuesto la fuente de obligación, acreditada con la existencia de la sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado; (ii) este aspecto faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental con la finalidad de satisfacer sus pretensiones indemnizatorias; y, (iii) el eje central de análisis no es el compromiso penal de la persona sino su responsabilidad civil como consecuencia de la ilicitud. (CSJ SP6632017, rad. 49402).
La reparación integral a la víctima, además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia, incluye el resarcimiento económico, es decir, la retribución de los perjuicios materiales y morales: los primeros son todo detrimento patrimonial de la víctima; los segundos, están conformados por la afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente, clasificados en subjetivos [el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la
segundos, están conformados por la afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente, clasificados en subjetivos [el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima] y objetivados [las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona]. (CSJ, SP, 9 jul. 2014, rad. 43933). (…) En consecuencia: (i) el condenado tiene obligación de reparar el daño causado con ocasión de su conducta punible; (ii) el delito es fuente de obligación civil; (iii) a la parte interesada no le basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que debe acreditar y sustentar su valoración económica; es decir, tiene la carga procesalRadicado: 76147-60-00-171-2014-00305 (AC-069-21/40)
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de demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica. (CSJ SP663-2017, rad. 49402)…”1
En virtud de la declaratoria de respons abilidad penal del ciudadano Melkin Stiven Molina Aristizábal en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria y, con fundamento en lo establecido en los Artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 197 del C ódigo de la Infancia y la Adolescencia, la Juez Segundo Penal Municipal de Cartago, inició oficiosamente el incidente de reparación integral atendiendo que el representante legal del menor
Procedimiento Penal, así como el artículo 197 del C ódigo de la Infancia y la Adolescencia, la Juez Segundo Penal Municipal de Cartago, inició oficiosamente el incidente de reparación integral atendiendo que el representante legal del menor EMP no lo hizo dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Luego de que se lograra la designación de un profesional del derecho que representara los intereses del menor EMP , se elevó como única pretensión indemnizatoria (09:49), el pago de las cuotas alimentarias en cuantía de cien mil pesos ($100.000) mensuales, adeudadas desde el primero (1°) de febrero de dos mil catorce (2014), conforme al acta de conciliación No. 053 del treinta (30) de enero del mismo año suscrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Cartago, hasta el 30 de septiembre de 2020 , para un total de 80 meses, que equivaldrían a ocho millones de pesos ($8.000.000).
Para demostrar los perjuicios ocasionados, el apoderado de la víctima solicitó como pruebas, el acta de conciliación No. 053 del 30 de enero de 2014, el registro civil de nacimiento del menor EMP y la sentencia condenatoria del 12 de mayo de 2017 proferida en contra del ciudadano Melkin Stiven Molina Aristizábal.
La Juez admitió la pretensión indemnizatoria, atendiendo que la misma fue elevada por la representante legal del menor EMP y no se encontraba acreditado el pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados con la comisión del delito de inasistencia alimentaria.
por la representante legal del menor EMP y no se encontraba acreditado el pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados con la comisión del delito de inasistencia alimentaria.
1 Cfr., auto del 19 de febrero de 2020. Radicado SP-466-2020, 56109. M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 76147-60-00-171-2014-00305 (AC-069-21/40)
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El defensor del condenado manifestó que no estaba en capacidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con la víctima, porque el señor Molina Aristizábal le ha indicado que no cuenta con los recursos económicos que le permitan cancelar los ocho millones de pesos ($8.000.000) reclamados por el apoderado de la víctima, por lo que en la audiencia del diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la práctica de las pruebas pedidas al inicio del trámite incidental.
Enseguida, la Juez adoptó la decisión definitiva sin oír el fundamento de las pretensiones de las partes, como lo señala el inciso primero del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, lo cual no representa irregularidad alguna, ni es una determinación trasgresora de los derechos fundamentales del condenado o la víctima, toda vez que el inciso tercero del mismo precepto legal señala que “Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y con base en ella, se resolverá.”.
el inciso tercero del mismo precepto legal señala que “Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y con base en ella, se resolverá.”.
Al respecto, debe resaltarse que durante el tramite del incidente de desacato, se dejó constancia de las notificaciones realizadas al señor Melkin Stiven Molina Aristizábal, incluso su defensor informó en varias oportunidades que a pesar de explicarle la importancia de que compareciera a las audiencias, su representado se negaba a hacerlo sin justificación alguna, circunstancia que conllevó a que recibidas las pruebas del ap oderado de la víctima, la judicatura adoptara la decisión correspondiente.
De otro lado, tampoco se advierte irregularidad alguna relacionada con la admisión de la pretensión indemnizatoria elevada por la víctima, toda vez que , aunque la misma debe corres ponder a los períodos por los cuales se profirió sentencia condenatoria como se explicará más adelante, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, el juez solo puede rechazarla si quien la promueve no es víctima o se encuentra acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada, presupuestos fácticos que no seRadicado: 76147-60-00-171-2014-00305 (AC-069-21/40)
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materializaron en el presente asunto , por lo que lo procedente era que la juez admitiera la pretensión indemnizatoria.
Ahora bien, de acuerdo con las inconformidades planteadas por el apelante, la juez
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materializaron en el presente asunto , por lo que lo procedente era que la juez admitiera la pretensión indemnizatoria.
Ahora bien, de acuerdo con las inconformidades planteadas por el apelante, la juez de primera instancia se equivocó al tasar los perjuicios materiales , toda vez que incluyó en su operación, cuotas alimentarias causadas con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación, lo cual no es posible porque no se trata de un proceso ejecutivo de alimentos, sino un incidente de reparación integral, cuy a finalidad es lograr la indemnización de los daños causado con el ilícito.
Al respecto, debe resaltarse que el delito de inasistencia alimentaria, es un tipo penal de peligro, que no requiere la causación de un daño efectivo al bien jurídico protegido; de ejecución continuada o de tracto sucesivo, toda vez que la violación a la norma persiste hasta cuando se dé el cumplimiento de la obligación; y el sujeto activo es calificado, porque no puede ser otro diferente a la persona civilmente obligada.
A pesar de tratarse de un delito de tracto sucesivo, es cierto que con el fin de garantizar el derecho de defensa y determinar la prescripción de la acción penal, así como las consecuencias civiles ilícito, debe apreciarse como último acto constitutivo del mismo, la omisión en el cumplimiento del deber alimentario en el que se incurrió al momento de la formulación de imputación2.
Es decir que, la Juez se equivocó al tasar los perjuicios sufridos por el menor EMP, como consecuencia del ilícito de inasistencia alimentaria, toda vez que no es posible incluir cuotas alimentarias causadas con posterioridad a la formulación de
Es decir que, la Juez se equivocó al tasar los perjuicios sufridos por el menor EMP, como consecuencia del ilícito de inasistencia alimentaria, toda vez que no es posible incluir cuotas alimentarias causadas con posterioridad a la formulación de imputación, no solo por la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se tramitó el juicio oral y se profirió condena, sino porque se trata de presupuestos de hecho que carecen de respaldo probatorio, atendiendo que no basta la sola manifestación del apode rado de la víctima sobre el presunto
2 Cfr., sentencia del 14 de octubre de 2020, radicado SP3918-2020, 55440. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 76147-60-00-171-2014-00305 (AC-069-21/40)
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incumplimiento reiterativo del señor Melkin Stiven Molina Aristizábal, sino que todas las categorías de daño cuya indemnización se reclame debe probarse dentro del trámite incidental.
Ello, conforme a lo establecido por el Artículo 97 de la Ley 599 de 2.000. Pues, no basta con la comisión de la conducta punible, para predicar la existencia y configuración del daño (categoría fáctica), entendida como la manifestación externa o física del daño mismo y el perjuicio (categoría jurídica) que representa la consecuencia jurídico-patrimonial del primero.
Lo anterior permite indicar que al proceso penal le interesa la prueba del daño, que en últimas tiene una relación de causalidad directamente proporcion al con la
consecuencia jurídico-patrimonial del primero.
Lo anterior permite indicar que al proceso penal le interesa la prueba del daño, que en últimas tiene una relación de causalidad directamente proporcion al con la existencia de la conducta ilícita y la demostración del perjuicio, como la consecuencia de dicha relación. Naturalmente , cualquiera de los institutos tiene como presupuesto la demostración de su causa y los efectos producidos, para poder derivar la fuente de la obligación, que en este caso es el delito.
Además, como se señaló en la citada sentencia SP, abr. 13 de 2016, rad. 47076, “si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existenci a de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica” .
De raigambre legal, quien debe o tiene la carga de demostrar los perjuicios es, sin lugar a dudas, quien ha sufrido el daño con el delito y pretende su reconocimiento, de acuerdo al Inciso Primero del Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.Radicado: 76147-60-00-171-2014-00305 (AC-069-21/40)
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La Sala de Casación Civil, postul ó tal carga procesal, estableciendo que , en materia de daño, no existe una presunción de la cual se pueda derivar de manera automática y directa el perjuicio:
“Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundame ntal de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demos trando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113) ” (CSJ. SC, feb. 25 de 2002, rad. n.° 6623).
La exigencia de probar los perjuicios, se deriva precisamente de los presupuestos que permiten configurar la responsabilidad civil extracontractual , porque se exige en primer lugar la existencia de una conducta humana generadora del perjuicio, sobre tres elementos básicos, a saber: el daño, la culpa –entendida como factor de imputación— y el nexo causal entre ésta y los anteriores, como así se infiere del citado Artículo 2341 del Código Civil, cuyo texto reza:
sobre tres elementos básicos, a saber: el daño, la culpa –entendida como factor de imputación— y el nexo causal entre ésta y los anteriores, como así se infiere del citado Artículo 2341 del Código Civil, cuyo texto reza:
“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
Así también, lo ha venido sosteniendo de forma reiterada la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de justicia al adverar que3:
3 sentencia CSJ. SC, oct. 30 de 2012, exp. 2006-00372-01Radicado: 76147-60-00-171-2014-00305 (AC-069-21/40)
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“…En consideración a que el asunto se ha adecuado en el marco de la ‘responsabilidad civil extracontractual’, resulta pertinente precisar que los presupuestos generales para su estructuración derivan del artículo 2341 del Código Civil, por lo que para declararla y reconocer las súplicas resarcitorias por el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial padecido por la víctima, ha interpretado la Corte Suprema que ‘(…) , deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su
general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se i mputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)’. 4
Debe resaltarse además, que en la teoría general del daño resarcible, una cosa es la prueba del daño irrogado como tal y otra muy distinta la de su cuantía, la cual puede verificarse si el perjuicio se encue