TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2015-00413-01-(06-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2015-00413-01-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
- :j t i ar l i\ \ ¡¡& M j á i SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA c-t nt ° TRIBUNAL SUPERIOR
ERESJUSTICIA PENAL
BUGA É T IC A
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76147-60-00-171-2015-00413-01 (AC-003-20)
Acusado: Federmán Cardona Gallego.
Guadalajara de Buga (Valle), febrero seis (20) de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta No. 019 I OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 02 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago (Valle), en la cual condenó a FEDERMÁN CARDONA GALLEGO como autor de un concurso de lesiones personales culposas. II ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2017, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 17 local de Cartago (Valle) narró que el 12 de mayo de 2015, aproximadamente a las 13:30 horas, en la vía que de Cartago conduce a Zaragoza, concretamente en el kilómetro 73 + 190, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados la camioneta marca Chevrolet Luv de placas LAP-192 conducida por FEDERMÁN CARDONA GALLEGO, el
ocurrió un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados la camioneta marca Chevrolet Luv de placas LAP-192 conducida por FEDERMÁN CARDONA GALLEGO, el camión marca Chevrolet de placas SIO 106 conducido por HERNÁN CASTRILLÓNProceso: 76147-60-00-171-2015-00413-01.
Acusado: Federmán Cardona Gallego.
Delito: Lesiones Personales Culposas.
FRANCO, el automóvil marca Renault Twingo de placas CGD-339 conducido por DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y la motocicleta marca Auteco de placas IEL67 A manejada por MARIO ALBERTO SALAZAR SALAZAR quien llevaba como parhilera a
ROMELIA HENAO RAMÍREZ.
Adujo la Fiscalía que "... fue FEDERMÁN CARDONA GALLEGO quien conducía el vehiculo tipo furgón marca Chevrolet Luv, color azul, de placas LAV192 en la vía referida, y estando varios vehículos estacionados atendiendo la señal de PARE que hacían los trabajadores de la vía para dar salida a unas volquetas que sacaban tierra, entre los obedientes estaba la motocicleta marca Auteco de placas IEL67 A comandada por MARIO ALBERTO SALAZAR y quien llevaba como pasajera a ROMELIA HENAO, de manera inentendible el señor CARDONA GALLEGO pierde el control de su vehículo, muy seguramente y tal como lo aprecia el agente de tránsito que atendió el caso, por distraerse en la conducción colisionó con tres vehículos que estaban delante suyo entre ellos una motocicleta resultando lesionados los motociclistas y el mismo FEDERMÁN
en la conducción colisionó con tres vehículos que estaban delante suyo entre ellos una motocicleta resultando lesionados los motociclistas y el mismo FEDERMÁN CARDONA, que a Dios gracias los otros vehículos solo resultaron con daños de latas, es por ello que el señor FEDERMÁN CARDONA GALLEGO desconoció lo dispuesto en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre...."
2. El 28 de febrero de 2017 la Fiscalía 17 local de Cartago (Valle) presentó escrito de acusación con fundamento en los hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación; agregó que a MARIO ALBERTO SALAZAR SALAZAR se le dictaminó incapacidad definitiva de 55 días sin secuelas, y a ROMELIA HENAO RAMÍREZ incapacidad definitiva de 35 días, pérdida funcional de órgano de la masticación de carácter transitorio, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.
3. El 14 de septiembre de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a FEDERMÁN CARDONA GALLEGO probable autor de un concurso de lesiones personales culposas (Artículos 111,112 inciso segundo, 114 inciso primero, 117, 31 y 120
del Código Penal). ?i Proceso: 76147-60-00-171-2015-00413-01.
Acusado: Federmán Cardona Gallego.
Delito: Lesiones Personales Culposas.
4. El 9 de abril de 2018, se llevó a cabo audiencia preparatoria.
5. El 4 de diciembre de 2018 comenzó el juicio oral; en materia probatoria ocurrió lo siguiente: 5.1. ESTIPULACIONES: Las partes acordaron tener demostrado el contenido de constancias de no acuerdo conciliatorio del 24 de agosto de 2015 y 30 de agosto de 2016 y acta de audiencia de formulación de imputación del 13 de febrero de 2017 (folios 62 a 71). 5.2. PRUEBAS DE LA FISCALÍA: 5.2.1. La señora ROMELIA HENAO RAMÍREZ declaró que cuando ocurrió el accidente iba como parhilera en una motocicleta conducida por su esposo MARIO ALBERTO SALAZAR SALAZAR, en la que se encontraban, al igual que otros vehículos, respetando orden de PARE que un trabajador de la vía mostraba en una paleta; escuchó el sonido de un carro que venía rápido, vehículo que impacto a la motocicleta en su direccional izquierdo, golpeando su glúteo y ocasionando la caída del velomotor; el clima era soleado, la carretera recta y sin obstáculos, había buena visibilidad y 5 conos ubicados atrás de la motocicleta. 5.2.2. El agente de tránsito DAGOBERTO GÓMEZ GALVIS declaró que al llegar al lugar del accidente vio un automóvil Twingo estacionado, detrás del cual se encontraba un camión, seguido de una camioneta Chevrolet Luv y luego una motocicleta, última que quedó sobre el lado derecho de la vía; había un buen clima; el tramo donde ocurrió el
camión, seguido de una camioneta Chevrolet Luv y luego una motocicleta, última que quedó sobre el lado derecho de la vía; había un buen clima; el tramo donde ocurrió el accidente es una recta; se practicaron pruebas de alcoholemia a los conductores de los vehículos accidentados, las que dieron resultados negativos; vio lesionados al conductor de la camioneta Chevrolet Luv y a una señora que iba de parhilera en la motocicleta; no había señalización de obra; vio dos bombonas: una ubicada al lado derecho del automóvil Twingo, y otra en la parte trasera del camión de placas SIO 106; consideró como causa probable del accidente distracción de conductor de la camioneta Chevrolet Luv. 3Proceso: 76147-60-00-171-2015-00413-01.
Acusado: Federmán Cardona Gallego.
Delito: Lesiones Personales Culposas.
Con el agente de tránsito DAGOBERTO MONTES GALVIS se introdujo su informe del accidente (folios 76 a 123). 5.2.3. El investigador del C.T.I. VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ ALARCÓN declaró que el 19 de noviembre de 2015 realizó inspección al lugar donde ocurrió el accidente, que es una vía de asfalto, en buen estado de conservación, con un tramo recto, sin obstáculos; metros antes del sitio de los hechos se aprecia señal vertical reglamentaria indicativa de velocidad máxima de 90Kmts/h y otra preventiva indicando inicio de curvas sucesivas. Con dicho investigador se introdujo su informe de fecha 26 de noviembre de 2015 (folios 126 a 130). 5.2.4. El investigador del C.T.I. UMBERNEY LOZANO HOYOS declaró que participó en
Con dicho investigador se introdujo su informe de fecha 26 de noviembre de 2015 (folios 126 a 130). 5.2.4. El investigador del C.T.I. UMBERNEY LOZANO HOYOS declaró que participó en la inspección al lugar de los hechos y tomó fotografías; antes del sitio donde ocurrió el accidente había una señal de tránsito que indicaba velocidad máxima de 90Kmts/h y otra señal de tránsito de curvas sucesivas; el tramo donde ocurrió el accidente es plano. Con dicho investigador se introdujo su informe y álbum fotográfico del lugar de los hechos (folios 132 a 137) 5.2.5. El señor MARIO ALBERTO SALAZAR SALAZAR declaró que cuando ocurrió el accidente manejaba una motocicleta llevando como parhilera a su esposa ROMELIA HENAO RAMÍREZ; un trabajador vial mostraba una paleta indicando PARE, debido a que estaban sacando una volqueta cargada de tierra; vio a una turbo y a un Twingo estacionados adelante, paró detrás esos vehículos, aproximadamente dos minutos después escuchó sonido de freno, luego un vehículo golpeó a la motocicleta por la parte trasera; cuando se incorporó vio que el vehículo que los golpeó era una turbo pequeña, la que después de impactar a la motocicleta se estrelló contra la turbo que se encontraba estacionada; el impacto los elevó ocasionando que la motocicleta le cayera encima.
4Proceso: 76147-60-00-171-2015-00413-01.
Acusado: Federmán Cardona Gallego.
Delito: Lesiones Personales Culposas.
Con el señor MARIO ALBERTO SALAZAR SALAZAR se introdujo querella por él presentada el 23 de junio de 2015 (folios 154 a 155). 5.2.6. La señora LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN declaró que es perito en Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal; la Fiscalía 17 local solicitó establecer la velocidad con la que en el momento del accidente se desplazaban la camioneta Chevrolet Luv de placas LAP192 y la motocicleta de placas IEL-67 A; estableció que hubo huella de frenado de 23 metros de largo causada por la camioneta Chevrolet Luv de placas LAP 192; la velocidad mínima de esa camioneta al inicio de la huella de frenado era de 68 Km/h aproximadamente; en el croquis del accidente no se plasmó huella de arrastre que indicara desplazamiento de la motocicleta. Con la aludida perito se introdujo su informe de física forense (folios 156 a 164). / 5.2.7. El médico forense LEONARDO QUINTERO SUAREZ declaró que el 23 de junio de 2015 examinó a MARIO ALBERTO SALAZAR SALAZAR, le dictaminó incapacidad definitiva de 55 días sin secuelas; el 19 de agosto de 2015 examinó a ROMELIA HENAO RAMÍREZ, a quien le dictaminó incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días, pérdida funcional de órgano de la masticación de carácter transitorio, perturbación funcional de
RAMÍREZ, a quien le dictaminó incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días, pérdida funcional de órgano de la masticación de carácter transitorio, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio. Con el mencionado galeno se introdujo los informes periciales por él aludidos (folios 165 a 166,167 a 168,169 a 170). 5.3. PRUEBAS DE LA DEFENSA 5.3.1. La señora JENNY ANDREA QUINTERO HERRERA declaró que fue testigo presencial del accidente; en el lugar del percance no vio señales de tránsito; tomó fotografías de lo ocurrido; después del accidente CONALVIAS instaló unos conos en la carretera; la motocicleta fue movida por el propietario de la misma, aunque después la regresaron al sitio donde se supone había quedado. 5Proceso: 76147-60-00-171-2015-00413-01.
Acusado: Federmán Cardona Gallego.
Delito: Lesiones Personales Culposas. 5.3.2. El señor DIEGO FERNANDO RUIZ CARDONA declaró que es Ingeniero Físico; realizó análisis retrospectivo del accidente con el fin de establecer la velocidad con la que desplazaba el vehículo conducido por el acusado y posible interacción del mismo con la motocicleta donde iban las personas que resultaron lesionadas; concluyó que: (i) como hubo huella de frenado de 23 metros de longitud, lo que indica proceso de desaceleración del vehículo conducido por el acusado como maniobra evasiva; (ii) la velocidad con la que
hubo huella de frenado de 23 metros de longitud, lo que indica proceso de desaceleración del vehículo conducido por el acusado como maniobra evasiva; (ii) la velocidad con la que se desplazaba el vehículo del acusado era de 72,96km/h; (¡ii) la distancia para frenar era de 85,46 metros; (iv) la posición final de la motocicleta y el patrón de lesiones muestran que pudieron ser producidas por caída desde su propia altura de quienes iban en ella; (v) no se encontraron transferencias de pintura entre el vehículo del acusado y la motocicleta, ni rayones indicativos de rozamiento o contacto entre esos vehículos. Con el señor MAURICIO VALENCIA MUÑOZ se introdujo su informe técnico pericial de física (folios 171 a 220). 5.3.3. El señor MARTÍN EUGENIO RUBIO CASTAÑO declaró que es tecnólogo en atención CprcS) hospitalaria y técnico en salud pública; realiza informes de cinemática de traumas para el grupo jurídico SAT; por el accidente del 12 de mayo de 2015 ocurrido en l la vía que de Cartago conduce a Zaragoza presentó un informe a ese grupo jurídico, en el que concluyó que hubo inconsistencias en las versiones de MARIO ALBERTO SALAZAR SALAZAR y ROMELIA HENAO RAMÍREZ en lo concerniente a su ubicación cuando ocurrió la colisión. Con el señor MARTÍN EUGENIO RUBIO se introdujo su informe de cinemática del trauma (folios 2 a 63 del cuaderno 2). 5.3.4. El abogado JORGE LUIS CASTRO GIRALDO declaró que es técnico en
Con el señor MARTÍN EUGENIO RUBIO se introdujo su informe de cinemática del trauma (folios 2 a 63 del cuaderno 2). 5.3.4. El abogado JORGE LUIS CASTRO GIRALDO declaró que es técnico en criminalística y ciencias forenses y perito en accidentes de tránsito y fotografía forense; realizó labores de investigación de campo y tomó fotografías del lugar del accidente. 6Proceso: 76147-60-00-171-2015-00413-01.
Acusado: Federmán Cardona Gallego.
Delito: Lesiones Personales Culposas.
Con el señor JORGE LUIS CASTRO GIRALDO se introdujo su informe del 27 de julio de 2017 (folios 64 a 71). 5.3.5. El señor SEBASTIÁN GUAPACHE BEDOYA declaró que es tecnólogo en animación digital; realizó informe en animación 3D con los documentos aportados por la defensa, en el cual recreó el accidente ocurrido el 12 de mayo de 2015. Con el señor SEBASTIÁN GUAPACHA BEDOYA se introdujo su informe y el CD que contiene la animación por él aludida (folios 72 a 77). III DECISIÓN IMPUGNADA El 02 de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago (Valle) condenó a FEDERMÁN CARDONA GALLEGO a (9) meses y 12 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2015 y privación del derecho a conducir automotores por dieciséis (16) meses, como autor de un concurso de lesiones personales culposas; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente:
mínimos legales mensuales vigentes en el año 2015 y privación del derecho a conducir automotores por dieciséis (16) meses, como autor de un concurso de lesiones personales culposas; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: 1. “Luego de la evidencia fotográfica recaudad por el primer respondiente (imágenes 6 y 7), puede concluirse que el automotor conducido por Federmán circulaba por el extremo derecho, y cuando logra percatarse de la presencia de la moto y los otros carros detenidos, inicia tardíamente maniobra para evitar el choque con la motocicleta, dejando huella de frenado de 23 metros, gira o pierde el control de su vehículo, dirigiéndolo hacia la izquierda donde impacta.” 2. "Si bien no puede decirse que se presentó un contacto directo por la parte de atrás de la motocicleta, sí se evidencia que el automotor rozó chocó la parte lateral izquierda de ésta, así como lo afirmó la señora Romelia en su testimonio; y tal contacto así fuera minúsculo, en el curso de la maniobra y la velocidad mínima establecidq^párta: el automotor operado por el (T Acusado al inicio de la huella de frenado por la perito Física presentada como prueba de 1Proceso: 76147-60-00-171-2015-00413-01.
Acusado: Federmán Cardona Gallego.
Delito: Lesiones Personales Culposas. cargo, en 68 Km/h aproximadamente, resultaba suficiente para desestabllizar a sus ocupantes que se hallaban desprevenidos y detenidos sobre la calzada en espera de la señal que les daría vía para continuar su camino. ”
3. El álbum fotográfico realizado por el agente de tránsito DAGOBERTO MONTES GALVIS, la
que se hallaban desprevenidos y detenidos sobre la calzada en espera de la señal que les daría vía para continuar su camino. ”
3. El álbum fotográfico realizado por el agente de tránsito DAGOBERTO MONTES GALVIS, la inspección a lugares y plano topográfico efectuados por los técnicos del C.T.I. y la prueba pericial de la defensa permitieron conocer que el tramo donde sucedió el accidente es una vía recta con buena visibilidad, sin obstáculos, con señal de velocidad máxima permitida de 90
Km/h y que 92 metros antes del lugar donde ocurrió la colisión había una semicurva. IV EL RECURSO La defensa técnica presentó recurso de apelación; argumenta lo siguiente:
1. Los testimonios de las víctimas son contradictorios respecto al sitio en el que la motocicleta en la que iban fue impactada y a la ubicación que tenían momentos antes de ocurrir el accidente.
2. El agente de tránsito DAGOBERTO MONTES GALVIS declaró que en el lugar donde ocurrió el accidente no había señalización de obra.
3. La señora ROMELIA HENAO RAMÍREZ afirmó que el impacto en la motocicleta ocurrió en el espejo izquierdo parte delantera. Es imposible que el vehículo conducido por el acusado tocara en ese sitio al velomotor.
4. La perito en Física LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN declaró que para que un conductor pueda accionar el pedal del freno, debe ir con todos sus sentidos puestos en la conducción
del vehículo. (i) No se demostró que el accidente fue causado por distracción del acusado. 8Proceso: 76147-60-00-171-2015-00413-01.
Acusado: Federmán Cardona Gallego.
Delito: Lesiones Personales Culposas.
V CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación, ya que en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. CONTROVERSIA En atención a la hechos narrados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y a los argumentos expuestos por el Impugnante, el Tribunal debe dilucidar si las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral logran producir convencimiento, más allá de todo duda, de que FEDERMÁN CARDONA GALLEGO, por haberse distraído al conducir un automotor, ocasionó que el 12 de mayo de 2015 la señora ROMELIA HENAO RAMIREZ y el señor MARIO ALBERTO SALAZAR sufrieran lesiones en sus cuerpos en un accidente de tránsito.
La controversia a resolver gira alrededor de la figura de la imputación objetiva, ya que consiste en pugna por ratificar o desvirtuar la atribuibilidad de las lesiones al acusado, por supuesto desconocimiento del deber objetivo de cuidado. En lo referente a la imputación objetiva se tiene decantado que un resultado punible solo puede ser atribuido al agente cuando haya creado o incrementado un riesgo jurídicamente
supuesto desconocimiento del deber objetivo de cuidado. En lo referente a la imputación objetiva se tiene decantado que un resultado punible solo puede ser atribuido al agente cuando haya creado o incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concreta en el resultado típico; con dicha teoría se supera la insuficiencia de la causalidad natural en ciertos casos para atribuir un resultado antijurídico; al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 9Proceso: 76147-60-00-171-2015-00413-01.
Acusado: Federmán Cardona Gallego.
Delito: Lesiones Personales Culposas. de agosto de 2011 emitida en el Proceso 36554 con ponencia del Honorable Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA dijo lo siguiente: “8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.
Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción
ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. ” 10Proceso: 76147-60-00-171-2015-00413-01.
Acusado: Federmán Cardona Gallego.
Delito: Lesiones Personales Culposas.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo puede ser imputado al comportamiento del procesado.1
señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo puede ser imputado al comportamiento del procesado.1 En la audiencia de formulación de imputación y en el acto complejo de acusación las lesiones investigadas fueron atribuidas al acusado por considerarse que el accidente ocurrió por conducir distraído, comportamiento desaprobado en el artículo 55 del Código Nacional de Transporte en el cual se consagra que: " Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito Distraerse al conducir un automotor por una vía en la que circulan otros vehículos, genera riesgo de causar accidentes; si como consecuencia de esa distracción ocurre esa clase de percance y de este derivan lesiones o muertes, esos resultados le son atribuibles al generador del riesgo, o sea a la persona que conducía distraída. Yü ^ Con experticia de la perito en Física LUZ ADRIANA TORRES GARZON se demostró que el vehículo conducido por el acusado marcó huella de arrastre de 23 metros de largo en la vía sobre la cual se desplazaba, y que ello ocurrió antes de pasar por un lado o rozar a motocicleta en la que estaban ROMELIA HENAO RAMÍREZ y MARIO ALBERTO SALAZAR SALAZAR. 1 Providencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el Proceso 36.554
motocicleta en la que estaban ROMELIA HENAO RAMÍREZ y MARIO ALBERTO SALAZAR SALAZAR. 1 Providencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el Proceso 36.554 11Proceso: 76147-60-00-171-2015-00413-01.
Acusado: Federmán Cardona Gallego.
Delito: Lesiones Personales Culposas.
La aludida huella de arrastre obliga concluir que cuando el acusado percibió a la motocicleta hundió hasta el fondo el pedal de freno del vehículo que conducía, con la finalidad de evitar llevársela por delante; esa clase de huella se produce cuando al quedar sin rotación las llantas del automotor por haber sido frenadas, el vehículo continúa desplazándose como consecuencia de la velocidad que se le había imprimido, quedando en la vía marca con el color del caucho de sus llantas, por la fricción de las mismas con el pavimento o el asfalto. El análisis del croquis del accidente permite concluir que la abrupta acción de frenado la inició el acusado cuando la camioneta que conducía estaba a 23 metros de distancia de la motocicleta en la que se encontraban las víctimas, acción insuficiente para evitar embestirla por detrás, por ello además del frenazo se vio en la necesidad de desviar hacia su izquierda el vehículo que conducía, lo que generó estrellarse con la parte trasera del camión marca Chevrolet de placas S I0106 después de pasar cerca o de rozar al velomotor donde estaban las víctimas. No se discute que el accidente ocurrió en un tramo recto de una vía con buena visibilidad y sin obstáculos, en la que varios vehículos que habían llegado a ese lugar
donde estaban las víctimas. No se discute que el accidente ocurrió en un tramo recto de una vía con buena visibilidad y sin obstáculos, en la que varios vehículos que habían llegado a ese lugar antes que el acusado se habían detenido normalmente y sin generar riesgo en acatamiento a señal de PARE mostrada por un trabajador vial -así lo declaró el agente de tránsito DAGOBERTO MONTES GALVIS y las víctimas-, aserto que impide aceptar que el acusado no pudo hacer lo mismo por inexistencia de señales reglamentarias. Con experticia de la defensa -dictamen del Físico DIEGO FERNANDO RUIZ CARDONAse acreditó que en dicha vía recta el acusado contó con 85,46 metros de distancia para frenad 12Proceso: 76147-60-00-171-2015-00413-01.
Acusado: Federmán Cardona Gallego.
Delito: Lesiones Personales Culposas.
En esa vía recta y sin obstáculos nada impedía que el acusado percibiera a la motocicleta de marras a 85,46 metros de distancia, pero es indiscutible que sólo cuando estuvo a 23 metros de distancia del susodicho velomotor abruptamente procedió a hundir hasta el fondo el freno de la camioneta que conducía, acción que no solo produjo el chirrido propio de la fricción de las llantas contra el piso -escuchado por las víctimassino además marcación de larga huella de frenado. El hecho de que solo a 23 metros de distancia de la susodicha motocicleta el acusado procediera a intentar frenar en seco la camioneta que conducía demuestra que en los 62,46 metros anteriores no se había percatado de la presencia de la misma, pues de
procediera a intentar frenar en seco la camioneta que conducía demuestra que en los 62,46 metros anteriores no se había percatado de la presencia de la misma, pues de haber ocurrido lo contrario no habría tenido necesidad de intentar parar en seco, sino que en ese tramo de 85,46 metros podía haberse detenido de manera normal, sin generar riesgo para nadie, tal como lo hicieron los conductores del automóvil marca Renault Twingo de placas CGD-339, del camión marca Chevrolet de placas SIO 106 y de la motocicleta marca Auteco de placas IEL67 A que lo habían antecedido en la llegada a ese sitio. La explicación del por qué el acusado en los 62,46 metros anteriores al momento en que accionó el freno del vehículo que conducía no se percató de la presencia de la motocicleta, es que iba distraído, que no estaba pendiente de lo que ocurría adelante suyo, y que cuando ello ocurrió ya era inminente que se estrellaría contra la motocicleta, siendo su acción de frenado tardía para evitar esa colisión, lo que lo obligó a desviarse hacia su izquierda estando ya muy próximo al velomotor, pasando cerca al mismo o rozándolo, lo que provocó su caída y lesiones a las personas que se encontraban sobre ese vehículo. Si el acusado hubiera estado atento a lo que ocurría delante suyo, no habría tenido necesidad de hundir a fondo el freno del vehículo que conducía ni de desviarlo hacia su izquierda para evitar embestir por detrás a la motocicleta, aserto que obliga aceptar la tesis de la Fiscalía. 13Proceso: 76147-60-00-171-2015-00413-01.
Acusado: Federmán Cardona Gallego.
izquierda para evitar embestir por detrás a la motocicleta, aserto que obliga aceptar la tesis de la Fiscalía. 13Proceso: 76147-60-00-171-2015-00413-01.
Acusado: Federmán Cardona Gallego.
Delito: Lesiones Personales Culposas.
Respecto a si el vehículo conducido por el acusado tocó o no a la motocicleta en la que estaban las víctimas, se debe expresar que ese tópico no quedó plenamente dilucidado probatoriamente; en efecto, según las afirmaciones de las víctimas, la camioneta conducida por el acusado tocó a la motocicleta donde ellos estaban, ocasionando que cayeran a la vía, pero las inspecciones y experticias practicadas a la motocicleta no confirman esa versión, ya que se constató que el velomotor no tenía golpes en su parte trasera, lo que también evidencian las fotografías de dicho rodante visibles a folios 87 a 88; tampoco se pudo establecer que entre la camioneta conducida por el acusado y la motocicleta hubo interacción, pues no se encontró transferencias de pinturas entre dichos vehículos, además no hubo huella de arrastre marcada por la motocicleta. No obstante le-aateaer, no se puede negar que la caída de las víctimas de la motocicleta fue causada bien por el paso cercano a la misma de la camioneta conducida por el acusado, o porque ese rodante rozó al velomotor, ya que el croquis y las fotografías del accidente revelan que quedaron muy próximos; esas situaciones fueron generadas por la referida distracción del acusado, la que dio lugar a que la motocicleta de marras se
accidente revelan que quedaron muy próximos; esas situaciones fueron generadas por la referida distracción del acusado, la que dio lugar a que la motocicleta de marras se desestabilizara y cayera con las personas que estaban sobre ella, quienes se lesionaron al impactar contra la vía. Lo expuesto permite concluir que el acusado, por conducir distraído, creó el riesgo generador de los resultados punibles que nos ocupan, lo que obliga atribuírselos, aserto que