🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2015-00346-01-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2015-00346-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Indignación

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00346-01

Buga, Valle, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2.022) Aprobado según Acta No.55A

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apel ación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci ones de conocimiento de Cartago, Valle, el 14 de enero de 2022, por medio de la cual condenó a Jhon Jairo Gómez Barahona por el delito de Lesiones personales culposas.

2. ANTECEDENTES

2.1.- En el escrito de acusación que se le corrió traslado al procesado el 6 de marzo de 2019, de acuerdo con el trámite especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, se consignaron los siguientes hechos:

“Los hechos que motivaron la presente investigación, se relacionan de la siguiente manera: se presenta informe policía en accidente de tránsito resultando involucrados una motocicleta de placas JXI39B, de color negro con número de motor 1E50FMGS0279499 y número de chasis

presenta informe policía en accidente de tránsito resultando involucrados una motocicleta de placas JXI39B, de color negro con número de motor 1E50FMGS0279499 y número de chasis 9FSBE11A48C272569 conducida por el señor Antonio de Jesús Restrepo con CC 6205510Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00346-01

Acusado: Jhon Jairo Gómez Barahona

Delito: Lesiones personales

2

resultando lesionado y otro vehículo tipo taxi de placas VLH464 marca Chevrolet de color amarillo con número de motor B10510822795KB2 y número de chasis 9GAMM6 1089B019608 conducido por el señor Jhon Jairo Gómez con CC 16226305. Es de anotar que quienes conocieron el caso fue el agente Angélica Riaño con placa 0119 lo anterior relacionado en el formato único de noticia criminal 761476000171201500346.

Se acompañó igualmente el informe policial de accidente de tránsito y copia de los documentos de los vehículos.

Por informe pericial de clínica forense No.UBCRT -DSRS-00596-2015 del 26 de mayo 2015 suscrito por el perito legista doctor Leonardo Quintero Su árez en su análisis, interpretación y conclusiones informa que el señor Antonio de Jesús Restrepo García, mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva ochenta (80) días secuelas medico legales a determinar en seis meses.

Mediante informe pericial de clínica forense No.UBCRT-DSRS-01387-2015 del 09 de diciembre

legales a determinar en seis meses.

Mediante informe pericial de clínica forense No.UBCRT-DSRS-01387-2015 del 09 de diciembre de 2015 (segundo reconocimiento) suscrito por el perito legista doctor Leonardo Quintero Suárez, establece una incapacidad médico legal definitiva ochenta (80) días. Secuelas medico legales: perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente; perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente.

El día 20-01-2016, se llevó a término audiencia de conciliación entre las partes, sin acuerdo conciliatorio.

La Fiscalía General de la Nación con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada, así como de la información válidamente obtenida, puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta punible investigada existió y que el señor Jhon Jairo Gómez Barahona puede tenerse como presunto autor material a título de culpa, y por ello en esta oportunidad y dentro d el término de ley, ACUSA formalmente al mencionado, de condiciones personales y familiares arriba mencionados, del delito previsto en el Libro Segundo, Título I…

(…) En desarrollo del programa metodológico, se libró orden a policía judicial para recaudar los elementos materiales probatorios, los cuales, una vez allegados a la carpeta efectuada la evaluación del caso, se pudo establecer la inferencia razonable de autoría en cabeza del señor Jhon Jairo Gómez Barahona, en la comisión de la conducta punible de Lesiones culposas, tipificada en el Art.120 del Código Penal…”

Jhon Jairo Gómez Barahona, en la comisión de la conducta punible de Lesiones culposas, tipificada en el Art.120 del Código Penal…”

2.2.- El 4 de octubre de 2019 se adelantó la audiencia concentrada. En desarrollo del acto procesal se evacuaron las etapas referidas en el artículo 541 del CPP,Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00346-01

Acusado: Jhon Jairo Gómez Barahona

Delito: Lesiones personales

3

adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017. La Fiscalía aclaró la Acusación, precisando el fundamento fáctico de la misma y el proceder imprudente endilgado al acusado, con el fin de ajustarlo a la exigencia de referir claramente los hechos jurídicamente relevantes, en los siguientes términos:

“El día 17 de abril de 2015, a eso de las 12:10 del día, se presentó un hecho de tránsito en la carrera 2 con calle 25 de la ciudad de Cartago, Valle, donde a parecen involucrados una motocicleta de Placas JXI39B de color negro, conducida por el señor Antonio de Jesús Restrepo García, quien resultó lesionado, y el automóvil de servicio público con placas VLH464 marca Chevrolet de color amarillo conducido por el señor Jhon Jairo Barahona, identificado con cédula de ciudadanía número 16.226.305.

El hecho se presentó cuando el conductor de la motocicleta, se desplazaba por la carrera segunda por su respectivo carril, por su derecha y el conductor del automóvil lo adelantó por la izquierda y sin ninguna precaución, sin conservar la distancia lateral para adelantarlo, le hizo

segunda por su respectivo carril, por su derecha y el conductor del automóvil lo adelantó por la izquierda y sin ninguna precaución, sin conservar la distancia lateral para adelantarlo, le hizo perder el equilibrio al motociclista al tocarle la dirección de la motocicleta con el espejo del lado derecho del automóvil. Es de anotar que ambos vehículos se desplazaban en el mismo sentido vial, hacía el Barrio San Pablo sentido oriente occidente.

Como consecuencia de la colisión resultó lesionado el señor Antonio de Jesús Restrepo García a quien le fue conferida una incapacidad médico legal definitiva de ochenta (80) días y secuelas médico legales: perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente y perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente. (…) Se puede afirmar con probabilidad de verdad de acuerdo a los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que el señor Jhon Jairo Gómez Barahona, obró de manera imprudente, al adelantar al motociclista sin conservar la distancia lateral de seguridad, sin anunciar el adelantamiento, y al no conservar la distancia lateral de seguridad le pega con el espejo lado derecho del automóvil, en la dirección de la motocicleta que conducía el señor Antonio de Jesús Restrepo García, haciéndole perder el equilibrio, cayendo al su elo, donde sufrió graves lesiones en su humanidad, con la maniobra imprudente y violatoria de las normas de tránsito que efectuó el señor Gómez Barahona, violó el deber objetivo de cuidado al no conservar la distancia lateral de adelantamiento y no hacer n inguna señal sobre el

de tránsito que efectuó el señor Gómez Barahona, violó el deber objetivo de cuidado al no conservar la distancia lateral de adelantamiento y no hacer n inguna señal sobre el adelantamiento, y no poner en riesgo a los demás usuarios de la vía, generando con su comportamiento la colisión que trajo como consecuencias las lesiones que sufrió el señor Antonio de Jesús Restrepo García.”

Acorde con la referida premisa fáctica, acusó a Jhon Jairo Gómez Barahona de ser autor del delito de Lesiones culposas, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 111, 112 inc. 2, 114 inc. 2, 117 y 120 del Código Penal.Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00346-01

Acusado: Jhon Jairo Gómez Barahona

Delito: Lesiones personales

4

Seguidamente, se surtió lo atinente al rec onocimiento de la víctima, permitiendo su intervención en el proceso a través de la guardadora legítima Marleny de la Trinidad Campo Serna, según la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, el 18 de noviembre de 2016, a t ravés de la cual se declaró la interdicción judicial del señor Antonio de Jesús Retrepo García. No se presentaron recursos. Asimismo, se resolvió sobre las solicitudes probatorias realizadas por las partes.

2.3.- El juicio oral se adelantó en sesiones de l 12 de febrero y 31 de agosto de 2020, 28 de abril y noviembre 17 de 2021. Culminado el debate probatorio y antes de

partes.

2.3.- El juicio oral se adelantó en sesiones de l 12 de febrero y 31 de agosto de 2020, 28 de abril y noviembre 17 de 2021. Culminado el debate probatorio y antes de dictarse el sentido del fallo, las partes solicitaron la preclusión de la investigación por desistimiento de la querella; petición que fue denegada por el Despacho de primera instancia.

2.4.- El 14 de enero de 2022, se emitió la sentencia condenatoria.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago, previo al análisis de las pruebas, hizo la siguiente aclaración:

“Inicialmente destaca el Despacho que si bien de la lectura del Escrito de Acusación inicialmente trasladado por la Fiscalía el 6 de marzo del año 2019, se concreta la irregularidad consistente en la falta de precisión de la premisa fáctica en cuanto a que omitió la Fiscalía puntualizar de manera clara cuál fue el proceder del encausado que generó afectación en la integridad personal de la víctima, falencia que infringe los derechos al deb ido proceso y de defensa, reclamando para su corrección la recisión de lo actuado; tal omisión fue superada en la oportunidad procesal adecuada, pues así como lo regula el artículo 542 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, adicionado porRadicación: 76-147-60-00-171-2015-00346-01

Acusado: Jhon Jairo Gómez Barahona

Delito: Lesiones personales

Acusado: Jhon Jairo Gómez Barahona

Delito: Lesiones personales

5

el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, en el Acto Concentrado el Delegado Fiscal aclaró la Acusación relacionando la falta al deber objetivo de cuidado que se le endilga al señor Gómez Barahona y la relación directa que tuvo con la producción del resultado, la forma como ocurrieron los hechos, sin variar los escuetos relatos que se consignaron en el inicial pliego, logrando de tal forma el conocimiento pleno de los cargos y habilitando la posibilidad de la Defensa frente a la estructuración de la teoría de descargo. De tal forma se estima que el acto complejo de la acusación que se suple en el procedimiento abreviado con el traslado del escrito a instancias de la Fiscalía y su posterior corrección , alcanzan la finalidad de comunicar los cargos y g arantizar los derechos del Acusado en el juzgamiento.”

Enseguida, determinó cumplido el requisito consagrado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, a partir de la siguiente valoración probatoria:

“…se contó en el juicio con las versiones o frecidas por los Agentes de Tránsito que acudieron al sitio de los hechos unos minutos después de acaecido el impase. Si bien esta prueba testimonial y los documentos que la acompañan consistentes en el IPAT, pruebas de alcoholemia, inspección de los vehículos, fotografías del lugar de los hechos, no resultan conclusivas para soportar la responsabilidad del encausado, pues no se trata de prueba directa, si enseñan aspectos relevantes del desarrollo fáctico. A partir del

no resultan conclusivas para soportar la responsabilidad del encausado, pues no se trata de prueba directa, si enseñan aspectos relevantes del desarrollo fáctico. A partir del informe de accidentalidad y el croqui s, que si bien lacónico y contentivo de una escena modificada, se extracta que la vía por donde circulaban el taxi y la motocicleta era angosta, medía 7.10 mts de ancho, sin señalización, de una sola calzada y doble sentido vial, que los vehículos involucr ados transitaban en el mismo sentido, lo que hacía exigible para los conductores actuar con mayor prudencia, en tanto que no contaban con suficiente espacio para adelantar de forma segura.

También es importante el contenido de la inspección a los vehícul os realizada por la Agente Angélica María, donde se consignó como daños para la motocicleta “…el vehículo se encuentra con rayón en la manigueta lado izquierdo y desviación en el espejo lado izquierdo…”; y en la inspección del carro de servicio público, se fijó como observación “…el vehículo se encuentra con rayón en el espejo del lado derecho…”; así como las fotografías tomadas en la época del accidente al lugar de los hechos que permiten visualizar que en efecto se trata de una vía angosta, sin señalización de carriles y en regular estado.

Los relacionados medios de convicción concuerdan con el relato efectuado por los testigos de visu que se presentaron en el juicio. Luis Fernando Marín Gutiérrez, mototaxista que aludió conocer a Antonio de Jesús, indicó que el día de los hechos iba

Los relacionados medios de convicción concuerdan con el relato efectuado por los testigos de visu que se presentaron en el juicio. Luis Fernando Marín Gutiérrez, mototaxista que aludió conocer a Antonio de Jesús, indicó que el día de los hechos iba en su m oto, estaba en movimiento, se desplazaba aproximadamente a 30 o 35 mtsRadicación: 76-147-60-00-171-2015-00346-01

Acusado: Jhon Jairo Gómez Barahona

Delito: Lesiones personales

6

detrás de la moto y el taxi, pudo observar a don Jesús circulando por el lado derecho en la motocicleta y el taxista cuando adelantó por el lado izquierdo golpeando con el espejo del ex tremo derecho del vehículo, la dirección de la moto; afirmó además que el motociclista cayó hacía el lado izquierdo provocándose un hematoma en la parte izquierda, que era una hora pico donde suben y bajan vehículos, los estudiantes entran y salen y como e ra una sola vía, siempre estaba congestionada y la vía tenía mucho hueco. No resulta irrazonable que el testigo transitara por la misma vía que el lesionado a medio día, con ocasión de su oficio de mototaxista, además la versión que rinde concuerda con lo afirmado por la señora Marleny de la Trinidad cuando indica que Luis Fernando fue quien avisó a su hija del accidente y estuvo presente hasta que la ambulancia se llevó a Antonio. También resulta afín con los hallazgos verificados en la inspección de los vehículos efectuada por la Agente de Tránsito Angélica Riaño, en tanto que precisa el deponente haber observado como el taxi al adelantar impacta con el

ambulancia se llevó a Antonio. También resulta afín con los hallazgos verificados en la inspección de los vehículos efectuada por la Agente de Tránsito Angélica Riaño, en tanto que precisa el deponente haber observado como el taxi al adelantar impacta con el espejo del lado derecho la dirección de la moto, y en la inspección se observó en el automotor “…el vehículo se encuentra con rayón en el espejo del lado derecho…” y en la motocicleta “… rayón en la manigueta lado izquierdo y desviación en el espejo lado izquierdo…”; y con el lugar de las lesiones definidas en la atención de urgencias que se realizara al señor Antonio de Jesús en el Hospital san José y se consignó en los informes de medicina legal “equimosis orbitaria izquierda además de trauma frontal”, en tanto que el declarante adujo haber observado que la víctima presentaba un hematoma en el lado izquierdo.

De igual forma, Mauricio Arturo Zapata Quiroz, mototaxista, circulaba en sentido contrario de 30 a 40 mts, pudo observar el accidente de frente. Indicó observar cuando el taxista realiza la maniobra de adelantamiento, impactando con el espejo a la motocicleta, lo que generó la caída, dichos que se aparejan a los relacionados por el anterior testigo de visu y permiten conocer en lo esencial la dinámica del accidente, sin que algunos aspectos del testimonio destacados por la Defensa para alegar falta de correspondencia, son accidentales, suscitados en el proceso de rememoración, si se tiene en cuenta que los hechos ocurren seis años atrás.

Ahora, frente a la relación que debe subsistir entre el comportamiento imprudente del Acusado y el resultado lesivo consistente en el daño en la integridad personal de la

tiene en cuenta que los hechos ocurren seis años atrás.

Ahora, frente a la relación que debe subsistir entre el comportamiento imprudente del Acusado y el resultado lesivo consistente en el daño en la integridad personal de la víctima, surge claridad respecto a que el proceder imprudente del conductor del vehículo de servicio público, consistente en realizar maniobra de adelantamiento sin activar las señales auditivas o de a lguna forma avisar al motociclista, y sin guardar la distancia lateral suficiente, ocasionaría un resultado previsible que era evitable. De tal forma el Acusado, en una perspectiva ex ante creó un riesgo desaprobado y de manera imprudente, por falta de cui dado, impactó la motocicleta ocasionando la caída y el menoscabo en la integridad personal de la víctima.”Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00346-01

Acusado: Jhon Jairo Gómez Barahona

Delito: Lesiones personales

7

Lo anterior, aunado a aquellos hechos excluidos del debate probatorio, referentes a las lesiones sufridas por la víctima y las secuelas derivadas de dicho accidente.

En consecuencia, le impuso a Jhon Jairo Gómez Barahona una pena de prisión de 9 meses y 18 días, multa de $4’466.634.20 M/Cte y la prohibición de conducir vehículos por un período de 16 meses. Le concedió la suspens ión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

4. EL RECURSO

El abogado de la defensa realizó un análisis de los testimonios practicados en el

vehículos por un período de 16 meses. Le concedió la suspens ión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

4. EL RECURSO

El abogado de la defensa realizó un análisis de los testimonios practicados en el juicio y, en concreto, comparó el de los testigos de visu, respecto de los cuales destacó sendas similitudes y algunas contradicciones, arguyendo que representan dudas que debe solventarse a favor de su prohijado.

Resaltó aspectos como: 1. Los testigos presentan sospechosa similitud en sus afirmaciones. 2. Los guardas de tránsito afirmaron que la escena fue modificada. 3. El manejo de la hipótesis para los vehículos involucrados no se logró esclarecer y no se aportó perito que lo hiciera. 4. Hay diversas versiones sobre las posiciones finales de la moto y del lesionado. 5. El mal diligenciamiento del Ipat, porque es costumbre, como lo manifestó el señor Fiscal, no es óbice para que las dudas se le endilguen a mi representado. 6. Se menciona que la posición final del taxi quedó a unos 30 o 35 metros, siendo que el croquis refleja una distancia casi igual a la del ancho de la vía que es de 7,10 metros. 7. Los guardas manifiestan que no encontraron huella de arrastre, ni rastros de daños ni de fluidos. El testigo Luis Fernando Marín Gutiérrez, indicó que el lesionado quedó a la orilla de la carretera y no quedó lago hemático, que fue negado por la guarda Angélica María Riaño. 8. La guarda Angélica María Riaño sobre el rayón del espejo del

quedó a la orilla de la carretera y no quedó lago hemático, que fue negado por la guarda Angélica María Riaño. 8. La guarda Angélica María Riaño sobre el rayón del espejo del lado derecho del taxi no supo decir si era reciente o antiguo.Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00346-01

Acusado: Jhon Jairo Gómez Barahona

Delito: Lesiones personales

8

Los anteriores, según su criterio, impiden arribar al conocimiento exigido por el legislador en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para que el fallo fuere de carácter condenatorio.

De otra parte, subsidiari amente, solicitó que, en caso de no ser acogida la tesis de la duda razonable, se incluya dentro del beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión, la prohibición de conducir vehículos impuesta por el Juzgado A -quo, toda vez que de esa activ idad deriva su sustento el procesado, resultando desproporcional dicha medida, en relación con los fines de la pena.

Advirtió, además, que en este caso las víctimas fueron indemnizadas a través de un contrato de transacción por la suma de $36. 960.000 pagados al cónyuge del afectado, tal como se acreditó ante la primera instancia al momento de solicitarse la preclusión de la investigación, la cual fue negada.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en razón a la regla territorial y de superioridad funcional contenida en el numeral 1° del artículo 34 del Código de

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en razón a la regla territorial y de superioridad funcional contenida en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le asiste competencia, toda vez que se trata de resolver el recurso de apelación formulado contra una sentencia profe rida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, el cual se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00346-01

Acusado: Jhon Jairo Gómez Barahona

Delito: Lesiones personales

9

5.2.- Problema Jurídico.

Sería del caso establecer si la prueba practicada en el juicio acredita , más allá de la duda razonable, la teoría del caso propuesta por la Fiscalía, en relación con el actuar imprudente atribuido al acusado, originario del accidente de tránsito en el que resultó lesionado A ntonio de Jesús Restrepo García, sino fuera porque se advierte la ocurrencia de un vicio de estructura y de garantía que afecta el debido proceso y obliga a retrotraer la actuación.

5.3.- De los hechos jurídicamente relevantes en delitos de naturaleza culposa.

El artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 ( Procedimiento especial abreviado) , establece que la “ comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte ”. Igualmente, el parágrafo 4° de esa disposició n señala

los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte ”. Igualmente, el parágrafo 4° de esa disposició n señala que: “ Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004”.

El artículo 288 de la misma obra procedimental, en el numeral 2°, prevé que en la audiencia de formulación de imputación el Fiscal deberá expresar la “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”. Igual exigencia contempla el artículo 337 ibidem 1, referente al contenido del escrito de acusación.

1 “El escrito de acusación deberá contener: (…)

2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. (…)”Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00346-01

Acusado: Jhon Jairo Gómez Barahona

Delito: Lesiones personales

10

Por hechos jurídicamente relevantes se entiende: “son aquellos que pueden ser subsumidos en un determinado tipo penal y, en general, en las normas que regulan la conducta punible”2.

En esa medida, cuando se está ante un delito imprudente, como son las Lesiones culposas (en accidente de tránsito), se requiere que en la imputación y en la acusación se delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción condujo

se delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso.

“De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.

Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no so lo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.

En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí mism a una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.

Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo m enos que cabe esperar, en términos de estructura del debido

hecho dañoso.

Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo m enos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado -, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.

2 Sentencia del 11 de octubre del 2017, radicado SP16891-2017.Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00346-01

Acusado: Jhon Jairo Gómez Barahona

Delito: Lesiones personales

11

Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.”3 (Subrayas fuera del texto original).

De tal manera, si el acto de comunicación o el pliego de cargos carecen de esa precisión y tan solo menciona que ocurrió una colisión, que el implicado conducía un vehículo y que no tomó las previsiones legales de tránsito, sin definirlas, es clara la omisión de los hechos jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del debido proceso4.

vehículo y que no tomó las previsiones legales de tránsito, sin definirlas, es clara la omisión de los hechos jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del debido proceso4.

Ahora, el traslado del escrito de acusación previsto en el procedimiento especial abreviado debe comprender los presupuestos legales de la imputación.

En ese orden , el Fiscal debe propender por el cumplimiento de los fines medulares de dicho acto prelimi nar, consistentes en: “(i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía”5 (Se destaca).

Bajo ese entendido, el fiscal, al delimitar la premisa fáctica en el traslado de la acusación ( entiéndase imputación ), debe referirse de manera clara, sucinta y en un lenguaje comprensible a los hechos que, en concreto, considera se adecuan a la norma

3 CSJ SP4792-2018, radicado 52507 4 SP4045-2019. 5 CSJ. SP5400-2019.Radicación: 76-147-60-00-171-2015-00346-01

Acusado: Jhon Jairo Gómez Barahona

Delito: Lesiones personales

12

punitiva que integra la atribu ción jurídica, en la medida que a partir de ese momento el indiciado contará con un término de sesenta (60) días para la preparación de su defensa,

Delito: Lesiones personales

12

punitiva que integra la atribu ción jurídica, en la medida que a partir de ese momento el indiciado contará con un término de sesenta (60) días para la preparación de su defensa, luego de lo cual, el juez de conocimiento citará inmediatamente a la audiencia concentrada, tal como lo consagra el artículo 541 del CPP.

Entonces, una delimitación fáctica adecuada desde ese acto preli minar reviste suma importancia porque demarca el tema de prueba y le permite al procesado aprestarse de medios de convicción para descubrirlos y solicitarlos en la audiencia concentrada.

En el presente caso, la Sala advierte que el traslado del escrito de acusación no cumplió con el propósito de comunicarle en debida forma, en lenguaje claro y sencillo, los hechos jurídicamente relevantes al señor Jhon Jairo Gómez Barahona, pues dicho documento tan solo contiene la información relativa a la ocurrencia de un accidente entre dos vehículos que son identificados, junto con sus conductores y las lesiones que sufrió uno de ellos, pero no explica, no detalla ni precisa, en qué consistió la falta a l deber objetivo de cuidado por parte del indiciado; cuál fue la norma de tránsito que trasgredió o de qué manera desarrolló una conducta imprudente que derivó en la colisión.

De tal forma, se puede deducir que en ese acto el acusado no logró conocer a ciencia cierta cuáles fueron los hechos por los cuales estaba siendo vinculado de manera formal al proceso penal, contando con sesenta (60) días para que preparara su defensa frente a una premisa fáctica que carece de relev

Consultar sobre este documento ...