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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2014-00943-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2014-00943-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

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JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76147-6000-171-2014-00943-00

ACUSADO ANDRÉS OSORIO ARIAS

DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Fecha de lectura Guadalajara de Buga, lunes veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 150

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el defensor, esta Sala procede a revisar la sentencia condenatoria de fecha 9 de febrero d e 2.021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle, dentro del proceso adelantado en contra de ANDRÉS OSORIO ARIAS por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito.Rad No. 76147-6000-171-2014-00943-00

Acusado: Andrés Osorio Arias Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma Absolución

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en accidente de tránsito.Rad No. 76147-6000-171-2014-00943-00

Acusado: Andrés Osorio Arias Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma Absolución

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2. ANTECEDENTES

Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación, fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el acta de traslado del escrito de acusación efectuado al procesado ANDRÉS OSORIO ARIAS el día 15 de julio de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, de la siguiente manera:

“El día 31 de octubre de 2014 a eso de las 11:30 de la mañana, en vía que conduce de Ansermanuevo al municipio de El Cairo Valle, a la altura del sector del balneario La Verraquera jurisdicción de Ansermanuevo, Valle, se presentó un hecho de tr ánsito donde resultaron involucrados una camioneta marca Chevrolet Luv, modelo 1993, con placa ROA324, conducida por el señor Andrés Osorio Arias, y la motocicleta marca Suzuki modelo 2013, con placa NGL38C-C, conducida por el señor Diego Mauricio León Pérez, y viajando como parrillero de la motocicleta el señor Emilio José Pineda Zapata, y donde resultaron lesionados los tripulantes de la motocicleta.

Manifiestan los señores Diego (sic) Mauricio León Pérez y Emilio José Pineda Zapata, que se desplazaban en una motocicleta marca Suzuki perteneciente a la Policía Nacional, por la vía que de Albán

Manifiestan los señores Diego (sic) Mauricio León Pérez y Emilio José Pineda Zapata, que se desplazaban en una motocicleta marca Suzuki perteneciente a la Policía Nacional, por la vía que de Albán conduce a Ansermanuevo y a la altura del sector del balneario la Verraquera, una camioneta les invadió su carril, no teniendo oportunidad de esquivarla, anotando que venían por su derecha, por su respectivo carril, en el sentido vial hacía Cartago, y que la camioneta circulaba en sentido contrario, es decir en el sentido Ansermanuevo - El Cairo, generando con su comportamiento, el conductor de la camioneta, que se produjera la colisión e impactara la motocicleta con sus tripulantes en el citado automotor, y como consecuencia de ello, sufrieron graves lesiones en su humanidad.

Por las lesiones que sufrió el señor Diego Mauricio León Pérez le fue conferida una incapacidad médico legal defini tiva de ciento cincuenta días, secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano par de la locomoción de carácter permanente.

Por las lesiones que sufrió el señor Emilio José Pineda Zapata, le fue otorgada una incapacidad médico legal definitiva de ciento cuarenta (140) días, y secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente ; perturbación funcional de miembro

otorgada una incapacidad médico legal definitiva de ciento cuarenta (140) días, y secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente ; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano-sistema de locomoción (órgano par) de carácter permanente.Rad No. 76147-6000-171-2014-00943-00

Acusado: Andrés Osorio Arias Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma Absolución

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Con los elementos materiales de prueba recaudados en forma legal, se pudo establecer, que la causa determinante de la ocurrencia de la colisión, se presentó por la invasión del carril que hizo el conductor de la camioneta al carril por donde se desplazaba el motociclista y su acompañante, y por ende ha llevado que se genere no solo una inferencia razonable de autoría en la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas en cabeza del señor Andrés Osorio Arias, sino que también nos permite establecer con probabilidad de verdad, que los hechos existieron, y que el presunto autor es el señor Andrés Osorio Arias.

El día 26 de noviembre de 2014 el señor Diego Mauricio León Pérez formuló la respectiva querella , y el 12 de diciembre de 2014 , presentó querella el señor Emilio José Pineda Zapata, informando los querellantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos dando cumplimiento a cabalidad a lo

presentó querella el señor Emilio José Pineda Zapata, informando los querellantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos dando cumplimiento a cabalidad a lo establecido en el art 73 del C. de P. (sic) Penal, es decir que la querella fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, como querellantes legítimos, por ser víctimas directas.

El 12 de agosto de 2015, se llevó a cabo diligencia de conciliación entre las partes la cual result ó fallida donde no hubo ánimo conciliatorio, por ende, se agotó la etapa preprocesal establecida por el artículo 522 del C. de P. Penal (sic).

Acorde con estos hechos y previa recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que perm itían inferir la responsabilidad de ANDRÉS OSORIO ARIAS en su ejecución, la Fiscalía le imputó y acusó como:

“Presunto autor de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, tipificado en el código penal libro segundo, título primero, de los delit os contra la vida y la integridad personal, capítulo tercero, de las lesiones personales art. 111, como norma genérica que reza: El que causare daño a otro en su cuerpo o salud, incurrirá en la pena establecida en los artículos siguientes : artículo 112 inciso tercero en consideración a la incapacidad médico legal definitiva otorgada a las víctimas; artículo 113 inciso segundo, por la deformidad física de carácter permanente; 114 inciso segundo por perturbación funcional de carácter permanente de las víctimas;

definitiva otorgada a las víctimas; artículo 113 inciso segundo, por la deformidad física de carácter permanente; 114 inciso segundo por perturbación funcional de carácter permanente de las víctimas; aplicando la unidad punitiva establecida en el art. 117, se aplicará la pena de mayor punibilidad como es la establecida en el art. 114 inciso segundo, que señala que si la perturbación fuere de carácter permanente, la pena a imponer en el presente caso, sería de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) aRad No. 76147-6000-171-2014-00943-00

Acusado: Andrés Osorio Arias Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma Absolución

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cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente deberá tenerse en cuenta el concurso homogéneo de la conducta punible de lesiones personales culposas, por tratarse de dos personas lesionadas y como se trata de unas Lesiones Culposas por hecho de tránsito, deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 120 que indica que el por culpa causare a otro, lesiones, la pena a imponer se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Se tendrá en cuenta la aplicación del inciso segundo del arto 120 del C. Penal en lo referente a la privación del derecho a conducir vehículos por un término de 16 a 54 meses.

Para el día 14 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia

segundo del arto 120 del C. Penal en lo referente a la privación del derecho a conducir vehículos por un término de 16 a 54 meses.

Para el día 14 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, acto en el cual se debatió todo lo atinente a verificar si el procesado aceptaba los ca rgos, el reconocimiento de víctimas, observaciones o modificaciones al escrito de acusación, causales de incompetencia e impedimentos, descubrimiento probatorio y decreto de pruebas, como también lo concerniente con estipulaciones probatorias.

El día 4 de febrero de 2.020, se dio inicio al juicio oral y público, acto en el cual la fiscalía y defensa presentaron sus teorías del caso , procediéndose a la incorporación de las pruebas estipuladas, así:

  • La carencia de antecedes del procesado ANDRÉS OSORIO

ARIAS.

  • Dictamen de embriaguez que le fue tomado al señor ANDRÉS OSORIO ARIAS que resulto negativo.
  • Inventario de los vehículos involucrados en el siniestro.
  • Que el ciudadano ANDRÉS OSORIO ARIAS es propietario de un bien inmueble.
  • Identificación e individualización de ANDRÉS OSORIO ARIAS.
  • Certificados que demuestran que ANDRÉS OSORIO ARIAS no posee vehículos automotores y establecimientos de comercio a su nombre.Rad No. 76147-6000-171-2014-00943-00

Acusado: Andrés Osorio Arias Delito: Lesiones personales culposas

posee vehículos automotores y establecimientos de comercio a su nombre.Rad No. 76147-6000-171-2014-00943-00

Acusado: Andrés Osorio Arias Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma Absolución

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Acto seguido se recepcionó el testimonio del médico forense LEÓNARDO QUINTERO SUAREZ , profesion al con el cual se ingresó el informe pericial de clínica forense practicado al examinado DIEGO MAURICIO LEÓN PÉREZ, de fecha 4 de junio de 2019, en el que se determinó para esta víctima una incapacidad definitiva de 150 días, y secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.1

VICTOR HUGO MARQUEZ ALARCÓN perito en topografía del CTI de la Fiscalía, con quien se incorporó el acta de inspección al lugar de los hechos elaborado a través de fotografías y las versiones rendidas tanto por el acusado como por la víctimas, destacándose de este instrumento que la vía donde ocurrió el accidente, es buena, construida en asfalto, sin bermas laterales, se trata de una curva, con buena visibilidad, doble sentido y realizándose una reconstrucción de los hechos a partir de la información aportada por el acusado y los ofendidos.2

HUMBERNEY LOZANO HOYOS perito topógrafo del CTI de la Fiscalía, persona que participó en el informe de inspección al lugar de los hechos

información aportada por el acusado y los ofendidos.2

HUMBERNEY LOZANO HOYOS perito topógrafo del CTI de la Fiscalía, persona que participó en el informe de inspección al lugar de los hechos y encargado de realizar el correspondiente estudio fotográfico , en el que se plasmó en 35 imágenes la reconstrucción de l insuceso, a partir de la información suministrada por el acusado y las víctimas.3

WILMAR FERNANDO CASTILLO MARIN , Inspector de Policía y Tránsito, f uncionario que atendió el siniestro, elaborando l o concerniente al acta de inspección a vehículos, álbum fotog ráfico y el informe de policía de accidente tránsito, con su correspondiente plano, expresando que el accidente se produjo al frente del antiguo Balneario La Verraquera e n la curva, que ese día la vía estaba seca, en buenas condiciones, terreno plano , que percibió una huella de arrastre que iniciaba en parte del carril por donde transitaban las víctimas en su

1 Record (48:20) exposición del médico legista e informe pericial visible a Folios (151 a 154) del expediente digital 2 Record (1:36:37) exposición del perito topógrafo, informe visibl e a folios (155 a 161) 3 Record (2:01:10) versión del perito fotógrafo, informe fotográfico visible a folios (163 a 170) del expediente digital.Rad No. 76147-6000-171-2014-00943-00

Acusado: Andrés Osorio Arias Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma Absolución

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expediente digital.Rad No. 76147-6000-171-2014-00943-00

Acusado: Andrés Osorio Arias Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma Absolución

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motocicleta y que la causa probable del choque obedeció a que el conductor del velocípedo ven ía adelantado en curva , codificando esta hipótesis como “101” y para la camioneta conducida por el acusado código “157” al transitar parcialmente o total por el carril contrario, en virtud de la trayectoria de la huella de arrastre.

Por último, habló el testigo de los daños que sufrieron los vehículos, tanto de la motocicleta en la que transitaban las víctimas como la camioneta en que se desplazaba el acusado, expresando sobre la señalización de la vía que no existía.4

EMILIO JOSÉ PINEDA víctima, con quien se ingresó en primer lugar la querella que present ó por estos hechos de fecha “12 -12-2014”, quien sobre el acontecer delictual , indicó que el día 31 de octubre de 2014 sufrió un accidente de tránsito a la altura del Balneario La Verraquera, cuando se dirigía con su compañero en una motocicleta al municipio de Ansermanuevo.

Precisó el testigo que momentos antes del siniestro , adelantaron un señor que se transportaba en una bicicleta con una niña , observa al frente una camioneta de color rojo y al ingresar a la curva ve cuando el conductor del rodante viene invadiendo el carril por donde ellos se desplazaban en la motocicleta , y en lugar de retorn ar a su carril , el

frente una camioneta de color rojo y al ingresar a la curva ve cuando el conductor del rodante viene invadiendo el carril por donde ellos se desplazaban en la motocicleta , y en lugar de retorn ar a su carril , el señor de la camioneta tira el vehículo contra el velocípedo.

Aseguró que la camioneta invadió la mitad del carril por donde ellos se desplazaban en la motocicleta, preci sando sobre las características del lugar, que se trató de una curva que tiene buena visibilidad, sin señalización y carretera húmeda; en relación a la forma en que fue el adelantamiento del señor de la bicicleta , aclaró que se realizó como 200 metros antes del siniestro y simplemente lo sobrepasaron , dado que el ciudadano iba orillado y más adelante fue el accidente.5

4 Record (2:43:44) versión del testigo, informes visibles a folios (173 a 180) expediente digital. 5 Record (3:42:38) versión del testigo, querella visible a folios (181 a 182) del expediente digitalRad No. 76147-6000-171-2014-00943-00

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Para el día 8 de octubre de 2.020, se continuó con la diligencia de juicio oral y público escenario donde fuer on acopiados los siguientes elementos de persuasión:

DIEGO MAURICIO LEÓN PÉREZ víctima y quien para el día de los hechos conducía la motocicleta oficial de la Policía Nacional , y que al igual que su compañero señaló que se dirigían del corregimiento de

DIEGO MAURICIO LEÓN PÉREZ víctima y quien para el día de los hechos conducía la motocicleta oficial de la Policía Nacional , y que al igual que su compañero señaló que se dirigían del corregimiento de Albán hacia Ansermanuevo y a la altura del Balneario La Verraquera, fueron envestidos por una camioneta roja, confirmando que se desplazaban por el carril derecho, bien a la orilla de la vía y en una curva semi-cerrada observa cuando la camioneta sigue contra ellos.

En cuanto al carril en el que se produjo la colisión, respondió el testigo en el que ellos transitaban , anunciando que la velocidad en la que se desplazaba e n la moto era entre 30 a 40 kilómetros por hora , que momentos antes al impacto esquivó a un señor que iba en una bicicleta con una niña, a una distancia aproximada previa a la colisión de no más de 10 metros ; y en relación al estado y condiciones de la vía, manifestó que era buena, sin huecos ni obstáculos.6

Se ingresó con este testigo la prueba documental consistente e n la respectiva querella, acta de acuerdo conciliatorio fracasado de fecha 1208-2015.7

El día 20 de octubre de 2.020 se continuó con la diligencia de juicio oral y público donde fue escuchado el físico forense FRANCISCO QUINTERO QUIROGA , con quien se incorporó el informe pericial de física forense No. DROCC-LFIF-000024-2019 en 12 folios.8

Se continuó con la diligencia de juicio oral y p úblico el día 03 de

QUINTERO QUIROGA , con quien se incorporó el informe pericial de física forense No. DROCC-LFIF-000024-2019 en 12 folios.8

Se continuó con la diligencia de juicio oral y p úblico el día 03 de diciembre de 2.020, escenario donde se acopi ó el testimonio del médico forense HECTOR JULIÁN LÓPEZ MEJÍA, ingresándose como evidencia física documental los informes periciales de clínica forense de las víctimas DIEGO MAURICIO LEÓN PÉREZ –UBCRT-DSRS-01522-2014 y

6 Record (18:05) versión del testigo. 7 Se ingresó querella y acta de acuerdo no conciliatorio ver folios (206 a 2018) expediente digital. 8 Record (20:56) versión de l testigo explica su informe pericial, sin mayor relevancia para esclarecer los hechos.Rad No. 76147-6000-171-2014-00943-00

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EMILIO JOSÉ PINEDA ZAPATA –UBCRT-DSRS-00624-2015, UBCRTDSRS-01472-2019 y UBCRT-DSRS-01579-2014.9

Se escuchó el testimonio del acusado , señor ANDRÉS OSORIO ARIAS, quien adujo sobre los hechos , que se desplazaba en su camioneta del municipio de Cartago al corregimiento de Alban y a la altura del Balneario La Verraquera coge la curva normal, más adelante hay otra curva no ve nada, va por su carril derecho, cuando es impactado por

municipio de Cartago al corregimiento de Alban y a la altura del Balneario La Verraquera coge la curva normal, más adelante hay otra curva no ve nada, va por su carril derecho, cuando es impactado por una motocicleta que venía a alta velocidad adelantando a un señor que se transportaba en una bicicleta y con una niña, impactando el velocípedo con la llanta delantera izquierda de la camioneta.

Manifestó el testigo que la causa del accidente obedeció a que el conductor de la motocicleta adelantó en curva, se trata de una moto de alto cilindraje y una carretera de alta peligrosidad , lo que generó el siniestro.10

Concluida la pr áctica probatoria , se dio paso a las alegaciones conclusivas, diligencia que se realizó el día 9 de diciembre de 2 .020, para luego y en fecha 18 de diciembre del aludido año , el Ju ez impartiera sentido de fallo de car ácter condenatorio en contra del procesado ANDRÉS OSORIO ARIAS.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 9 de febrero de 2 .021, el Juez Promiscuo Municipal de Anseranuevo , Valle, en consonancia con el sentido de fallo, resolvió condenar al acusado ANDRÉS OSORIO ARIAS como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, en los términos por el que fue imputado y acusado en este caso.

En efecto, y luego de hacer el a quo un resumen, fáctico, procesal, probatorio y jurídico, como su corres pondiente análisis concluy ó en cuanto a la responsabilidad de ANDRÉS OSORIO ARIAS lo siguiente:

En efecto, y luego de hacer el a quo un resumen, fáctico, procesal, probatorio y jurídico, como su corres pondiente análisis concluy ó en cuanto a la responsabilidad de ANDRÉS OSORIO ARIAS lo siguiente:

9 Record (1:26:26), versión de testigo, informes de clínica forense visibles a folios (232 a 240) expediente digital. 10 Record (2:28:23)Rad No. 76147-6000-171-2014-00943-00

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Del análisis de los anteriores medios probatorios en conjunto, bajo los parámetros de la lógica y la sana critica, se arriba a la conclusión de que en el presente evento la fiscalía ha acreditado su teoría del caso, probándose que la causa efectiva del accidente de tránsito investigado correspondió a la invasión de carril efectuada por el acusado sobre el carril por el cual se desplazaban las víctimas, más allá de toda duda razonable.

Lo anterior por cuenta que los informes de la Inspección de Policía del Municipio de Ansermanuevo y de Física Forense de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respaldados por las versiones vertidas por las víctimas así lo han determinado. No es dable llegar a otra conclusión si se repara que en el sitio de impacto, el ancho total de la calzada tenía una magnitud de 5.54 mts, de manera que por lógica se deriva que a cada carril le corresponde la mitad de dicha longitud, siendo entonces de 2.77 mts, encontrándose el punto de

la calzada tenía una magnitud de 5.54 mts, de manera que por lógica se deriva que a cada carril le corresponde la mitad de dicha longitud, siendo entonces de 2.77 mts, encontrándose el punto de impacto a 3.30 mts de la franja derecha de la vía, franja que le correspondía a los vehículos que se desplazan en el sentido AnsermanuevoArgelia, por donde se desplazaba la camioneta tripulada por el señor ANDRÉS OSORIO ARIAS, tópico sobre el cual dieron cuenta los testigos WILMAR FERNANDO CASTILLO MARIN y , en su experticia, el perito forense FRANCISCO

QUINTERO QUIROGA.

En cuanto a las lesiones sobrevenidas a los motociclistas, los informes médico legales han dado cuenta de las graves consecuencias que les derivaron a cada uno de ellos al punto de presentar deformidades físicas y perturbaciones funcionales permanentes del órgano de locomoción.

El nexo de causalidad entre el actuar del procesado accidente de tránsito y las lesiones presentadas por las víctimas ha quedado demostrada del análisis conjunto de los medios probator ios aportados po r la fiscalía , al observarse la secuencia desde el momento previo, en que se produjo el accidente, y el momento posterior.

Ahora bien, es del caso efectuar un análisis sobre la tesis y argumentos sostenidos por la defensa, los cuales no resultan de acogida, de conformidad a las pruebas practicadas.

En primer lugar, debe manifestarse que la defensa no logr ó

Ahora bien, es del caso efectuar un análisis sobre la tesis y argumentos sostenidos por la defensa, los cuales no resultan de acogida, de conformidad a las pruebas practicadas.

En primer lugar, debe manifestarse que la defensa no logr ó acreditar que la causa determin ante del accidente de tránsito hubiese sido la invasión del carril por parte de los motociclistas. Los informes de accidente de tránsito y física forense, los cu ales fueron introducidos en juic io con los te stimonios de sus artífices, acreditaron totalmente lo contrario, como se expuso en párrafos anteriores. No resulta de acogida la versión del inculpado según la cual los motociclis tas al sobrepas ar una bicicleta le invadieron su carril; si bien ambos extremos procesales convalidaron que en efecto la motocicleta había efectuado un adelantamiento a un c iclista metros antes de la colisión, no es dable sostener que al materializar dicho adelantamiento la moto hubiese invadido el carril contrario ocasionando el accidente. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptase que al efectuar el sobrepaso la moto incurrióRad No. 76147-6000-171-2014-00943-00

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en contrasentido vial (lo cual tampoco se acreditó y atendiendo los tamaños de dichos vehículos, de un análisis lógico no se entendería la necesidad de incursionar en contrasentido, cuando

en contrasentido vial (lo cual tampoco se acreditó y atendiendo los tamaños de dichos vehículos, de un análisis lógico no se entendería la necesidad de incursionar en contrasentido, cuando el diámetro del carril era de 2,77 mts, margen que luce más que suficiente para efectuar una maniobra de dicha naturaleza) lo materialmente probado muestra que el punto de impacto se localizaba sobre la calzada asignada a la moto, de manera que las situaciones anteriores al momento de la colisión no resultan relevantes, pues si no se hubiese producido la invasión de carril por parte de la camioneta no se hubiese presentado el accidente de tránsito, al margen del adelantamiento previo que efectuaron los tripulantes de la motocicleta sobre la bicicleta.

Ahora bien, es claro también que procesalmente la defensa no estaba obligada a demostrar que su prohijado no tuvo la culpa en el accidente o que la culpa le asistí a a los ocupantes de la motocicleta, habida cuenta de que la carga probatoria radicaba en cabeza del ente acusador, pero conforme se argumentó precedentemente, la fiscalía logró de rruir la presunción de inocencia que preliminarmente le asistía al señor OSORIO ARIAS.

De igual manera debe analizarse el argumento expuesto por el defensor del inculpado, consistente en que los análisis y conclusiones vertidos en los informes periciales, concretamente en el informe de física forense, no conferían certeza sobre la causa

defensor del inculpado, consistente en que los análisis y conclusiones vertidos en los informes periciales, concretamente en el informe de física forense, no conferían certeza sobre la causa determinante del accidente de tránsit o, habida cuenta que en su exposición el perito forense Francisco Quintero indicó que las mismas contenían aproximaciones, por , cuanto considera que estas no son fundamento suficiente para colegir con certeza dicha situación y de allí derivar la culpa de su prohijado. Frente a dicho argumento, el suscrito estima que no resulta de recibo la postura de la defensa, toda vez que, si bien es cierto que el perito forense expuso que su informe contenía elementos de aproximación y orientativos, también indicó que" referente a los parámetros matemáticos manejados, se pod ía sostener con certeza las conclusiones; si se repara que en el análisis que se tuvo en cuenta para determinar el punto de impacto, del accidente de tránsito, se deriva de un ejerc icio matemático, al confrontar distancias y dimensiones de la vía y los puntos de referencia consignados en el informe policial de accidente de tránsito, deviene que es un análisis físico matemático que conforme a los parámetros científicos es considerado ajustado a la realidad. Adicionalmente, el perito explicó que los procedimientos realizados se ajustaban a los cánones internaciones avalados por la comunidad científica internacional, tópico sobre el c ual, vale acotar, que la defensa no elevó argumentó tendiente a controvertir los procedimientos y

cánones internaciones avalados por la comunidad científica internacional, tópico sobre el c ual, vale acotar, que la defensa no elevó argumentó tendiente a controvertir los procedimientos y protocolos desplegados por el forense, de manera que dicha objeción no derruye la solidez del medio probatorio referido.

Finalmente, la defensa señaló que diferente a las versiones de los implicados no se había aportado algún testimonio de un observador del accidente, quien pudiese dar certeza de su causa, de manera que no era procedente atribuir responsabilidad al procesado tomando en cuenta únicamente los demás medios probatorios. Frente a dicho planteamiento debe indicarse que bien es sabido que el artículo 373 del C.P.P consagra la libertad probatoria, según la cual se puede acudir a cualquier medio establecido en el código que conlleve a generar los argumentosRad No. 76147-6000-171-2014-00943-00

Acusado: Andrés Osorio Arias Delito: Lesiones personales culposas

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que permitan en el juzgador la convicción o certeza sobre los hechos que constituyen el tema probatorio, a su vez el articulo 382 ibídem nos indica cuales son los medios de conocimiento entre los cuales está la prueba testimonial, la prueba documental, con las que se contó en este debate probatorio; de manera que no es cierto que para concluir la culpabilidad de una persona se tenga que contar necesariamente con una prueba testimonial de una tercera persona que hubiese sido observador de lo acaecido.

Así las cosas, emergen con claridad respuestas a los problemas

que para concluir la culpabilidad de una persona se tenga que contar necesariamente con una prueba testimonial de una tercera persona que hubiese sido observador de lo acaecido.

Así las cosas, emergen con claridad respuestas a los problemas jurídicos planteados. En respuesta a los mismos debe referirse que del análisis conjunto de los medios probatorios practicados al interior del presente trám ite, es dable concluir con grado de certeza, más allá de toda duda razonable , que el señor ANDRÉS OSORIO ARIAS es jurídicamente responsable de la conducta atribuida de Lesiones Personales Culposas, toda vez que la f iscalía logró derruir su presunción de inocencia de conformidad con los planteamientos esbozados en párrafos anteriores. De dicha responsabilidad dan cuenta los medios probatorios practicados, los cuales han llevado al suscrito al convencimiento de la responsabilidad del señor Andrés Osorio Arias, toda vez que se probó una conducta contraventora de las normas de tránsito terrestre, como lo es la invasión de carril, se probó que consecuencia de ello se produjo un accidente de tránsito, del cual se irrogaron lesiones personales de gravedad a las víctimas. Con la desatinada conducción del vehículo que tripulaba el procesado incurrió en una infracción de tránsito, faltando al deber objetivo de cuidado e incrementando el límite del riesgo permitida para este tipo de actividades generando la causa efectiva del accidente de tránsito en el cual resultaron lesionadas la

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