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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2015-00032-01-(22-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2015-00032-01-(22-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

^ J U O ' ; m ' : D t ^

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR m

ER ES ÉTICA .•i=!-VíAf 0?\

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00032-01 (AC-459-19) Acusado: Jhon Jairo Villada López Discutido y aprobado según Acta No. 376

Guadalajara de Buga, noviembre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019) I OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 21 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago (Valle), en la cual condenó al señor JHON JAIRO VILLADA LÓPEZ como autor de un concurso de lesiones personales culposas.

II ANTECEDENTES

1. El 27 de febrero de 2017 la Fiscalía 12 local de Cartago presentó escrito de acusación

en el cual narró lo siguiente: — | í$Q 30C! \1 C ;COORadicación: 76-147-6000-171-2015-00032-01

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-459-19) “EL 13 DE ENERO DE ESE DE 2015 A ESO DE LAS 12:30 DE LA NOCHE, EN EL

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-459-19) “EL 13 DE ENERO DE ESE DE 2015 A ESO DE LAS 12:30 DE LA NOCHE, EN EL

SECTOR DE LA CALLE 15 CON CARRERA 4 DE LA CIUDAD DE CARTAGO

VALLE, SE PRESENTÓ UN HECHO DE TRANSITO, DONDE APARECEN

INVOLUCRADOS DOS VEHICULOS, UN CAMPERO DE PLACAS QUK 166

MARCA MITSUBISHI MODELO 1995 COLOR VERDE ANDINO, CONDUCIDO POR EL SEÑOR JHON JAIRO VILLADA Y UNA MOTOCICLETA DE PLACA HMK 51 D MARCA AKT MODELO 2014 COLOR BLANCO CONDUCIDA POR CARLOS

ANDRES GARCIA CASTAÑEDA, LLEVANDO COMO ACOMPAÑANTE O

PARRILLERA A LA SEÑORA JOHANA MARCELA RAMIREZ VELASQUEZ,

RESULTANDO LESIONADOS LOS TRIPULANTES DE LA MOTOCICLETA.

COMO CONSECUENCIA DE LA COLISION, RESULTÓ LESIONADO EL SEÑOR

CARLOS ANDRES GARCIA CASTAÑEDA A QUIEN LE FUE CONFERIDA UNA

INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DE 18 DIAS SIN SECUELAS MEDICO LEGALES;

A LA SEÑORA JOHANA MARCELA RAMIREZ VELASQUEZ LE FUE

DICTAMINADA UNA INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA DE CIENTO

CINCUENTA DIAS (150) DIAS , SECUELAS MEDICO LEGALES DEFORMIDAD

FISICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE,

PERTURBACION FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO DE

CARÁCTER PERMANENTE, PERTURBACION FUNCIONAL DE ORGANO DE LA

FISICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE,

PERTURBACION FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO DE

CARÁCTER PERMANENTE, PERTURBACION FUNCIONAL DE ORGANO DE LA

LOCOMOCION DE CARÁCTER PERMANENTE.

EL DIA 17 DE ENERO DE 2015 PRESENTÓ QUERELLA CARLOS ANDRES GARCIA CASTAÑEDA ANTE LA SALA DE ATENCION AL USUARIO Y EL 27 DE FEBRERO D.E 2015 POR JOHANA MARCELA RAMIREZ VELASQUEZ, DANDO CUMPLIMIENTO A CABAUDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 73 DEL C. DE

P. PENAL, ES DECIR QUE LA QUERELLA FUE PRESENTADA DENTRO DE LOS

SEIS MESES SIQUIENTES A LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, SIENDO

QUERELLANTES LEGITIMOS, POR SER VICTIMAS DIRECTAS.

EL 9 DE ABRIL DEL 2015 SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA FISCALIA 07 SAU DE LA CIUDAD DE CARTAGO, LA CUAL RESULTÓ FALLIDA,

POR ENDE SE AGOTÓ LA ETAPA PREPROCESAL ESTABLECIDA POR EL

ARTICULO 522 DEL 0 DE P. PENAL. 2 \Radicación: 76-147-6000-171-2015-00032-01

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-459-19)

DE ACUERDO CON LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS E

INFORMACION LEGALMENTE OBTENIDA, LA FISCALIA CONTÓ CON

INFERENCIA RAZONABLEMENTE FUNDADA, PARA ESTABLECER QUE EL

(AC-459-19)

DE ACUERDO CON LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS E

INFORMACION LEGALMENTE OBTENIDA, LA FISCALIA CONTÓ CON INFERENCIA RAZONABLEMENTE FUNDADA, PARA ESTABLECER QUE EL SEÑOR JHON JAIRO VILLADA LOPEZ ES EL PRESUNTO AUTOR DE LA

CONDUCTA PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS, POR HECHO

DE TRANSITO, EN LA HUMANIDAD DE JOHANA MARCELA RAMIREZ

VELASQUEZ, Y EL SEÑOR CARLOS ANDRES GARCIA.

SE INFIERE DE LO OBRANTE EN LA CARPETA, QUE EL SEÑOR JHON JAIRO

VILLADA LOPEZ, NO TUVO LA SUFICIENTE PRECAUCION EN LA CONDUCCION DEL CAMPERO DE SERVICIO PARTICULAR MARCA MITSUBISHI MODELO 1995, DE PLACA QUK 166 COLOR VERDE Y DEBIDO A ESA FALTA DE PRUDENCIA , DE DILIGENCIA, y ATENCIÓN EN LA

CONDUCCIÓN DE SU AUTOMOTOR, GENERÓ LA COLISIÓN, QUE TRAJO

COMO CONSECUENCIAS LAS GRAVES LESIONES QUE SUFRIO LA SEÑORA JOHANA MARCELA RAMIREZ VELASQUEZ Y AL SEÑOR CARLOS ANDRES GARCIA CASTAÑEDA.” (Resaltado fuera del texto original)

2. El 26 de julio de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía leyó su escrito de acusación y consideró al señor JHON JAIRO VILLADA LÓPEZ probable autor

de un concurso de lesiones personales culposas.

3. El 29 de agosto de 2018 se realizó audiencia preparatoria.

4. El 13 de marzo de 2019 se dio inicio al juicio oral; en materia probatoria ocurrió lo

siguiente: PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El médico laboral JAIME ALBERTO FAJARDO BETANCOURTH declaró que el 24 de octubre de 2016 dictaminó que la señora JOHANA RAMÍREZ VELÁSQUEZ sufrió 33.58% de pérdida de capacidad laboral e incapacidad permanente parcial como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero de 2015. 3Radicación: 76-147-6000-171-2015-00032-01

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-459-19) Con dicho galeno se introdujo el informe pericial por él aludido (folios 61 a 65). b) El médico forense LEONARDO QUINTERO SUAREZ declaró que el 20 de enero de 2015 examinó a CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑEDA; concluyó que aquél sufrió incapacidad médico legal definitiva de 18 días sin secuelas; y que el 3 de marzo de 2015 y 26 de julio de 2016 examinó a JOHANA MARCELA RAMÍREZ VELÁSQUEZ; concluyó que dicha dama sufrió incapacidad médico legal definitiva de 150 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación de órgano de la locomoción de carácter permanente. Con el mencionado profesional se introdujeron los informes periciales por él aludidos (folios 66 a 72).

que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación de órgano de la locomoción de carácter permanente. Con el mencionado profesional se introdujeron los informes periciales por él aludidos (folios 66 a 72). c) La investigadora del CTI LILIANA BURGOS RUBIO declaró que en el desarrollo del caso entrevistó a varias personas, diligenció formato de individualización y arraigo del acusado, hizo consulta en base de datos, obtuvo la tarjeta alfabética del procesado y constancia de carencia de antecedentes penales. Con la mencionada investigadora se introdujeron los documentos por ella aludidos (folios 73 a 102). d) El topógrafo VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ ALARCÓN declaró que en el desarrollo del caso diligenció acta de inspección a lugares, hizo fijación fotográfica del lugar de los hechos y dibujos topográficos de acuerdo a lo expuesto por las víctimas. Con el mencionado topógrafo se introdujo informe de su actividad, acta de inspección y fotografías del lugar de los hechos (folios 104 a 112). e) La física forense LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN declaró que la carencia en el croquis del accidente de huellas de frenado de los vehículos, arrastres, metálicos, 4Radicación: 76-147-6000-171-2015-00032-01

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-459-19) escombros, vidrios, pastas, pintura, impidió calcular la velocidad que desarrollaban en el momento de la colisión. Con la perito LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN se introdujo su informe de física forense del 25 de agosto de 2015 (folios 155 a 167).

momento de la colisión. Con la perito LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN se introdujo su informe de física forense del 25 de agosto de 2015 (folios 155 a 167). f) El agente de tránsito GENNER LÓPEZ CORREA declaró que elaboró croquis del accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero de 2015; en la calle 15 existe señal de PARE, siendo la carrera 4 la vía con prelación; los vehículos involucrados en el accidente fueron el campero de placas QUK 166 conducido por el señor JHON JAIRO VILLADA LÓPEZ, que se desplazaba por la calle 15, y la motocicleta de placa HMK manejada por el señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA llevando de parhilera a JOHANA MARCELA RAMÍREZ, moto que se desplazaba por la carrera 4; en la intersección había semáforo funcionando; el conductor de la motocicleta no portaba licencia de conducción ni documento de revisión tecno mecánica y el SOAT que tenía estaba vencido. Con el mencionado agente de tránsito se introdujo su informe del accidente, álbum fotográfico de los vehículos que colisionaron, pruebas de alcoholemia de los conductores de los vehículos, licencias de propiedad de los vehículos, copias de las cédulas de ciudadanía de CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑEDA y de JOHN JAIRO VILLADA LÓPEZ, copias de SOAT de los conductores y licencia de conducción de JOHN JAIRO

VILLADA LÓPEZ (folios 172 a 200). g) El señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑEDA declaró que el 13 de enero de 2015 como a las 12:00 de la noche su amiga JOHANA MARCELA RAMÍREZ lo llamó para que la recogiera; salió en una motocicleta sin licencia de conducción; después de recogerla, cuando iban por la carrera 4 con calle 15, el campero que conducía el señor JHON JAIRO VILLADA los atropelló; en ese momento se desplazaba por el lado derecho de la carrera 4 a 40 kilómetros por hora; observó que el semáforo estaba en verde permitiendo su desplazamiento; cuando iba en la mitad de la carretera vio el campero encima, trató de esquivarlo pero no lo logró; la visibilidad era buena. 5Radicación: 76-147-6000-171-2015-00032-01

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

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(AC-459-19) Con el señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑEDA se introdujo querella presentada el 27 de enero de 2015 y bosquejo de accidente por él elaborado ante policía judicial (folios 202 y 204). h) La señora JOHANA MARCELA RAMÍREZ VELÁSQUEZ declaró que en la noche del 13 de enero de 2015 se había tomado como cuatro cervezas, llamó a su amigo ANDRÉS GARCÍA para que la recogiera porque él tenía su motocicleta, él la recogió, cuando iban por la carrera 4 el señor JHON JAIRO VILLADA se pasó el semáforo en rojo y los arrolló;

GARCÍA para que la recogiera porque él tenía su motocicleta, él la recogió, cuando iban por la carrera 4 el señor JHON JAIRO VILLADA se pasó el semáforo en rojo y los arrolló; la vía estaba seca, la iluminación estaba bien, no habían obstáculos que impidiera la visibilidad; el semáforo de la vía por donde se dirigían estaba en verde.

PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) El investigador JORGE IVÁN MURIEL declaró que obtuvo copia del Decreto Municipal 000111 del 1 de diciembre de 2014 en el que se prohibió la circulación y parqueo de motocicletas a partir de las 11:00 de la noche hasta las 05:00 horas del día siguiente, decreto que rigió hasta el 28 de febrero de 2015. b) EL señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑEDA reiteró que se desplazaba a 40 kilómetros por hora; sabía que la velocidad máxima permitida en la ciudad era de 20 kilómetros por hora; iba de prisa porque tenía que madrugar a trabajar; no tomó precaución porque el semáforo estaba en verde para su vía; no sabía si para la fecha de los hechos había prohibición para el tránsito de motocicletas. c) El señor JHON JAIRO VILLADA LÓPEZ renunció a su derecho a guardar silencio;

manifestó que el accidente ocurrió a las 11:30 de la noche en la carrera 4 con calle 15; ese sector cuenta con buena iluminación; cuando arribó a la esquina de la calle 15 con carrera 4 el semáforo estaba en rojo, se detuvo e inició la marcha cuando de amarillo

ese sector cuenta con buena iluminación; cuando arribó a la esquina de la calle 15 con carrera 4 el semáforo estaba en rojo, se detuvo e inició la marcha cuando de amarillo cambio a verde, pasó suave, alcanzó a recorrer unos tres metros, en toda la intersección impactó con la motocicleta; cuando inició la marcha la motocicleta venía sin luces e 6Radicación: 76-147-6000-171-2015-00032-01

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-459-19) impactó con su carro; el conductor de la motocicleta intentó esquivar desviándose de manera oblicua. III DECISION IMPUGNADA El 21 de octubre de 2019 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago profirió sentencia condenatoria; argumentó lo siguiente: i) Las pruebas demostraron que el accidente Investigado ocurrió porque el acusado no respetó la señal roja del semáforo ubicado en la carrera por donde se desplazaba. ii) Si bien solo se contó con los testimonios del acusado y de las víctimas, los dichos del primero no tienen soporte probatorio y no armonizan con las lesiones de los afectados, la posición final de la motocicleta y sus ocupantes y los efectos del impacto. iii) Las versiones de las víctimas y la intensidad de las lesiones que sufrieron es acorde con la fuerza con la que fueron impactadas por el campero conducido por el acusado. iv) Si se aceptara que el conductor de la motocicleta se desplazaba con exceso de velocidad, esa circunstancia constituiría infracción de tránsito, no la causa del accidente,

  1. Si se aceptara que el conductor de la motocicleta se desplazaba con exceso de velocidad, esa circunstancia constituiría infracción de tránsito, no la causa del accidente,

pues al haber observado desde la mitad de la calle que el semáforo estaba en verde para su vía, confiaba que la intersección se encontraba despejada, sin tener que disminuir la velocidad. IV EL RECURSO La defensa presentó recurso de apelación; solicita se revoque la condena y se emita fallo absolutorio; argumenta lo siguiente: i) El A quo no tuvo en cuenta las falencias de la Fiscalía respecto a los hechos jurídicamente relevantes. 7Radicación: 76-147-6000-171-2015-00032-01

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-459-19) ii) El A quo no tuvo en cuenta que la Fiscalía no demostró los requisitos de procedibilidad referentes a la querella y a la conciliación. iii) El señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑEDA reconoció que no contaba con licencia de conducción, que se desplazaba rápido porque tenía que madrugar a trabajar y que observó a mitad de la cuadra la luz verde del semáforo, de lo cual también se puede deducir que en el trayecto de media cuadra el semáforo pudo cambiar a rojo. V NO RECURRENTES La Fiscalía, actuando como no recurrente, solicita se confirme la sentencia condenatoria, argumenta que logró demostrar que el acusado violó el deber objetivo de cuidado al no respetar la luz roja del semáforo.

VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

argumenta que logró demostrar que el acusado violó el deber objetivo de cuidado al no respetar la luz roja del semáforo.

VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”

8Radicación: 76-147-6000-171-2015-00032-01

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

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2. CONTROVERSIA En atención a los fundamentos del fallo apelado y a los argumentos expuestos por la parte impugnante, el Tribunal debe dilucidar lo siguiente: i) si en la acusación la Fiscalía cumplió su la obligación legal de expresar los hechos jurídicamente relevantes del caso; ii) si se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción penal referentes a presentación oportuna de las querellas y conciliación; y iii) si el accidente de tránsito que nos ocupa ocurrió como consecuencia de violación al deber objetivo de cuidado imputable al acusado. 2.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES EN LA ACUSACIÓN Alega la parte impugnante que la Fiscalía omitió expresar los hechos jurídicamente relevantes del caso.

imputable al acusado. 2.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES EN LA ACUSACIÓN Alega la parte impugnante que la Fiscalía omitió expresar los hechos jurídicamente relevantes del caso. Respecto a dicha glosa sea lo primero precisar que está decantado por la jurisprudencia que el marco dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por la acusación, en la cual el Estado, por conducto de la Fiscalía, le indica al procesado los hechos por los que le formula cargos, para que se pueda defender de ellos y tenga seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por situaciones distintas, regla consagrada en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente tenor literal: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación...” La dimensión de la responsabilidad asignada a los fiscales obliga a que la acusación se realice con el mayor esmero, cuidado y profundidad, pues a la etapa del juicio no se puede llegar con incertidumbre sobre cuáles son los cargos, ni ese es momento oportuno para tratar de concretarlos. 9Radicación: 76-147-6000-171-2015-00032-01

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-459-19) La elaboración de los cargos respecto a los hechos en los que se sustenta la acusación implica precisión de los mismos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, señalando los tipos penales en los que se considera se adecúan y las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad, así como las

que los especifiquen, señalando los tipos penales en los que se considera se adecúan y las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad, así como las de mayor y menor punibilidad concurrentes que requieran valoración o análisis previo a su deducción; de ese modo la defensa, tanto técnica como material, tendrá en la acusación un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden solicitar, las que se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para desvirtuar o degradar la acusación. Por ser la acusación el marco táctico y jurídico en el que el juicio penal se desenvuelve, constituye garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, quienes dentro de los límites fijados en ella podrán a partir de sus intereses preparar sus propias estrategias. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de mayo de 2016 emitida en el Proceso N° 43837 (SP6808-2016), expresó lo siguiente: “La congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, táctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Tal garantía se manifiesta como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, especialmente en aquellos sistemas procesales que han adoptado como principio rector el acusatorio. En todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal.

todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal. 10Radicación: 76-147-6000-171-2015-00032-01

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-459-19) En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “los hechos que revistan las características de un delito Son éstos los que determinan la extensión de la investigación y conformarán el sustrato de la acusación cuya confección está a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el hecho histórico fundamental, entonces, girará el debate en el juicio oral sin que exista la posibilidad de que el mismo pueda ser variado, de alli la necesidad de que sea depurado al máximo durante la audiencia de formulación de acusación, tanto a iniciativa del propio titular de la acción penal como a petición de la defensa y de los demás intervinientes.” (Negrillas fuera del texto original). Respecto a la importancia de narrar en la acusación los hechos jurídicamente relevantes del caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de marzo de 2017, emitida en el Proceso No. 44599 (SP3168) con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, dijo lo siguiente: “1.1. El concepto de hecho jurídicamente relevante. Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la

“1.1. El concepto de hecho jurídicamente relevante. Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “efe los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” En ei mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente "cuando de 11Radicación: 76-147-6000-171-2015-00032-01

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-459-19) ¡os elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o participe” Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos

modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. ” Atenta revisión del acto complejo de acusación permite constatar que la Fiscalía no narró hecho jurídicamente relevante que permita asignar al acusado responsabilidad penal en el accidente de tránsito que nos ocupa, ya que no expresó comportamiento alguno de aquél como generador del accidente. Es pertinente precisar que una conducta se considera culposa cuando se la puede adecuar a lo consagrado en el artículo 23 del Código Penal, norma que en su continente literal reza como sigue: "ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió 12Radicación: 76-147-6000-171-2015-00032-01

"ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió 12Radicación: 76-147-6000-171-2015-00032-01

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-459-19) haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la infracción al deber de cuidado se satisface con la teoría de la Imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado o incrementado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y como consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente. Que, en consecuencia, si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.1 Respecto a la causa del accidente, lo único que narró la Fiscalía en el acto complejo de acusación fue lo siguiente: SE INFiERE DE LO OBRANTE EN LA CARPETA, QUE EL SEÑOR JHON JAIRO

VILLADA LOPEZ, NO TUVO LA SUFICIENTE PRECAUCION EN LA

acusación fue lo siguiente: SE INFiERE DE LO OBRANTE EN LA CARPETA, QUE EL SEÑOR JHON JAIRO VILLADA LOPEZ, NO TUVO LA SUFICIENTE PRECAUCION EN LA CONDUCCION DEL CAMPERO DE SERVICIO PARTICULAR MARCA MITSUBISHI MODELO 1995, DE PLACA QUK 166 COLOR VERDE Y DEBIDO A

ESA FALTA DE PRUDENCIA, DE DILIGENCIA, Y ATENCIÓN EN LA

CONDUCCIÓN DE SU AUTOMOTOR, GENERÓ LA COLISIÓN, QUE TRAJO

COMO CONSECUENCIAS LAS GRAVES LESIONES QUE SUFRIO LA SEÑORA

JOHANA MARCELA RAMIREZ VELASQUEZ Y AL SEÑOR CARLOS ANDRES GARCIA CASTAÑEDA.” Es evidente que en lo referente a los hechos jurídicamente relevantes la acusación fue vaga y genérica, falencias que impedían ejercer eficaz defensa, ya que en concreto no se 1 Providencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el Proceso 36.554 13Radicación: 76-147-6000-171-2015-00032-01

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

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(AC-459-19) le dijo al procesado qué hizo u omitió que permitiera endilgarle responsabilidad en el accidente. Si bien la Fiscalía afirmó que el acusado “NO TUVO LA SUFICIENTE PRECAUCION EN LA CONDUCCION DEL CAMPERO" y que obró con “ FALTA DE PRUDENCIA, DE DILIGENCIA, Y ATENCIÓN EN LA CONDUCCIÓN DE SU AUTOMOTOR..." no expresó las acciones u omisiones de su parte que condujeran a predicados de esa naturaleza.

Y ATENCIÓN EN LA CONDUCCIÓN DE SU AUTOMOTOR..." no expresó las acciones u omisiones de su parte que condujeran a predicados de esa naturaleza. Cuando la Fiscalía afirmó, de matera etérea, que el acusado obró con “ FALTA DE PRUDENCIA” no concretó en qué consistió lo que consideró imprudencia, tornando imposible cualquier posibilidad de defensa al respecto, pues nadie se puede defender de lo que ignora. Y cuando de manera genérica la Fiscalía adujo que el acusado “NO TUVO LA SUFICIENTE PRECAUCION EN LA CONDUCCION DEL CAMPERO" y que obró con FALTA DE DILIGENCIA, también dejó sin contenido fáctico esas afirmaciones, misma falencia que se observa cuando adujo que el acusado actuó sin “ ATENCIÓN EN LA CONDUCCIÓN DE SU AUTOMOTOR...", ya que no especificó qué, en concreto, fue lo que aquél hizo o no hizo que constituyera falta de atención. Cuando se considera que una persona actuó de manera negligente se debe, en la acusación, especificar que omitió realizar acción que impedía causar daños, por ejemplo: entrar al tráfico vehicular sin arreglar desperfectos de funcionamiento del automóvil que conducía, como su sistema de frenos, de pitos, de caja, eléctrico, o no prender las luces del auto de noche y en zona oscura, etcétera. El negligente omite, deja de hacer lo que está obligado a hacer. La negligencia es negativa. 14Radicación: 76-147-6000-171-2015-00032-01

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-459-19) Ahora, cuando se considera que una persona actuó de manera imprudente se debe, en

Acusado: Jhon Jairo Villada López.

Delito: Lesiones personales culposas

(AC-459-19) Ahora, cuando se considera que una persona actuó de manera imprudente se debe, en la acusación, especificar que decidió realizar acción que posibilitaba causar daños, por ejemplo: el que teniendo su automóvil en condiciones óptimas de circulación decide imprimirle velocidad superior a la permitida en la zona por la cual se desplaza, o cruzar el semáforo en rojo, o adelantar en curva, etcétera. El imprudente hace demás, realiza lo que de haber sido prudente no debía ejecutar. El expresar la Fiscalía, de manera genérica, que el procesado se comportó con imprudencia y con negligencia, sin publicitar el contenido táctico de esas afirmaciones, cometió irrefutable error, que consistió en dejar la acusación sin hechos jurídicamente relevantes, va que, se itera, no precisó qué acciones atribuibles al procesado consideró constitutivos de imprudencia, tampoco qué omisiones imputables al procesado las consideró negligentes. Lo expuesto significa que en la acusación no existe hecho jurídicamente relevante que permita proferir sentencia condenatoria contra el acusado congruente con la misma, falencia que obliga a anular parte de lo actuado; al respecto es pertinente tener en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP4792-2018 Radicado N° 52507 del 7 de noviembre de 2018, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRIC

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