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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2015-00210-01-(23-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2015-00210-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01 (AC-396-21) Acusado: RAMOS ALBEIRO VIVEROS PEREA Guadalajara de Buga (Valle), marzo veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 116

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 20 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago , en la cual condenó a RAMOS ALBEIRO VIVEROS PEREA como autor de un concurso de lesiones personales culposas.Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01

Acusado: Ramos Albeiro Viveros Perea.

Delito: Lesiones personales culposas.

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II ANTECEDENTES

1. El 26 de noviembre de 2019 la Fiscalía 7 local de Cartago corrió traslado de escrito de acusación al señor RAMOS ALBEIRO VIVEROS PEREA en el cual le comunicó lo

siguiente:

“Los hechos que motivaron la presente investigación, se encuentran referido s en el formato único de noticia criminal y en el informe policía de accidente de

acusación al señor RAMOS ALBEIRO VIVEROS PEREA en el cual le comunicó lo siguiente:

“Los hechos que motivaron la presente investigación, se encuentran referido s en el formato único de noticia criminal y en el informe policía de accidente de tránsito de fecha 27 -02-2015, suscrito por los señores agentes de tránsito Carlos A. Vásquez y Yonatan Holguín, de la secretaría de tránsito y movilidad de Cartago, Valle. Dice que el accidente ocurrió el día 27 de febrero de 2015, en la carrera 6 frente al No. 7 -70, resultando involucrado el vehículo tipo motocicleta con placas HM S40D marca B AJAJ, color negro, modelo 2014 conducida por el señor RAMOS ALBE IRO VIVERO S PEREA, quie n resultó lesionado, al igual que la peatón MARÍA GISEL AGUIRRE ACEVEDO , MARÍA YOLANDA RENDÓN MORALES y MARÍA ALEIDA GARZÓN BEDOYA. Es de anotar que en el croquis se colocó como causa probable del accidente para el conductor: 157 impericia en el manejo.

El día 28 de mayo de 2015 se intentó llevar a efecto audiencia de conciliación entre el indiciado y las víctimas , pero no hubo fórmulas de acuerdo, por lo cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación.

Como se intentara de varias maneras la ubicación del indiciado , se realizó la búsqueda selectiva en base de datos, con la debida autorización del Juez de Control de Garantías, iniciándosele seguidament e el trámite de declaratoria de persona ause nte, autorizado por el Juzgado Quinto Penal M unicipal de

búsqueda selectiva en base de datos, con la debida autorización del Juez de Control de Garantías, iniciándosele seguidament e el trámite de declaratoria de persona ause nte, autorizado por el Juzgado Quinto Penal M unicipal de Cartago con funciones de control de garantías , al señor RAMOS ALBEIRORadicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01

Acusado: Ramos Albeiro Viveros Perea.

Delito: Lesiones personales culposas.

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VIVEROS PEREA, desi gnándole como su defensor para el trá mite investigativo, al DR Diego Mauricio González.

En el desarrollo del programa metodológico, se libró orden a policía judicial, para recaudar elementos materiales probatorios, los cuales una vez allegados a la carpeta, efectuada la evaluación del caso, se pudo establecer la inferen cia razonable de autoría en cabeza del señor RAMOS ALBEIRO VIVEROS PEREA en la comisión de la conducta punible de lesiones culposas, tipificada en el artículo 120 del código pena l, porque de ellas se desprende la inobservancia de las señales de tránsito por parte del señor RAMOS ALBEIRO VIVEROS PEREA, quien conducía su motocicleta muy cerca al andén, pierde el control de su vehículo y como lo expresaron varios testigos, abre sus pierna, tratando de controlarla, pero con su pierna golpea a la primera señor a y esta a la segunda y aquella a la tercera, hasta caer todos, incluso el indiciado, arrollando así a las tres profesoras que hacía pocos minutos habían salido de sus labores del Colegio Ramón

golpea a la primera señor a y esta a la segunda y aquella a la tercera, hasta caer todos, incluso el indiciado, arrollando así a las tres profesoras que hacía pocos minutos habían salido de sus labores del Colegio Ramón Martínez, MARÍA GISEL AGUIRRE ACEVEDO, MARÍA YOLANDA RENDÓN MORALES y MARÍA ALEIDA GARZÓN BEDOYA, personas que transitaban por el lugar con destino al centro de la ciudad e iban en uso de todas sus facultades anímicas, físicas y mentales. El señor VIVEROS PEREA no tomó la precaución de un conducto r diligente y cuidado so, pues excedió el riesgo permitido y puso en peligro la integridad personal de: MARIA YOLANDA RENDÓN MORALES, a quien mediante informe pericial de clínica forense UBCRT-DSRS-00466-2015 de fecha 21 de Abril de 20215 suscrito por el Dr. Leonardo Quintero S uarez, profesional Universitario Forense, se le dio una incapacidad médico legal definitiva de 100 días, secuelas médico legales: perturbación funcional de órgano de la locomoción inferior izquierdo de carácter transitorio , p erturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio y a MARÍA GISEL AGUIRRE ACEVEDO con informeRadicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01

Acusado: Ramos Albeiro Viveros Perea.

Delito: Lesiones personales culposas.

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pericial de clínica forense UBCRT-DSRS-00465-2015, de fecha 21 de abril de

Acusado: Ramos Albeiro Viveros Perea.

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pericial de clínica forense UBCRT-DSRS-00465-2015, de fecha 21 de abril de 2015 suscrito por el mismo profesional universitario forense se le otorgó incapacidad médico legal definitiva de 30 días, sin secuelas médico legales.

(…)

Lo anterior constituye una conducta punible, es decir un delito y pese a ello el indiciado RAMOS ALBEIRO VIVEROS PEREA ha querido su realización, pues se tra ta de una persona imputable, que se encuentra en pleno uso de sus facultades tanto mentales como físicas, además tenía bajo su tutela el deber objetivo de cuidado, por ser previsible que podía ocasiona r un accidente, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

La fiscalía General de la Nación con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada, así como de la información válidamente obtenida, puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta punible investigada existió y que el señor RAM OS ALBEIRO VIVEROS PEREA puede tenerse como presunto autor material a título de culpa y por ello en esta oportunidad y dentro del término de ley ACUSA formalmente al menci onado de condiciones personales y familiares arriba mencionadas, quien fuera declar ado persona ausente, del delito previsto en el LIBRO SEGUNDO, TITULO I. “DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA

INTEGRIDAD PERSONA”, CAPÍTULO TERCERO, “DE LAS LESIONES

PERSONALES…”.

2. El 26 de noviembre de 2019 la fiscalía 7 local de Cartago presentó es crito de acusación

INTEGRIDAD PERSONA”, CAPÍTULO TERCERO, “DE LAS LESIONES

PERSONALES…”.

2. El 26 de noviembre de 2019 la fiscalía 7 local de Cartago presentó es crito de acusación en contra de RAMOS ALBEIRO VIVEROS PEREA.

3. El 04 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia concentrada.Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01

Acusado: Ramos Albeiro Viveros Perea.

Delito: Lesiones personales culposas.

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4. El 07 de mayo de 2021 se dio inicio al juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente.

4.1. Estipulaciones

Las partes acordaron tener probado lo siguiente : i ) que los exámenes de embriaguez realizados a RAMOS ALBEIRO VIVEROS PEREA , MARÍA YOLANDA RENDÓN MORALES, MARÍA ALEIDA GARZÓN BEDOYA, MARÍA GISEL AGUIRRE ACEVEDO dieron resultados negativos; ii) que el vehículo de placas HMS40D conducido por RAMOS ALBEIRO VIVEROS PEREA aparece involucrado en el accidente investigado en este proceso; iii) que RAMOS ALBEIRO VIVEROS PEREA se identifica con la cédula de ciudadanía no. 6.233.961; i v) que la señora MARÍA YOLANDA RENDÓN MORALES se identifica con la cédula de ciudadanía 31.407.561; v) que la señora MARÍA GISEL AGUIRRE ACEVEDO se identifica con la cédula de ciudadanía 31.412.176; v i) q ue se

identifica con la cédula de ciudadanía 31.407.561; v) que la señora MARÍA GISEL AGUIRRE ACEVEDO se identifica con la cédula de ciudadanía 31.412.176; v i) q ue se agotó la etapa pre procesal de conciliación ; vi i) que RAMOS ALBEIRO VIVEROS PEREA al primero de junio de 2015 residía en la carrera 5ª #21 -06, no tiene bienes inmuebles ni vehículos, no aparece registrado en cámara de Comercio como dueño de establecimiento de comercio o miembro de alguna sociedad comercial , no registra antecedentes penales y que no fue posible ubicar lo para vincularlo personalmente al proceso.

4.2. Pruebas de la fiscalía

4.2.1. El médico LEONARDO QUINTERO SUAREZ declaró que trabaja en el Instituto Nacional de Medicina legal; como consecuencia del accidente examinó a la señora MARÍA YOLANDA RENDÓN MORALES, a quien le diagnosticó incapacidad médico legal definitiva de 100 días , perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácterRadicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01

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transitorio, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio, cicatriz ostensible de carácter permanente; examinó a la señora MARÍA GISEL AGUIRRE ACEVEDO a quien le diagnosticó incapacidad médico legal definitiva de 30 días sin secuelas.

Con el mencionado galeno se introduj eron los dos dictámenes de los exámenes que

ACEVEDO a quien le diagnosticó incapacidad médico legal definitiva de 30 días sin secuelas.

Con el mencionado galeno se introduj eron los dos dictámenes de los exámenes que practicó a las señoras MARÍA YOLANDA RENDÓN MORALES y MARÍA GISEL

AGUIRRE ACEVEDO.

4.2.2. YONATHAN HOLGUÍN declar ó que es agente de tránsito; el 27 de febrero de 2015 a eso de las 5:50 de la tarde fueron llamados para atender un accidente ocurrido en la carrera 6 con # 7 -70 de Cartago entre unas señoras y una motocicleta marca BAJAJ de placas HWS40D conducida por el señor RAMOS ALVEIRO VIVEROS . En la hipótesis del accidente se colocó como causas la 157 y la 409. La causa 157 es impericia en el manejo. En la casilla del peatón se colocó la causal 409 que dice no mirar a lado y lado de la vía para atravesarla. Las señoras involucradas en el accidente son: MARíA GISELLE AGUIRRE, MARÍA ALEYDA GARZÓN BEDOYA y MARÍA YOLANDA RENDÓN MORALES. La motocicleta presentaba daños en su parte frontal y costado derecho. El accidente ocurrió cerca al andén. Había buena visibilidad. Tomó fotografías de la escena del accidente.

Con el mencionado testigo se introdujo: i) informe del accidente de tránsito; ii) álbum fotográfico de la escena del accidente y iii) acta de inspección a la motocicleta marca BAJAJ de placas HWS40D.

fotográfico de la escena del accidente y iii) acta de inspección a la motocicleta marca BAJAJ de placas HWS40D.

4.2.2. CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ HOLGUÍN declaró que es agente de tránsito; atendió el accidente ocurrido el 27 de febrero de 2015 en la carrera 6 # 7 -70 de CartagoRadicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01

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(Valle) entre varias señoras y una moto marca BAJAJ de color negro, de placas HWS40D conducida por el señor RAMOS ALVEIRO VIVEROS PEREA. Como probable causa del accidente colocaron la 157 que dice impericia en el manejo. El señor RAMOS ALVEIRO VIVEROS PEREA transitaba más hacia la izquierda. Hay una huella de arrastre metálico de 9.50 metros. La causal 409 es cruzar sin observar por parte de los peatones. La motocicleta quedó en el lado izquierdo de la vía. El final de la huella de arrastre terminó en el eje de la moto. La motocicleta tiene una parrilla y una base para sostener la parrilla no original de la moto.

4.2.3. MARÍA GISEL AGUIRRE ACEVEDO declaró que el día del accidente iba con sus compañeras de trabajo por la carrera 6 , caminaban por el andén , unos señores de edad estaban jugando parqués o dominó sentados sobre el andén, para no incomodarlos se bajaron del andén, cuando iban a subir de nuevo sintió que una moto le peg ó en el pie y

estaban jugando parqués o dominó sentados sobre el andén, para no incomodarlos se bajaron del andén, cuando iban a subir de nuevo sintió que una moto le peg ó en el pie y la tumb ó, se desmayó ; n o vieron la motocicleta; cuando iba a dar el paso para subir nuevamente al andén un a moto la golpeó , cayó bocabajo, golpeándose las costillas ; fue golpeada en la pierna derecha con la llanta delantera de la motocicleta cuando se encontraba a milímetros del andén ; no tenían la intención de cruzar la c alle, solo se bajaron milímetros de distancia del andén. El 17 de abril de 2015 presentó querella por lo ocurrido.

Con la mencionada testigo se introdujo: i) copia de la querella que presentó; ii) croquis del accidente que hizo.

4.2.4. MARÍA YOLANDA RENDÓN MO RALES declaró que el día del accidente, como a las 5:00 de la tarde , caminaba con sus compañeras de trabajo por la carrera 6 entre calles 7 y 8, iban para el cajero a cobrar el pago, acaba ban de salir de trabajar de la Escuela Ramón Martínez Benítez, cuand o llegaron donde estaban unos señores de edad sentados, se bajaron del andén y cuando iban a subir escuchó un estruendo fuerte y cayóRadicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01

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al piso, sufrió fractura de tibia y peroné ; no vio qué vehículo las atropell ó; cuando se

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al piso, sufrió fractura de tibia y peroné ; no vio qué vehículo las atropell ó; cuando se bajaron del and én tomaron todas l as precauciones y miraron bien que no viniera ningún vehículo, no sabe de donde salió e l vehículo que las atropell ó; n o tenían intenci ón de cruzar la calle; nunca se distanciaron de la acera, había muy buena visibilidad , la vía es muy amplia. El 17 de abril de 2015 presentó querella por lo ocurrido.

Con la mencionada testigo se introdujo: i) copia de la querella que presentó; ii) croquis del accidente que hizo.

4.2.5. El señor JOSÉ JULIO ROBLES declaró que el día del accidente al salir de su casa vio que el señor OMAR y el profesor GRAJALES estaban diagonal de su residencia, pasó a saludarlos dando la espalda a la calle 7 , escuchó un estruendo , vio una moto arrastrándose por el piso y unas señoras en el suelo; no vio el momento exacto del accidente porque estaba dando la espalda al sitio donde ocurrió.

La Fiscalía le impugnó credibilidad a JOSÉ JULIO ROBLES c on entrevista que aquél rindió el 31 de julio de 2015, en la que afirmó que el motociclista tocó a las señoras con la pierna izquierda, la que llevaba levantada, que tocó a la primera y esa tumbó a las otras dos.

4.2.6. El señor OMAR A LZATE declaró que “Recuerdo que hacia el año 2015 vivía en

pierna izquierda, la que llevaba levantada, que tocó a la primera y esa tumbó a las otras dos.

4.2.6. El señor OMAR A LZATE declaró que “Recuerdo que hacia el año 2015 vivía en la carrera 6 no 7 -63, barrio Jorge Eliecer Gaita n. Y o estaba contestando el teléfono y estoy muy impedido de la vista; en esa época, había un hueco y un bache y los vehículos debían frenar , estaba en el portón de la casa en eso sonó el teléfono fijo, en ese momento pasó el accidente , después del accidente me dijeron que el señor traía un tráiler y se vino a rastrillar , aporreó a 3 señoras que iban por el andén, el vehículo era una moto , estaba parado con el señor Robles y el profesor, vecino a 2 casas , las personas podían cruzar libremente por el andén, ellas siempre estuvieron por el andén”.Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01

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4.2.7. La señora MARÍA ALEIDA GARZÓN declaró que “Ese día en la tarde salimos del trabajo, iba con mis 2 compañeras y fuimos afectadas por el accidente, trab ajamos en la escuela Ramón Mart ínez, a las 5 de la tarde como ese día nos llegaba el sueldo decidimos que íbamos a ir al supermercado, salimos caminando las 3, cuando llegamos a ese andén había 3 señores jugando, no recuerdo qu é estaban jugando, nos bajamos

decidimos que íbamos a ir al supermercado, salimos caminando las 3, cuando llegamos a ese andén había 3 señores jugando, no recuerdo qu é estaban jugando, nos bajamos un poquito del andén, nos bajamos un poquito, yo no vi al señor de la moto , solo escuché un sonido muy fuerte detrás de mi espalda y sentí que rodaba por el aire y caí al andén… no vi el vehículo antes del accidente …”.

La defensa no presentó pruebas.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 20 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago condenó a RAMOS ALBEIRO VIVEROS PEREA a 6 meses y 12 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigente s, como autor de un concurso de lesiones personales culposas. Para fundamentar esa decisión consideró lo siguiente:

“Las señoras no iban a cruzar ni cruzaron la calle. Solo bajaron el andén para esquivar a un grupo de adultos mayores, cuan do algo las impactó , ese objeto que las impactó fue la pierna izquierda que el señor RAMOS ALBEIRO V IVEROS traía abierta cuando conducía su moto , a la que venía adherida un cajón, perdiendo el control de ella y abalanzándose sobre las tres señoras que se desplazaban por la orilla del andén. Se dijo que el señor Viveros perdió el control de la moto cuando trató de soluciona r un impase en su vehículo sin detener la marcha.Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01

Acusado: Ramos Albeiro Viveros Perea.

impase en su vehículo sin detener la marcha.Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01

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Ahora vamos a los testimonio s rendidos por los guardas de trá nsito, que la defensa critica porque no aportaron mediciones de distancias. La moto fue graficada por los guardas de trá nsito Jonathan Holguín y Carlos Vásquez, caída muy cerca al andén; los guardas una vez llegan al lugar de los hechos, lo que hacen es elaborar el croquis, con la información que le suministran los que están allí ; encontraron una moto que tenía un cajón adherid o a su par te trasera, caídos ambos cerca al andén. La moto no estaba ni en el centro de la vía ni al lado derecho de la vía. Indica este hallazgo que las señoras dicen la verdad… También es indicativo de que dicen la verdad, el testimonio de don José Julio Robles, quien no refiere que estaban jugando en el andén, quien no solo no vio, ni aceptó haber estado jugando en el andén de su cas a, afirma que el motociclista traía la pierna izquierda levantada y con ella fue que golpeó a una de las señora s, que al caerse produjo el efecto dominó. Desde el punto de vista objetivo, en el plano de los hecho reales, se convierten estas afirmaciones de todos los testigo s en verdad y la verdad es la conformidad del espíritu con la realidad de las cosas, dice Nicola Framarino Dei Malatesta en su libro de Lógica de las pruebas en materia criminal.

No pudo pues el señor abogado defensor, derrumbar esta verdad, porque se

la conformidad del espíritu con la realidad de las cosas, dice Nicola Framarino Dei Malatesta en su libro de Lógica de las pruebas en materia criminal.

No pudo pues el señor abogado defensor, derrumbar esta verdad, porque se da en el plano de lo real, objetivo, de lo intangible, de lo percibible por los sentidos externos, que son vista, olfato, gusto, oído y tacto.

Frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente atribuible a é l si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de acción , en segundo lugar el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado.Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01

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Quien creó un riesgo jurídicamente desaprobado fue el señor RAMOS ALBEIRO VIVEROS, que en forma imprudente conducía una moto que traía adherido un caja s, aparato que fue con tra la humanidad de las señoras que por la orilla del andén trataban de esquivar a un grupo de ancianos que estaban sobre el andé n obstaculizando el paso , ese riesgo hizo que se produjera el daño , no pudo el señor Viveros Perea controlar su vehículo y fue su pierna la que finalmente se posó sobre una de las peatones, empujándola sobre las otras dos.

La conducción es una actividad peligrosa y exige de quien la desarrolla todo el cuidado y toda la prudencia y toda la pericia, actividades que no tuvo en

peatones, empujándola sobre las otras dos.

La conducción es una actividad peligrosa y exige de quien la desarrolla todo el cuidado y toda la prudencia y toda la pericia, actividades que no tuvo en cuenta el señor RAMOS y como resultado tuvimos a una s señoras con daños en su cuerpo y en su salud, por las lesiones que sufrieron.

Por no tener la precaución de mirar hacia donde se dirigía la moto, indica falta de pericia y de descuido pero también imprudenc ia, porque si tenía que observar algo en su moto, que le provocar a distracción, debió haber detenido la marcha y no haber puesto en riesgo a los usuarios de la vía que se desplazaban por el andén, que es vía peatonal, haciendo uso del principio de confianza, comportándose como se debían comportar los usuarios de la vía”.

IV EL RECURSO

La defensa presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:

“1 – El a quo subvaloró o desconoció o minimizó el testimonio de las 3 víctimas que fueron contestes en ratificar que iban cogidas de la mano y que una la primera iba por el andén y se bajó a la calle, que no vio nada deRadicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01

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obstáculos y que había bajado a la calle por el motivo que había unos ancianos jugando parques y para no incomodarlos.

2 – No se analizó ni se tuvo en cuenta que las víctimas podían haber pasado a la fuerza por en medio de las personas que estorbaban o haber

ancianos jugando parques y para no incomodarlos.

2 – No se analizó ni se tuvo en cuenta que las víctimas podían haber pasado a la fuerza por en medio de las personas que estorbaban o haber detenido su marcha y haber bajado a la calle, pero con todas las precauciones, es decir mirando detenidamente y despacio para los lad os, recuérdese que iban tres mujeres cogidas de las manos.

3 – los testimonios de los agentes de tránsito que estuvieron en el lugar de los hechos Jhonatan Holguín Idárraga y Carlos Andrés Vásquez Holguín, omitieron hacer correctamente el informe policiv o de accidente de tránsito IPAT, ya que no hicieron todas las mediciones requeridas como el andén la calle y punto de referencia ni punto auxiliar ni punto de choque y dijeron vía recta y con buena visibilidad oriente a occidente y sur a norte y que no habían obstáculos de ningún tipo y buen estado de la vía y buena visibilidad, eran las 5 de la tarde, ambos dicen como hipótesis la causa 409, no mirar para un lado o lados y cruzar sin observar y que se debe cruzar por la esquina o bocacalle o cebras, aspect o que no se realizó por las víctimas.

4 – Al no concluir y probarse por las mismas víctimas testigos directos y que no fueron atacados ni impugnados por la fiscalía ni por la defensa cobran vida sus relatos y versiones que dicen que se bajaron de la call e y es allí donde se debe aplicar y analizar el cont enido del Código Nacional de tránsito ley 769/2002 art 57 y 58.

vida sus relatos y versiones que dicen que se bajaron de la call e y es allí donde se debe aplicar y analizar el cont enido del Código Nacional de tránsito ley 769/2002 art 57 y 58.

5 – Art 57 CNT: dice el tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos, cuando el peatónRadicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01

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requiera al cruzar una vía vehicular lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro, y repito que esto fue lo que no se hizo, las víctimas bajaron a la calle y no pusieron cuidado ya que no había obstáculos y había buena visibilidad.

6 – El Art 58 del CNT dice obligaciones de los peatones: Los peatones no podrán invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en esta en patines, monopatines, patines o similares, es decir las víctimas desatacaron obligaciones legales del CNT.

7 – Se dice por el fallador que mi defendido Ramos Viveros Perea no tuvo el cuidado, pericia ni prudencia, as pectos que no comparto porque él nunca invadió el andé n y de haber subido al and én hubiera atropellado a es os ancianos testigos de los hechos, el único pecado de mi defendido es que supuestamente tenía un cajón de carga la moto , aspecto que no fue el motivo del hecho de tránsito, ni se probó que con este objeto se

ancianos testigos de los hechos, el único pecado de mi defendido es que supuestamente tenía un cajón de carga la moto , aspecto que no fue el motivo del hecho de tránsito, ni se probó que con este objeto se hubiera lesionado a la víctima, vuelvo y defino aspectos que es imprudencia: Realizar actividades sin la habilidad o preparación o experiencia ejemplo manejar vehículos sin hacer cursos de aprendizaje, no se demostró por ningún lado ni con ningún elemento material de prueba la impericia ni imprudencia ni tampoco el riesgo jurídicamente desaprobado de que se habla ya que mi defendido iba por la calle normal y si se hubiera ido a exceso de velocidad, las lesiones hubieran sido más graves.

8 – Los testimonios de las personas que se encontraban ese día en el andén, señor José Julio Robles dice que no vio nada y Omar Álzate García dice que está contestando el teléfono y no vio, nunca hablaron de que mi defendido hubiera subido al andé n y al contrario uno deRadicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01

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ellos dice que se bajaron del andén, lo cual ratif ican las víctimas testigos directos.

9 – La teoría del caso de la fiscalía no se probó, ruego a ustedes con todo respeto absolver a mi defendido”.

VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la ley

respeto absolver a mi defendido”.

VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencia s proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema Jurídico

En atención a lo expresado por el impugnante corresponde a la Sala dilucidar si el a quo se equivocó al condenar a RAMOS ALBEIRO VIVEROS PEREA, ello con fundamento en lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal dice : “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”, misma exigencia probatoria consagrada en el ar tículo 381 ibídem así: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00210-01

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En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que está decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el marco fáctico dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por los hechos jurídicamente relevantes narrados en la audiencia de

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que está decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el marco fáctico dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por los hechos jurídicamente relevantes narrados en la audiencia de formulación de imputación. Al respecto la Sala de Casac ión Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP4045-2019, Radicación n°. 53264, del 17 de septiembre de 2019, con ponencia del Honorable Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA expuso lo siguiente: “3. Ahora bien, la formulación de la imputación tie ne una especial connotación dentro del proceso penal, en tanto constituye su columna vertebral, pues allí se delimita la situación fática, que es inmodificable a lo largo de la actuación, se viabiliza la posterior acusación o, en el evento de que se adopte por la terminación anticipada, sea por allanamiento o preacuerdo, se constituye en la base para proferir la sentencia.

En torno a las funciones que cumple la imputación, la Sala ha determinado que están las de: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa; (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que puede propiciarse una sentencia anticipada (CSJ SP2042-2019, radicado 51007).

El componente fáctico es det erminante. Así, acorde con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte ha recalcado que debe contener los hechos jurídicamente relevantes, esto es,

El componente fáctico es det erminante. Así, acorde con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte ha recalcado que debe contener los hechos jurídicamente relevantes, esto es, aquellos que pueden ser subsumidos en el tipo penal. Concret

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